CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 66001-23-33-000-2017-00574-01 N° Interno: 2989-2020 Demandante: Carlos Ochoa Henao Demandado: Municipio de Pereira Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Carlos Ochoa Henao, el 28 de septiembre de 2017,[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 26028 del 28 de junio de 2017, por medio del cual el Municipio de Pereira- Secretaria de Desarrollo Social y Político, le negó la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Carlos Ochoa Henao y el Municipio de Pereira, en el periodo comprendido del 10 de mayo de 2005 y el 30 diciembre de 2015 y como consecuencia se condene al ente territorial, que: i. Reconozca y pague, los valores correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, del periodo del 10 de mayo de 2005 y el 30 diciembre de 2015 ii.
Pagar los aportes a la seguridad social, pensión y salud. iii. Pagar indemnización moratoria por el no pago de cesantías. Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen, lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que el señor Carlos Ochoa Henao, prestó sus servicios personales al Municipio de Pereira por medio de contratos de prestación de servicios, de manera subordinada, cumpliendo horario, e ininterrumpidamente, en el periodo comprendido del 10 de mayo de 2005 al 27 de diciembre de 2015, y el ente territorial nunca reconoció prestaciones sociales ni aportes a seguridad social. ii.
Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 4º,6º, 13, 25, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; Leyes 332 de 1996; 22 de 1967, sentencia del 13 de junio de 2016 del Consejo de Estado y arguyó que el acto demandado: incurrió en falsa motivación, vulneró derechos laborales, el principio de la realidad sobre las formalidades, al «ocultar una verdadera relación laboral».
Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 4. El Municipio de Pereira propuso excepciones[2] y se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos; i. Arguyó que la prestación de servicios, por parte del señor Carlos Ochoa Henao; obedeció a contratos de prestación de servicios, suscritos como profesional especializado en materia agropecuaria, con el Municipio de Pereira Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental, con interrupciones significativas de hasta 6 meses. ii.
Que el objeto contractual, fue diferente en cada oportunidad, se materializó por fuera del horario habitual de los servidores adscritos a la planta de la Alcaldía Municipal, fuera de las instalaciones en consideración que estaba dirigida a labores de campo en diferentes corregimientos y veredas del Municipio; y no puede «hablarse» de subordinación o dependencia, solamente la entidad territorial supervisó el cumplimiento de los contratos. iii.
Afirmó que pese a que, en la planta de personal del Municipio de Pereira, existe empleos con función similar a la contratada, no existe la denominación «Técnico Cas», por lo que se vio en la necesidad de contratarlo, con fundamento en el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 para funciones agropecuarias. iv. Concluyó que en el asunto concreto la alegada subordinación «brilla por su ausencia», no se presentó prueba siquiera sumaria que permita deducir «el supuesto cumplimiento de horario o dependencia invocada por el demandante, y contrario a ello hay pruebas más que suficientes de que el mismo ejercía su labor de manera independiente y autónoma»; lo que se presentó fue una «relación de coordinación».
Tampoco, se presentó «falsa motivación» al negar prestaciones sociales, en razón a que el demandante no tiene derecho a lo pretendido. Adicionalmente, consideró que en este caso es aplicable la prescripción extintiva de derechos en el periodo comprendido entre el 2005 y el 2013, toda vez que se superan los 3 años que contiene el artículo 141 del Código Sustantivo de Trabajo para demandar.
La providencia impugnada 5. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 13 de marzo 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: i. Adujo que, en este caso, los medios exceptivos, propuestos no constituyen excepciones, sino argumentos que atacan el fondo del asunto y por lo mismo el estudio queda inmerso con éste. [fondo del asunto]. ii.
Se refirió a los artículos 25, 53, 122 a 125 de la Constitución Política, las sentencias C-154-97 de la Corte Constitucional; 15 de junio de 2011[3]; 17 de octubre de 2018[4], del Consejo de Estado, al principio de la realidad sobre las formas, al acervo probatorio documental y testimonial obrante en el expediente; y advirtió que se puede desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración y probando los elementos de la relación laboral, esto es, a) actividad personal b) remuneración c) subordinación. iii.
Que, en el presente caso, se probó la prestación personal del servicio y la remuneración, pero no el elemento subordinación. El demandante prestó servicios desde el 5 de octubre de 2005 al 15 de diciembre de 2008, como asistente técnico para apoyar a la Secretaría de Desarrollo Rural en actividades de capacitación, transferencia de tecnología y seguimiento a explotaciones de pequeños y medianos productores.
También del 13 de marzo de 2009 al 27 de diciembre de 2015 como asistente técnico para apoyar las obras de mejoramiento ambiental dentro del programa de gestión ambiental; y que recibió remuneración. iv. Concluyó que no fue desvirtuado el contrato de prestación de servicios, porque lo declarado por los deponentes carece de entidad suficiente para demostrar que la labor desempeñada por el actor llevara implícita la dependencia, «ya que el recibir instrucciones en relación con el objeto del contrato no comporta necesariamente un aspecto instructivo de subordinación continuada, sino de coordinación de las actividades.» y del Decreto 051 del 13 de enero de 2017-Manual Especifico de Funciones y Competencias para la nueva planta de empleos de la administración municipal; que contempla en los numerales 15.5 y 15.6 los cargo de carrera, técnico administrativo de saneamiento ambiental rural y técnico administrativo con «funciones similares a las ejercidas por el demandante» ese «aspecto por sí sólo no tiene entidad de desvirtuar el contrato de prestación de servicios».
La apelación 6. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de julio de 2020. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes: 7. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y adujo que: i. La sentencia apelada no valoró integralmente y en debida forma los testimonios recepcionados, y el acervo probatorio, e incurrió en falta de aplicación del Decreto Ley 3074 de 1968[5]; de la jurisprudencia como las sentencias del 4 de marzo de 2010[6]; 27 de abril de 2016[7]; 26 de septiembre de 2019[8]; 15 de octubre de 2019[9]; 1 de marzo de 2018[10]; 16 de febrero de 2011[11]; del 4 de febrero de 2016[12] del Consejo de Estado y C-614-09, C-154-97 de la Corte Constitucional.
Asimismo, de aplicación indebida de indicios y falsos juicios de valoración; habida cuenta que la instancia no podía concluir que en el caso concreto la falta de subordinación y dependencia. El cumplimiento de horario es solo un indicio, la inexistencia de llamados de atención fue simplemente la ausencia de causales de reproche. ii.Que la sentencia apelada debió analizar la temporalidad del contratista al servicio del ente territorial, a la luz del Decreto-ley 3074 de 1968.
El Tribunal de Risaralda, adicionó la exigencia de horario como requisito para la existencia del contrato realidad, elemento que no ha exigido la ley ni la jurisprudencia. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 8. La parte demandante-apelante: reiteró los argumentos, fundamentos y solicitud, esbozada en el escrito contentivo de la apelación. 9.
La parte demandada: por medio de escrito visible en la plataforma SAMAI, solicitó se confirme en su totalidad, la sentencia de primera instancia apelada y se absuelva al Municipio de Pereira y adujo: i. Que comparte la valoración de las pruebas testimoniales, como documentales, efectuada por el a quo dentro del presente proceso, así como el fallo emitido en primera instancia. Y que reitera los argumentos expuestos a lo largo de la instancia. ii.
Afirmó que en el expediente quedó evidenciado que el demandante, estuvo vinculado al ente territorial a través de contratos de prestación de servicios, interrumpidos, y atendiendo lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y no se logró demostrar por parte del demandante los supuestos de la existencia de una verdadera relación laboral, no se acreditó subordinación, no se aportó documento alguno de llamados de atención, permisos, ni se comprobó la obligación de cumplir con métodos en la realización de sus labores o la implementación de reglamentos.
La simple facultad de supervisión que el contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente dentro de un contrato de prestación de servicios, en ningún momento significa que se esté dando una relación de subordinación. iii. Concluyó que no se logró acreditar plenamente la subordinación o dependencia alegada, pues se denota que lo que existió fue una mera coordinación de actividades entre el contratista y el ente territorial, para poder ejecutar el objeto contractual y que para aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe demostrar la existencia de los elementos integrantes de una relación laboral, esto es, desarrollo de las funciones o actividades de manera personal, contraprestación económica, remuneración o pago por la labor realizada y probar la subordinación o dependencia con el empleador.
En el caso concreto el principio referido [primacía de la realidad], no puede aplicarse al no haberse probado la configuración de los elementos constitutivos de la relación laboral. Intervención del Ministerio Público 10. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto y así se dejó constancia secretarial en el expediente[13].
Trámite procesal 11. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 27 de octubre de 2017 y 8 de mayo de 2018, admitió la demanda y la reforma, respectivamente contra el Municipio de Pereira. El 19 de febrero de 2019, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibídem.
Difirió la decisión de las excepciones, con el fondo del asunto. Fijó el litigio en los siguientes términos: «se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo acusado, bajo los términos del concepto de violación Si en virtud de los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados entre el Municipio de Pereira y el señor Carlos Ochoa Henao, subyace una relación laboral que la haga acreedor al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyen factor salarial de acuerdo con la labor que desempeñaba».
Asimismo, decretó práctica de pruebas, entre estas, testimonial y documental. 12. El 6 de junio 2019, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas, entre estas testimoniales. Limitó la prueba testimonial, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para conceptuar.
Mediante fallo del 13 de marzo de 2020, decidió el fondo del asunto. El 6 de agosto de 2020, concedió el recurso de apelación. 13. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 11 de diciembre de 2020, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 29 de abril de 2021, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 14. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Presentación del caso y problema jurídico 15. El acervo probatorio obrante en el proceso, da cuenta que el señor Carlos Ochoa Henao, prestó servicios personales, inicialmente de técnico agropecuarios, luego especializados de recuperación de suelos y después profesionales de asistencia técnica ambiental a la Secretaría de Desarrollo Rural, por medio de contratos de prestación de servicios, suscritos con el Municipio de Pereira, acumulando 7 años, 10meses, 6días, con interrupciones constantes y sucesivas, generalmente de más de 30 días.
El último contrato finiquitó el 30 de diciembre de 2015. Reclamó las prestaciones sociales, el 2 de junio de 2017. El Municipio de Pereira-Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental, mediante oficio 26028 del 28 de junio de 2017; negó la solicitud laboral, argumentando; que entre señor Carlos Ochoa Henao y el Municipio de Pereira existió una relación contractual de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no generadora prestaciones sociales. 16.
El señor Carlos Ochoa Henao, por medio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contentivo en el oficio 26028 del 28 de junio de 2017, y adujo, en síntesis; que el acto administrativo demandado: incurrió en falsa motivación, vulneró derechos laborales, el principio de la realidad sobre las formalidades, al «ocultar una verdadera relación laboral».
El Municipio de Pereira: arguyó entre el señor Carlos Ochoa Henao y en ente territorial, existieron contratos de prestación de servicios, con interrupciones. Las labores se cumplieron fuera del horario habitual y de las instalaciones de ente territorial, y no existió subordinación. No se tiene derecho a lo pretendido y se configuró la prescripción. 17.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, y concluyó que no fue desvirtuado el contrato de prestación de servicios; lo declarado por testimonios recepcionados carece de entidad suficiente para demostrar el elemento de dependencia en la labor realizada por el demandante. 18.
La parte demandante, apeló la sentencia 13 de marzo de 2020. Argumentó que la primera instancia, adicionó la exigencia de horario como requisito para la existencia del contrato realidad y no valoró integralmente y en debida forma los testimonios recepcionados, ni el acervo probatorio, e incurrió en falta de aplicación del Decreto Ley 3074 de 1968 y de la jurisprudencia. La parte demandada, arguyó que no se acreditaron los elementos de la existencia de una verdadera relación laboral. 19.
De manera que, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: ¿sí debe revocarse la sentencia apelada? Para resolver el planteamiento se establecerá: ¿sí la sentencia apelada hizo o no un riguroso análisis del acervo probatorio y jurisprudencial? ¿Sí existe mérito suficiente para declarar o no la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Pereira y el señor Carlos Ochoa Henao? ¿Sí operó o no la prescripción? 20.
Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Naturaleza jurídica, objeto social del demandado. Breves connotaciones ii. Planta de personal entes territoriales. Breves connotaciones. iii. Del Municipio de Pereira. iv. Contrato de trabajo- Características v. Contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Principio de la realidad sobre las formalidades. vi.
Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad vii. Caso concreto. Hechos probados. viii. conclusiones. ix. Decisión. 21. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire del cual implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[14].
También la regla legal y jurisprudencial que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones que tengan carácter misional o permanente de una entidad pública. En el sub examine, se declarará la existencia del contrato realidad y se aplicará la prescripción para efectos de prestaciones sociales, respecto de los períodos anteriores al 30 de diciembre de 2013, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes.
Solución a los problemas jurídicos Naturaleza jurídica, objeto del demandado. Breves connotaciones 22. Sabido es que el Municipio de Pereira, integra la organización y estructura del Departamento de Risaralda, este [el Departamento de Risaralda], se creó por la Ley 70 de 1966[15]. A su vez hace parte de la estructura del Estado Colombiano. Asimismo, mediante el Decreto Municipal, 561 de 2006[16], estableció la estructura administrativa interna. 23.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 311 y ss de la Constitución Política, el Municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, y le corresponde entre las funciones, prestar servicios que determine la Ley. A su vez, la Ley 136 de 1994,[17] en el contexto de la organización y estructura del Estado, define el municipio, en los siguientes términos: «ARTICULO 1º.
DEFINICIÓN: El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.» 24.
Ley 136 de 1994[18], actualizada por La Ley 1551 de 2012[19], en el artículo 4º consagra, los principios rectores del ejercicio de competencias municipales, a saber: coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, eficiencia, participación, responsabilidad y transparencia. Asimismo, en el artículo 6º ibídem, dispuso: «Artículo 6°.
El artículo 3° de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3°. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia..
Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley. 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional..
Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años 10.
Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales[20] y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. 11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias..
Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.. Las demás que señalen la Constitución y la ley. 23. » 25. La Ley 715 de 2001[21], respecto a la competencia de los municipios, prevé: «Artículo 76.
Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.3.
En el sector agropecuario 76.3.1. Promover, participar y/o financiar proyectos de desarrollo del área rural. 76.3.2. Prestar, directa o indirectamente el servicio de asistencia técnica agropecuaria. 76.3.3. Promover mecanismos de asociación y de alianzas de pequeños y medianos productores. 76.4. En materia de transporte.5. En materia ambiental 76.5.1.
Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales..15. En justicia » Los artículos 3º, 8º[22] y 9º de la Ley 388 de 1997 estableció como deber de los municipios y distritos adoptar el plan de ordenamiento territorial y previó que les corresponde atender lo relacionado con el uso del suelo. 26.
De lo anterior, se advierte que la normatividad la radica en los municipios, funciones de carácter permanente, tales como; la asistencia técnica agropecuaria, defensa del medio ambiente, lo relacionado con el uso del suelo, saneamiento básico y manejo de recursos naturales. [agua] Planta de personal-entes territoriales -breves connotaciones 27.
De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 28. El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre estos, los empleos del nivel profesional, y nivel técnico y estipula: |Nivel |Empleo | | |Código |Denominación del | |Nivel profesional | |empleo | | |222 |Profesional | | | |especializado | | |242 |Profesional | | | |especializado área de | | | |salud | | |219 |Profesional | | | |universitario | | |237 |Profesional | | | |universitario área | | | |salud | |Nivel |367 |Técnico administrativo| | |323 |Técnico área de salud | | |314 |Técnico operativo. | 29.
El artículo 4ºibídem, identifica la naturaleza general de las funciones, de los empleos agrupados en niveles los jerárquicos, entre estos, profesional y técnico; así; «Artículo 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:.3.
Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4.
Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.» Del Municipio de Pereira: 30. De conformidad con los Decretos Municipales 561 de 2006,[23]y 787 de 23 de octubre de 2018,[24]consultables en el sitio web del Municipio de Pereira; el ente territorial incluye en su estructura interna: i. la Secretaría de Desarrollo Rural, con la misión de planificar y gestionar el desarrollo sostenible del sector rural para incrementar la rentabilidad económica, social y garantizar la seguridad alimentaria de la comunidad. ii.
Asimismo, los niveles de empleo de la administración, entre estos, el nivel profesional, y el nivel técnico. Igualmente, los Decretos 563 de 2006[25]; 1128 de 2007[26]; 583 de 2006[27], 051 de 2017[28], 787 de 2018; 940 de 2018[29]; y 381 de 2019[30], también contienen en la administración central del Municipio de Pereira, el nivel profesional, y el nivel técnico y en estos: el empleo profesional y técnico administrativo. 31.
El Decreto 051 del 13 de enero de 2017[31], por el cual se modifica el Manual Específico de funciones y competencias laborales de la Nueva Planta de empleos de la Administración Central Municipio de Pereira, prevé: [pic] [pic] [pic] 32. Así las cosas, se evidencia que, en la estructura organizacional interna del Municipio de Pereira, cuenta con la Secretaría de Desarrollo Rural, para el desarrollo sostenible en el sector rural.
Asimismo, en planta de personal incluye el empleo de profesional universitario en actividades relacionadas esa secretaría, también el empleo de técnico administrativo, para la asistencia técnica ambiental, saneamiento básico, gestión integral de recursos hídricos, Contrato de trabajo: Características. 33. En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública.
La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;
Decreto 1083-15] 34. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.
La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 35.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;
(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[32]. Del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión y principio de la realidad sobre las formalidades. 36.
La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad, sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 37. El artículo 81 del Decreto 1510 de 2013,[33] reproducido en los artículos 2.2.1.2.1.4.9.
Y 2.2.1.2.1.4.1.del Decreto 1082 de 2015[34], prevé una clasificación de «Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.». El inciso segundo estipula: «Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.» 38.
El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), diferenció la modalidad de contratos de prestación de servicios ínsitos en el artículo 81 de 1510 de 2013, entre estos, los contratos de prestación de servicios profesionales, del contrato de simple apoyo a la gestión. En efecto señalo: «…d) El contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales. 100.-…En suma, lo característico es el despliegue de actividades que demandan la aprehensión de competencias y habilidades propias de la formación profesional o especializada de la persona natural o jurídica, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. … e) El contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión. 102.- Por otra parte, con estos mismos fundamentos se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, compartiendo la misma conceptualización anterior, esto es, el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración (previamente definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados, sean estas naturales o jurídicas. 103.- Se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa[89]o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión”. 104.- De esta forma el concepto de “apoyo a la gestión” entraña un claro apoyo a la actividad de las entidades estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática expuesta a propósito del contrato de prestación de servicios y que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, conforme a las prédicas y exigencias del artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, tal como claramente lo ha decantado los precedentes de la sección tercera del Consejo de Estado. … 105.- El precedente de la Corporación determina que los contratos de apoyo a la gestión “…se enmarcan dentro de la definición genérica prevista en el ordinal 3º del artículo 32, por cuya virtud son contratos de este tipo "los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad," los cuales, "sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…"[90] 106.- Por lo que resultaría imposible admitir o entender cualquier objeto referido al “apoyo a la gestión “que no se enmarque en las exigencias de esa disposición legal enunciada, que por lo demás, sobra advertirlo, constituye un componente básico de la sistemática de la contratación estatal colombiana.
Se reitera, entonces, por parte de la Sala que la motivación para la suscripción de este tipo específico de contrato dependerá de la motivación que surja en torno a las necesidades que la Administración Pública encuentra pertinente satisfacer, de conformidad con la planeación efectuada por la Entidad. … 129.- En conclusión, obsérvese que los contratos de prestación de servicios de simple “apoyo a la gestión “conforme se deduce del análisis de la Ley de contratación pública, son todos los demás contratos de prestación de servicios permitidos por el artículo 32 No. 3 de la Ley 80 de 1993 que no correspondan a los profesionales, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, de lo cual se puede deducir que caben tanto actividades con énfasis en lo intelectual, como también algunas otras caracterizadas por la acción material del contratista, en donde no es que el contratista no realice actividades de carácter intelectual (pues éstas son intrínsecas al ser humano), sino que lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas, como ya se explicó en párrafos anteriores. 135.- En suma, las consideraciones centrales de esta providencia, en torno a las notas características… |Tipo contractual |Especies contractuales y | | |características. | |Contrato de prestación de |Contrato de prestación de | |servicios. |servicios profesionales. | |Definición legal.
Ley 80 de |Su objeto está determinado | |1993. Artículo 32, numeral |por el desarrollo de | |3°. |actividades identificables | | |e intangibles que impliquen| |Son contratos de prestación |el desempeño de un esfuerzo| |de servicios los que celebren|o actividad, tendiente a | |las entidades estatales para |satisfacer necesidades de | |desarrollar actividades |las entidades estatales en | |relacionadas con la |lo relacionado con la | |administración o |gestión administrativa o | |funcionamiento de la entidad.|funcionamiento que ellas | |Estos contratos sólo podrán |requieran, bien sea | |celebrarse con personas |acompañándolas, apoyándolas| |naturales cuando dichas |o soportándolas, con | |actividades no puedan |conocimientos | |realizarse con personal de |especializados siempre y | |planta o requieran |cuando dichos objetos estén| |conocimientos especializados |encomendados a personas | | |consideradas legalmente | | |como profesionales.
Se | | |caracteriza por demandar un| | |conocimiento intelectivo | | |cualificado: el saber | | |profesional. | | | | | |Dentro de su objeto | | |contractual pueden tener | | |lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que | | |satisfaga los requisitos | | |antes mencionados y sea | | |acorde con las necesidades | | |de la Administración y el | | |principio de planeación. | | |Contrato de prestación de | | |servicios de simple apoyo a| | |la gestión. | | |Su objeto contractual | | |participa de las | | |características encaminadas| | |a desarrollar actividades | | |identificables e | | |intangibles.
Hay lugar a su| | |celebración en aquellos | | |casos en donde las | | |necesidades de la | | |Administración no demanden | | |la presencia de personal | | |profesional. | | | | | |Aunque también se | | |caracteriza por el | | |desempeño de actividad | | |intelectiva, ésta se | | |enmarca dentro de un saber | | |propiamente técnico; | | |igualmente involucra | | |actividades en donde prima | | |el esfuerzo físico o | | |mecánico, en donde no se | | |requiere de personal | | |profesional. | | | | | |Dentro de su objeto | | |contractual pueden tener | | |lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que | | |satisfaga los requisitos | | |antes mencionados y sea | | |acorde con las necesidades | | |de la Administración y el | | |principio de planeación | |… | | » [negrilla del texto] 39.
La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … 3.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 40.
Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i. El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.
Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. [de prestación de servicios]. iii.
La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 41. Ahora bien, el artículo 7º del Decreto-Ley 1950 de 1973, dispuso expresamente que « (…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.
La función pública…» 42. A su turno, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002[35], prohibió «…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos». Asimismo, la Ley 734 de 2002, en el artículo 48, tipificó como falta gravísima «Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales». 43.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.
De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 44.
El Consejo de Estado, ha señalado que: i. El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[36] ii.
En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[37]. 45.
La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.
Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…»[38] [negrilla fuera del texto] 46.
La Corte Constitucional, reiteradamente ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.
De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.»[39] 47. De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado; por el término estrictamente indispensable, empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores que ostentan el carácter del permanentes o misionales de la entidad contratante, y en dependencias, se prolonga en el tiempo, y la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en esos casos, se oculta una relación laboral y debe aplicarse el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 48.La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó reglas de unificación en el contexto del contrato realidad, y en relación al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral.
Estipuló: i. A título de restablecimiento, corresponde el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales ordinarias dejadas de percibir,[40]calculadas sobre los honorarios pactados y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que la persona obtenga la condición de empleado público. ii.quien pretende el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. 49.La misma sentencia de unificación también advirtió, que, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 50.En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[41], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.
Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»[42] 51.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i.No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.»[43] ii.La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.
La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[44]. iii.Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.»[45] 52.De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado.
Vale decir, no prevé el reconocimiento particularizado o singularizado de prestaciones sociales, sino que ha fijado los parámetros que debe seguir la entidad condenada, para reconocer las prestaciones debidas, pues el epicentro en estos casos radica en el descubrimiento de la existencia o no del contrato realidad y su consecuencia; no en el análisis de cada una de las prestaciones reclamadas por el interesado en un caso determinado. 53.Adicionalmente, respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, por reclamación por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, y cuando se presentan interrupciones, ha establecido la regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para efectos de establecer la ocurrencia o no de la prescripción observando los lineamientos de la sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[46], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.
Caso concreto-Hechos probados. 54. Revisado el acervo probatorio relevante obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 55.El señor, Carlos Ochoa Henao, por medio de apoderado el 02 de junio 2017, solicitó al Municipio de Pereira-Alcaldía: a) Declare la existencia de una relación laboral entre el Municipio de Pereira y el señor Carlos Ochoa Henao, en el periodo del 10 de mayo de 2005 al 27 de diciembre de 2015. b) reconozca y pague la cesantía, e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, en favor del señor Carlos Ochoa Henao c) aportes al sistema de seguridad social[47]. 56.El Municipio de Pereira-Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental; mediante oficio 26028 del 28 de junio de 2017; negó la solicitud laboral elevada por el señor Carlos Ochoa Henao, argumentando que: entre Carlos Ochoa Henao y el Municipio de Pereira existió una relación contractual de que trata el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, contratos que no generan prestaciones sociales, ni pago de indemnizaciones, ni pago de porcentajes de cotizaciones al sistema de seguridad social, ni cajas de compensaciones. 57.
Militan en el expediente, en físico y en medio magnético CDs, certificación expedida por la Secretaría de Desarrollo Rural del Municipio de Pereira y copia de contratos de prestación de servicios, suscritos entre el Municipio de Pereira y el señor Carlos Ochoa Henao. Con esa información la Sala elabora el siguiente esquema por fases y periodos, teniendo en cuenta, objeto contractual, continuidad o no, en consideración a que se presenta interrupciones constantes y sucesivas, generalmente de más de 30 días, entre estas, una por lapso considerable 113 días hábiles, lo que tiene incidencia en las prestaciones sociales por efectos de la prescripción. A saber: |FASE I | |PERIODO I | |Contrato |Objeto |periodo |interrupción | | | | |Respecto al | | | | |contrato | | | | |anterior-días | | | | |hábiles | | | |D |M |A | | |1 |1084-200|Servicio |05-10-2005 a | | | |5 |técnico |31-12-05 | | | | |agropecuario| | | | | |, siguiendo | | | | | |lineamientos| | | | | |Ley 607 de | | | | | |2000[48] | | | |2 |89-2006 |“ |01-02-06 a 30-11-06 |21 | | |y | | | | | |adición | | | | |3 |158-2007|“ |01-02-07 a 15-12-07 |40 | |4 |273-2008|“ |25-02-08 a 15-12-08 |47 | |Subtotal 992 días | |equivalente a 2 años, 8 | |meses 19 días | |SEGUNDO PERIODO | |5 |477-2009|Prestación |13-03-09 a 12-11-09 |82 | | | |de servicios| | | | | |profesionale| | | | | |s –programas| | | | | |de | | | | | |conservación| | | | | |y | | | | | |recuperación| | | | | |de suelos | | | |Subtotal 210 días | |equivalente a 7 meses | |TERCERO PERIODO | |6|567-2010|Prestación |28-01-10 a 27-10-10 |49 | | | |servicios | | | | | |especializados| | | | | |en los | | | | | |programas de | | | | | |conservación y| | | | | |recuperación | | | | | |de suelos | | | |Subtotal 270 días | |equivalente a 9 meses | |CUARTO PERIODO | |7|790-2011|Servicios |16-03-11 a 15-09-11 |94 | | |-ola |profesionales-| | | | |invernal|asistencia | | | | | |técnica | | | | | |mejoramiento | | | | | |ambiental | | | | | |programa de | | | | | |gestión | | | | | |ambiental | | | |8|1976-201|“ |30-09-11 a 29-12-11 |9 | | |1-ola | | | | | |invernal| | | | |9|608-2012|“ |12-03-12 a 11-09-12 |49 | | |-ola | | | | | |invernal| | | | |Subtotal 450 días | |equivalente a 15 meses | |QUINTO PERIODO | |10 |2519-201|Servicios |01-10-12 a 31-12-12 |12 | | |2 |profesionale| | | | | |s-asistencia| | | | | |implementar | | | | | |actividades | | | | | |de manejo de| | | | | |aguas para | | | | | |conservación| | | | | |de suelos | | | |Subtotal 90 días | |equivalente a 15 meses | |SEXTO PERIODO | |11|1656-20|“ |19-06-13 a 30-12-13|113 | | |13 | | | | |Subtotal 195 días | |FASE II | |SÉPTIMO PERIODO | |12 |473-2014|Servicios |21-01-14 a 20-08-14 |12 | | | |profesionale| | | | | |s asistencia| | | | | |técnica | | | | | |ambiental-sa| | | | | |neamiento | | | | | |básico y | | | | | |obras de | | | | | |bioingenierí| | | | | |a | | | |13 |2273-201|“ |12-09-14 a 26-12-14 |16 | | |4 | | | | |14 |1040-201|“ |13-02-15 a 27-12-15 |32 | | |5 y | | | | | |adición | | | | |Subtotal: 630 días | |Total tiempo servido 2867días equivalente| |a 7 años, 10meses, 6días. | Teniendo en cuenta esquema elaborado por la Sala, desde ya, se advierte que: i.Entre el Municipio de Pereira-Secretaría de Desarrollo Rural y el señor, Carlos Ochoa Henao Piedad, existieron 14 contratos de prestación de servicios, acumulando 7 años, 10meses, 6días de servicio.
Existieron fases, en varios periodos y con interrupciones sucesivas y extensas de más de 30 días y no siempre se mantuvo en estricto sentido el mismo objeto contractual. Luego al efectuar la respectiva ponderación y siguiendo la línea jurisprudencial sentada en las sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016; y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[49], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en criterio de la Sala, en este caso concreto, no puede tenerse como una misma unidad negocial, el lapso comprendido de la primera y la segunda fase y sus respectivos periodos; habida cuenta del esquema, elaborado por la Sala teniendo como base cada uno los contratos de prestación de servicios, suscritos por el Municipio de Pereira y el señor Carlos Ochoa Henao, en el sub examine, existió una primera fase, en varios periodos y con interrupción extensas de más de 30 días y no se mantuvo en estricto sentido el objeto contractual y una segunda fase continua, con interrupciones razonables y mantuvo, el objeto contractual.
Vale decir, en esta fase es evidente la vocación de permanencia, no así la primera. Razón por la cual en su momento se analizará lo referente a la prescripción de cada periodo. ii.Examinados los referidos contratos, se advierte que se invocó como fundamento de derecho, los artículos 5º, 8º, 9º, 11-3,literal b), 15 a 17, 40-2 de la Ley 80 de 1993[50]; 50 de la Ley 789 de 2002[51]; 90 Ley 418 de 1997,[52] 6º, 7-4 83 Ley 104 de 1993,[53] Leyes 100 de 1993[54]; 1150 de 2007[55];1562 de 2012[56] 1122 de 2007[57];
Decretos 4828 de 2008[58],2474 de 2008[59]; 1670 de 2007[60]; 1443 de 2014[61]y Acuerdo Municipal 68 de 2010, y se pactaron cláusulas tales como: «[…]CLÁUSULA TERCERA. CLÁUSULA QUINTA: RELACIÓN LABORAL: El presente contrato no genera relación laboral con EL CONTRATISTA y en consecuencia tampoco el pago de prestaciones sociales y de ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado en la cláusula tercera.
CLÁUSULA CLAÚSULA NOVENA. CESIÓN. EL CONTRATISTA no podrá ceder las obligaciones contraídas en este contrato, sin previa autorización escrita del representante legal del Municipio de Pereira. CLÁUSULA DÉCIMA. CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA. SUPERVISIÓN. La supervisión del presente contrato será ejercida por el Municipio de Pereira, a través del interventor que para el efecto designe la Secretaría de Desarrollo Rural, quien deberá controlar su correcta ejecución y cumplimiento.
CLÁUSULA CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA: SEGURIDAD SOCIAL: Será obligación de EL CONTRATISTA cumplir estrictamente con todas las obligaciones establecidas en la Ley 100de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, así como lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y 828 de 2003 […]» 58.Respecto de los fundamentos de hecho que indujo el ente territorial para celebrar contratos de prestación de servicio, obran en los CDs visible en el folio 219 y 220 del expediente, documentos tales como: a) certificado de conveniencia y oportunidad de septiembre de 2005, expedido por el Secretario de Desarrollo Rural, sobre la necesidad de personal de apoyo agropecuario en el marco del proyecto «asistencia técnica integral para el campo» b).certificación de febrero de 2009 de la misma autoridad que indica la inexistencia de personal profesional suficiente en la planta de personal de la Alcaldía, para el acompañamiento en los programas de conservación y recuperación de suelos c) certificaciones 3 de marzo de 2011, 21 de febrero de 2012, expedido por el Director Administrativo y Secretario de Desarrollo Rural del Municipio de Pereira; que indica que y es necesario contar con capacidad en el recurso humano y logístico para el cumplimiento del Plan de Desarrollo 2004-2007; 2008-2011; 2012-2015; d) en los contratos 790-2011; 1976-2011 y 608 de 2012, entre las actividades a realizar por el contratista se adujo, asistencia técnica predios afectados por la ola invernal. e) resoluciones tales como 591 de 2010, 1445 de 2011 que dan cuenta que en la planta de personal de la Alcaldía no existe personal suficiente para la prestación de servicios de asistencia técnica en proyectos de saneamiento básico, para el acompañamiento en los programas de conservación y recuperación de suelos, y obras de mejoramiento ambiental; y de la necesidad que ente territorial cuente con profesionales idóneos y con experiencia para realizar las actividades relacionadas con los procesos y procedimientos que requiere el municipio para la utilización de los recursos de inversión. 59.En los CDs visible en los folio 219 y 220 del expediente, obra prueba tales como: a) constancias expedida por la Secretaría de Desarrollos Rural que da cuenta en los años 2005 a 2008, el señor Carlos Ochoa Henao realizó actividades como técnico agropecuario vinculado por contratos de prestación de servicios; en el año 2011 como profesional en asistencia técnica programa gestión ambiental b) documentos expedidos por el Municipio de Pereira con ocasión de los contratos suscritos con el señor Carlos Ochoa Henao, contentivos de órdenes de pago, retefuente y retenciones, c) soporte de pago de aportes a seguridad social: pensiones Instituto de Seguros Sociales I.S.S; salud E.P.S- servicio occidental de salud; riesgo profesionales ARP- SURA, efectuados por el señor Carlos Ochoa Henao. d) «evaluación a proveedores de servicios».
Evaluado «contratista Carlos Ochoa Henao». Dependencia: Secretaria de Desarrollo Rural. Evaluador: «Fabio Salazar Villada-Técnico Administrativo-Interventor» e) Obran certificaciones y diplomas que acreditan al señor Carlos Ochoa Henao, como: 1. tecnólogo obras civiles 2. administrador obras civiles 3. especialista alta gerencia. 60.Igualmente, en los mismos CDS, obran soportes de actividades en ejecución de los contratos, entre estas: f) informes de actividades ejecución de los contratos de prestación de servicios rendidos por el señor Carlos Ochoa Henao al Municipio de Pereira g) documento en formato Alcaldía Pereira –Secretaría de Desarrollo Rural denominado «Diario de labores», diligenciados y suscritos por el señor Carlos Ochoa Henao, en los cuales describió las actividades rurales diarias con registro fotográfico y visitas realizadas. h) registro de predios intervenidos con actividades de reforestación. i) registro de actividades de ingeniería rural y de acompañamiento. j) actas de entrega herramientas e insumos de la Alcaldía de Pereira-contratista Carlos Ochoa Henao a usuarios rural k) actividades campo limpio l) actividades de transferencia de tecnología m) actividades de saneamiento, acompañamiento. n).
También de control de atención al público en el que figura como «funcionario» Carlos Ochoa Henao; en la ejecución de los contratos de prestación de servicios. o) control de asistencia capacitaciones- conferencista Carlos Ochoa Henao. 61.En el folio 73 y siguientes del expediente reposa: a) circular 027 -1144 del 30 de enero de 2014, de la Secretaría de Tecnología e Informática del Municipio de Pereira-Alcaldía y dirigida a Secretarios de Despacho, Subsecretarios, Directores, asesores, funcionarios y contratistas; mediante el cual informa sobre la puesta en servicio del correo institucional e invita a su activación. b) circular 07 del 22 de septiembre de 2014 del Secretario de Desarrollo Rural y dirigida a «funcionarios-supervisores y contratistas» en el que informa que se hará estricto seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de pago obligatorio a la seguridad social. c) circular interna 01 de 6 de febrero de 2014 de la Secretaría de Desarrollo Rural a «funcionarios y contratistas de la Secretaría de Desarrollo Rural» mediante la cual los cita a la jornada de capación-Plan de Acción del 2014», del 11 a 14 de febrero, asistencia de carácter obligatorio, incluye entre los conferencistas al señor Carlos Ochoa, tema: «Manejo de Aguas para la Conservación del Suelo».
Asimismo, registro de asistencia los días 11 a 14 de febrero de 2014, del referido señor a la jornada programada. d) correos electrónicos de la Secretaría de Desarrollo rural contentivos de invitación a funcionarios y contratistas a obtener la certificación de «ciudadanía digital» e) copia documento denominado «ciudadanía digital», 22 de octubre de 2013, correspondiente al señor Carlos Ochoa Henao, expedido por el Ministerio de Tecnología de la información y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. f) texto de correo electrónico Secretaría de Desarrollo Rural, enviado a correos electrónicos, entre estos, carlosochoa47@hotmail.com, que: 1. instruye sobre el deber de anexar formato de certificación de pago de aportes, 2.informa que a partir de la fecha-26/09/2013, por instrucción de la Dirección Operativa «los encargados de la revisión, seguimiento y firma del certificado de cumplimiento de actividades serán los supervisores de cada contrato» 3.actualizar la hoja de vida para ingresar a los contratos SIGEP 4.
Envío a Carlos Ochoa Henao, base de usuarios atendidos a diciembre 22 de 2015. g. correo electrónico de Carlos Ochoa Henao, enviando al supervisor Fabio Salazar Villada, formatos diligenciados informe final actividades 2015. 62. En primera instancia, el 6 de junio de 2019, se recepcionó el testimonio de las de las personas que se relacionan a continuación: |declarante |afirmación | |Álvaro Bustamante Arboleda-|-Amistad con el señor Carlos Ochoa | |ingeniero agrónomo-prestó |Henao desde el 2005, también | |servicios al Municipio de |contratista de la Alcaldía de | |Pereira por Contrato |Pereira, en algunas actividades como| | |agrónomo especializado «acompañaba a| | |Carlos», «nos presentábamos como | | |funcionarios de la Alcaldía, y con | | |carnet y camisera suministrados por | | |la Alcaldía».
Luego Carlos Ochoa | | |empezó a trabajar en el área | | |ambiental, «nos encontrábamos» en | | |las reuniones mensuales | | |obligatorias. | | |-Había que realizar calendario de | | |actividades diarias y con base en | | |el, se rendía informe de | | |cumplimiento y en formatos de la | | |Alcaldía. El trabajo era de campo | | |con los campesinos, de tiempo | | |completo, permanente, de lunes a | | |viernes de ocho a 10 horas diarias; | | |sábados, y domingos de ser necesario| | |y extras por solicitud de la | | |Secretaría de Desarrollo Rural, y | | |también en actividades | | |especializadas como «el día del | | |campesino», reuniones mensuales | | |obligatorias.
Dedicación exclusiva a| | |la Secretaria, no se podía delegar a| | |un tercero la labor. | | |-Se realizaban visitas, unas por | | |solicitud de los productores, otras | | |fijadas por la Alcaldía, otras por | | |el contratista para continuar con un| | |proyecto iniciado. Si no había | | |visitas se permanecía en la oficina | | |adelantando informes. | | |-La planeación del trabajo se hacía | | |a través de documentos de la | | |Secretaría de Desarrollo Rural, y | | |Dirección Operativa.
Para variar el | | |cronograma se requería autorización | | |de la Secretaría. Supervisadas. Los | | |supervisores eran empleados de la | | |Alcaldía de tiempo completo. | | |Controlaban la ejecución del | | |contrato y de acuerdo con las normas| | |de calidad. | | |-La Secretaría de Desarrollo Rural | | |por medio de los supervisores, | | |evaluaba el trabajo dos veces al | | |año, y al finalizar el contrato. | | |Para no asistir al trabajo había que| | |informar al supervisor.
Hubo tiempo | | |hasta el 2012 que había que pasar | | |por oficina a las 7am, antes de | | |salir al campo. La Secretaría hacía | | |requerimientos al contratista en | | |reuniones, en caso de necesidad por | | |incumplimiento, también | | |felicitaciones en caso contrario. | | |-personal de planta con las mismas | | |labores del contratista si había. | | |-La seguridad social corría a cargo | | |del contratista. | |Fabio Salazar |-El señor Carlos Ochoa Henao, llegó | |Villada-Administrador |en año 2005 a la Alcaldía de Pereira| |ambiental, especializado en|como contratista-contrato de | |buenas prácticas |prestación de servicios, inicio a | |agropecuarias.
Funcionario |prestar servicios de asistencia | |de planta de la Alcaldía |técnica en el área agrícola a | |desde 1991. Compañero de |productores. Luego asistencia en el | |trabajo de Carlos Ochoa |área ambiental, manejo de agua, | |Henao. Conocidos desde |suelo, y pequeñas obras civiles. | |infancia por ser oriundos |-Desde el 2008 al 2015«fui jefe de | |del mismo municipio, y de |él a través de supervisión de | |colegio. |contratos», era control del | | |contrato, no subordinación., como | | |jefe se conocía en el contexto de la| | |Alcaldía. El Municipio de Pereira | | |tiene 42 líneas productivas, 35.000 | | |predios, ganadería. Lo ambiental es | | |transversal, agua potable, | | |saneamiento, diseño técnico, obras | | |de bioingeniería. Esquema de | | |trabajo: asistencia técnica por | | |zonas con dirección desde la | | |Alcaldía. | | |-Los contratos se ejecutan «no por | | |horario sino por objeto y alcance, | | |cada alcance tiene un producto | | |entregable y número de visitas», que| | |debían cumplir el contratista y | | |entregar el informe de metas. | | |-Permisos, el contratista lo | | |manejaba con el supervisor, pero no | | |podía ausentarse por su cuenta, | | |tenía autonomía técnica no para | | |dejar el contrato. | | |-El supervisor y el contratista | | |acordaban las labores propias del | | |contrato cada mes, y el contratista | | |cada mes entregaba las evidencias | | |del cumplimiento, debía presentar | | |informe cada mes.
El contratista en | | |los 5 o 7 días de la semana debía | | |desarrollar los alcances y número de| | |visitas diarias acordadas con los | | |usuarios, podía modificar la agenda,| | |pero cumplir con los alcances. | | |-la Alcaldía suministraba al | | |contratista carnet y chaleco, para | | |presentarse ante los usuarios. | | |-El supervisor evaluaba el servicio | | |al final del contrato. | | |-existen personas de planta, con las| | |funciones similares o iguales a | | |actividades del señor Carlos Ochoa. | | |Algunos son actividades | | |administrativas y otros de campo.
En| | |las actividades de campo entre las | | |del funcionario de planta-funciones | | |y las actividades el contratista- no| | |hay diferencia. | | |-remuneración del contratista era | | |mensual. | | |-El señor Carlos Ochoa, durante la | | |Contratación con la Alcaldía, el | | |declarante no supo de otras | | |contrataciones con otra entidad.
No | | |se podía delegar en tercero la | | |labor. | Conclusión. 63. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrantes en el expediente; le permiten a la Sala concluir que existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante-apelante y la entidad demandada, habida cuenta que: i. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Municipio de Pereira y el señor Carlos Ochoa Henao, configura una verdadera relación laboral, un contrato realidad, toda vez que se contrató para funciones o actividades que tienen carácter permanente del ente municipal, y misionales de la Secretaría de Desarrollo Rural, de las funciones propias de empleos de planta, de nivel profesional y del nivel técnico.
Adicionalmente, se prolongaron en el tiempo, no obstante, las interrupciones que se presentaron, como quedó en evidencia en los apartados anteriores. ii. Ciertamente, las labores contratadas, en este caso, servicio técnico agropecuario, servicios especializados para conservación de suelos y servicios profesionales de asistencia técnica para el mejoramiento ambiental, manejo de aguas, saneamiento, corresponde a funciones permanentes del ente territorial y misionales de la Secretaría de Desarrollos Rural, y de empleos de planta, de conformidad con Las leyes 126 de 1994: 1551 de 2012; 715 de 2001; 388 de 1997 y los Decretos Municipales tales como 561 de 2006 y 051 de 2017.
Adicionalmente, el contrato realidad se presentó, pues tanto la legislación como la jurisprudencia han sentado la tesis de la improcedente de la designación de personal por mecanismo de contrato de prestación de servicios, para actividades que tengan carácter de permanentes y misionales de la administración pública. iii. Sumado a lo anterior de las pruebas obrantes en expediente, se evidencia los elementos propios de la relación laboral, a saber: a) la prestación personal del servicio a cargo del señor Carlos Ochoa Henao, b) la retribución del servicio c) la dependencia o subordinación. Si bien es cierto, ésta [la subordinación], se puso en tela de juicio, no lo es menos que la labor ejercida por el señor Carlos Ochoa Henao, tuvo carácter labor de campo, de acompañamiento en actividades a usuarios rurales; per se no fueron autónomas; la administración a través del supervisor del contrato, quien en el contexto se simulaba como jefe, «acordaban las labores propias del contrato cada mes», de variación de cronograma, o de ausencia en las mismas y el señor Ochoa Henao rendía informe de actividades diarias realizadas y el informe final de metas.
Vale decir, existió vigilancia de cumplimiento de los contratos, permanente, constante y se prolongó en el tiempo. Ante esa característica, en el caso concreto, la coordinación propia de un contrato de prestación de servicios se desnaturalizó y se tornó en subordinación. Y si bien, las labores contratadas, en este caso, tecnólogo y profesional, corresponde empleos que implica saber intelectivo propio de la formación tecnológica o profesional; la ejecución y aplicación de los mismos, en la materialización de los contratos de prestación de servicios, per se, no implicó autonomía, sino que existió fijación de actividades y control de las realizadas diariamente y de metas mensuales.
Tanto es, así que tal como se refleja de la relación de pruebas de los numerales 57 y 58 de esta providencia, el señor Ochoa Henao, recibía instrucciones de supervisión, administrativas, de directivos del Municipio de Pereira, y debía rendir informe de actividades diarias realizadas y de cumplimiento de metas. Luego en el sub examine y ante lo anterior, la excepcionalidad y la independencia y autonomía quedan abiertamente desvirtuadas, se desdibuja el contrato de prestación de servicios, entonces habrá que revocarse la sentencia apelada. 64.Ahora bien, teniendo en cuenta, lo advertido en precedencia respecto de la discontinuidad de los contratos y para efectos de la prescripción se observa que, en el sub examine, las prestaciones sociales respecto los periodos anteriores al 30 de diciembre de 2013, se encuentran prescritos; habida cuenta que las mismas se debieron reclamar dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, fueron solicitadas solamente hasta 2 de junio 2017.Para mejor comprensión la Sala elabora el siguiente esquema, siguiendo la técnica descrita anteriormente |PRIMERA FASE | |periodo |Fecha de|terminaci|Vencimiento |Reclamac|ob | | |inicio |ón |de los 3 años|ión | | | | | |para reclamar| | | |I |05-10-05|15-12-08 |15-12-11 |02-06-17|ext| |II |13-03-09|12-11-09 |12-11-09 |02-06-17|“ | |III |28-01-10|27-10-10 |27-10-13 |02-06-17|“ | |IV |16-03-11|11-09-12 |11-09-15 |02-06-17|“ | |V |01-10-12|31-12-12 |31-12-15 |02-06-17| | |VI |19-06-13|30-12-13 |30-12-16 |02-06-17| | |SEGUNDA FASE | |V |21-01-14|27-12-15 |27-12-18 |02-06-17|opo| | | | | | |r | No sobra recordar que el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. III.
DECISIÓN 65. De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala revocará la sentencia apelada, en su lugar habrá declararse la existencia de relación de carácter laboral, en los periodos contratados comprendidos del 5 de octubre de 2005 y el 27 de diciembre de 2015. Asimismo, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado. Como consecuencia de lo anterior, la E.S.E demandada deberá: i. reconocer y pagar al señor Carlos Ochoa Henao, con prescripción, como se indicó en precedencia el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción al periodo comprendido entre el 21 de enero de 2014 y el 27 de diciembre de 2015. ii.
Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a empleo de planta [profesional, especializado y técnico de la Secretaría de Desarrollo Rural], en el periodo comprendido del 5 de octubre de 2005 y el 27 de diciembre de 2015, o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados, en caso de inexistencia de aquel [empleo similar de planta] y sí existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.
Por su parte, el demandante-apelantes acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.
Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 66.
Se negarán las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. 67.No se condenará en costas, habida cuenta que la jurisprudencia[62] ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Así en el caso concreto, atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia, no hay evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, ni uso desmesurado del derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 13 de marzo de 2020, del Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenidos en el oficio 26028 del 28 de junio de 2017, por medio del cual el Municipio de Pereira-Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental; negó la solicitud laboral elevada por el señor Carlos Ochoa Henao.
TERCERO. DECLÁRASE la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor Carlos Ochoa Henao y el Municipio de Pereira, en el periodo comprendido del 5 de octubre de 2005 y el 27 de diciembre de 2015.
CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Pereira, a: i. RECONOCER y PAGAR al señor Carlos Ochoa Henao, con C.C.4.452.167 las prestaciones sociales de orden legal que devengadas un servidor de la misma categoría [profesional universitario] vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 21 de enero de 2014 y 27 de diciembre de 2015 ii.
COTIZAR, las diferencias entre los aportes realizados, si los hubiere, en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, por los periodos contratados desde el 5 de octubre de 2005 al 27 de diciembre de 2015. v. ACTUALIZAR los valores resultantes, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.
QUINTO. DECLÁRASE, la prescripción respecto de cada uno de los periodos anteriores al 30 de diciembre de 2013, por lo anotado en la parte motiva de ésta providencia.
SEXTO. El Municipio de Pereira -deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin costas procesales.
NOVENO. Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2]legalidad del acto demandado, prescripción extintiva del derecho a reclamar, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. y la genérica. [3] Radicado 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) [4] Radicado 47001-23-33-000-2014-00015-01(1193-16) [5] Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968 El artículo 2. quedará así:[…] Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. [6] sentencia 0015-03; [7] sentencias 2525-14 [8] sentencia 5133-16 [9] Sentencia 4175-15 [10] sentencia 3730-2014 [11] sentencia 1187-11 [12] Radicado 0316-14. [13] Folio 337 del expediente [14] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [15] Por la cual se crea y organiza el Departamento de Risaralda.
Artículo 1º. Créase el Departamento de Risaralda, formado por el territorio de los siguientes Municipios que se segregan de Caldas: Pereira, que será su capital, Apía, Balboa, Belén de Umbría, Guática, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrató, Pueblo Rico, Quinchía, Santa Rosa de Cabal y Santuario. [16] http://min.pereira.gov.co › alcaldia [17] normas sobre la organización y el funcionamiento de los municipios. [18] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios [19] «por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» [20] Decreto-ley 2811 de 1974. «ARTICULO 3o.
De acuerdo con los objetivos enunciados, el presente Código regula: a). El manejo de los recursos naturales renovables a saber: 1o. La atmósfera y el espacio aéreo nacional. 2o. Las aguas en cualquiera de sus estados. 3o. La tierra, el suelo y el subsuelo. 4o. La flora 5o. La fauna 6o. Las fuentes primarias de energía no agotables.» [21] por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [22] 1.
Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana [23] En la estructura administrativa, en los niveles de empleo el Municipio de Pereira, incluye el asistencial.http://min.pereira.gov.co › alcaldía., folio 222 expediente [24] por el cual se expide el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de empleos de la Administración Central del Municipio de Pereira. [25] Por el cual se modifica la planta de empleos del Municipio de Pereira, nivel central. http://min.pereira.gov.co › alcaldía [26] Por el cual incorporó al Decreto 583 de 2006 funciones, requisito, competencias laborales de un cargo administrativo. https://www.pereira.gov.co › [27] https://www.pereira.gov.co/documentos/56/2006/?genPagDocs=2 [28] folio 220- CD- [29] Por el cual se crean cargos unos cargos y se adopta la planta de empleos de la administración central del Municipio de Pereira [30] Por el cual se modifica, adiciona y corrige el manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de empleos de la administración central del municipio de Pereira, decreto 787 del 23 de octubre de 2018. [31] folio 220 –CD [32] Sentencia T-188/17 [33] por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. [34] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional [35] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. [36] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [37] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [38] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [39] Sentencia T-388/20 [40] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14). [41] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [42] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [43] Radicación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. número: 66001-23-33-000-2017-00518-01(5609-19) del 13 de agosto de 2021 [44] Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15), del 18 de noviembre de 2021. [45] 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), 13 de mayo de 2015 [46] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [47] folio 121 expediente [48] Por medio de la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Artículo 1º.
La presente ley tiene por objeto, garantizar la asistencia Técnica Directa Rural Agropecuaria, Medio ambiental, asuntos de aguas y pesquera, al ordenar la prestación de los servicios de asistencia técnica directa rural por parte de los entes municipales, racionalizar y coordinar las actividades correspondientes con miras a asegurar la ampliación progresiva de la cobertura, calidad y pertinencia del servicio de asistencia técnica, así como el seguimiento, orientación y acompañamiento en la prestación del servicio por parte de las entidades del orden departamental y nacional, en condiciones que permitan la libre escogencia por los beneficiarios de dichos servicios.
Con la prestación de la asistencia técnica directa rural se crean las condiciones necesarias para aumentar la competitividad y la rentabilidad de la producción, en un contexto de desarrollo regional y en el marco de la internacionalización de la economía, a la par que se garantiza el acceso equitativo a los servicios estatales y a los beneficios de la ciencia y la tecnología a todos los productores rurales.
Parágrafo. Los territorios indígenas podrán constituir las Unidades de Asistencia Técnica Agropecuaria,UMATAS según los usos y costumbres de las comunidades. Artículo 2º. Principios. La asistencia técnica directa rural, es un servicio público de carácter obligatorio y subsidiado, [49] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [50] por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública [51] por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. [52] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.
Artículo 90. El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con los grupos armados organizados al margen de la ley, en cualquiera de las siguientes causales: [53] por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. [54] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [55] por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos [56] por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional [57] por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [58] por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública [59] por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. [60] por medio del cual se ajustan las fechas para el pago de aportes al Sistema de la Protección Social y para la obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. [61] por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). [62] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.