1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01750-01 Accionante: Iván Yate Ortiz y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro2 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa.
Deceso en accidente de tránsito / MODIFICA NEGÓ AMPARO, PARA DECLARAR IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No satisface carga argumentativa. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo reclamado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 11 de abril de 2024 los señores Iván y Darwin Yate Ortiz; Blanca Inés, Jesús Antonio, José Arley, Víctor y Juan Manuel Mora Díaz; Daniela Vanessa Yate Mora, María Albenis Díaz de Mora, Manuel Víctor Mora, María Elvi Ortiz de Yate y Heli Yate, a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.
Solicitaron que se dejaran sin efectos las sentencias de 11 de noviembre de 2022 y 5 de octubre de 2023 emitidas en el proceso de reparación directa3 que incoaron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Natagaima, encaminado a que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios que les causó el fallecimiento de su familiar, señora July Patricia Yate Mora, en un accidente de tránsito, y se les otorgara el resarcimiento a que hubiere lugar. 1 Blanca Inés, Jesús Antonio, José Arley, Víctor y Juan Manuel Mora Díaz, Daniela Vanessa Yate Mora, María Albenis Díaz de Mora, Manuel Víctor Mora, María Elvi Ortiz de Yate, Heli Yate y Darwin Yate Ortiz. 2 Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. 3 Expediente 73001-33-33-010-2019-00005-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01750-01 Accionante: Iván Yate Ortiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 2 3. A través de la providencia de 5 de octubre de 2023, el Tribunal confirmó la determinación adoptada el 11 de noviembre de 2022 por el a quo4, que negó las pretensiones. Con fundamento en que no se acreditó que la acción que causó el fallecimiento de la familiar de los demandantes se haya originado como consecuencia de la ejecución de una misión oficial o por órdenes de un superior o con un vehículo oficial, por el contrario, aunque la realizó un policía, fue producto de una decisión personal, ajena a la prestación del servicio como escolta del alcalde de Natagaima. 4.
Los accionantes sostuvieron que con las decisiones judiciales acusadas se incurrió en defecto fáctico. No se examinó el Decreto 85 de 2018, expedido por ese ente territorial, mediante el cual se dictaron medidas temporales de carácter policivo “con motivo de la celebración del festival folclórico regional del San Juan Cantalicio Rojas González, durante los días 22 al 25 de junio de 2018”, entre estas, la prohibición de circulación de vehículos y la peatonalización en determinadas zonas, la cual incluía el área en donde ocurrió el incidente.
Por ende, al permitir que en el sector peatonalizado circularan vehículos, se configuró la responsabilidad de los demandados. 5. También se ignoró que existía un vínculo que relacionaba al patrullero que causó el accidente con la institución policial. Este fue llamado a movilizar el vehículo involucrado, no en su condición de civil, sino por ser la persona que estaba brindando seguridad al alcalde de Natagaima, máxime cuando la calidad de policía activo y en servicio no se suspende mientras se desarrolla dicha labor. 6.
Asimismo, se configuró desconocimiento del precedente judicial. No se acogió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ha proscrito la causal de “culpa personal” para exonerar de responsabilidad estatal. 7. Para tal efecto, citaron las sentencias emitidas por el Consejo de Estado (i) el 9 de octubre de 20145, en la que endilgó responsabilidad administrativa a la Policía Nacional por el actuar personal de varios agentes de policía y sin orden policial; y (ii) el 8 de marzo de 20176, en la que, a pesar de que el accidente de tránsito ocasionado por un miembro de la policía fue en un vehículo no oficial y el mismo no se encontraba en horas de servicio, atribuyó responsabilidad estatal.
Además, hicieron referencia a las sentencias SU-259 de 2021 y SU-157 de 2022 de la Corte Constitucional. 8. Por último, indicaron que se inobservó la legislación que regula la materia relacionada con la obligación legal y constitucional a la que se encuentran sometidos el municipio de Natagaima y la Policía Nacional. B. Sentencia de primera instancia 4 Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. 5 Subsección B, Sección Tercera, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 20001-23-31-000-2005-01640-01. 6 Subsección A, Sección Tercera, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 47001-23-31-001-2007-00269- 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01750-01 Accionante: Iván Yate Ortiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 3 9. Mediante sentencia de 25 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Consideró que el Tribunal accionado examinó las pruebas que reposaban en el expediente ordinario, entre estas, los testimonios rendidos y la declaración del patrullero implicado, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina sobre la materia; análisis que arrojó como conclusión que el agente decidió, en forma autónoma, mover un vehículo, con el que causó el daño, que era propiedad de un particular. 10.
Ahora bien, las sentencias a las que aludieron los accionantes no guardan identidad fáctica y jurídica con el presente caso. En esa medida, las consideraciones allí planteadas no constituyen precedente judicial de obligatoria observancia para el Tribunal accionado. 11. Por otra parte, se precisa que si bien en la sentencia proferida por el Tribunal accionado se relacionó como prueba el Decreto 85 de 2018 expedido por el municipio de Natagaima, sin que posteriormente se hubiera efectuado pronunciamiento alguno sobre este elemento probatorio de manera expresa, tal omisión no comporta defecto fáctico, pues ello implica que dicha prueba tenga la virtud de cambiar el sentido de la decisión controvertida, lo cual no se advierte en el presente asunto.
El daño causado fue generado directamente por la determinación del patrullero de manejar el automotor con el que atropelló a la víctima, por ende, la circulación de vehículos durante el evento no tenía la relevancia para configurar los elementos de la responsabilidad estatal, dado que esta última circunstancia no constituye la causa eficiente del daño. C. La impugnación 12.
La parte accionante reiteró los argumentos planteados en la solicitud de amparo, consistentes en la presunta inobservancia del vínculo existente entre el patrullero y la Policía Nacional, así como la omisión de examinar el Decreto 85 de 2018. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917.
F. Análisis del caso concreto 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01750-01 Accionante: Iván Yate Ortiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 4 14. En el asunto sub examine los tutelantes reprochan las sentencias emitidas el 11 de noviembre de 2022 y 5 de octubre de 2023 en el proceso de reparación directa que instauraron con el fin de obtener el resarcimiento de los daños que les produjo el fallecimiento de una familiar en un accidente de tránsito causado por un agente estatal.
Al respecto, se precisa que, como se indicó en primera instancia, únicamente resultaría procedente examinar la presunta vulneración constitucional en lo relativo a la providencia de 5 de octubre de 2023, por ser la que, al dictarse en segunda instancia, definió el litigio suscitado. 15. Al respecto, la Sala considera que los reproches planteados en la solicitud de amparo no superan el requisito de relevancia constitucional.
Se aclara que, aunque el a quo estudió el fondo del asunto, no es suficiente para tener por satisfecha tal exigencia, aducir que la parte actora invocó la protección de derechos fundamentales, pues esa actuación no implica per se la intervención del juez de tutela. Para tal efecto, los accionantes debían desplegar una carga argumentativa suficiente que permitiera evidenciar la configuración del quebranto constitucional que alegan.
Asimismo, era indispensable que, además de aludir a la configuración de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, plantearan argumentos que dieran cuenta de la existencia de esas causales específicas de procedibilidad. 16. Lo anterior, por cuanto, aunque los tutelantes indicaron que las autoridades accionadas no valoraron lo estipulado en el Decreto 85 de 2018 expedido por el municipio de Natagaima, no explicaron qué repercusión tuvo en la decisión adoptada tal omisión o de qué manera se habría modificado aquella, en el evento de que se hubiera analizado puntualmente su contenido.
Además, como lo adujo el juez de primera instancia, no se evidencia que el presunto incumplimiento de algunas medidas establecidas en ese Decreto para la celebración de un festival folclórico que tuvo lugar del 22 al 25 de junio de ese año, en particular, lo atinente a la prohibición de circulación de vehículos y peatonalización de algunas zonas de ese ente territorial, haya sido la causa eficiente del daño. 17.
Cabe anotar que la configuración de defecto fáctico, en razón a una omisión en la valoración del alguna prueba, resulta viable siempre y cuando se demuestre que ello tiene la entidad suficiente para modificar la decisión judicial atacada, lo cual no se advierte en este asunto, por el contrario, se observa que la parte actora pretende que se le dé un valor probatorio al Decreto 85 de 2018, el cual le imponga al juez natural atribuirle responsabilidad estatal ante el presunto incumplimiento de lo allí previsto, sin que se demuestre que ello, en verdad, haya originado el daño. 18.
De igual modo, no corresponde a la realidad que el Tribunal accionado haya pasado por alto la relación del patrullero con la Policía Nacional ni la función que desempeñaba para el momento de los hechos, esto es, brindar seguridad al alcalde de Natagaima, diferente es que tal vínculo no implicara la atribución automática de responsabilidad administrativa a ese ente estatal.
La actividad que ejerció aquel agente y que produjo el fatal desenlace no se originó en desarrollo de su actividad Radicación: 11001-03-15-000-2024-01750-01 Accionante: Iván Yate Ortiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 5 policial, ni en cumplimiento de orden alguna emanada de un superior, ni estuvo involucrado un vehículo oficial, en esa medida, su actuación fue una materialización de su voluntad, la cual no puede trasladarse a la institución a la que pertenece. 19.
En términos generales, los actores alegan la configuración de defecto fáctico para que se le ordene al juez natural acoger el modo en que ellos valoran los medios probatorios, en especial, el Decreto 85 de 2018, con el fin de que se despachen favorablemente las pretensiones ordinarias, actuación que no es procedente que se persiga a través de la acción de tutela.
Este mecanismo no tiene como objeto asignar grados de certeza a los elementos de convicción que reposan en las diligencias judiciales dentro de los que se emite la decisión objeto de censura, pues ello invadiría la órbita de competencia del juez de la causa, máxime cuando no se advierte en la valoración probatoria que aquel realizó arbitrariedad alguna ni desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como en este caso. 20.
Además, no es viable tampoco que se reabra a través de este mecanismo constitucional un debate probatorio que ya fue zanjado en el proceso ordinario y en cuyo desarrollo no se advirtió irregularidad procesal alguna. Quedó demostrado en el plenario que el accidente de tránsito que produjo el deceso de la familiar de los tutelantes, aunque lo haya ocasionado un agente estatal (patrullero de la Policía Nacional), al conducir un automotor que embistió a unas personas cuando se celebraban unas festividades en el municipio de Natagaima, su actuación no se enmarcó en el cumplimiento de sus deberes legales, ni devino de algún tipo de directriz de sus superiores jerárquicos, ni el impacto lo generó un vehículo oficial. 21.
Por consiguiente, comoquiera que la actuación desplegada por el autor del siniestro fue una conducta que desplegó el implicado por voluntad propia, era dable exonerar de responsabilidad estatal, conclusión probatoria que, se reitera, no comporta arbitrariedad alguna, sino una valoración del material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica efectuada por el juez natural del asunto, que no es dable controvertir a través de la acción de tutela. 22.
Además, la Sala evidencia que los argumentos consignados en la solicitud de amparo, en lo que atañe al defecto fáctico, fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario de primera instancia, referentes al presunto incumplimiento del Decreto 85 de 28 de junio de 2018 y a la relación entre el causante del daño y la Policía Nacional, de lo cual, a juicio de los accionantes, se desprendía la obligación de condenar administrativamente al Estado, sin embargo, la tutela no puede emplearse como una tercera instancia, pues sus planteamientos se encaminaron a insistir en la manera cómo se debían valorar las pruebas en el asunto ordinario. 23.
Por otro lado, a pesar de que los tutelantes invocaron la inobservancia de sentencias emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional no indicaron cuáles fueron las reglas jurisprudenciales presuntamente desatendidas, lo que Radicación: 11001-03-15-000-2024-01750-01 Accionante: Iván Yate Ortiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 6 conlleva a concluir que tampoco se satisface la suficiente carga argumentativa sobre tal reproche. 24.
Esta Sala estima oportuno precisar que los accionantes sostuvieron que en la providencia de 9 de octubre de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se atribuyó responsabilidad estatal por el actuar personal de varios policías y sin orden alguna. Sin embargo, se evidencia que no se comparte similitud fáctica.
Tal litigio versó sobre la agresión sufrida por una ciudadana a manos de unos agentes de policía. Allí se concluyó que, aunque, en efecto, no mediaba orden policial alguna que soportara el actuar de aquellos, su actuación la justificaron en que, en su condición de policías, se defendieron de una presunta agresión armada. Escenario diametralmente opuesto al que originó el daño reclamado, pues el patrullero inmiscuido no hizo uso de su estatus de uniformado para movilizar el vehículo involucrado en el siniestro. 25.
De igual modo, indicaron que en el fallo de 8 de marzo de 2017 dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se le endilgó responsabilidad a la Administración en un caso en el que se produjo un accidente de tránsito con un vehículo que no era oficial y cuyo conductor no se encontraba en horas del servicio. Al respecto, se señala que en ese asunto se accedió a las pretensiones ordinarias, porque la Policía Nacional permitió que uno de sus agentes utilizara aquel automotor con fines diferentes para los cuales había sido incautado, es decir, aunque era de origen particular su custodia estaba a cargo de esta institución, lo cual no corresponde a la situación fáctica que originó la controversia suscitada por los tutelantes. 26.
Ahora bien, frente a los pronunciamientos de la Corte Constitucional se advierte que únicamente los enunciaron sin exponer alguna motivación adicional que evidenciara el supuesto desconocimiento que alegaban. 27. Por último, tampoco se desplegó una carga argumentativa suficiente respecto de la desatención a la legislación que regula la materia relacionada con la obligación legal y constitucional a la que se encuentra sometido el municipio de Natagaima y la Policía Nacional, pues, además de no enunciar las normas que presuntamente contienen dicha obligación, no explican en qué consiste ese reproche, lo cual no fue abordado en el escrito de impugnación. 28.
En ese orden de ideas, se tiene que para analizar el fondo del asunto se debía acreditar que las inconformidades planteadas generaban una afectación de derechos fundamentales, es decir, que trascendían a un plano constitucional, lo cual no se satisfizo en este caso. Por el contrario, se evidenció que se desató el litigio con fundamento en el principio de independencia judicial y en el material probatorio que reposaba en el proceso, y que la motivación de los accionantes para acudir a este mecanismo de amparo es el simple desacuerdo con la decisión judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01750-01 Accionante: Iván Yate Ortiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 7 29. Así las cosas, comoquiera que el presente trámite constitucional deviene en improcedente, porque no se supera el requisito de relevancia constitucional, se modificará la providencia impugnada. 30.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF