Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 9 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04899-00 Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte actora enjuició vía tutela la sentencia de segunda instancia, que “revocó” la de primera instancia y negó las pretensiones, dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Julián Rodrigo Amaya Solórzano, Esmeralda Solórzano Soler, Óscar Adriano Solórzano Soler, Manuel Fernando Solórzano Rodríguez, Andrés Felipe Quimbaya Solórzano, Ana Lilia Solórzano Soler, Lideth Rodríguez Solórzano, Edgar Augusto Rodríguez Solórzano y Amparo Judith Solórzano Soler contra el Tribunal Administrativo de Huila.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 13 de septiembre de 2024, Julián Rodrigo Amaya Solórzano, Esmeralda Solórzano Soler, Óscar Adriano Solórzano Soler, Manuel Fernando Solórzano Rodríguez, Andrés Felipe Quimbaya Solórzano, Ana Lilia Solórzano Soler, Lideth Rodríguez Solórzano, Edgar Augusto Rodríguez Solórzano y Amparo Judith Solórzano Soler, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de defensa) y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 20 de febrero de 20242 proferida dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-705-2015-00216-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 15 de marzo de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04899-00 Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa del señor JULIAN RODRIGO AMAYA SOLÓRZANO y demás accionantes, por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, al resolver el recurso de apelación formulado en el trámite del proceso de Reparación Directa bajo el radicado 41001 33 33 705 2015 00216 01, mediante sentencia del 20 d febrero de 2024, notificada por correo electrónico el 18 de marzo de 2024 y ejecutoriada el 01 de abril de 2024.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia objeto de la presente acción de tutela, para que en consecuencia se ordene emitir un nuevo fallo de segunda instancia que acoja los razonamientos que el juez constitucional (colegiado) disponga.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 17 de marzo de 2012, la Policía Nacional capturó a Julián Rodrigo Amaya Solórzano, después de una persecución por haber desatendido una orden de detenerse mientras conducía una motocicleta.
Al ser interceptado por las autoridades se encontró en su poder una bolsa que contenía marihuana. 5. 2) Entre el 18 de marzo de 2012 y el 5 de octubre de 2012, el señor Amaya Solórzano estuvo privado de su libertad. 6. 3) El 18 de marzo de 2012, el Juzgado Único Promiscuo Civil Municipal con funciones de Control de Garantías de Rivera (Huila) profirió medida de aseguramiento contra el señor Amaya Solórzano sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3. 7. 4) El 5 de octubre de 2012, el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva (Huila) confirió la libertad al señor Amaya Solórzano por vencimiento de términos. 8. 5) El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado 1 Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Neiva profirió sentencia absolutoria en favor de Julián Rodrigo Amaya Solórzano, en atención a la existencia de duda respecto de su responsabilidad en la conducta que se le pretendía atribuir. 3 Bajo el régimen procesal de la Ley 906 de 2004.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04899-00 Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9. 6) El señor Amaya Solórzano, junto con su grupo familiar4, presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se declararan responsables por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad. 10. 7) El 31 de agosto de 2018, el Juzgado 9 Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, si bien en el caso se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetivo (daño especial), lo cierto fue que se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima en la medida en que el demandante, con su conducta, se expuso a ser vinculado a una investigación penal y asumió los riesgos que ello implicaba. 11. 8) Julián Rodrigo Amaya Solórzano presentó recurso de apelación en el que alegó que la actuación de la Policía fue ilícita y que hubo una deficiente investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, ya que la huida de un control policial y la ausencia de prueba sobre el porte de marihuana no constituían una conducta reprochable desde la óptica penal.
Señaló que la Policía no realizó una adecuada cadena de custodia sobre el alucinógeno aparentemente transportado por el demandante porque el mismo nunca existió. Finalmente, señaló que la autoridad judicial de primer grado desconoció el precedente judicial sobre la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo. 12. 9) El 20 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Huila profirió sentencia5 en la que “revocó” la decisión de primera instancia y, negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que en el proceso penal la medida de aseguramiento se justificó de conformidad con lo establecido en los artículos 306, 307, 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal y en las audiencias preliminares se evidenció que Julián Rodrigo Amaya Solórzano fue capturado en flagrancia por parte de la autoridad policial, con sustento en que fue interceptado el 17 de marzo de 2012, a las 13:20 horas, cuando se desplazaba en una motocicleta y llevaba consigo droga, la que dio positivo para cannabis o marihuana con un peso neto de 404,9 gramos. 13.
Aunado a esto, el tribunal consideró que, si bien la medida de aseguramiento se encontraba justificada, lo cierto era que el material probatorio que sirvió para sustentar la misma no tuvo la contundencia suficiente para soportar una sentencia condenatoria. 4 Conformado por Esmeralda Solórzano Soler, Oscar Adriano Solórzano Soler, Manuel Fernando Solórzano Rodríguez, Andrés Felipe Quimbaya Solórzano, Ana Lilia Solórzano Soler, Lideth Rodríguez Solórzano, Edgar Augusto Rodríguez Solórzano y Amparo Judith Solórzano Soler. 5 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, de conformidad con lo argumentos expuestos en esta instancia. En consecuencia, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04899-00 Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 14. Tras analizar el asunto bajo el régimen subjetivo concluyó que no existía mérito para imputarle responsabilidad a las demandadas por la privación de la libertad del demandante.
Aunado a ello expuso que no había lugar a estudiar otro régimen de responsabilidad en la medida que el estudio realizado en la providencia se había fundado en la Sentencia SU-72 de 2018, que analizó la pertinencia y necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento. 15. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del procedente. 16.
Respecto del defecto fáctico indicó que no se tuvieron en cuenta unos testimonios6 que permitían determinar que no hubo un hallazgo de paquete alguno al capturado, ni siquiera se procedió con la requisa al mismo. 17. Además, indicó que la decisión cuestionada careció de una motivación detallada sobre el por qué el Estado no era responsable, a pesar de las irregularidades que, a su juicio, hubo en el proceso penal. 18.
Por último, alegó un desconocimiento de la Sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional, en relación con la despenalización del porte de pequeñas cantidades de estupefacientes para consumo personal. También alegó un desconocimiento de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Concejo de Estado de 28 de agosto de 2014. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados7 19. El Juzgado 9 Administrativo de Neiva remitió un correo electrónico a través del que allegó el proceso del medio de reparación directa solicitado, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 20. La Rama Judicial allegó un informe a través del que solicitó su desvinculación de la acción de tutela por ausencia de legitimación pasiva en la causa. 6 Puntualmente hizo referencia a las declaraciones rendidas por: Marta Bibiana Vargas Guzmán, Álvaro Gualtero Clavijo Y Mario Gutiérrez Valderrama. 7 Mediante Auto de 16 de septiembre de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Huila y, (3) vincular al Juzgado 9 Administrativo de Neiva, y a la Nación- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como tercero con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04899-00 Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 21.
La Fiscalía General de la Nación presentó un informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa pues la vulneración de derechos se alegó respecto de la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa No. 41001- 33-33-705-2015-00216-01, la cual no fue emitida por esa autoridad.
Además, indicó que, en todo caso, la tutela no superaba el requisito de relevancia constitucional, por lo que debía declararse su improcedencia. 22. La Policía Nacional solicitó que se negara la acción de tutela pues en el medio de control de reparación directa no se había decretado, ni practicado ninguna prueba que permitiera determinar la responsabilidad a cargo de la Policía Nacional por la privación de la libertad de Julián Rodrigo Amaya Solórzano. 23.
El Tribunal Administrativo de Huila, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión 2.1. Solicitudes de desvinculación 24. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, luego de manifestar que no eran las autoridades a las que se les atribuía la vulneración de derechos fundamentales.
La Sala no desvinculará del asunto a dichas autoridades comoquiera que comparecieron a la acción de tutela como terceros con interés y en atención a que fueron demandadas en el proceso de reparación directa objeto de la presente acción de tutela, razón por la cual les asiste interés en lo que aquí se decida. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25.
La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 26. Para la Corte Constitucional, el requisito bajo estudio (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias Radicación: 11001-03-15-000-2024-04899-00 Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 27.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto9;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario10 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad11. 28. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202312, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 29.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional y (3) hubo una ausencia de carga argumentativa pues algunos reparos no tenían relación directa con la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada. 30.
Lo anterior obedece a que, si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe): “se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa, así como también los principios del Código de Procedimiento Administrativo 8 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04899-00 Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 y de lo Contencioso Administrativo, norma de orden público, al no haberse valorado íntegramente los medios probatorios generando así una sentencia injusta” lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la reparación directa, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 31.
Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en unos defectos, la Sala considera que la intención del demandante era poner de presente una indebida valoración probatoria y un desconocimiento jurisprudencial respecto de la ausencia de responsabilidad en el delito que le fue imputado, y con ello reabrir el debate sobre si existió un daño antijuridico con la privación de la libertad y, en consecuencia, si debía existir una condena contra el Estado por ese hecho. 32.
Esos reparos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Huila través de la Sentencia de 20 de febrero de 2024, en la cual la referida autoridad judicial señaló que para establecer si existía responsabilidad del Estado era necesario determinar si la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos de legalidad, razonabilidad y necesidad. 33.
Para ello, hizo referencia al material probatorio13 que se había recaudado hasta el momento de imposición de la medida privativa de la libertad e indicó que los requisitos en materia probatoria para la imposición de esa medida eran diferentes a los exigidos para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, motivo por el que señaló que el manejo indiciario permitía la definición de la situación jurídica del señor Amaya Solórzano en la etapa de la adopción de una medida de restricción de la libertad, pero que fue con posterioridad a la imposición de la medida preventiva y, a través de las demás pruebas14, que se evidenció y llevó a la fiscalía a considerar un fallo absolutorio. 34.
En virtud de lo anterior, concluyó que la absolución de responsabilidad del señor Amaya Solórzano no conducía por sí misma a la privación injusta de la libertad, pues bastaba con el estudio que se realizara sobre la procedencia de la medida de aseguramiento y de su procedencia, de manera independiente con lo que sucediera después, en otras etapas 13 En las audiencias preliminares se evidenció que Julián Rodrigo Amaya Solórzano fue capturado en flagrancia por parte de la autoridad policial, con sustento en que fue interceptado el 17 de marzo a as 13:20 horas cuando se desplazaba en una motocicleta y llevaba consigo droga estupefaciente, la que dio positivo para cannabis o marihuana con un peso neto de 404,9 gramos. 14 Entiéndase los testimonios y declaraciones recaudados en etapas posteriores como el juicio oral.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04899-00 Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 procesales, en las que, con nuevas pruebas, se podría variar las actuaciones o decisiones inicialmente tomadas. 35.
Aunado a ello se evidenció una falta de carga argumentativa ya que, pese a que se mencionó como desconocida la Sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional, lo cierto fue que dicha sentencia no invocó con el fin de atacar la privación de la libertad, que a su juicio fue injusta, sino que pretendió cuestionar el cargo que le fue imputado en el proceso penal, con la justificación de la despenalización de la dosis personal mínima, aspecto que escapaba de la órbita de estudio del juez de lo contencioso administrativo. 36.
A pesar de que se enunció la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, no se propuso ningún argumento sobre la existencia de alguna regla desconocida respecto del caso en concreto, ni mucho menos se explicó de qué manera esa decisión podía influir en la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. 37.
En virtud de lo expuesto, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no había lugar a acceder a las pretensiones de condena por la privación de la libertad de que fue objeto el demandante. 38.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.3. Conclusión 39. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04899-00 Demandante: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Julián Rodrigo Amaya Solórzano, Esmeralda Solórzano Soler, Oscar Adriano Solórzano Soler, Manuel Fernando Solórzano Rodríguez, Andrés Felipe Quimbaya Solórzano, Ana Lilia Solórzano Soler, Lideth Rodríguez Solórzano, Edgar Augusto Rodríguez Solórzano y Amparo Judith Solórzano Soler, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co