Micelio
13001233100020000028901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-11

Radicación interna: 70191 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Uniconic S.A, Ingenieria Civil Vias Y Alcantarillados Incivial S.A., Consorcio Nacional De Ingenieros Contratistas Conic S.A.·Demandado: Armada Nacional, Direccion General Maritima Dimar, Distrito De Cartagena, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: UNICONIC S.A. Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS Tema: Afectación a los derechos de propiedad, uso y disposición. Caducidad de la acción de reparación directa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, desde el año 1992, la Armada Nacional, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Dirección General Marítima, en el marco de una diligencia de embargo y secuestro de bien inmueble y de un proceso de restitución de bien de uso público, han venido afectando los derechos de propiedad, uso y disposición que ejercen las sociedades Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A. sobre un globo de terreno ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande (Cartagena), constituido por cinco lotes denominados “Punta de los Meros”, “Costa de Morgan”, “Las Reinas”, “Arenas de Fátima” y “Las Playas”.

Las demandantes solicitan declarar patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Dirección General Marítima, por la afectación a su derecho de propiedad, pues alegan que ello se debió a “hechos, omisiones, operaciones y vías de hecho” imputables a dichas entidades.

Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de agosto de 20001-2, el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas (Conic S.A.), Uniconic S.A., e Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados (Incivial S.A.), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en adelante el Distrito de Cartagena) y la Dirección General Marítima (en adelante DIMAR), para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la afectación a su derecho de propiedad.

Como pretensiones de su demanda, las sociedades demandantes solicitan condenar a las entidades accionadas a pagarles, por perjuicios morales, “tres mil gramos de oro”; por daño emergente, la suma de $4.625.200.000; y por lucro cesante, la suma de $313.218.874.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A. son propietarias de un globo de terreno ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande (Cartagena), el cual limita con predios de propiedad de una sociedad denominada Langostinos San Luis Ltda. Señala que, en fecha indeterminada, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá ordenó a la Inspección de Policía de Arroyo Grande adelantar diligencia de embargo y secuestro sobre unos predios de propiedad Langostinos San Luis Ltda., sin identificar plenamente el predio y sus linderos.

Afirma que el 24 de octubre de 1991, la Inspección de Policía de Arroyo Grande adelantó diligencia de embargo y secuestro, no obstante, lo hizo sobre una franja 1 Fl. 60, 76 a 146, C. 1. Expediente Digital. 2 Anota la Sala que la demanda inicialmente fue inadmitida, según consta en auto del 5 de octubre de 2000 (Fl. 74, C. 1.). El escrito de subsanación fue presentado por la parte actora el 19 de octubre de 2000 (Fl. 75 a 146, C. 1.).

Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 3 de terreno presuntamente de propiedad de Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A., pese a que la orden versaba sobre unos predios de propiedad de la sociedad Langostinos San Luis Ltda. De otro lado, manifiesta que el 31 de marzo de 1992, el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas (CIOH) presentó un informe ante la Capitanía de Puerto de la DIMAR, en el que concluyó que los predios de propiedad de las aquí demandantes se encontraban ubicados sobre playas marítimas.

Afirma que, mediante oficio No. 001551 del 10 de julio de 1992, la Capitanía de Puerto de la DIMAR, con fundamento en el informe del CIOH, solicitó a la Alcaldía de Cartagena ordenar a Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A. restituir los terrenos que constituían bienes de uso público. Manifiesta que el 8 de octubre de 1992, las sociedades actoras solicitaron al INCORA, realizar el deslinde de las playas o bienes de uso público de los terrenos de su propiedad.

Advierte que, mediante Resolución No. 524 del 17 de marzo de 1993, la Alcaldía de Cartagena ordenó a Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A. restituir unos bienes de uso público. Denota que el 3 de junio de 1993, la Capitanía de Puerto de la DIMAR “declaró la nulidad” del oficio No. 001551 del 10 de julio de 1992. Afirma que, mediante Resolución No. 03690 del 3 de noviembre de 1995, el INCORA deslindó y delimitó los bienes de uso público de los terrenos de propiedad de las sociedades accionantes, calificando como bienes de uso público una franja de terreno de aproximadamente 87 metros, desde bajamar hasta tierra firme.

Indica que, mediante despacho comisorio No. 167 del 18 de febrero de 1997, la Alcaldía de Cartagena ordenó al corregidor de Arroyo Grande practicar la diligencia de restitución de los bienes de uso público. Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 4 Manifiesta que el 28 de agosto de 1997, el corregidor de Arroyo Grande adelantó la diligencia de restitución de los bienes de uso público.

Aduce que, mediante Resolución No. 2992 del 11 de noviembre de 1997, la Alcaldía de Cartagena declaró la nulidad de las actuaciones surtidas por el corregidor de Arroyo Grande. Señala que, mediante Resolución No. 0090 del 10 de julio de 1998, la Capitanía de Puerto de la DIMAR protocolizó el deslinde de las playas marítimas de los bienes de propiedad de las aquí demandantes, conforme a lo determinado por el INCORA.

De otra parte, manifiesta que el 31 de enero del 2000, nueve años después de la diligencia de embargo y secuestro del 24 de octubre de 1991, el secuestre formuló querella policiva por perturbación a la posesión en contra de Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A., con el fin de lograr la restitución de los bienes que presuntamente pertenecían a la sociedad Langostinos San Luis Ltda. Aduce que el 17 de mayo de 2000, la corregidora de Arroyo Grande admitió la querella referida.

Indica que el 26 de mayo de 2000, la misma corregidora inició la inspección ocular de los predios referidos. Relata que el 30 de mayo de 2000, la corregidora de Arroyo Grande revocó el auto del 26 de mayo. No obstante, asegura que el 15 de junio de 2000, la corregidora decide continuar con la diligencia de inspección ocular. Finalmente, asegura que los terrenos declarados como playas marítimas por el INCORA y la DIMAR nunca fueron ocupados por Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A. Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 5 Las sociedades demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional, el Distrito de Cartagena y la DIMAR son patrimonialmente responsables por la afectación a su derecho de propiedad, pues alegan que ello se debió a “hechos, omisiones, operaciones y vías de hecho” imputables a dichas entidades.

Textualmente pretenden: “se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la DIMAR, y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias son solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A., por los hechos, omisiones, operaciones y vías de hecho acaecidos sobre el globo de terreno de dominio de las sociedades Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A., en el corregimiento de Arroyo Grande, ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande, jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena (Bolívar)”. 2.

Contestaciones El 12 de diciembre de 20003 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Distrito de Cartagena4 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se presentó más de 2 años después de la fecha en que finalizó el proceso de restitución de bienes de uso público. 2.2.

La DIMAR5 argumentó que el daño alegado por el extremo activo se ocasionó por actuaciones del Distrito de Cartagena, pues dicha entidad fue quien adelantó el proceso de restitución de bienes de uso público contra Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A. 3 Fl. 148 y 149, C. 1. Expediente Digital. 4 Fl. 216 a 222, C. 2. Expediente Digital. 5 Fl. 156 a 162, C. 1.

Expediente Digital. Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 6 2.3. La Armada Nacional guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de diciembre de 20206 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

El extremo activo7 y el Distrito de Cartagena8, reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. La Armada Nacional9 argumentó que entre la fecha en que se surtió la actuación administrativa de la cual derivan las demandantes la causación de un daño antijurídico y la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de dos años, superando el término para ejercer la acción de reparación directa. 3.3.

La DIMAR y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de agosto de 202210 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa propuesta por el Distrito de Cartagena. Al efecto, en la sentencia manifestó: “la indemnización perseguida por las sociedades demandantes tiene como fundamento el daño ocasionado con los hechos que surgieron en 1992 por actuaciones, operaciones y vías de hecho imputables a las demandadas.

Ahora bien, en el presente asunto, conforme al relato de los hechos relatados por la demandante, la misma tuvo conocimiento desde el primer momento 6 Fl. 512, C. 3. Expediente Digital. 7 Fl. 549 a 552, C. 3. Expediente Digital. 8 Fl. 529 a 539, C. 3. Expediente Digital. 9 Fl. 540 a 543, C. 3. Expediente Digital. 10 Índice 2, Samai.

Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 7 en que se expide el oficio 001551 del 10 de julio de 1992, por la Capitanía de Puerto de Cartagena, dirigido al alcalde de Cartagena en el que solicita llevar a cabo la restitución de bienes de la Nación, siendo asumida por el Distrito de Cartagena mediante Resolución No. 524 del 17 de marzo de 1993, contra la cual interpusieron los recursos de ley y fue confirmada por Resolución No. 221 del 8 de marzo de 1994, feneciendo el término para la presentación de la demanda el 18 de marzo de 1993, si lo contabilizamos desde la Resolución No. 524, teniendo en cuenta que, el oficio 001551 fue declarado nulo y no se trataría de un acto administrativo, toda vez que solo era una comunicación entre entidades.

Por otro lado, si bien con posterioridad a la fecha en que se causó el daño, se siguieron surtiendo trámites y actuaciones por parte de las entidades demandadas, lo cierto es que estas circunstancias son consecuencia del daño, que se insiste, se generó desde la expedición de la Resolución No. 524 del 17 de marzo de 1993, es decir, estas circunstancias se enmarcan dentro del concepto de perjuicio continuado (producción de los efectos perjudiciales del mismo de manera prolongada en el tiempo), que no se predica para la contabilización del término de caducidad, toda vez que lo que resulta importante establecer, para efectos de la configuración de la caducidad, es la verificación del daño; y la cesación de la conducta productora del mismo, más no la naturaleza del perjuicio (…) Así las cosas, esta Sala concluye que la demandante debía acudir a lo jurisdicción contenciosa dentro de los dos (2) años siguientes o la expedición de la Resolución No. 524 del 17 de marzo de 1993, puesto que en dicha fecha el daño se tornó cierto y verificable para los actores, y será a partir de esta que deberá contabilizarse el término de caducidad de la acción; de tal manera que los actores disponían desde el 18 de marzo de 1993 al 18 de marzo de 1995, para presentar la correspondiente demanda.

No obstante, se observa que la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2000, esto es, fuera del término legal, razón por la cual, se genera para los demandantes la extinción de la facultad de ejercer su derecho de acción, pues no resulta admisible su ejercicio después de expirado. En consecuencia, se declarará probada la excepción en estudio”. 5.

Recurso de apelación El 8 de junio de 202311, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual 11 Índice 2, Samai. Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 8 fue concedido el 4 de julio de 202312 y admitido el 22 de agosto de 202313. 5.1. La parte demandante argumentó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la manifestación del daño, que a su juicio, aconteció el 15 de junio de 2000, “por ser esta, la fecha en que la Corregidora de Arroyo Grande, continuó la diligencia policiva en los bienes inmuebles contenidos en la presente acción”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de noviembre de 202314 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante15 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Armada Nacional, el Distrito de Cartagena, la DIMAR y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor16, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta 12 Índice 2, Samai. 13 Índice 4, Samai. 14 Índice 11, Samai. 15 Índice 15, Samai. 16 Para efectos de establecer la competencia se toma la pretensión mayor, debido a que la demanda se presentó el 8 de agosto de 2000, es decir, antes de la modificación realizada por la ley 1395 de 2010 al numeral 2º artículo 20 del CPC.

Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 9 Corporación17. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Dirección General Marítima. 3. Problema jurídico En la medida en que se trata de un presupuesto procesal, en primer término corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento en que se presentó la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 17 La pretensión mayor asciende a $313.218.874.000. 18 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 10 5.

Vigencia de la acción Comoquiera que el Tribunal Administrativo de Bolívar estimó en la sentencia de primera instancia que había operado la caducidad de la acción de reparación directa y ello fue objeto de apelación por las accionantes, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal19.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 11 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 12 reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.

Caso concreto En el sub lite la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Dirección General Marítima, por los perjuicios ocasionados producto de la afectación a su derecho de propiedad. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1.

Hechos probados De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se encuentra probado lo siguiente: 6.1.1. Se acreditó que, mediante oficio No. 001551 del 10 de julio de 1992, la Capitanía de Puerto de la DIMAR, con fundamento en un informe del CIOH, solicitó a la Alcaldía de Cartagena ordenar a Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A. la restitución de unos terrenos que constituían bienes de uso público, pues se encontraban ubicados sobre playas marítimas, según da cuenta copia auténtica del referido documento24. 6.1.2.

Consta que, en atención a lo anterior, mediante Resolución No. 524 del 17 de marzo de 1993, la Alcaldía de Cartagena ordenó a Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A. restituir unos bienes de uso público, según da cuenta copia auténtica 24 Fl. 168 y 169, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 13 del despacho comisorio No. 167 del 18 de febrero de 1997, emitido por la Alcaldía de Cartagena25. 6.1.3.

Está probado que el 18 de mayo de 1993, las sociedades demandantes presentaron ante la DIMAR un “incidente de nulidad” contra el oficio No. 001551 del 10 de julio de 1992, según da cuenta copia auténtica del oficio No. 000203 del 1º de enero de 1994, expedido por la Procuraduría General de la Nación26. 6.1.4. Se probó que, mediante proveído del 3 de junio de 1993, la Capitanía de Puerto de la DIMAR “declaró la nulidad” del oficio No. 001551 del 10 de julio de 1992, según da cuenta copia auténtica del oficio No. 000203 del 1º de enero de 1994, expedido por la Procuraduría General de la Nación27. 6.1.5.

Consta que, en fecha indeterminada, las sociedades demandantes presentaron recurso de apelación contra la Resolución No. 524 del 17 de marzo de 1993, por medio de la cual la Alcaldía de Cartagena ordenó a Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A. restituir unos bienes de uso público, según da cuenta copia autentica del despacho comisorio No. 167 del 18 de febrero de 199728. 6.1.6.

Consta que, mediante Resolución No. 1220 del 15 de julio de 1996, la Gobernación de Bolívar confirmó en todas sus partes la Resolución No. 524 del 17 de marzo de 1993, según da cuenta copia autentica del despacho comisorio No. 167 del 18 de febrero de 199729. 6.1.7. Se demostró que, mediante despacho comisorio No. 167 del 18 de febrero de 1997, la Alcaldía de Cartagena ordenó al corregidor de Arroyo Grande practicar diligencia de restitución de los bienes de uso público “que comprenden playas marítimas, ubicadas en el corregimiento de Arroyo Grande, jurisdicción del municipio de Cartagena”, según da cuenta copia auténtica del escrito30. 25 Fl. 213 a 215, C. 2.

Expediente Digital. 26 Fl. 170 a 183, C. 1. Expediente Digital. 27 Ibidem. 28 Fl. 209 y 210, C. 2. Expediente Digital. 29 Fl. 209 y 210, C. 2. Expediente Digital. 30 Fl. 209 y 210, C. 2. Expediente Digital. Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 14 6.1.8. Quedó demostrado que el 28 de agosto de 1997, el corregidor de Arroyo Grande adelantó diligencia de restitución del bien individualizado con los siguientes linderos: “por el norte 2.000 mts, colindando con predios de la Nación y playas del Mar Caribe, por el este, 300 mts con predios colindantes del señor Josué Sacristán, por el sur 2.050 mts con predios del señor Josué Sacristán, por el oeste con predios de Uniconic S.A.”, según da cuenta copia auténtica del acta de la referida audiencia31. 6.2.

Análisis de caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la afectación al derecho de propiedad de Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A. por los presuntos “hechos, omisiones, operaciones y vías de hecho” en que incurrieron la Armada Nacional, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Dirección General Marítima sobre un globo de terreno ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande (Cartagena), de propiedad de las demandantes, en el marco de una diligencia de embargo y secuestro de bien inmueble, y de un proceso de restitución de bien de uso público.

Ahora bien, se tiene que el artículo 136 del Decreto 1º de 198432 (Código Contencioso Administrativo), vigente para la época de los hechos y subrogado por el artículo 164 del CPACA, señalaba que “la reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el presente asunto, la parte actora esgrimió en su libelo introductorio que como quiera que el daño alegado por la afectación a su derecho de propiedad se sigue 31 Fl. 213 a 215, C. 2. Expediente Digital. 32 Fecha de entrada en vigencia: 01 de marzo de 1984. Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 15 produciendo a la fecha de presentación de la demanda, en tanto las entidades accionadas continúan surtiendo trámites y actuaciones frente al inmueble de su propiedad, la acción de reparación directa se ejerció en tiempo.

Asimismo, en su recurso de apelación señaló que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 15 de junio de 2000, fecha para la cual el daño continuó produciéndose, pues se adelantó diligencia de inspección ocular sobre el inmueble de su propiedad. Precisamente, sostuvo que “tenemos que el momento idóneo para empezar a contabilizarse el término de caducidad en este caso concreto, debe ser el día 15 de junio de 2000, por ser esta, la fecha en la que la Corregidora de Arroyo Grande, continuó la diligencia policiva en los bienes inmuebles contenidos en la presente acción, momento en el cual se manifiesta el daño”.

Pues bien, para la Sala es claro que la interpretación que plantea la recurrente resulta inaceptable, pues los argumentos planteados en el escrito de demanda y en el recurso parten del equívoco de considerar que en este caso se está en presencia de un evento de daño continuado cuando, por el contrario, se está es frente a un daño instantáneo, en tanto la afectación que alega se causó en el momento en que ocurrieron los hechos dañosos que atribuye a las entidades demandadas, aunque puedan haber producido perjuicios que se proyectaron en el tiempo.

Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado y/o de tracto sucesivo; señalando que el primero es aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce; mientras que el segundo, es aquel que se prolonga en el tiempo, sea de forma continua o intermitente33.

Entonces, se tiene que, en el presente caso, el daño que se reclama es uno de carácter instantáneo, pues, justamente, su concreción se agotó cuando la Inspección de Policía de Arroyo Grande adelantó diligencia de embargo y secuestro 33 Auto de 26 de junio de 2015, Exp. 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 16 sobre una parte de los terrenos de las aquí demandantes, cuando realmente se debía adelantar sobre predios de la sociedad Langostinos San Luis Ltda., y cuando la Alcaldía de Cartagena ordenó a Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A. restituir unos bienes de uso público, consistentes en áreas de playas marítimas; pues fue en estos dos precisos momentos cuando resultó claro que los predios de propiedad de las demandantes tendrían una afectación en términos de explotación y destinación, lo que descarta que se trate de un daño continuado, como lo pretende presentar el grupo actor.

Cosa distinta es que en específicas ocasiones los perjuicios o efectos patrimoniales del daño se prolonguen en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento del hecho dañoso que sirve de fundamento de la acción, como aconteció en el presente asunto, pues producto de estos dos procesos las entidades accionadas continuaron adelantado los trámites correspondientes.

Sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el cómputo de la caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño que es conocido por la víctima34.

De no ser así, se desconocería, por una parte, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley y, por la otra, conllevaría desatender que dichos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público; por lo que su vencimiento sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, comporta la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida o supeditada a que finalicen los procesos policivos, pues la parte demandante pudo acudir oportunamente a la jurisdicción para solicitar la indemnización de perjuicios causados. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2011, radicación: 21281.

Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 17 En estas condiciones, precisamente por tratarse de un plazo que corre de manera objetiva35 y opera de pleno derecho36, esta institución no puede quedar sometida a la indeterminación, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica que protege el ordenamiento jurídico para evitar la parálisis del tráfico jurídico.

En suma, para la Sala no cabe duda que el daño consistente en la afectación del derecho de propiedad, cuya indemnización se persigue en el presente proceso se materializó en dos momentos determinados, sin que para el efecto sea relevante el hecho de que sus consecuencias se proyectaran en el tiempo. Así las cosas, la Sala procederá a analizar a partir de qué fechas las demandantes tuvieron conocimiento de la afectación a su derecho de propiedad y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar una indemnización de perjuicios por tal concepto.

Al respecto, frente a la diligencia de embargo y secuestro sobre una franja de terreno de propiedad de Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A., la Sala advierte que al plenario no se allegó prueba alguna que dé cuenta de la misma, así como tampoco de las actuaciones que se surtieron en el año 2000, que a la postre se relacionan con esta.

No obstante, se observa que en los supuestos fácticos descritos en el escrito introductorio, se afirmó lo siguiente: “respecto a los hechos que forman una cadena de irregularidades que han producido daño a las sociedades, los cuales como se pudo probar en la relación cronológica de los hechos, inician con el embargo y secuestro sobre una parte de las tierras de mis mandantes el 24 de octubre de 1.991”.

(Se resalta) 35 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general […]” 36 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 18 Se evidencia, entonces, que para el 24 de octubre de 1991, las actoras ya tenían conocimiento de la afectación de su derecho a la propiedad, producto del embargo y secuestro que realizó la Inspección de Policía de Arroyo Grande sobre una parte de sus terrenos, pues presuntamente debía adelantarse era sobre bienes que le pertenecían a la sociedad Langostinos San Luis Ltda., conforme lo relatado en el libelo introductorio.

En ese sentido, se advierte que el término para presentar la demanda de forma oportuna frente a este menoscabo corrió desde el 25 de octubre de 1991 –día siguiente al del conocimiento de las actoras del daño alegado– hasta el 25 de octubre de 1993. Así las cosas, se advierte que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda feneció el 25 de octubre de 1993 y el escrito solo se presentó hasta el 8 de agosto de 200037, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer la pretensión de forma oportuna.

Ahora bien, en el sub examine también se reclama una afectación del derecho de propiedad como consecuencia de la orden de restitución de unos bienes de uso público, la cual se expidió el 17 de marzo de 1993, por la Alcaldía de Cartagena (hecho probado 7.1.2.). Así las cosas, para la Sala resulta palmario que desde la fecha en que se dictó la orden de restitución de unos bienes de uso público contra Conic S.A., Uniconic S.A. e Incivial S.A., el daño se tornó cierto y verificable para estas, pues en ese mismo momento se generó la afectación a su derecho de propiedad, tan es así, que el grupo actor presentó recurso de apelación contra dicha decisión en el término estipulado para ello (hecho probado 6.1.5.).

Entonces, es a partir del 18 de marzo de 1993, día siguiente a aquel en el que se produjo el conocimiento del daño antijurídico alegado, que inició el cómputo del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para acudir ante el juez contencioso, el cual feneció el 20 de marzo 37 Fl. 60, 76 a 146, C. 1.

Expediente Digital. Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 19 de 199538. Sin embargo, como la demanda se presentó el 8 de agosto de 2000, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se advierte que para entonces la acción de reparación directa ya había caducado. Con todo, si aún en gracia de discusión se estimara que el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que se adelantó la diligencia de restitución de bien de uso público (hecho probado 6.1.8.), se tiene que la demanda estaría igualmente caducada, pues el término iniciaría a computarse desde el 29 de agosto de 1997, día siguiente al de la realización de la mentada diligencia y finalizaría el 30 de agosto de 199939, empero la demanda solo se presentó hasta el 8 de agosto de 2000, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna.

Por ello, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará el sentido de la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada le excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 38 Teniendo presente que el día 18 de marzo de 1995 no fue hábil. 39 Teniendo presente que el día 29 de agosto de 1999 no fue hábil.

Radicado: 13001233100020000028901 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros 20

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado