CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 12 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 29). El señor Gustavo de Jesús Vanegas Velásquez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 43470 de 24 de noviembre de 2016 y RDP 7908 de 28 de febrero de 2017, por las que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) conceder la aludida prestación a partir del 4 de mayo de 2007, debidamente indexada;
(ii) pagar intereses moratorios y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 28 de febrero de 1950 y prestó sus servicios como maestro distrital y nacional en Bogotá del 25 de enero de 1969 al 17 de agosto de 1978 y desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 9 de julio de 1996, en su orden, y entre el 10 de julio siguiente y el 1º de julio de 2015 nuevamente como profesor territorial, «[…] por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Distrito Capital […] fue certificado para la prestación del servicio educativo, según Resolución Nº 6144 de […] 26 de Diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional […]» (sic); es decir, «[…] cumplió 20 años de servicio y alcanzó su estatus para gozar de la pensión gracia el […] 4 de mayo de 2007».
Que ejerció su empleo «[…] con honradez, consagración y buena conducta […]», motivo por el cual el 3 de mayo de 2016 pidió de la accionada la pensión gracia, negada a través de las decisiones cuestionadas, con el argumento de que su vinculación con la docencia fue de carácter nacional. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286 a 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 42 y 80 del CPACA; 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; 1º a 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, 3º de la Ley 37 de 1933, 1º de la Ley 24 de 1947, 4º de la Ley 4º de 1966, 1º y 10º de la Ley 43 de 1975; 1º y 15 (letra a del numeral 2) de la Ley 91 de 1989; 2º a 4º, 6º, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, 5º del Decreto 1743 de 1966 y 1º a 6º del Decreto ley 2277 de 1979.
Arguye que la demandada incurre en falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que si «[…] hubiera estudiado el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993, que se citó en el Derecho de Petición y hubiese analizado la prueba sobre descentralización de la educación seguramente hubiera concluido en que […] el tiempo de servicio prestado […] a partir del 10 de Julio de 1996 mutó a Territorial-Distrital.
Como no lo hizo así […] le privó de reconocer que […] sí había cumplido veinte (20) años de servicio aptos para el reconocimiento de la pensión […]» (sic). Que, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo, los recursos del sistema general de participaciones «[…] pertenecen a la respectiva entidad territorial y lo que en concordancia el artículo 38 de [la Ley 715 de 2001], permite concluir […] que el vínculo y relación laboral de los docentes se da para con la entidad territorial correspondiente […] y no con la Nación, quien […] descentralizó y transfirió el manejo de la educación al nivel departamental, distrital o municipal» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 259 a 271).
La entidad accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso las excepciones denominadas legalidad de los actos enjuiciados, inexistencia del derecho y prescripción. Dice que las pruebas adosadas por el accionante dan cuenta de que «[…] pese a que su vinculación lo fue antes del 31 de diciembre de 1980 y cumple un tiempo de servicio de 9 años aproximadamente de carácter distrital desde el año 1969 al año 1978, sólo acredita este tiempo y no le es alcanzable acreditar los 20 años de servicios […] para la prestación Gracia. Así mismo, […] no aporta más certificaciones laborales sino hasta el año 1993 cuando ya es nombrado con vinculación nacional[; y] a partir del 1 de enero de 1990, se unificó el régimen prestacional de los docentes, por tanto ha de entenderse de una parte, que la vinculación no fue como nacionalizado, y de otra, a partir de esa calenda su régimen será igual que de los servidores públicos, siendo merecedores a una sola pensión como lo es de jubilación y finalmente, se acabaría la distinción o clasificación de docentes nacionales y nacionalizados a la luz de la Ley 91 de 1989» (sic). 1.3 Providencia apelada (ff. 334 a 345).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que las pruebas adosadas «[…] genera[n] duda respecto a la verdadera naturaleza de la plaza ocupada por el actor […]» en el Distrito Capital de Bogotá entre el 25 de enero de 1969 y el 17 de agosto de 1978 (9 años, 2 meses y 16 días), «[…] siendo necesario, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el determinar con total precisión la naturaleza de la plaza ocupada por el docente, en tanto el Delegado del Ministerio suscribía dichos actos [en nombre] de los Fondos Educativos Regionales -FER […], fondos financiados en su gran mayoría y proporción con recursos de la Nación, por ello, la importancia de demostrar entonces si la plaza ocupada por el docente fue creada y financiada por disposición de la Nación o del ente territorial, lo cual no ocurrió en el sub-lite» (sic).
Que, frente al argumento de acuerdo con el cual «[…] a partir del 10 de julio de 1996, la vinculación nacional del demandante mutó a territorial como consecuencia de la descentralización de la educación, en virtud a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, es de señalar que no son de recibo, toda vez que, terminado dicho proceso contemplado en la Ley 43 de 1975, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirieron el carácter de empleados públicos del orden nacional» (sic). 1.4 El recurso de apelación (ff. 347 a 365).
Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, para lo cual, además de reiterar lo expuesto en el escrito inicial, alega que el a quo no valoró la totalidad de los medios de convicción aportados, particularmente el Decreto 117 de 4 de febrero de 1969 y la certificación laboral de 16 de octubre de 2015, que evidencian que fue designado como pedagogo «[…] antes del 1 de enero de 1976, […] [por lo que] queda enmarcado en la definición de personal nacionalizado.
Si tenemos en cuenta que […] fue nombrado por decreto de autoridad territorial (Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá) y el nombramiento fue efectuado el 4 de febrero de 1969, es decir antes del 1 de enero de 1976, el tribunal debió concluir […] que el vínculo era distrital-nacionalizado» (sic). Que, aunque es cierta la afirmación del Tribunal de primera instancia, en cuanto a que «[…] como el nombramiento efectuado mediante […] Decreto No. 451 del 13 de agosto de 1993, proferido por el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, invocando las facultades del artículo 9º de la ley 29 de 1989, es de carácter nacional y que se mantuvo pese a la descentralización de la educación», en todo caso dejó de observar que «[…] por la descentralización de la educación que operó en […] Bogotá a partir del 10 de julio de 1996 […], el vínculo laboral, nacional, mutó a Distrital por efecto de la descentralización de la educación» (sic).
Sostiene que «[…] el certificado de tiempo, visible a folio 51 es expedido por la Secretar[í]a de Educación de Bogotá […]. Como es posible que […] funja como entidad nominadora y catalogu[e] todo el tiempo servido como nacional. Esto solo es el reflejo de la falta de cuidado de la mencionada secretar[í]a, que autoproclamándose entidad nominadora certifiqu[e] todo el tiempo como nacional, como si no se hubiera producido el fenómeno de la descentralización de la educación, como si las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, se hubieran expedido para que nada cambiara» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 23 de septiembre de 2021 (f. 367) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de abril de 2022 (f. 372), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes actora y accionada presentaron alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y alzada, mientras que el correspondiente agente del Ministerio Público guardó silencio (f. 373).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como profesor con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.
La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
El 11 de febrero de 1988 se emitió la Ley 24 del mismo año, «Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones», fundada en el «espíritu de desconcentración» administrativa, en cuyo artículo 54 asignó «[…] a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, […], ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes» (se destaca), responsabilidad que con antelación recaía en aquella cartera en el caso de los pedagogos nacionales.
La anterior disposición fue reglamentada con el Decreto 1706 de 19 de agosto de 1989, que determinó: Artículo 8º.- Requisitos para nombramientos. Los nombramientos del personal docente nacional y nacionalizado se someterán al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 5[] del Decreto extraordinario 2277 de 1979 y normas reglamentarias […] Artículo 10º.- Procedimientos para nombramientos.
Los nombramientos de los docentes se someterán al siguiente procedimiento: 1. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón certificará con destino al Alcalde nominador y por solicitud de éste, que el educador que pretende nombrar reúne los requisitos legales para desempeñar el cargo y que contra él no cursa proceso disciplinario, ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna. 2.
El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, certificará sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo […] Artículo 12º.- Clases de actos administrativos. Los nombramientos y traslados del personal docentes, cuya nominación y administración se descentraliza, se harán por decreto, acto que deberá incluir en la parte considerativa, la expresa mención de las certificaciones de que tratan, según el caso, los artículos 1, 2, 3, 4, y 10 del presente Decreto.
Artículo 13º.- Modelos de formatos. El Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución, adoptará los modelos de formatos a utilizar para nombramientos, remociones, traslados y otras situaciones administrativas de los docentes y administrativos consagrados en el Estatuto Docente y demás normas aplicables. Por tanto, con ocasión de la desconcentración administrativa de la función docente estatal, el Ministerio de Educación Nacional dejó en cabeza de los entes territoriales la designación de los maestros nacionales a su cargo, entre otras situaciones administrativas, para lo cual fijó las respectivas directrices (incluso los documentos modelo en los que se debían consignar esas designaciones), sin que ello comportara la variación del tipo de nombramiento.
Luego, se expidió la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 3.3.2 Sobre la incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública.
Como se expuso en el acápite precedente, por medio de la citada Ley 39 de 26 de octubre de 1903, el legislador fijó los parámetros iniciales de la «Instrucción Pública», es decir, la educación primaria y secundaria, entre otras, la primera «[…] a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos» (artículo 3°), y la segunda asumida por «[…] la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo» (artículo 4°).
Luego, con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales. Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional.
Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial). Empero, a través de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, el Congreso de la República dio paso a la descentralización del servicio educativo, para lo cual dejó en cabeza de los entes locales su administración, incluida la del personal docente, que en lo sucesivo adquirió «carácter» departamental o distrital, según el caso, mientras que la Nación sería responsable de su regulación, coordinación y asistencia: ARTÍCULO 2o.
COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes […]: En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. […] ARTÍCULO 3o.
COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinaciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.
ARTÍCULO 4 o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley. […] ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIAS DE LA NACIÓN. En relación con las materias de carácter social, corresponde a la Nación, a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de la administración central o de las entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia: - Formular las políticas y objetivos de desarrollo. - Establecer normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales. - Administrar fondos especiales de cofinanciación. […] - Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia educativa y de salud. […] - Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los programas de cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades nacionales. […] (se subraya).
Por consiguiente, con la aludida Ley 60 de 1993 los departamentos y distritos asumieron la prestación del servicio de la educación, compromiso que comportaba incorporar de manera expresa al personal docente cuya vinculación estaba a cargo de la Nación y que, en virtud de la mencionada descentralización, ahora integraba la planta de aquellos.
Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, que dispuso, entre otras cosas, que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo ese servicio en los niveles de preescolar, básica y media (artículos 6° y 7°); y «Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales» (artículo 9°), con lo que se mantuvo la exclusión del nivel central en el manejo directo del profesorado oficial.
De conformidad con lo anterior, los pedagogos nacionales se incorporaron, sin solución de continuidad, a las plantas de personal locales (desde luego, siempre que existiera acto administrativo expreso de incorporación del respectivo maestro) y, por ende, adquirieron la condición de territoriales, con las prerrogativas que ello implicaba, incluido el reconocimiento de la pensión gracia, claro está, previo cumplimiento de la totalidad de requisitos impuestos por la normativa aplicable.
No obstante, se precisa que recientemente la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la precitada prestación, como el que aquí nos convoca, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación» (sic). En suma, la postura adoptada por la sala de decisión aquí integrada (que se insiste, el consejero ponente no comparte) se contrae a que a los maestros nacionales incorporados a los entes territoriales con ocasión de la Ley 60 de 1993 no pueden ser acreedores de la pensión gracia, puesto que, además de que no existe sinonimia entre los términos nombramiento («nominación») y homologación, en todo caso esta no comporta cambio del tipo de vinculación; posición de la que, valga decir, se ha apartado el suscrito consejero ponente por las razones esbozadas en líneas previas y las siguientes.
Como se explicó en precedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º a 4º y 6º de la Ley 60 de 1993, la competencia para la administración y prestación del servicio educativo fue asignada de manera directa a los municipios, distritos y departamentos; en consecuencia, los tiempos laborados por los pedagogos que sean incorporados a las plazas de las plantas de personal de esas entidades, adquieren la connotación de orden territorial.
Lo anterior se extrae, entre otras razones, del artículo 6° de dicha Ley, en cuanto preceptúa: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial» (negrillas de la Sala); de lo destacado se infiere que el docente debe cumplir, en todo caso, el requisito de vinculación previa al 31 de diciembre de 1989, en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, es el acto de incorporación o nombramiento el que determina la naturaleza del servicio que presta el profesor, por eso, no basta con la simple certificación de la entidad territorial para asumir la administración autónoma del servicio educativo, sino que para considerar los tiempos de labor en esa entidad territorial (departamental, municipal o distrital) será determinante el acto de incorporación del servidor a la planta de personal en una plaza de esa misma naturaleza.
Al respecto, el artículo antes trascrito se refiere a «[…] los actuales docentes […] que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad» (se subraya). Agrégase a lo expuesto que, aunque la Ley 91 de 1989 previó claramente que los docentes nacionales son los vinculados (sin mencionar los incorporados) por el Gobierno nacional, lo cierto es que para entonces el legislador no podía predecir que, dada la posterior entrada en vigor de la Carta Política de 1991, dentro de cuyos principios fijó el de la descentralización, cuatro (4) años después se concebiría la situación administrativa de la incorporación de esos trabajadores a los departamentos, distritos o municipios.
Sobre el particular, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en concepto de 14 de diciembre de 2016, dijo: Como se indicó anteriormente, de acuerdo con lo establecido los artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001, el personal adscrito a las plantas de personal del servicio educativo del orden nacional debía ser recibido o incorporado en las plantas existentes o que se crearan para el efecto en las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos), en virtud de la descentralización de la educación. Se produce así un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las plantas de personal de las entidades territoriales.
Este proceso se debía hacer de forma conjunta entre la Nación y los Departamentos, Distritos o Municipios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, tal como dispuso la Ley 715 de 2001 […] (se subraya). Empero, sin perjuicio de los argumentos atrás anotados, por ser el criterio dominante de esta subsección B, será aplicado en este asunto en el sentido de que la incorporación de los docentes nacionales a la planta de personal de los entes territoriales «[…] no conllevó […] que la calidad de la vinculación de estos cambiara de nacional a territorial, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el caso concreto, son personal nacional, máxime si se tiene en cuenta que la nominación es una sola y es diferente a la incorporación» (sic), por lo que, seguidamente, se analizará el problema jurídico fijado de acuerdo con la referida posición. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor, que dan cuenta de que nació el 28 de febrero de 1950 (ff. 47 y 49).
Decreto 117 de 4 de febrero de 1969, por el que el señor alcalde del entonces Distrito Especial de Bogotá nombra al accionante a partir del 22 de enero de la misma anualidad, como profesor de la sección de educación primaria de dicha ciudad, posesionado el 3 de marzo siguiente, pero con efectos fiscales desde el 22 de enero de 1969 (ff. 36 a 39, 104 a 108 y 298 a 300).
Decreto 1666 de 6 de noviembre de 1978 suscrito por la aludida autoridad, con el que se acepta, «A partir del 17 de agosto de 1978, fecha del vencimiento de la licencia sin remuneración, […] la renuncia presentada [por el demandante] del cargo de Maestro Escalafonado […]» (sic; ff. 123 a 125). Decreto 451 de 13 de agosto de 1993, por el que el alcalde de Bogotá, con fundamento en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 y los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, designa al actor como pedagogo de tiempo completo «[…] en el Colegio Nacional Policarpa Salavarrieta, dependiente del Programa de Planteles Nacionales […]» (sic), previa verificación por parte del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional y de la oficina seccional del escalafón del cumplimiento de los requisitos legales (ff. 301 y 302).
Resolución 6144 de 26 de diciembre de 1995, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional «[… ] Certifica […] el cumplimiento de los requisitos establecidos por […] la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá», y, en consecuencia, «[…] entrega […] los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan, a dicha entidad territorial, cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada» (ff. 72 a 74). «ACTA DE FORMALIZACION DE LA ENTREGA Y RECIBO DE LOS BIENES INMUEBLES DESTINADOS A LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO EDUCATIVO ESTATAL […] AL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.» (sic), suscrita el 10 de julio de 1996 por los señores Ministra de Educación Nacional y alcalde de Bogotá, por cuyo conducto aquella entrega a este las sedes físicas de algunos colegios de esa ciudad (ff. 55 a 57).
Resolución 7742 de 15 de mayo de 2015, a través de la cual el Distrito Capital retira del servicio al accionante, entre otros profesores, «[…] por cumplir la edad de retiro forzoso, […] a partir de la fecha de ejecutoria […]» de aquella (ff. 126 a 129). Resoluciones RDP 43470 de 24 de noviembre de 2016 y RDP 7908 de 28 de febrero de 2017, mediante las cuales la accionada niega la pensión gracia reclamada por el demandante el 3 de mayo de 2016, al estimar que (i) «[…] conforme a los tiempos de servicio aportados[,] se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada […]»; y (ii) «[…] se consultó la base de datos en el FOMAG; evidenciándose que el interesado aparece con vinculación NACIONAL desde el 17 de septiembre de 1993; no cumpliendo con los veinte (20) años de servicios como docente de carácter Departamental, Municipal o Distrital, es decir nacionalizado» (sic) (ff. 41 a 42, 135 a 149 y 154 a 161). «FORMATOS» únicos para la expedición de certificado de historia laboral y de salarios de la secretaría de educación de Bogotá, en los que se consigna que el actor trabajó en condición de profesor del «25» de enero de 1969 al 16 de agosto de 1978 y entre el 17 de septiembre de 1993 y el 30 de junio de 2015, con vinculaciones nacionalizada y nacional, en su orden (ff. 50 a 52, 61, 62 y 305 a 313).
Declaraciones extraprocesales rendidas por el accionante el 24 de octubre y 15 de diciembre de 2015, en las que expresa bajo la gravedad del juramento, ante la Notaría Cuarenta (40) del Círculo de Bogotá, que inició «[…] labores como docente el 22 de enero de 1969, hasta la fecha h[a] laborado con rectitud, horades, consagración y buena conducta, no h[a] tenido inconvenientes de ninguna naturaleza y ha respetado las normas del régimen disciplinario […]» (sic), y se «[…] consider[a] una persona pobre, desde el punto de vista económico, pues care[ce] de medios de subsistencia con [su] posición social y […] costumbres […]» (sic; ff. 53 y 54).
De las pruebas antes enunciadas se desprende que el actor nació el 28 de febrero de 1950 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: En tal virtud, el 3 de mayo de 2016 el accionante pidió de la demandada el reconocimiento de la pensión gracia, negado con Resoluciones RDP 43470 de 24 de noviembre de 2016 y RDP 7908 de 28 de febrero de 2017 (enjuiciadas), toda vez que los certificados adosados dan cuenta de su carácter nacional con la docencia en la secretaría de educación de Bogotá. En el asunto sub judice, el demandante cuestiona la decisión del a quo, en cuanto concluyó que no hay lugar a acceder a las pretensiones, comoquiera que, según las pruebas, su vinculación con el magisterio fue de carácter territorial, máxime cuando dentro del trámite de descentralización de la educación pública, el Distrito Capital asumió las obligaciones que tenía a su cargo la Nación. Al respecto, en lo atinente al período trabajado por el actor desde el 22 de enero de 1969 hasta el 16 de agosto de 1978 (9 años, 2 meses y 10 días), se tiene que, con Decreto 117 de 4 de febrero de 1969, el alcalde de Bogotá lo nombró como maestro, lo que es corroborado por la respectiva secretaría de educación, al certificar que dicha designación estuvo a cargo del ente territorial, motivo por el cual ese interregno es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.
Debe anotarse que las anteriores pruebas son las que, a la luz del artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente», pues el primero prevé que los profesores vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de maestro territorial es el nominador.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2), precisó: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].
En lo concerniente al segundo lapso laborado por el accionante, obra en el expediente Decreto 451 de 13 de agosto de 1993, por el que el entonces Distrito Especial de Bogotá lo designó como profesor, empero, si bien dicho acto administrativo fue firmado por el alcalde, lo cierto es que su vinculación fue de carácter nacional (e incluso correspondía a una plaza del mismo nivel que hacía parte del programa planteles nacionales del Ministerio de Educación Nacional), lo que impide que pueda ser tenido en cuenta para la prestación reclamada en el sub lite.
Esa condición es ratificada por la secretaría de educación, al informar sobre su naturaleza «Nacional» (f. 313). Tampoco es dable computar los tiempos servidos por el demandante con posterioridad al (i) 26 de diciembre de 1995, es decir, cuando se expidió la Resolución 6144, por la que la aludida cartera certificó al Distrito Capital para asumir la prestación de los servicios educativos, incluida la administración del personal docente; o (ii) 10 de julio de 1996, esto es, al suscribirse por dichos entes el acta de entrega al señor alcalde de Bogotá de los bienes destinados a la actividad académica, dado que, como se analizó en el acápite precedente, su vinculación (valga recordar, nacional) no varió con la descentralización de la función educativa.
En este orden de ideas, habida cuenta de que las certificaciones expedidas por la secretaría de educación de Bogotá denotan que el actor prestó sus servicios para la docencia oficial como pedagogo nacional (calidad aceptada por este en los diferentes memoriales aportados a las presentes diligencias) y, por ende, vinculado con el mismo carácter entre el 17 de septiembre de 1993 y el 30 de junio de 2015, no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita, tal como lo concluyó el a quo.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 12 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Gustavo de Jesús Vanegas Velásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS