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11001031500020230291901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-08-11

Radicación interna: 6879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió confirmar la decisión de negar el amparo Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de revocar y declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La posición mayoritaria de la Sala consideró que mediante la solicitud de amparo se pretendió reabrir un debate meramente legal, propio del proceso ordinario, porque se reiteraron los argumentos de la apelación. 1.- El requisito de relevancia constitucional se cumplió, pues la accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron con la decisión acusada (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Por otra parte, considero que el amparo solicitado sí debió negarse porque no se configuraron los defectos alegados por la accionante.

De la revisión de la providencia cuestionada se advierte que la interpretación de los artículos 564 del Estatuto Tributario y los artículos 1.5.1.6.4  y 1.6.1.21.13  del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 resulta plausible, dado que estas normas establecen que la notificación a la dirección procesal del contribuyente es válida en procesos de determinación del tributo.

Sin embargo, respecto del procedimiento de devolución, la notificación debió realizarse a la dirección señalada en la solicitud de devolución presentada por el contribuyente; el envío de la notificación a cualquier otra dirección distinta, le resta toda validez. Por este motivo, es claro que, en este caso, hubo una indebida notificación de los actos que resolvieron los recursos de reconsideración presentados por el contribuyente, pues esos actos no se notificaron a la dirección establecida por este (demandante en el proceso ordinario) en la solicitud de devolución.   3.- Esta postura tiene sustento en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferida del 24 de mayo de 2012 en el expediente No. 25000-23-27-000-2006-00717-01; del 30 de mayo de 2013, proferida en el expediente No. 19.222; del 9 de julio de 2020, proferida en el expediente No. 23.790 y de 15 de julio de 2021, proferida en el expediente No. 23.363, de manera que tampoco se advierte un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado