CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS CAPTURADAS – deberes de vigilancia y seguridad. / DESAPARICIÓN DEL CAPTURADO EN ACCIDENTE AÉREO – Se prueba la falla en el servicio de la Armada Nacional /PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL HECHO DAÑOSO – No se probó que la Policía Nacional hubiera tenido poder de decisión sobre las circunstancias del accidente.
Procede la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y la Policía Nacional, por la desaparición del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, con ocasión de un accidente aéreo.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se resolvió la demanda de reparación directa instaurada el 21 de noviembre de 20181, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a consecuencia de la desaparición del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla con motivo de un accidente aéreo.
Los demandantes estimaron su solicitud indemnizatoria, así: i) por concepto de daño emergente2, la suma de noventa y dos millones trescientos treinta y nueve mil setecientos ochenta pesos ($92´339.780), ii) por concepto de lucro cesante 1 Folio 233, Cuaderno 2. 2 Dentro de este concepto, se incluyó: i) la liquidación del mayordomo de la Finca Lamba “en virtud de su renuncia ante la cesación de pagos salariales mensuales que eran cancelados por el señor RAFAEL TOBIAS CAICEDO PADILLA”, por valor de cinco millones doscientos cinco mil pesos ($5.205.000), ii) el pago de cirugías de la hija del señor Caicedo que fueron sufragadas por su madre y que ascienden a un millón seiscientos treinta mil pesos ($1.630.000), iii) el pago de matrícula semestral en la Universidad del Sinú de la hija del señor Rafael Caicedo, correspondientes a los años 2017 y 2018, por valor de cinco millones doscientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta pesos ($5.264.780), y iv) la pérdida del predio Lamba, avalado en ochenta y tres millones de pesos ($83.000.000).
Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 consolidado y futuro3, la suma de mil quinientos noventa y ocho millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($1´598.421.493), y iii) por concepto de perjuicios morales, cien (100) SMLMV para su compañera sentimental, hija e hijastra, y cincuenta (50) SMLMV para cada uno de sus hermanos, sobrinos y nieta.
Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que el 9 de diciembre de 2016, el señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, en su calidad de Capitán del Buque “Smart” de propiedad de la empresa Smart Shipping S.A.S., fue arrestado por miembros de la Armada Nacional en la isla de Providencia, toda vez que, al hacer una inspección al cargamento de la nave, se encontró una caja con 10 paquetes rectangulares envueltos en plástico negro que presuntamente contenían estupefacientes. 3.
A fin de legalizar la captura, aproximadamente a las 8:00 p.m. del mismo día, la Armada Nacional ordenó el traslado del señor Caicedo Padilla a la isla de San Andrés en el helicóptero “ARC 204”. 4. Durante el trayecto, estando a 13 millas de Providencia y a 33 de San Andrés, se presentó un fallo en el rotor de cola, lo que a su vez generó el recalentamiento y pérdida del motor 1 de la aeronave.
Estas circunstancias obligaron a que los tripulantes activaran los patines flotadores de emergencia y al aumentar el peso soportado por el helicóptero, este giró violentamente sobre sí mismo y perdió altura hasta chocar contra el mar. 5. Luego del impacto, toda la tripulación logró salir a la superficie y ser rescatada, salvo el señor Rafael Caicedo, quien se encuentra desaparecido junto con la unidad canina de la Policía Nacional. 6.
La parte actora alegó que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio al no cumplir debidamente su posición de garantes de la vida e integridad del capturado, lo que derivó en un daño antijurídico. La defensa 7. La Policía Nacional contestó la demanda extemporáneamente, mientras que el Ministerio de Defensa – Armada Nacional no presentó el respectivo poder que habilitaba a su apoderado para presentar la respectiva contestación por lo que no fue tenida en cuenta por el a quo. 3 Este monto fue discriminado de la siguiente manera e la demanda: para la compañera permanente, se solicitó el pago de novecientos sesenta y cuatro millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($964.518.488); para la hija, la suma de ciento dieciséis millones ciento cincuenta y siete mil novecientos treinta y cinco pesos ($116.157.935); y para la nieta (hija de la hijastra), el pago de quinientos diecisiete millones setecientos cuarenta y cinco mil sesenta y nueve pesos ($517.745.069).
Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 Los alegatos de conclusión 8. Surtido el debate probatorio4, la parte demandante reiteró lo dicho en la demanda e insistió en que no podía catalogarse la muerte del señor Rafael Tobías Caicedo 4 El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2019, decretó las siguientes pruebas: i) Escritura Pública 4.526 del 26 de septiembre de 1997, expedida por la Notaría Tercera de Cartagena, sobre el apartamento que los señores Rafael Tobías Caicedo Padilla y Sandra Inés García comprando y constituyeron como patrimonio de familia no embargable, ii) Registro Civil de Nacimiento 28648146 de Andrea Inés Caicedo Garces, iii) Registro Civil de Nacimiento 16606092 de Yosira Atencio Garcés, iv) Registro Civil de Nacimiento 1142936759 de Yoharis Andrea Rodríguez Atencio, v) Registro Civil de Nacimiento de Andrés Francisco Caicedo, vi) Registro Civil de Nacimiento de Andrés Francisco Caicedo, vii) Registro Civil de Nacimiento de Alcira Caicedo Padilla, viii) Registro Civil de Nacimiento de Laudith Caicedo Padilla, ix) Registro Civil de Nacimiento de Diana María Caicedo, x) Registro Civil de Nacimiento 11858432 de Maycol del Carmen Cadona Caicedo, xi) Registro Civil de Nacimiento 24866894 de Julieth Carolina Jiménez Cardona, xii) Registro Civil de Nacimiento 14879985 de Eric Jimenez Caicedo, xiii) Registro Civil de Nacimiento 12532201 de Heidi Jimenez Caicedo, xiv) Registro Civil de Nacimiento 6150358 de Darci Antonio Jiménez Caicedo, xv) Registro Civil de Nacimiento 10890201 de Karen Margarita Jiménez Caicedo, xvi) CD allegado con la demanda (que contiene: 19 Audios del accidente; 5 documentos Word, titulados: 1.
Hoja Presentación, 2. Índice Doctrina Básica Operacional, 3. Doctrina Básica Operacional, 4. Manual Helicóptero embarcado unidades Superficie, y 5. Glosario Final y grabación con fecha del 12 de diciembre de 2016), xvii) Informe No. 484 de siniestro remitido a la Fiscalía General de la Nación en fecha 12 de diciembre de 2016 informando desaparición del señor RAFAEL TOBIAS CAICEDO PADILLA, firmado por Teniente de Corbeta Naranjo Duque Johan David, xviii) Oficio de la Aeronáutica Civil 1317. 17-001 del 20 de septiembre de 2017, xix) Informe de Accidente ARC 204-AS555.
Trayecto: SKPV-SKSP, suscrito por Efrain José Ortega Lugo, xx) Oficio 880016001209201600294 de Policía Judicial dirigido a la Aeronáutica Civil – San Andrés Isla, con firma de recibido del 26 de junio de 2018 xxi) Respuesta de la Aeronáutica Civil a la Fiscalía General de la Nación, con fecha del 27 de junio de 2018, xxii) Oficio 20670-02-6164 de Policía Judicial dirigido a la Aeronáutica Civil – San Andrés Isla, con firma de recibido del 3 de julio de 2018, xxiii) Respuesta de la Aeronáutica al demandante con fecha del 9 de julio de 2018, xxiv) Diario de señales SKSP Aeronáutica Civil y resumen de novedad caída helicóptero firmado por Coordinador Operativo Grupo Aeronavegación San Andrés y Providencia, xxv) Copia simple de Informe Pronostico de las condiciones meteorológicas y oceanográficas del Centro de Información Oceanográfica e Hidrográfica, CIOH del día 9 de diciembre de 2016 y días subsiguientes, xxvi) Informe IDEAM 20184000005371 con fecha del 21 de mayo de 2018, xxvii) Informe IDEAM C-311-11-130-SME/2018, que informa condiciones del viento del día 9 de diciembre de 2016, xxviii) Situación sinóptica de tiempo presente para el 9 de diciembre de 2016 CIOH- DIMAR, dice que había restricción de visibilidad, xxix) Manual de campo No. 1-204 para vuelos nocturnos en helicóptero técnicas y procedimientos, Departamento del Ejército – Cuartel General, expedido en Washington, el 11 de octubre de 1983, xxx) Manual ARC 3-111 que contiene la Doctrina Básica Operacional de la Aviación Naval, copia de la primera edición, año 2008, xxxi) Manual de helicóptero embarcado en unidades de superficie de la Armada Nacional, xxxii) Oficio DS-35-21-328 proferido por la Fiscalía General de la Nación el 17 de agosto de 2018, xxxiii) Oficio SAND-F50-SEC-No.20185840350062 del 24 de julio de 2018, correspondiente a la solicitud copias del proceso de Homicidio Culposo del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, presentada por el apoderado de la parte actora ante la Fiscalía General de la Nación, xxxiv) Certificado Consejo Superior de la Judicatura- CASAO18-729 del 13 de septiembre de 2018, xxxv) Informe No.13-129187 P.3 CTI, xxxvi) Oficio 20670-03-02-124 proferido por la Fiscalía General de la Nación, con fecha del 21 de agosto de 2018, xxxvii) Declaraciones del Teniente Jhoan Naranjo, primer respondiente el día de los hechos, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM-2016, conf echas del 2 de enero, 5 de abril y 11 de septiembre de 2017, xxxviii) Declaración del IMP Robinson Hernández Tapazco, quien acompañó la diligencia de captura de la víctima, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM-2016, con fecha del 25 de septiembre de 2017, xxxix) Declaración del IMP Samuel Lopera Pulgarín, quien participó en las labores de búsqueda y rescate de la víctima, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM- 2016, con fecha del 25 de septiembre de 2017, xl) Declaración del S3 Sergio Andrés Bernal Forero, quien participó en las labores de búsqueda y rescate de la víctima, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM-2016, con fecha del 25 de septiembre de 2017, xli) Declaración del IMP Eider José Rodríguez Arteaga, quien participó en las labores de búsqueda y rescate de la víctima, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM-2016, con fecha del 25 de septiembre de 2017, xlii) Declaración del IMP Elvis Rentería Pino, quien participó en las labores de búsqueda y rescate de la víctima, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM-2016, con fecha del 11 de octubre de 2017, xliv) Declaración del copiloto del helicóptero accidentado, Julio César Cortés Amaris, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM-2016, con fecha del 31 de agosto de 2017, xlv) Copia de la diligencia de declaración juramenta dentro de la investigación disciplinaria 141-IPD-2017-CFNC, del subintendente Carlos Andrés López de la Policía Nacional, xlvi) Copia de la diligencia de descargos dentro de la investigación disciplinaria del subintendente Carlos Andrés López de la Policía Nacional, por la pérdida del can, xlvii) Inventario de la Policía Nacional en el que se refleja que el precio del can Rex era de $9.354.158, xlviii) Declaración de la señora Shakira Janelle Arias Livingston, quien era controladora del aeropuerto de Providencia, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM-2016, con fecha del 13 de octubre de 2017, xlix) Declaración del señor Jorge Enrique Escalona Forbes, quien era controlador del aeropuerto de Providencia, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003- ADM-2016, con fecha del 12 de octubre de 2017, l) Declaración del CC Mario Alex Cabezas Hinestroza, quien da fe de la orden de vuelo del helicóptero accidentado, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM-2016, con fecha del 25 de julio de 2017, li) Declaraciones del Marinero Primero Richard Farid Méndez Bonilla, quien hizo parte de la tripulación accidentada ocupando el cargo de técnico del helicóptero, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM-2016, con fecha del 25 de enero y 5 de abril de 2017, lii) Declaraciones del piloto al mando del helicóptero accidentado, Elkin Arévalo Calvo, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM-2016, con fecha del 18 de enero y 5 de mayo de 2017, liii) Declaración del IMP Mairon Manuel López Gallego, quien participó en las labores de búsqueda y rescate de la víctima, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM-2016, con fecha del 29 de septiembre de 2017, liv) Declaración del IMP Leonardo Rodríguez Romero, quien participó en las labores de búsqueda y rescate de la víctima, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM-2016, con fecha del 25 de septiembre de 2017, lv) Declaración del IMP Robinson Sanabria Ortiz, quien participó en las labores de búsqueda y rescate de la víctima, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003- ADM-2016, con fecha del 25 de septiembre de 2017, lvi) Declaración del TK José David Ferrer Zapata, quien participó en las labores de búsqueda y rescate de la víctima, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM-2016, con fecha del 26 de septiembre de 2017, lvii) Declaración del señor Efraín José Ortega Lugo, quien era el encargado de la torre de control del aeropuerto en San Andrés, dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM-2016, con fecha del 11 de octubre de 2017, lviii) Entrevista del teniente Jhoan Naranjo, primer respondiente el día de los hechos, por parte de la policía judicial, lix) Cédula de Rafael Tobías Caicedo, lx) Informe de los hechos de la Armada Nacional, dando respuesta a derecho de petición presentado por el apoderado de los demandantes, con fecha del 21 de marzo de 2017, lxi) Informe de las diligencias, averiguaciones y resultados pedido por Laudith Caicedo, hermana de la víctima, proferido por la Armada Nacional el 24 de Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 como un simple accidente, pues estaban debidamente probadas las acciones y omisiones de los agentes de la Armada Nacional y la Policía Nacional5. 9.
Por su parte, la Policía Nacional6 se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió declarar su falta de responsabilidad en la desaparición del señor Rafael Caicedo. En concreto, indicó que no existió falla en el servicio por parte de la entidad toda vez que, el subteniente Andrés López Rodríguez, único funcionario de la Policía Nacional el día de los hechos, no fue quien realizó el procedimiento de incautación de la presunta cocaína, así como tampoco participó en la captura del señor Caicedo, ni piloteó la aeronave accidentada, pues todas estas diligencias las adelantaron funcionarios de la Armada Nacional. 10.
El Ministerio de Defensa – Armada Nacional alegó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba referente a la presunta muerte de la víctima y que esta sea consecuencia de una acción u omisión de los funcionarios de la administración. 11. A su vez, sostuvo que, no existe una relación de causalidad entre el actuar de la administración y el daño causado a los demandantes, puesto que el accidente de la aeronave constituyó un caso fortuito o de fuerza mayor, sumado a que existió culpa de la víctima, pues de haber cumplido debidamente sus deberes como capitán del buque “Smart” e impedir por acción u omisión el ingreso de narcóticos a sus bodegas, no habría sido detenido por las autoridades7. 12.
En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión objeto de impugnación 13. El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “PRIMERO.- DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la desaparición del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, en los hechos ocurridos el día 09 de diciembre de 2016, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA.- CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar solidariamente a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades en salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: Nombre Calidad SMLMV febrero de 2017, lxii) Formato de Autorización de Vuelo A.V. 027 CCESYP/16, lxiii) Cd contentivo de la investigación administrativa interna adelantada por la Armada Nacional, lxiv) Certificados de autonomía 478/16, 472/16 y 479/16, del piloto, copiloto y tripulante de vuelo involucrados en el accidente, lxv) Testimonios de: Carlos Andrés López (policía – en calidad de sobreviviente), Héctor Enrique Páez Valderrama (ex comandante del Departamento de Policía de San Andrés) y Efraín José Ortega Lugo (funcionario de la Aeronáutica Civil para los aeropuertos de San Andrés y Providencia). 5 Folios 434 a 442, Cuaderno 3. 6 Folios 430 a 432, Cuaderno 3. 7 Folio 466, Cuaderno 3.
Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 Sandra Inés Garcés Muentes Compañera permanente 100 Andrea Inés Caicedo Garcés Hija 100 Andrés Francisco Caicedo Padilla Hermano 50 Alcira Caicedo Padilla Hermana 50 Aldenis Leticia Caicedo Padilla Hermana 50 Laudith Caicedo Padilla Hermana 50 Diana María Caicedo Padilla Hermana 50 TERCERA.- CONDENESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, pagar solidariamente a las demandantes Sandra Garcés Muentes y Andrea Inés Caicedo Garcés por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuatrocientos ochenta y dos millones ciento treinta nueve mil dieciséis pesos ($482.139.016) y doscientos cincuenta y seis millones quinientos once mil setecientos cuarenta y nueve mil pesos ($256. 511.749) respectivamente, para un total de setecientos treinta y ocho millones seiscientos cincuenta mil setecientos sesenta y cinco pesos ($738.650.765.oo).
CUARTA.- CONDENESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar solidariamente a la demandante Sandra Garcés Muentes en calidad de compañera permanente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de cinco millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y dos pesos ($5.553.542.oo).
QUINTA.- No hay lugar a condena en costas”8. 14. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal empezó por precisar que la desaparición de una persona es un daño indemnizable, independientemente de la declaratoria judicial de muerte de la víctima. Así, aclaró que estaba acreditada la configuración del daño alegado en la demanda referente a la desaparición del señor Caicedo Padilla, pero, en lo referente al daño por la muerte presunta de la víctima, consideró que al no haberse allegado la prueba que acreditara la defunción o la declaración judicial de su ausencia y muerte por desaparición, no podría imputarse tal daño a las entidades demandadas. 15.
Al considerar que los detenidos o reclusos se encuentran en una especial relación de sujeción respecto del Estado, determinó que la administración falló en la vigilancia que debía prestarle al detenido, por cuanto no se logró demostrar que haya actuado con el especial cuidado que merecía el capturado ante la contingencia acaecida. Como ejemplo de ello, refirió la falta de prueba de que efectivamente se le hubieran retirado las esposas, pues de los testimonios de los tripulantes de la Armada Nacional dentro de la investigación disciplinaria respectiva, estos se contradicen sobre quién se las retiro y en qué momento. 16.
A su turno, adujo que estaba demostrada la falla en el deber de control, acorde con lo indicado en el informe de 6 de febrero de 2017 suscrito por el Comandante 8 Folios 526 y 527, Cuaderno Principal. Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 de la Aviación Naval y el resumen sobre la investigación del accidente del helicóptero, presentado por la empresa AIRBUS HELICOPTERS ante el Comandante General de la Armada Nacional, documentos en los que se evidenció que: i) el accidente tuvo como causa el daño del eje de la trasmisión del rotor de cola y en la línea de lubricación de aceite del motor, entre otras, por haber tenido la aeronave parada por más de dos años sin volar, ii) al hacerse limpieza de rotación de cola, el daño del rotamiento debió ser evidente, por lo que su falta de detección denota la poca capacitación del personal sobre el manejo de la aeronave, iii) la tripulación ni el personal de tierra habían recibido capacitación dentro de la red Airbus Helicopters durante los últimos años, e iv) hizo falta planificación y coordinación del vuelo, porque no se tuvo en cuenta las condiciones adversas de clima y visibilidad presentes la noche del accidente. 17.
Por último, descartó que la Policía Nacional no tenga responsabilidad en el accidente, pues, a su juicio, al participar en la inspección dentro del buque de los presuntos narcóticos, por petición de la Armada, se hace evidente su colaboración en la incautación y posterior detención del desaparecido. 18. Finalmente, accedió al pago de perjuicios morales solo para su compañera permanente, hija y hermanos, aspecto en el que precisó que no incluiría a la hijastra y su nieta por falta de prueba del vínculo afectivo con la víctima.
Por demás, accedió al pago del lucro cesante pedido y parcialmente, concedió el pago del daño emergente reclamado por la señora Sandra Garcés. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 19. La parte actora apeló parcialmente la decisión adoptada por el a quo, en lo referente a la exclusión de la hijastra, nieta y sobrinos del señor Caicedo Padilla de la condena al pago de los perjuicios, la falta de reconocimiento de la totalidad del daño emergente y, la ausencia de codena al pago de costas procesales a las demandadas.
Sobre las razones para considerar que hay lugar a tales condenas, la Sala las precisará al decidir sobre ellas. 20. La Policía Nacional pidió revocar el fallo de primera instancia y la condena efectuada contra la entidad, dado que el accidente se dio en el procedimiento de captura y desplazamiento de un detenido, el cual fue adelantado por la Armada Nacional, sin injerencia de la institución policial.
Así, reiteró que “el hecho que en el helicóptero viajara un uniformado o tiene nada que ver con el hecho dañino”9, pues el funcionario de policía viajó en calidad de pasajero y en ningún momento desempeñó funciones de policía judicial o se hizo cargo del procedimiento de judicialización de la víctima. 21. Ante la inasistencia del representante del Ministerio de Defensa – Armada Nacional a la audiencia de conciliación celebrada el 4 de febrero de 2020, se declaró desierto el recurso de apelación presentado la entidad10. 9 Folio 544, cuaderno principal. 10 Folios 567 a 573, cuaderno principal.
Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7 Los alegatos de conclusión 22. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la Policía Nacional. reiteró íntegramente los argumentos de su recurso de apelación11 y la parte actora solicitó confirmar la responsabilidad declarada; reiterando los argumentos esgrimidos en su apelación, referentes al reconocimiento de perjuicios a los familiares no incluidos de la víctima12. 23.
El Ministerio Público presentó concepto13 en el que solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, al no estar acreditado de qué forma el Subteniente López Rodríguez participó, dirigió o coordinó el desplazamiento de la aeronave helicóptero ARC-204 el día 9 de diciembre de 2016 a la Isla de San Andrés, aeronave que además era propiedad de la Armada Nacional y era tripulada por uniformados de dicha institución castrense. 24.
Indicó que, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, era evidente que la caída se dio por dos factores debidamente probados: el primero, fue la falla técnica que presentó la aeronave como producto del daño en el rotor de cola del rodamiento (Bearing) del helicóptero, y el segundo, las condiciones climáticas y/o atmosféricas que dificultaban o hacia más riesgoso el vuelo.
Bajo tal premisa, concluyó que la aeronave era de propiedad de la Armada Nación y por consiguiente su mantenimiento se encontraba en cabeza de aquella entidad, razón por la cual si este fue insuficiente y constituyó una de las causas de las averías técnicas que provocaron su caída el 9 de diciembre de 2016, aquellos hechos no resultan imputables a la Policía Nacional. 25.
El Ministerio de Defensa – Armada Nacional guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S El objeto de los recursos de apelación 26. Como se ha reseñado, dentro del marco de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la Policía Nacional, los aspectos que serán materia de análisis y determinación por esta Sala se circunscriben a verificar: i) si la Policía Nacional está llamada a responder por los perjuicios generados con el daño reclamado; y, ii) si se deben reconocer los perjuicios que fueron negados a varios de los demandantes.
Responsabilidad de la Policía Nacional en el acaecimiento del siniestro 27. A diferencia de lo definido por el a quo sobre la responsabilidad de la Policía Nacional en la ocurrencia del siniestro, encuentra la Sala que ello no se compagina con lo probado en el proceso respecto a que fueron agentes de la Armada Nacional 11 Índices 9 y 16 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 17 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 8 quienes iniciaron, dirigieron y ejecutaron la incautación de los presuntos estupefacientes, la captura de la víctima y su posterior traslado desde Providencia hasta San Andrés. 28.
Está demostrado que el Subteniente López Rodríguez asistió a la Armada Nacional en lo referente a la identificación del tipo de sustancia encontrada en el buque, por lo que acudió a la isla de Providencia con la unidad canina antinarcóticos de nombre Rex. Sin embargo, no se acreditó que este hubiera ordenado la captura del señor Rafael Caicedo y más específicamente, su traslado hasta la isla de San Andrés. 29.
De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra acreditado que la orden de traslado del detenido, la autorización de vuelo del helicóptero y la conformación de la tripulación que operó ese día la aeronave, fueron decisiones propias de la Armada Nacional, en las que el agente policial no tuvo injerencia, con lo que se descarta también que la custodia y cuidado del capturado fueran su responsabilidad el día de los hechos. 30.
La Sala resalta que, acorde con la orden de vuelo 160581 del 9 de diciembre de 2016, se constató que el helicóptero “ARC-204” era de propiedad de la Armada Nacional14 y que su tripulación estuvo conformada por funcionarios de la misma entidad, más específicamente el piloto, copiloto y el técnico de vuelo15. Además, se advirtió que la autorización de vuelo A.V.207 CCESYP/16 fue proferida por el Capitán de Coberta y Jefe del Departamento de Operaciones de la Armada Nacional en San Andrés, junto con el Contralmirante y Comandante de Comando Específico de San Andrés y Providencia de la misma entidad castrense16. 31.
A su vez, es de tener en cuenta que, de las declaraciones rendidas por los tripulantes y funcionarios implicados en el proceso de detención, incautación y remisión de la víctima de Providencia a San Andrés, en los procesos penales y disciplinarios respectivos, se hizo evidente que la revisión del cargamento del buque “Smart”, la orden de captura en flagrancia del señor Caicedo Padilla y de su traslado 14 Además, está acreditado que el helicóptero “ARC 204” es de propiedad de la Armada Nacional con los siguientes documentos: i) Asignación como activo fijo del Helicóptero tipo FENNEC AS 555 “ARC 204”, 800400000000000000004897 a la Estación Aeronaval de Cartagena (Folio 103, Cuaderno 1 dentro del CD contenido a folio 336, Cuaderno 2), ii) Certificado de aeronavegabilidad Helicóptero FENNEC AS 555 “ARC 204” (Folio 129, Cuaderno 1 dentro del CD contenido a folio 336, Cuaderno 2.
En el certificado de Aeronavegabilidad del Helicóptero accidentado, se menciona que este documento tendría vigencia desde el 20 de mayo de 2015 al 19 de mayo de 2017, siempre que “la aeronave se encuentre operando en la Armada Nacional – Aviación Naval, a menos que sea suspendido o revocado por el Comando de Aviación Naval y siempre que el Grupo / Estación Aeronaval de cumplimiento a la reglamentación vigente y a las indicaciones del fabricante aprobadas”.
Documento que en todo caso fue expedido por la Armada Nacional), iii) Oficio 141700R/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JONA- CAVNA-CGANCA-CEANCAR-JDM de fecha 14 de diciembre de 2016, interno de la Armada Nacional, que trata de la pérdida material adicional que se encontraba a borde de la aeronave al momento del accidente (Folios 131 y 132, Cuaderno 1 dentro del CD contenido a folio 336, Cuaderno 2), iv) Oficio 0114 / MD-CGFM-CARMA-SECAR-JONA-CFNC-CCESYP-JEMCESYP- ASJUR-29.54 del 15 de febrero de 2017, proferido por el Comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia de la Armada Nacional, dirigido al Ayudante General del Comando, en el que se menciona que el valor de adquisición de la aeronave accidentada fue de nueve mil setecientos noventa y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil novecientos ocho pesos ($9.794.451.908) (Folio 179, Cuaderno 1 dentro del CD contenido a folio 336, Cuaderno 2), y v) Oficio 200815R / MD-CG-CARMA-SECAR-JONA-CAVNA-CEANCAR-JDM-29.57 del 20 de febrero de 2017, correspondiente al peritaje efectuado por perito designado por la Armada Nacional, en el que se concluye que es mejor desactivar la aeronave ante el alto costo de su recuperación, en razón a la imposibilidad de recuperación de componentes dinámicos por la parada súbita e inmersión en el mar, el alto grado de corrosión de la estructura en general, los daños generados por el impacto, la pérdida del “tailboom” (cono de cola del helicóptero) con el rotor de cola y la avería a los motores (Folios 191 a 199, Cuaderno 1 dentro del CD contenido a folio 336, Cuaderno 2). 15 Folio 215, Cuaderno 2. 16 Folio 214, Cuaderno 2.
Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 9 a otra isla, fueron decisiones propias de la Armada Nacional, sin injerencia de la Policía Nacional. 32. En efecto, el Teniente de Corbeta Jhoan David Naranjo Duque, primer respondiente el día de los hechos, quien era funcionario de la Armada Nacional y dirigió el procedimiento de visita e inspección del buque “Smart” al igual que la captura de la víctima, en sus declaraciones de fecha 2 de enero, 5 de abril y 11 de septiembre de 2017 dentro de la Averiguación Previa Administrativa 003-ADM-2016 con ocasión del siniestro del helicóptero ARC 20417, y en la entrevista dada a la policía judicial el 2 de febrero de 201818, aseveró que: i) acorde con información de inteligencia recibida por el comandante del puesto destacado de guardacostas de Providencia de la Armada Nacional, TK José Ferrer, se le ordenó a él y a su tripulación compuesta por tres infantes de marina ubicar y abordar la nave “Smart” antes de que iniciara tránsito por el canal de acceso a la isla de Providencia, por presunto tráfico ilegal de sustancias psicoactivas, ii) al encontrar una caja de cartón que no estaba registrada en la carga del buque y encontrar en su interior 10 paquetes más pequeños cuyo contenido era un polvo blanco con olor y características similares al clorhidrato de cocaína, este procedió a informar el hallazgo a la Unidad Guarda Costa de San Andrés y la asesora jurídica del CESYP – Comando Específico de San Andrés y Providencia de la Armada Nacional, Teniente de Navío, Claudia Lela, recomendó efectuar la captura en flagrancia por el presunto delito de porte, tráfico y fabricación de estupefacientes, por lo que procedió a la captura de la víctima, a la respectiva lectura de sus derechos y a permitirle hablar con su abogado, iii) después de esto, el Teniente José Ferrer fue el que mantuvo comunicación permanente con el CESYP y le fue informado que debía hacer el traslado del detenido hasta San Andrés, dado que en Providencia no había personal de policía judicial para efectuar la prueba de PIPH ni se podía realizar la judicialización del sindicado.
Se iba a proceder a efectuar el traslado cuando recibió orden “desde Guarda Costa San Andrés”, de que esperara, ya que iba en camino un helicóptero de la Armada Nacional con un “policía con su canino (antinarcóticos) a efectuar nuevamente la inspección o una inspección profunda a la motonave”, iv) el binomio canino de la Policía Nacional arribó al buque, efectuó la revisión sin otro hallazgo adicional, y una vez se acaba esta diligencia, recibe orden del Guarda Costa de San Andrés, indicándole que aproximadamente a las 7:30 p.m. se haría el traslado del detenido en el helicóptero de la Armada Nacional. 17 Folios 132 a 137 y 149 a 153, Cuaderno 1. 18 Folios 198 a 201, Cuaderno 2.
Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 10 33. En este punto, se resalta que, acorde a la grabación de la captura y lectura de derechos del señor Caicedo Padilla, se comprobó que en efecto el teniente Jhoan Naranjo de la Armada Nacional, fue quien adelantó dicha diligencia19. 34.
En igual sentido, de la declaración del 25 de septiembre de 2017 del IMP Robinson Hernández Tapazco, quien para la época del accidente tenía el cargo de piloto de la Estación de Guardacostas de Providencia y Fusilero, se extrae que este acompañó la diligencia de revisión del buque “Smart”, por orden del teniente José Ferrer, y que sabía que la lectura de derechos de la víctima la hizo el teniente Naranjo, luego de encontrada la caja con la presunta carga de estupefacientes.
Así, después de informársele la novedad al CESYP, aproximadamente a las 5:45 p.m., llegó el helicóptero de la Armada Nacional en el que venía un agente de policía con un perro antinarcóticos, quien aseveró que el contenido de la caja podía ser cocaína por sus características20. 35. Lo anterior, es concordante con lo declarado por el agente de policía Carlos Andrés López, dentro de la investigación disciplinaria 141-IPD-2017-CFNC adelantada por dicha entidad por los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2016 y la pérdida del canino de nombre Rex.
En dicha diligencia, el funcionario de la Policía Nacional precisó que, el día del siniestro se encontraba en el buque “Smart” dado que, su jefe inmediato, el teniente Jhon Ramírez le informó vía telefónica que debía “acudir a un apoyo solicitado por la armada (sic)”, por lo que abordó un helicóptero de dicha entidad que lo esperaba en el Aeropuerto de San Andrés y al llegar a providencia, se acercó al puerto donde estaba la motonave “la cual se encontraba bajo custodia del personal de la armada (sic)”21. 36.
A su vez, es de resaltar que, en la declaración efectuada por el Capitán de Fragata de la Armada Nacional, Mario Alex Cabezas Hinestroza, quien para la época del accidente aéreo era el Capitán del Puerto 07 de San Andrés, se probó que, mediante autorización de vuelo AV 027 CESYP/2016, de acuerdo con las instrucciones del Comandante del Comando Específico de San Andrés, se pidió apoyo aéreo para el traslado del señor Caicedo Padilla.
Además, este funcionario de la Armada Nacional refirió que el piloto recibió las órdenes que el CESYP consideró pertinentes, así: “Se impartieron instrucciones y órdenes verbales al piloto, de acuerdo a las instrucciones del señor CESYP, indicándole al piloto cual era la intención del vuelo, la misión, es decir a que iba y a quienes iba a transportar, básicamente se le informó que iba a llevar a un personal de guardacostas y a un personal de la policía quienes iban a continuar con la inspección del buque SMART en Providencia y que de regreso traería el material incautado junto con el capturado para ser judicializado y puesto a disposición de las autoridades competentes en san Andrés (sic) de acuerdo con las coordinaciones hechas por parte de la asesora jurídica del CESYP con policía judicial, y si era posible, traer nuevamente de regreso al funcionario de guardacostas y al de la policía nacional (sic), estas instrucciones fueron transmitidas por el suscrito al piloto de 19 Cd que contiene grabaciones en video de la lectura de derechos y captura del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla (VID- 20170911-WA0050 y Vid-20170911-WA0051), Folios 336, Cuaderno 2. 20 Folios 138 y 139, Cuaderno 1. 21 Folio 158, Cuaderno 1.
Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 11 la aeronave de acuerdo con las instrucciones del CESYP. Desconozco si el piloto recibió alguna instrucción de alguien más”22 (se destaca). 37.
A su turno, se evidencia que el Comandante de la Estación de Guardacostas de San Andrés, al declarar dentro de la averiguación previa administrativa referida, expuso que la captura del señor Rafael Caicedo, fue realizada por personal adscrito a la Estación de Guardacostas de Providencia, unidad bajo el comando del Teniente de Corbeta José David Ferrer Corbeta Zapata de la Armada Nacional, y que el CESYP le dio la orden de embarcar en el helicóptero, personal de apoyo para inspeccionar el buque “Smart”. 38.
Igualmente, refirió que, al no haber policía judicial en Providencia ese día sino únicamente de vigilancia, el Comando Específico de San Andrés y Providencia, “efectuó coordinaciones para hacer llegar hasta el lugar a un funcionario de la SIJIN que fue con un perro antinarcóticos”23, quien también fue víctima del siniestro y perdió al canino acompañante en el choque con el mar. 39.
Con todo, en el informe de los hechos que presentó el contralmirante Walter Villegas en su calidad de Comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia de la Armada Nacional, con fecha del 21 de marzo de 2017 y mediante el cual dio respuesta a petición elevada por el apoderado de los demandantes sobre los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2016, se advierte que la propia entidad reconoció que la captura en flagrancia de la víctima se llevó a cabo por “personal de la Estación de Guardacostas de San Andrés y Providencia”, diligencia en la que se desempeñó como primer respondiente el teniente de corbeta Jhoan David Naranjo Duque, funcionario que incluso leyó los derechos del capturado.
Además, mencionó que el traslado del detenido se dio en el helicóptero ARC 204 de la Armada Nacional y su tripulación de 6 pasajeros, en su mayoría, salvo por la víctima y el policía que acompañó la diligencia, eran funcionarios de la misma entidad castrense (piloto, copiloto, técnico de vuelo, y el primer respondiente). 40. Con lo hasta aquí referido, es claro para la Sala que la Armada Nacional fue la autoridad a cuyo cargo resultó el operativo de inspección y captura del señor Caicedo padilla, a la par que no está acreditado que la custodia y traslado del detenido al momento del accidente estuviera en cabeza del agente policial o de la entidad a la que este pertenecía. 41.
Sumado a lo hasta aquí expuesto, valga precisar que la Armada Nacional era la autoridad propietaria de la aeronave accidentada, por lo que, el día del siniestro esta fue operada por sus dependientes. A la par de esto, como bien lo encontró acreditado el a quo pero no tuvo en cuenta al efectuar la condena, la Policía Nacional no tuvo injerencia alguna en las actividades de mantenimiento, operación y conducción del helicóptero “ARC-204”. 22 Folio 169, Cuaderno 1. 23 Folio 173, Cuaderno 1.
Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 12 42. Por lo tanto, se modificará la decisión del a quo de imputar responsabilidad en el hecho dañoso a la Policía Nacional. Perjuicios 43. Ahora bien, la parte actora fue la única que recurrió lo referente a la condena efectuada por el a quo contra las entidades demandadas, al considerar que debió reconocerse a la hijastra de la víctima y a su nieta, los perjuicios morales y materiales pedidos en la demanda.
En adición a que debió indemnizarse moralmente a los sobrinos del señor Caicedo Padilla al estar debidamente acreditado el dolor y sufrimiento padecido por ellos con la desaparición de su tío. 44. Igualmente adujo que, dentro del daño emergente reconocido, debió agregarse el monto correspondiente a la pérdida de la Finca Lamba y condenarse en costas a la parte demandada. 45.
Antes de iniciar el estudio respectivo, la Sala considera importante precisar que en atención a que la Policía Nacional dirigió su impugnación frente al fallo de primera instancia únicamente a cuestionar su presunta responsabilidad en los hechos acaecidos el 9 de diciembre de 2016, y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional no asistió a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 del CPACA, con lo que se declaró desierto su recurso de apelación, se entiende que la parte actora es única apelante en lo referente a la condena decretada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Por ende, no entrará a analizar los montos ya reconocidos por el a quo, sino únicamente se pronunciará con respecto a aquellos aspectos con los que los demandantes expresaron su inconformidad en el recurso de apelación. 46. El a quo consideró que acorde con los registros civiles aportados al proceso, estaba acreditado que la compañera permanente de la víctima, esto es, la señora Sandra Inés Garcés, es madre de la señora Yosira Atencio.
Por ende, en atención a recientes posturas jurisprudenciales, no podía desconocerse que la familia no se conforma únicamente por vínculos sanguíneos, sino también por relaciones de amor, solidaridad y convivencia, como lo que ocurre con los padres e hijos de crianza. 47. No obstante, estimó que pese a existir prueba del vínculo sanguíneo entre la compañera permanente del señor Caicedo y la señora Atencio Garcés, no se acreditó debidamente el vínculo afectivo entre estos dos últimos, así como tampoco que convivieran e hicieran parte del mismo núcleo familiar, lo que impedía reconocerse indemnización material o moral a su favor. 48.
Contra esta decisión, la parte actora manifestó que, en el expediente sí existe prueba de la relación afectiva entre la señora Yosira Atencio y el señor Caicedo Padilla, como, por ejemplo, los oficios de la Armada en los que se denota que la hijastra fue la primera en atender personalmente en la isla de San Andrés la contingencia generada por la desaparición de la víctima.
Sumado a que, presumir que esta no convivió ni hizo parte del núcleo familiar del señor Rafael Caicedo, es Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 13 equiparable a reprochar el comportamiento de su progenitora e insinuar que incumplió su rol de madre, al apartar a su hija mayor de la familia. 49.
Esta Corporación ha determinado que para comprobar el vínculo de afecto entre hijos de crianza y padres, deben acreditarse, entre otras, la solidaridad, el reemplazo de los vínculos consanguíneos, la dependencia económica, los vínculos de afecto, respeto y protección24. 50. Acorde al lineamiento jurisprudencial expuesto, para la Sala se hace evidente que no se allegó prueba de la cual pueda concluirse que mientras la víctima no se encontraba desaparecida, sostuvo una relación afectiva de padre e hija con la señora Yosira Atencio, en la que primaran el respeto, la solidaridad, el amor, el reemplazo del vínculo sanguíneo con el padre de la hijastra y que hubiera una dependencia económica.
Únicamente se probó que es hija de su compañera permanente, pero no se acreditó de forma alguna la cercanía entre ellos, los años de convivencia, la ayuda prestada en calidad de hija de crianza, así como tampoco el respeto y reconocimiento de la hijastra del señor Rafael Caicedo, como su padre. 51. Si bien la señora Atencio Garcés pudo ser la primera en acudir a la isla de San Andrés luego de ocurrido el siniestro, lo cierto es que ello no es prueba del carácter del vínculo sostenido con el señor Caicedo Padilla mientras no estuvo desaparecido. 52.
Lo mismo puede concluirse respecto a la acreditación del vínculo entre la víctima y la menor Yoharis Rodríguez, hija de la señora Yosira Atencio, pues en el expediente no se allegó ninguna prueba que denotara la cercanía entre la niña y el desaparecido, así como tampoco se probó los lazos de respeto y amor que presuntamente se dieron entre ellos.
Por ende, se considera que la decisión de excluir a la hijastra y nieta del señor Caicedo Padilla en el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, debe confirmarse. 53. Ahora bien, respecto al reconocimiento de perjuicios morales a los sobrinos de la víctima, esta Sala también considera que el a quo acertó al excluirlos de la condena por este monto, ante la falta de prueba del vínculo afectivo de estos con la víctima.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, acorde con lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, para el reconocimiento de perjuicios morales de familiares en niveles de cercanía 3 24 “[S]e desprende que el Tribunal aquí accionado concluyó que los demandantes no probaron la calidad de hija de crianza de la menor [A.S.A.T] frente al señor [W.A.T.S].
Sin embargo, también se observa que la autoridad judicial no especificó cuáles parámetros, a su juicio, dejaron de acreditarse para probar la existencia de la relación filial entre aquellos. En efecto, si se examinan minuciosamente los argumentos expuestos en la sentencia debatida, se advierte que los únicos razonamientos que el Tribunal planteó para negar la existencia de la relación de crianza fueron: 1.
Que no se cumplió con la carga probatoria sobre los elementos requeridos para verificar la calidad de hija de crianza y 2. Que la convivencia no era suficiente para demostrar esa calidad. En esa medida, se aprecia que el Tribunal no identificó cuáles elementos de los exigidos por la jurisprudencia constitucional, para comprobar el vínculo de crianza, dejaron de acreditarse, como son: la solidaridad, el reemplazo de los vínculos consanguíneos, la dependencia económica, los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, el reconocimiento de la relación, la permanencia en el tiempo de esta y/o la existencia de iguales obligaciones y derechos (…)]” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, Sentencia del 4 de julio de 2019, Rad: 11001-03-15-000-2019- 02662-00 (AC)) Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 14 y 4, se requiere demostrar la relación afectiva más allá del vínculo civil o consanguíneo25. 54.
Por ende, si bien la parte actora alegó que la desaparición del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla causó en sus sobrinos sentimientos de tristeza, depresión, angustia y miedo, los cuales aseguró se agudizaron por el posterior deceso de la madre del afectado señora Ramona Padilla Caicedo el 9 de agosto de 2018, no se allegó prueba de una relación afectiva y de cercanía evidente; solo se aportaron los registros civiles que acreditan los vínculos sanguíneos entre ellos, lo cual permite concluir que no pueden ser acreedores a indemnización de tipo moral.
Extraña la Sala la ausencia de testimonios sobre el particular u otro tipo de medios probatorios que denoten el grado de afectación de cada uno de estos familiares. En consecuencia, no se modificará la condena establecida por el a quo sobre el particular. 55. Los demandantes se alzaron contra la sentencia del Tribunal Administrativo al no incluir como daño emergente, el valor de la finca Lamba ubicado en Mahates - Bolívar que era propiedad del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, aun cuando estaba acreditado con la declaración extra juicio de quien recibió pignorado el bien, que esto se dio ante la incapacidad de pago de la compañera permanente del desaparecido de continuar con el pago de salarios del mayordomo, así como de soportar los costos de mantenimiento del inmueble. 56.
Sobre la valoración probatoria de las declaraciones extra juicio, debe tenerse en cuenta que, el artículo 229 del CPC establecía como regla general que debía surtirse la ratificación de los testimonios obtenidos por fuera del proceso, pero precisó que, “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes los soliciten de común acuerdo…”. 57.
No obstante, el artículo 222 del CGP invirtió esta generalidad, al indicar que, “[s]olo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite…”. 25 “Sea lo primero señalar, que procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio.
(…) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva” (Exp. 66001-23-31-000- 2001-00731-01(26251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 15 58.
Con todo, esta Sala considera que tal como lo indicó el a quo, no hay certeza desde cuando se pignoró la finca, pues acorde con la declaración extra juicio del señor Ángel Navarro Romero, la cual se valora acorde a lo dispuesto en la normatividad citada, quien actualmente y de forma presunta recibió el inmueble, la pignoración se dio desde enero de 201726, no obstante, acorde con la liquidación del mayordomo, este trabajó para la víctima hasta el 1 de junio de 2017. 59.
Además, no se considera viable acceder a la petición de incluir el valor del predio dentro del daño emergente reconocido, toda vez que no se allegó copia del contrato de pignoración de la finca. 60. Así, al haber sido evidenciadas dichas falencias probatorias por el a quo y no haber sido discutidas o desestimadas en debida forma en el recurso de apelación, en el que únicamente se limitaron los demandantes a reiterar que la declaración extra juicio es prueba suficiente de este perjuicio, tampoco se modificará la condena impuesta por daño emergente en primera instancia. 61.
Finalmente, al no haber sido objeto de apelación los montos ya reconocidos, se actualizará el valor a pagar a los demandantes, en los siguientes términos: Lucro cesante Condena por lucro cesante de la señora Sandra Garcés: $482.139.016. Índice Final: octubre de 2023 – último conocido –: 136.45 Índice Inicial: octubre de octubre de 2019 – fecha condena primera instancia –: 103.43 𝑅𝐴= $482.139.016 𝑉𝐻∗𝑖𝑛𝑑 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 (136.45) 𝑖𝑛𝑑 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 (103.43) 𝑅𝐴= $482.139.016 ∗1.319249734 𝑅𝐴= $636.061.768 Condena por lucro cesante de Andrea Caicedo: $256.511.749 Índice Final: octubre de 2023 – último conocido –: 136.45 Índice Inicial: octubre de octubre de 2019 – fecha condena primera instancia – 103.43 𝑅𝐴= $256.511.749 𝑉𝐻∗𝑖𝑛𝑑 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 (136.45) 𝑖𝑛𝑑 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 (103.43) 𝑅𝐴= $256.511.749 ∗1.319249734 𝑅𝐴= $338.403.056 26 Folio 224, Cuaderno 2.
Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 16 Condena total por daño emergente $636.061.768 + $338.403.056 = $974.464.824 (novecientos setenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro pesos).
Daño emergente Condena por daño emergente: $5.553.542 Índice Final: octubre de 2023 – último conocido –: 136.45 Índice Inicial: octubre de octubre de 2019 – fecha condena primera instancia –: 103.43 𝑅𝐴= $5.553.542 𝑉𝐻∗𝑖𝑛𝑑 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 (136.45) 𝑖𝑛𝑑 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 (103.43) 𝑅𝐴= $5.553.542 ∗1.319249734 𝑅𝐴= $7.326.508 (siete millones trecientos veintiséis mil quinientos ocho pesos) 62.
Frente a los perjuicios morales, se aclara que, al haber sido tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, no requieren actualización en su valor, pero se deja constancia de que corresponderán a los de la fecha de ejecutoria de este fallo. Condena en costas 63. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no condenó en costas a ninguna de las partes. 64.
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, actualmente CGP, y en ese orden de ideas, la parte accionante tiene razón en lo referente a la falta de condena en costas en primera instancia a la parte vencida en juicio, acorde con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, según el cual, la parte vencida en juicio, deberá igualmente pagar este rubro. 65.
Es por ello que se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 -aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 21 de noviembre de 2018-, la Sala condenará, por concepto de agencias en derecho por el curso de la primera instancia, la suma equivalente Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 17 a cinco (5) S.M.L.M.V., la cual correrá con cargo a la Armada Nacional27 y en favor de los demandantes. 66.
Ahora bien, acorde con el citado artículo 365, numeral 1 del CGP, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional e igualmente, haberse modificado la condena en costas en primera instancia por los alegatos que sobre el particular elevó la parte demandante en la impugnación que presentó frente a lo dispuesto en la sentencia del 21 de octubre de 2019, en esta instancia judicial, no se condenará en costas a ninguna de las partes. 67.
Por lo expuesto, la Sala modificará los numerales primero a quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 21 de octubre de 2019, y, en consecuencia, se condenará únicamente a la Armada Nacional por los perjuicios causados a la parte actora con la desaparición del señor Rafael Caicedo, acorde a lo expuesto previamente, al igual que se incluirá la condena en costas a la parte demandada.
IV. PARTE RESOLUTIVA 68. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 21 de octubre de 2019, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la desaparición del señor Rafael Tobías Caicedo Padilla, en los hechos ocurridos el día 09 de diciembre de 2016, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades en salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: Nombre Calidad SMLMV Sandra Inés Garcés Muentes Compañera permanente 100 Andrea Inés Caicedo Garcés Hija 100 Andrés Francisco Caicedo Padilla Hermano 50 27 Se condena en costas solo a la Armada Nacional al haber sido desestimada en esta instancia su responsabilidad en el accidente ocurrido el 9 de diciembre de 2016.
Radicación: 88001-23-33-000-2019-00004-01 (65.755) Actor: Sandra Garcés Muentes y otros Demandado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 18 Alcira Caicedo Padilla Hermana 50 Aldenis Leticia Caicedo Padilla Hermana 50 Laudith Caicedo Padilla Hermana 50 Diana María Caicedo Padilla Hermana 50 TERCERA: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, pagar a las demandantes San Garcés Muentes y Andrea Inés Caicedo Garcés por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de seiscientos treinta y seis millones sesenta y un mil setecientos sesenta y ocho ($636’061.768) y trescientos treinta y ocho millones cuatrocientos tres mil cincuenta y seis pesos ($338’403.056) respectivamente, para un total de novecientos setenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro pesos ($974’464.824).
CUARTA: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a pagar a la demandante Sandra Garcés Muentes en calidad de compañera permanente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de siete millones trecientos veintiséis mil quinientos ocho pesos ($7’326.508).
QUINTO: CONDENAR en costas en primera instancia a la Armada Nacional, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V. en favor de los demandantes.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF