CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00001-01 Peticionario: ALDAIR ENRIQUE MONTENEGRO MEJÍA Asunto: HABEAS CORPUS HABEAS CORPUS-Requisitos para su procedencia. HABEAS CORPUS-Procede por detención arbitraria o por la prolongación ilegal de la privación de la libertad.
HABEAS CORPUS-No sustituye los procedimientos para solicitar la libertad ante el juez de conocimiento. HABEAS CORPUS-No procede cuando la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos se ha aplazado por causas razonables. La Sala Unitaria decide la impugnación interpuesta contra la providencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo de habeas corpus.
SÍNTESIS DEL CASO Aldair Enrique Montenegro Mejía solicitó la libertad al estimar que la medida de aseguramiento de detención preventiva, se prorrogó ilegalmente por el vencimiento del término para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. Alega que la audiencia para resolver su petición se aplazó en varias oportunidades.
ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2021, Aldair Enrique Montenegro Mejía, identificado con C.C. 1.042.453.151, a través de apoderado judicial, invocó el habeas corpus para que se ordene su libertad inmediata por vencimiento del término previsto en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004 y porque no se ha realizado la audiencia para resolver su petición. En apoyo de su solicitud, afirmó que se adelanta un proceso penal en su contra como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y que se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Barranquilla desde el 23 de noviembre de 2020.
Sostuvo que transcurrieron más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio, por lo que solicitó la libertad al Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo con función de control de garantías. Explicó que como esa autoridad aplazó en tres oportunidades la celebración de la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, su detención se ha prolongado ilícitamente.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2021, el Tribunal avocó el conocimiento del habeas corpus y solicitó un informe a las autoridades encargadas del proceso. El Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad informó que el peticionario no tiene un proceso activo en ese Despacho, pero que está vinculado al proceso penal radicado nº. 08758-60-01-106-2020-01385, en conocimiento del Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad.
El asesor jurídico del Centro de Mediana Seguridad de Barranquilla informó que el peticionario se encuentra recluido en ese establecimiento desde el 12 de marzo de 2021. El Fiscal Cuarto Seccional de Soledad esgrimió que presentó el escrito de acusación el 22 de enero de 2021 y que correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad, pero fallas técnicas impidieron la realización de la audiencia de formulación de acusación en dos ocasiones, sin que hasta el momento se haya fijado una nueva fecha.
El Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo indicó que la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos se programó para el 18 de noviembre, luego para el 2 de diciembre y finalmente para el 7 de diciembre de 2021, pero debió aplazarse -en las dos primeras oportunidades- por la inasistencia de la Fiscalía y -en la última ocasión- por dificultades técnicas con la plataforma de audiencias.
Informó que se programó nuevamente la audiencia para el 16 de diciembre de 2021 a las 8:30 a.m. El 20 de octubre de 2020, el Tribunal profirió la providencia impugnada, que negó la petición. Estimó que el solicitante debe acudir a los mecanismos previstos en el proceso penal para reclamar el restablecimiento de la libertad, pues no se evidenció una vía de hecho o infracción al debido proceso.
En la fecha siguiente, el peticionario impugnó la providencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 15 de diciembre de 2021 se remitió el expediente a esta Corporación y el 16 de diciembre siguiente se requirió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo con función de control de garantías para que informara el resultado de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. En la misma fecha, el juez informó que la audiencia se celebró el 15 de diciembre de 2021 y remitió la copia de audio y video.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 C.N., prevé los requisitos mínimos que debe contener la petición de habeas corpus, para que quien crea estar ilegalmente privado de la libertad acuda ante cualquier autoridad judicial para solicitar este amparo. Estos presupuestos, que se reunieron en el caso, son: el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad y afirmar, bajo juramento, que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos motivos o ya se ha decidido una previamente.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si el habeas corpus procede si, no obstante, los aplazamientos de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, se celebró la audiencia y se resolvió sobre la petición de libertad del acusado. III. Análisis de la Sala 2. El habeas corpus está previsto como un derecho y, de forma simultánea, como una acción que busca amparar la libertad personal cuando se verifique la configuración de cualquiera de dos situaciones: i) una privación arbitraria de la libertad, es decir, en la que no se cumplen con los presupuestos o requisitos sustanciales y formales para limitar el referido derecho, o ii) cuando se prolonga indebidamente en el tiempo la privación de la libertad, esto es, por el paso del tiempo se pierde el fundamento jurídico de la restricción. 3.
Como el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria que es extraprocesal; iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad y iv) la interposición del habeas corpus, no libera al juez competente de adoptar las decisiones que le corresponde durante el trámite del proceso penal, relativas a la libertad del sindicado[1] Lo contrario supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito jurisdiccional, que convertiría al juez de esta acción -y ello es inadmisible- en una tercera instancia dentro de la actuación penal.
Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que el juez de habeas corpus no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: “La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues, en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”[2].
En tal virtud, para que proceda el habeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. 4. El peticionario solicitó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo con función de control de garantías la libertad por vencimiento del término previsto por el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004 para la celebración de la audiencia de juicio (SAMAI índice 2.9 f. 5).
Esa autoridad informó que para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos había programado tres audiencias, fracasadas por la inasistencia de la Fiscalía y por fallas técnicas con la plataforma (SAMAI índice 2.13 fls. 1-4). Aunque el 15 de diciembre de 2021, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo con función de control de garantías negó la libertad del acusado porque estaba pendiente la decisión de este hábeas corpus, no obstante el carácter subsidiario de esta acción y su competencia para resolver sobre las peticiones de libertad dentro del proceso penal (art. 2 y 318 de la Ley 906 de 2004), también consideró que el levantamiento de la medida no era procedente pues no había pruebas sobre los motivos de la demora en las audiencias y a quién se le podía imputar ese hecho (SAMAI índice 6 minuto 17:00 – 27:00).
El acusado desistió del recurso de apelación contra esa providencia (SAMAI índice 6 hora 1:00). Como está acreditado que los argumentos en los que se fundamenta la petición ya fueron estudiados por el juez de control de garantías, pues se celebró el 15 de diciembre la audiencia preliminar varias veces aplazada; el acusado desistió del recurso de apelación contra esa decisión y la acción de habeas corpus no constituye una instancia para resolver las solicitudes que los procesados deben presentar a los jueces del proceso penal ni de revisión de las decisiones proferidas en el proceso penal, se impone confirmar la providencia impugnada que negó el amparo.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 10 de diciembre de 2021, en Sala Unitaria, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO. Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE esta providencia de la forma más expedita al solicitante en las direcciones consignadas para estos efectos. De ser necesario, REALÍCENSE las notificaciones vía correo electrónico o por la forma más expedita.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAR/PT/1C digital ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2012-00689 [fundamento jurídico 7]. [2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2003, Rad. 14.752 [fundamento jurídico 10].