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11001031500020210636501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-18

Radicación interna: 509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Aurelio Contreras Garzon·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06365-01 Demandante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

PREVENCIÓN AUTORIDAD. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia al no existir una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el 9 de agosto de 2021. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la acción de tutela ejercida por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06365-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo 1) El 9 de agosto de 2021 el demandante, a través del canal electrónico de recepción de correspondencia digital de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, presentó derecho de petición con el fin de obtener información acerca del estado del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Osmany Alexandra Rojas Navarro, identificado con el radicado 54001-11-02- 000-2018-00715-01. 2) Manifestó que, si bien tuvo conocimiento sobre la emisión de la sentencia condenatoria en contra de la abogada Rojas Navarro, por información suministrada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, desconocía si dicho fallo había sido apelado por el defensor de oficio de la disciplinada o por ésta directamente, o si se había surtido el grado de consulta. 3) Agregó que, a pesar de que revisó el sistema informativo Siglo XXI de la Rama Judicial para verificar el estado del trámite en la segunda instancia, no encontró registro alguno. 4) La parte actora señaló que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia al no haber dado respuesta a la solicitud elevada el 9 de agosto de 2021. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 1) Que se ordene la protección de los derechos fundamentales de PETICIÓN y ACCESO A LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 23 y 229 de la Constitución Política, a LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, identificado con la C.C. # 88.208.167 de Cúcuta, y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, de que emita respuesta de fondo frente a mi solicitud respetuosa de agosto 09 de 2021, para que se me suministre la información requerida del proceso disciplinario y radicado presuntamente en segunda instancia con el # 54-001-11-02-000-2018- 00715-01, promovido por el suscrito como QUEJOSO, en contra de la señora OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO, en el sentido de obtener información acerca del estado actual de la actuación adelantada en esa Corporación. 2) Que también se decrete la defensa de mis derechos de primera generación, respecto a la solicitud de información acerca de que en caso de que el expediente de maras, ya se encontrara en trámite en esa Corporación, se me suministren los datos de en qué fecha sucedió el envío por parte de la primera instancia, y el número de oficio o comunicación interna para dicho propósito, así como el estado actual de la actuación de marras, con el fin 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06365-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo de saber a qué Despacho fue repartido y en qué época ocurrió tal asignación. 3) La respuesta de fondo pedida, debe ordenarse judicialmente de que se remita a mi bufete profesional, o al correo electrónico de uso personal del suscrito, tal y como lo expuse en mi escrito petitorio, y además la sentencia que resuelva la presente demanda de tutela, debe prevenir al servidor público accionado, de que no vuelva a incurrir en la situación de desconocimiento de los términos de rigor para dar oportuna contestación a las solicitudes de esta naturaleza, pues está in curso en la comisión de una FALTA DISCIPLINARIA por su omisión (Código Único Disciplinario, artículo 35, numeral 8).” (mayúsculas y negrillas fijas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 3.

Actuación procesal Mediante auto de 19 de octubre de 2021 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la señora Osmany Alexandra Rojas Navarro, a la autoridad judicial de primera instancia del proceso disciplinario y a todos aquellos sujetos que hayan hecho parte de este, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2021 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto con la segunda comunicación, remitida el 22 de octubre de 2021, se le suministró al señor Contreras Garzón la fecha en que fue registrado el proceso en la Comisión de Disciplina Judicial, el magistrado al cual fue asignado por reparto y el estado actual del juicio. 5.

Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 13 de diciembre de 2021. Indicó que en consideración a que la respuesta al derecho de petición no fue proferida dentro del plazo legal correspondiente el juez no solo debía limitarse a denegar el amparo, sino que era su deber llamar la atención a la autoridad accionada para que no volviera a incurrir en la situación de desconocimiento de términos de rigor para dar oportuna contestación a las peticiones. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06365-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo Sostuvo que la segunda respuesta que se emitió estaba incompleta, pues no se indicó en qué fecha se había enviado el expediente disciplinario y tampoco el número del oficio o comunicación librada; de igual manera, señaló que la información suministrada era inexacta al asegurar que el reparto se había hecho el 28 de agosto de 2021, cuando en realidad se realizó el día 27 del mismo mes y año. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia al no existir una respuesta oportuna y completa frente a lo peticionado el 9 de agosto de 2021. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06365-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto con la segunda comunicación, remitida el 22 de octubre de 2021, se le suministró al señor Contreras Garzón la fecha en que fue registrado el proceso en la Comisión de Disciplina Judicial, el magistrado al cual fue asignado por reparto y el estado actual del juicio.

En su escrito de impugnación la parte demandante indicó que la respuesta que se emitió estaba incompleta, pues no hizo referencia a la fecha en que se había enviado el expediente disciplinario y tampoco el número del oficio o comunicación librada; de igual manera, señaló que la información suministrada era inexacta al asegurar que el reparto se había hecho el 28 de agosto de 2021, cuando en realidad se realizó el día 27 del mismo mes y año. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primer grado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición invocado y negará la pretensión dirigida a que se prevenga a la accionada. 1) En el caso concreto se observa que el 9 de agosto de 2021 la parte demandante elevó derecho de petición a través del canal electrónico de recepción de correspondencia digital de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que solicitó lo siguiente: “Lo anterior, teniendo en cuenta que he consultado el sistema informativo Siglo XXI de la Rama Judicial para verificar el eventual estado del trámite en la segunda instancia, y ese negocio aún no aparece radicado en ninguno de los dos escenarios descritos en el párrafo anterior, por lo que requiero precisar el paradero actual de ese asunto para hacerle el respectivo seguimiento a la evolución de su diligenciamiento procesal.

En caso de que el expediente de maras, ya se encuentre en trámite en esa Corporación, ruego que se me informe en qué fecha sucedió el envío y el número de oficio o comunicación interna para dicho propósito, así como el estado actual de la actuación de marras.” (mayúsculas y subrayas fijas del original- archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 2) La Sala observa que lo pretendido por la actora en el derecho de petición elevado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consistía en que: i) se le informara la fecha y número de oficio con el cual se había remitido el proceso disciplinario para el trámite en segunda instancia y ii) se le indicara el estado actual del mismo. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06365-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo 3) En respuesta a la petición presentada por el demandante, mediante Oficio SJ-ABH- 34878 del 22 de octubre de 2021, remitido al correo electrónico luisaurelioabogado_74@hotmail.com, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó al señor Luis Aurelio Contreras Garzón que el proceso disciplinario con radicación 54001-11-02-000-2018-00715-01 había sido asignado el 28 de agosto de 2021 en apelación al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.

De manera expresa indicó: “Por lo anterior, solo es dable noticiarle que el proceso disciplinario de su interés fue asignado por reparto, según el turno correspondiente, el 28 de agosto de 2021, y actualmente se encuentra al despacho del señor Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4) En consideración a lo antes expuesto es evidente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió únicamente el segundo punto de la petición, consistente en indicarle al demandante que su proceso disciplinario se encontraba al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra para fallo; sin embargo, no se pronunció respecto de la primera petición relativa a que se le indicara la fecha y número del oficio con el cual había sido remitido, razón por la cual, para la Sala es claro que la respuesta resulta incompleta. 5) La garantía del derecho de petición conlleva la necesidad de que las solicitudes no solo se contesten, sino que se respondan de fondo, de manera clara, oportuna, completa, pertinente y en congruencia con lo solicitado, al tiempo que se notifique, no obstante, en este caso la petición no se resolvió a plenitud pues parte de la información que requirió el actor no le fue suministrada con lo que se entiende vulnerado tal prerrogativa fundamental1. 6) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los eventos en que a la autoridad le es materialmente imposible absolver la duda o entregar la información 1 “El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Ha indicado la Corte que ´(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado´.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario´.” Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06365-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo al interesado esta deberá informar al peticionario sobre los inconvenientes y la fecha en que entregará tal información2, sin embargo, en este caso ello no ocurrió sino que la accionada simplemente omitió resolver de manera congruente la petición con lo que a todas luces se vulneró el derecho reclamado. 7) Por consiguiente, se procederá a amparar el derecho fundamental de petición del señor Luis Aurelio Contreras Garzón y, en consecuencia, se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 8) Ahora bien, frente a la presunta información inexacta de la fecha de reparto, es preciso indicar que, si bien en la respuesta que le fue remitida al demandante se indicó que el proceso disciplinario había ingresado al despacho para resolver la apelación el 28 de agosto de 2021, fecha que no correspondía con la realidad, pues el ingreso se había dado el día anterior -27 de agosto de 2021-, lo cierto es que ello obedeció a un error de transcripción que no tornaba inocua la información suministrada, máxime cuando el demandante a través del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial3, puede constatar los datos suministrados y verificar el estado del proceso disciplinario de su interés. 9) Por último, respecto a la solicitud del demandante con el fin de que se prevenga a la autoridad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, la Sala advierte que en efecto ello no fue motivo de pronunciamiento expreso en la sentencia, a pesar de que en el escrito de la demanda, específicamente en las pretensiones, se solicitó que se previniera a la 2 Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2013 “La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas acerca de cuándo debe entenderse que dicha garantía ius fundamental ha sido satisfecha.

Así, ha definido los rasgos principales del derecho de petición al afirmar de forma reiterada que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. De no ser posible para la entidad cuestionada la absolución de la duda o el suministro de información solicitada por el particular, ésta “deberá informar al peticionario acerca de los inconvenientes que tiene en ese momento para responder su inquietud, y le informará de todos modos, el término en el cual podrá producir la respuesta a su cuestionamiento”.

(Negrillas sostenidas de la Sala). 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=b6M48Q7zwR2tR%2 fvDuXesqpCmFnE%3d 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06365-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo autoridad accionada para que no volviera a incurrir en las mismas omisiones, por lo cual la Sala entrará a determinar si hay lugar a conceder dicha pretensión. 10) El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre la prevención a la autoridad establece lo siguiente: “ARTICULO 24.

PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 11) En efecto, si bien la prevención a la autoridad se emplea principalmente en casos donde se ha declarado la carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado o en los demás casos en que el juez lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión, la Sala encuentra que en este evento dicha orden no es adecuada ni necesaria, pues no se advierte que se trate de una conducta malintencionada o reiterada por parte de la accionada. 12) Por tal motivo, se negará dicha petición en consideración a que la Sala no encuentra razones que justifiquen prevenir a la autoridad accionada para que evite incurrir en las mismas omisiones, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia del 18 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se dispone: 1º) Ampárase el derecho de petición invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06365-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Ordénase a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 3º) Niégase la pretensión dirigida a que se prevenga a la accionada para que no incurra en la omisión que dio lugar a la tutela. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 5º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.