Micelio
11001031500020220461200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-24

Radicación interna: 7359 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Maria Selia Sabala Arias·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04612-001 Actora: María Selia Sabala Arias Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Selia Zabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora María Selia Zabala Arias, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos el fallo de 10 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el de 19 de diciembre de 2018, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia accedió parcialmente2 a las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 18001-33-31-001-2011- 00075-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Comoquiera que si bien halló acreditado el daño antijurídico causado a la demandante, consideró que la liquidación de la condena debía efectuarse, a través de incidente., puesto que no había certeza del perjuicio material que le fue ocasionado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 2 1.2 Hechos. Relata la accionante que adquirió, «[…] mediante escritura pública […] 1056 del 11 de mayo de 2004, expedida por la Notar[í]a Primera […] de Florencia[,] Caquetá […], el inmueble, tipo finca denominado “Las Palmeras”, con extensión aproximada de CIEN (100) Hectáreas, ubicado en la Vereda la Florida, corregimiento de San Pedro […]» (sic), en el aludido municipio.

Que el 9 de noviembre de 2008, «[…] sobre las 3:00 pm, sobrevolaron aeronaves propiedad de la Policía Nacional, las cuales realizaron fumigaciones sobre plantaciones presuntamente ilícitas, aspersión que destruy[ó] los cultivos agrícolas y cafeteros, de [su] propiedad, los cuales [en] forma inmediata se secaron por el químico tipo glifosato usado por parte de esta Institución, motivo por el cual, no solamente [debió acudir] a la compra de víveres como plátano, yuca, entre otros elementos de la canasta familiar, sino [también] contraer compromisos crediticios para subsistir, hasta [cuando] nuevamente la tierra estuviera apta para germinar plantaciones agrícolas [ ]», lo que derivó en «[…] invaluables perjuicios materiales, en especial daños morales [que le fueron ocasionados], tanto a [ella] como a [su] núcleo familiar, pues el padecimiento económico, la zozobra, el acongojo y la desazón de perder [su] única fuente de ingresos, [la obligó a] recurrir al trabajo por jornal, para así brindar[le a su familia], aunque en lo básico un alimento».

Dice que, con fundamento en los anteriores hechos, el 25 de enero de 2011 promovió acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 18001-33-31-001-2011-00075-00), encaminada a obtener el pago de los detrimentos económicos que le fueron causados, como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada el 9 de noviembre de 2008 sobre su finca por la Policía Nacional, en la que se destruyeron los cultivos agrícolas de los cuales derivaba su sustento, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia, que el 19 de diciembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que se configuró «[…] un daño especial que debe ser resarcido en abstracto», puesto que en el proceso no obraban elementos de juicio necesarios «[…] para determinar en concreto el monto de una eventual indemnización de perjuicios».

Que inconforme con la precitada decisión, formuló recurso de apelación, junto con el ente demandado, desatados el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de revocarla, para negar las súplicas ordinarias, al estimar que «[…] no se encuentra probado el daño antijurídico aducido por la parte demandante, el cual, conjuntamente con la relación de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 3 causalidad o imputación son los elementos esenciales para que prospere un proceso de reparación directa, en casos como el que nos ocupa».

Sostiene que la providencia reprochada incurre en (i) defecto fáctico, por «[…] indebida valoración […]» de los documentos allegados, tales como (i) oficio de 20 de noviembre de 2008, dirigido a la Defensoría del Pueblo por parte de la «[…] Junta de Acción Comunal Vereda la Florida del Corregimiento de San Pedro Florencia», en el que se pone en conocimiento de ese organismo el «[…] atropello cometido […] en la finca […] las Palmeras [por] tropas militares, [que] en avionetas realizaron fumigaciones a cultivos netamente alimentarios (plátano, café, yuca, frijol entre otros)»;

(ii) escrito de 26 siguiente, con el que pide de la dirección de antinarcóticos de la Policía Nacional, una «[…] INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA […]» por esos hechos; y (iii) inspección ocular con la que se acredita que el 9 de noviembre de dicho año se realizaron «[…] operaciones de aspersión en el municipio de Florencia» que causaron graves perjuicios a su propiedad.

Que, además, los testimonios de los señores Gilberto Vargas y Víctor Aníbal Motta, quienes fueron testigos directos de la aspersión de glifosato, permitían corroborar «[…] los hechos de la demanda, e[n] especial, los daños causados en las plantaciones l[í]citas sembradas en [su] predio […]», de cuyo análisis se concluía que no había lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Aduce que también se quebranta de manera directa la Constitución, en atención a que le resta el «[…] valor probatorio que merece cada una de las pruebas aportadas […]», para, en su lugar, colegir una «[…] inexistencia del daño antijurídico [y desvirtuar] la responsabilidad del Estado», pese a que de los elementos de convicción adosados se encuentra que aquel está plenamente acreditado.

Que el fallo acusado desconoce el precedente del Consejo de Estado, contenido en sentencias de 2 de noviembre de 20163 y 19 de agosto de 20214, en las que se sostuvo que las medidas de erradicación de cultivos ilícitos deben limitarse, en el sentido de «[…] respetar los derechos humanos fundamentales y “tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la protección del medio ambiente”, por consiguiente debe recibir un resarcimiento económico por el daño que le fue causado». 3 Expediente 23001-23-31-000-2008-00107-01, M. P. Eduardo Diomedes Sánchez Vargas. 4 Expediente 11001-03-15-000-2021-04382-00, M. P. Milton Chaves García. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 4 Que por último, comporta error inducido y defecto procedimental absoluto, pues (i) la falta de valoración probatoria conllevó que, en segunda instancia, a diferencia de lo concluido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia, no se evidenciara la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en los hechos materia de demanda; y (ii) a pesar de que «[…] se prob[ó] exhaustivamente la ocurrencia del daño, la atribución del mismo al Estado y la omisión de información por parte de los demandados como técnica para no responder por los perjuicios […]» y ya existía sentencia de primera instancia que le fue favorable, los magistrados accionados decidieron negar sus súplicas.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de agosto de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y dispuso vincular a los señores secretario general de la Policía Nacional y alcalde de San Vicente del Caguán5, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por conducto del ponente de la decisión enjuiciada, piden no conceder el amparo deprecado, al considerar que en el «[…] fallo de segunda instancia se analizaron todas y cada una de las situaciones planteadas por los sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa y se hizo un análisis individual y en conjunto de todas y cada una de las pruebas allegadas en forma regular y oportuna […]», para determinar que no había lugar a acceder a las súplicas ordinarias, distinto es que la tutelante no comparta la conclusión a la que se arribó en esas diligencias, lo cual no acredita que se haya configurado la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados. 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica de ese organismo, sostiene que los magistrados accionados «[…] explicaron de manera clara y precisa las razones que ameritaron la denegatoria de las pretensiones del libelo demandatorio, sin que existiera una 5 Se advierte que dicha autoridad se vinculó a las presentes diligencias, con ocasión de la consulta del proceso realizada en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), toda vez que allí figura el ente que regenta como demandado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 5 errada apreciación de carácter probatorio», como la alegada por la actora en estas diligencias. 2.1.3 El señor alcalde encargado de San Vicente del Caguán pide se le desvincule del presente trámite constitucional, en atención a que no tuvo injerencia en el proceso ordinario de interés de la actora.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la de 19 de diciembre de 2018, con la que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 18001-33-31-001-2011-00075-00), para en su lugar, negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 6 tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 7 irremediable.

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 8 resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada10 quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Notificada por correo electrónico el 31 de enero de 2022.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 9 (5 meses y 26 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues, aunque la actora alegó también violación directa de la Constitución, error inducido y defecto procedimental absoluto, sus inconformidades se contraen a cuestionar que la errónea valoración de los elementos de convicción que allegó al proceso dio lugar a que se negaran las pretensiones, pese a que de estos era dable deducir la responsabilidad de la entidad demandada en el daño antijurídico que le fue causado, con ocasión de la aspersión de glifosato realizada el 9 de noviembre de 2008 sobre su predio, lo que afectó sus cultivos; por tanto, resulta procedente analizar tales argumentos conforme a las dos primeras causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial11. 3.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La tutelante promovió acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 18001-33-31- 001-2011-00075-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le causó la fumigación con glifosato efectuada el 9 de noviembre de 2008 en su finca Las Palmeras, ubicada en la vereda La Florida, corregimiento de San Pedro de Florencia, y se ordenara en su favor la respectiva compensación monetaria.

A la demanda se adosaron (i) escrito de 20 de noviembre de 2008, en el que algunos habitantes y los señores integrantes de la junta de acción comunal de la vereda La Florida le informan a la Defensoría del Pueblo sobre los perjuicios que se les ocasionó con las «[…] fumigaciones a cultivos netamente alimentarios […]» realizadas el 9 anterior en el predio de la tutelante;

(ii) certificación emitida el 25 siguiente por la Asociación de Productores de Café Amazónico, en la que consta que la finca Las Palmeras tiene «[…] 4 hectáreas 11 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 10 de plantaciones de plátano, 1 hectárea de yuca, 3 hectáreas de café y media hectárea de frijol»; y (iii) petición de 26 de los mismos mes y año formulada por la tutelante, encaminada a que el área de erradicación de cultivos ilícitos de la Policía Nacional le otorgara una «[…] INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA» por los hechos objeto de demanda. b) El asunto ordinario le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Florencia, que el 24 de febrero de 2011 lo admitió y el 12 de marzo de 2014 lo remitió12 al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de esa ciudad.

Asimismo, durante el trámite procesal, el 31 de enero de 2017 (con fecha de visita al predio Las Palmeras de 20 anterior) se rindió un dictamen pericial por el administrador de empresas agropecuarias Angelino Gualtero Gómez, en el que se consignó que «[…] se observa la cobertura vegetal natural y los cultivos en mención afectados por efecto de un herbicida sistémico, que según [la] demandante se presentó por la aspersión de glifosato por aeronaves de la Policía Nacional, los cuales fueron erradicados y remplazados por arvenses o plantas invasoras que emergen con el pasar del tiempo; por tal razón, el día de la visita […] no se [evidenciaron] unidades de las especies de plátano, café especial, yuca y frijol en el área donde se encontraban los cultivos […], debido a que [la actora] y su familia remplazaron estas áreas con pasturas para la alimentación del ganado bovino».

Además, en la audiencia de pruebas realizada el 8 de noviembre de 2017, en primera instancia, se recaudaron los testimonios de los señores Víctor Aníbal Motta Ocampo y Gilberto Vargas; el primero sostuvo que el 9 de noviembre de 2008 se «[…] encontraba en el Pueblito del Para, entonces [vio] unas avionetas y unos helicópteros ahí sobre el área […]» del predio de la tutelante, y de regreso a su casa pasó por ese sector y ella y su familia le comentaron de «[…] la fumigación, y al otro día [fueron] a verificar y [se dieron] cuenta que le habían fumigado el plátano, la yuca el café y el frijol», lo que ocasionó que esos cultivos se dañaran.

Por su parte, el señor Gilberto Vargas señaló que ese día «[…] llegaron dos avionetas, las escoltaban helicópteros [y] le metieron dos pasones a ese tipo de cultivos», cuyo resultado fue que se destruyeron los «[…] de plátano, caf[é], yuca [y] frijol [del predio de la actora], si le cae al pasto [también lo acaba], 12 En virtud del Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013 de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 11 [luego] empez[ó] a oler a veneno entonces [se] entr[ó] a [su] finca, [la cual] no fumigaron». c) El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia, con sentencia de 19 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, al considerar que los elementos de convicción demostraban la ocurrencia del daño especial causado a la tutelante, «[…] como consecuencia de las fumigaciones realizadas por la fuerza pública para el control y erradicación de cultivos ilícitos», por lo que ordenó el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, y dispuso que fueran cuantificados en un «[…] trámite incidental». d) Contra la providencia enunciada en la letra precedente, la tutelante y la entidad demandada interpusieron recursos de apelación; la primera, con el fin de que le «[…] fueran cuantificados los perjuicios materiales y reconocido[s] los […] morales de conformidad con […]» lo acreditado en el proceso; y la segunda, al estimar que si bien es cierto que el caso fue estudiado conforme al régimen de responsabilidad denominado «[…] riesgo excepcional», también lo es que «[…] no existe prueba fehaciente y científica que indique la ocurrencia del daño, así como el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de [esa] institución policial». e) Mediante fallo de 10 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare13 desató las alzadas, en el sentido de revocar el de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas formuladas, por cuanto la accionante no demostró que su inmueble haya sido perjudicado por las fumigaciones con glifosato realizadas por la Policía Nacional, puesto que de las pruebas arrimadas a esas diligencias no era dable colegir la existencia de dicho daño antijurídico, en esa medida, no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa del Estado por tales hechos. 3.5.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14. 13 Corporación que recibió el expediente para que dictara fallo de segunda instancia, en virtud del auto de 28 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que dispuso su envío, con fundamento en el Acuerdo PCSJA21-11814 de 16 anterior del Consejo Superior de la Judicatura, «Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2.011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 12 La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra15. 3.5.3 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia16, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo17 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe18. 3.5.4 Solución al caso concreto.

En el sub lite la accionante sostiene que la providencia reprochada comporta (i) defecto fáctico, habida cuenta de que efectuó una valoración indebida de las pruebas arrimadas al expediente ordinario, pues no se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en la aspersión con glifosato el 9 de noviembre de 2008 sobre el predio de su propiedad, a pesar de que de aquellas era factible establecer el daño y el monto del perjuicio que le fue ocasionado con la destrucción de los cultivos lícitos de los cuales derivaba su sustento; y (ii) desconoce el precedente de esta Corporación, contenido en fallos de 2 de noviembre de 2016 y 19 de agosto de 2021, en los que se sostuvo 15 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 17 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 18 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 13 que las medidas de erradicación de cultivos ilícitos deben respetar los derechos humanos y económicos de las personas, así como proteger el medio ambiente. Con el fin de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 9019 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»20, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos relacionadas con el cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

El primer requisito que debe concurrir en aras de que se comprometa la responsabilidad del Estado, incluida la extracontractual, es el daño antijurídico, es decir, un detrimento que la persona que lo sufre no está llamada a tolerar, toda vez que «deviene en una lesión»21 objeto de resarcimiento, por lo que en el evento en que no se presente, se hace infructuoso efectuar el estudio de cualquier otro aspecto relacionado con la obligación de reparar, incluso el del nexo causal.

Al respecto, esta Corporación22 sostuvo: El primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. […] es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no, calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por lo tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, eso es, la 19 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 20 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell 22 Sección tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente 12625.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 14 imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado. El referido elemento de la responsabilidad del Estado debe ser demostrado por quien afirma sufrirlo, como regla general, en virtud del artículo 16723 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las actuaciones contencioso- administrativas por expreso mandato del artículo 26724 del Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente para la fecha en que se formuló la demanda contencioso-administrativa 18001-33-31-001-2011-00075-00.

Ahora bien, para que un daño sea considerado antijurídico y pasible de indemnización, resulta indispensable que sea cierto, esto es, que su configuración no sea eventual o hipotética, sino que esté debidamente acreditado en el trámite contencioso-administrativo, lo que evita que se funde en suposiciones o conjeturas. En esos términos se pronunció el Consejo de Estado25, al precisar: […] la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. En el asunto sub judice esta Sala observa que en la providencia cuestionada los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare concluyeron, en relación con los medios de convicción allegados al expediente ordinario, así: 6.2.- Cuando se analizan en conjunto las pruebas aportadas, el resultado es el siguiente: 6.2.1.- El denominado dictamen pericial no reúne las condiciones formales ni materiales para tenerlo como prueba, por las razones indicadas en precedencia[26]. 23 «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]». 24 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». 25 Sección tercera, subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-2001-02469-01. 26 «a.- Desde el punto de vista formal no cumple los requisitos establecidos en el artículo 216 del Código General del Proceso. b.- Y desde el punto de vista material tampoco constituye dictamen, pues este, de conformidad con la ley (artículos 226 y siguiente del Código General del Proceso y los artículos 218 a 220 del CPACA, debe Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 15 6.2.2.- Frente de las fotografías que presentó en el informe del dictamen pericial en virtud al predio denominado La Palmera de propiedad de la [actora], las mismas no pueden ser valoradas, por no estar probada su autenticidad, ni el origen ni en el lapso que fueron tomadas; por tal motivo, tampoco hay certeza respecto a si corresponden al predio las palmeras. 6.2.3.- La escritura pública del predio Las Palmeras y el certificado de matrícula inmobiliaria del mismo acreditan la propiedad de dicho inmueble en cabeza de la demandante […], el que según esos documentos tiene una extensión de 100 hectáreas. 6.2.4.- El oficio 023716 de 29 de mayo de 2012, emitido por el comandante de la Compañía Antinarcóticos Regional No 2 y el Jefe de Área de Erradicación de Cultivos llícitos, en respuesta al requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia […], tiene la naturaleza de documento público no tachado de falso.

Por lo mismo prueba que efectivamente se realizaron aspersiones aéreas con glifosato para erradicar cultivos de coca previamente identificados y de acuerdo a los parámetros señalados en ese informe, pues no se ha demostrado lo contrario. Sin embargo, de ese documento no se infiere si las fumigaciones se hicieron en todo o en parte de la finca Las [P]almeras de propiedad de la demandante.

Los testigos manifestaron que vieron la aspersión, pero de sus afirmaciones tampoco se deduce si ello ocurrió en esa finca o a que distancia se realizó la misma, pues estaban lejos de los cultivos, lo que de acuerdo a las reglas de la sana critica era imposible que lo vieran. Ellos relatan que al día siguiente de haberse realizado las fumigaciones fueron a los cultivos y los observaron marchitos y que después se extinguieron. […] 6.2.6.- Y no hay prueba técnica que permita inferir que los cultivos, s[í] existieron, se marchitaron y luego extinguieron por causa o con ocasión del glifosato. 6.2.7.- Así las cosas, analizadas una a una y en conjunto las pruebas aportadas al proceso, efectivamente no se encuentra probado el daño antijuridico aducido por la parte demandante, el cual, conjuntamente con la relación de causalidad o imputación son los elementos esenciales para practicarse cuando se necesita conocimientos artísticos, técnicos o científicos; aquí se requería[n] los dos últimos para llevarle al juez las razones o motivos por los cuales debía concluirse que los daños se produjeron con glifosato.

Pero además y esencialmente, es que el dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito; y que todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; además, debe indicar y explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 16 que prospere un proceso de reparación directa, en casos como el que nos ocupa. De lo trascrito se colige que los magistrados accionados consideraron que los medios de convicción, adosados al proceso de reparación directa 18001-33-31- 001-2011-00075-00, no demostraban la existencia de los cultivos de plátano, café, yuca y frijol que menciona la tutelante ni que las fumigaciones realizadas el 9 de noviembre de 2008 por la Policía Nacional hubieren sido la causa de su supuesta destrucción. Además, indicaron que no era dable tener como prueba el dictamen pericial rendido el 31 de enero de 2017 en esas diligencias, al estimar que no satisfizo los requisitos enunciados en el artículo 226 del CGP, y, en todo caso, en esa experticia el auxiliar de la justicia se limitó a relacionar «[…] aspectos generales de los efectos del glifosato sobre los cultivos» agrícolas, sin que justificara los perjuicios que, con base en fundamentos técnicos o científicos, se causaron sobre el predio de la actora.

Por otra parte, se advierte que en la providencia reprochada se valoraron los demás elementos probatorios recaudados, tales como los documentos y las fotografías allegadas por la tutelante y las declaraciones de los señores Víctor Aníbal Motta Ocampo y Gilberto Vargas (frente a las cuales se afirmó que no se podía deducir la ocurrencia de los hechos), distinto es que no hayan llevado al convencimiento a los magistrados accionados de la existencia del daño antijurídico alegado en esas diligencias ni de atribuir responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sobre los hechos objeto de demanda.

Luego de estudiar las diligencias ordinarias, se evidencia que las aserciones enunciadas en la sentencia objeto de censura no constituyen una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, porque de los elementos de convicción no era dable colegir inequívocamente que el terreno de la actora fue objeto de fumigación con glifosato por la Policía Nacional ni tampoco que dicha actividad fuera la causa del perjuicio económico reclamado, máxime cuando ella siquiera logró comprobar la existencia de los cultivos de los cuales, según menciona, derivaba su sustento diario.

Así las cosas, comporta una inferencia razonable la afirmación consistente en que no se acreditó la configuración del daño antijurídico invocado en la acción de reparación directa 18001-33-31-001-2011-00075-00, circunstancia que imponía desestimar las pretensiones allí formuladas por la tutelante, al incumplir la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 17 de Estado27 sostuvo que «[…] compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

Resulta oportuno advertir que si bien es cierto que en algunos documentos se consignó que en el inmueble de la tutelante existían cultivos de plátano, café, yuca y frijol28 y los perjuicios ocasionados con las «[…] fumigaciones a cultivos netamente alimentarios […]» realizadas el 9 de noviembre de 200829 y los testigos Víctor Aníbal Motta Ocampo y Gilberto Vargas adujeron haber visto su destrucción, también lo es que no brindan certeza acerca de las condiciones en que se produjo la aspersión de esos químicos.

Cabe aclarar que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la demandante, no comporta la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto dentro del marco de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y con base en los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, circunstancia que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional30 dijo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. 27 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426). 28 Conforme a certificación emitida el 25 de noviembre de 2008 por la Asociación de Productores de Café Amazónico. 29 Como se informó el 20 de noviembre de 2008 a la Defensoría del Pueblo por parte de los miembros de la junta de acción comunal de la vereda La Florida. 30 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 18 El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otro lado, no se observa que los magistrados accionados hayan desconocido la sentencia de 2 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado31, comoquiera que aunque la situación fáctica allí estudiada guarda similitud con la discutida en estas diligencias, en ese asunto se logró acreditar la responsabilidad del Estado (daño antijurídico y nexo causal) en la pérdida de árboles frutales32 y de algunos cultivos con ocasión de una aspersión con glifosato realizada sobre un predio, lo cual no aconteció en la acción de reparación directa 18001-33-31- 001-2011-00075-00, pues las practicadas en este expediente no dan certeza de que la Policía Nacional haya fumigado con herbicida el predio de la demandante, situación que impedía aplicar las mismas deducciones probatorias a las que se arribó en dicho pronunciamiento judicial.

De igual modo, tampoco es dable reprocharles que no hayan acogido la postura contenida en la sentencia de 19 de agosto de 2021 de esta Corporación33, por cuanto esta fue emitida dentro de un trámite de tutela, por lo que produce efectos inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 4834 de la Ley 270 de 199635), en esa medida, no es factible exigir su aplicación en este asunto.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con la cual se decidió, en segunda instancia, la acción de reparación directa incoada 31 Expediente 23001-23-31-000-2008-00107-01, M. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 32 «En efecto, del informe de la UMATA del 16 de noviembre de 2006 (f. 30-32, f. 149-151, f. 170-172 y f. 282- 284, c. ppal 1) se tiene que por efectos de la fumigación resultaron afectados 200 árboles de aguacate, 10 árboles de zapote, 8 árboles de naranja, 10 árboles de coco, 15 árboles de mango y 50 matas de plátano, cuyos frutos se perdieron». 33 Expediente 11001-03-15-000-2021-04382-00, M. P. Milton Chaves García. 34 «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». 35 «Estatutaria de la administración de justicia». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare 19 por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 18001-33-31-001-2011-00075-00), en el sentido de revocar el fallo del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las súplicas incoadas, para en su lugar, negarlas, no incurre en las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, esta Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la señora María Selia Sabala Arias, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS