Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de junio de 2024 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Agencia Logística de las Fuerzas Militares (ALFM) Referencia: Controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – requisitos del dictamen pericial – nulidad del acto administrativo de efectividad del amparo de estabilidad y calidad de la obra – llamamiento en garantía. Síntesis del caso: la parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales una de las entidades demandadas hizo efectivo el amparo de estabilidad y calidad de una obra.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con la reforma que se le introdujo.1 Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante en primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de diciembre de 2018, Luis Guillermo Rodríguez Ortega presentó demanda,2-3 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (ALFM), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.
Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 307 de 26 de Marzo de 2018 (…) 2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 680 de 23 de Julio de 2018 (…) 3. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos enunciados anteriormente, se declare que: 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 104-124 del cuaderno 1. 3 La demanda fue reformada el 6 de marzo de 2019 (folios 141-183 del cuaderno 1).
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ALFM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 16 3.1.
El SEÑOR LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTEGA, no está obligado a pagar la suma de (…) $425.705.238,71 (…), establecida en la Resolución No. 307 DE 26 DE MARZO DE 2018 (…) 3.2. Que La Aseguradora Solidaria de Colombia como garante del señor LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTEGA, no está obligada a cubrir el valor asegurado con la garantía única de Cumplimiento – Póliza 485-47-994000002467. 3.3.
Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES debe reintegrar al Contratante LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTEGA, cualquier suma de dinero que llegue a recaudar con base en las resoluciones No. 307 de 26 de Marzo de 2018 (…), y Resolución 680 de 23 de Julio de 2018 (…), junto con la indexación e intereses moratorios, a la tasa máxima permitida por la ley, desde la fecha de recaudo hasta cuando la devolución se realice. 3.4.
Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES debe reintegrar al Contratante LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTEGA y/o a LA COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, la suma de (…) $425.705.238,71 (…), pagada por la Compañía Aseguradora a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares el día 01 de Octubre de 2018, en cumplimiento de lo ordenado en las Resoluciones No. 307 de 26 de Marzo de 2018 (…), y No. 680 de 23 de Julio de 2018 (…) 3.5.
Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES debe pagar al Contratante LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTEGA y/o a LA COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, la indexación causada sobre la suma de (…) $425.705.238,71 (…), referida en el numeral anterior, liquidada desde el día 01 de octubre de 2018, hasta la fecha de reintegro del dinero pagado por la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia en cumplimiento de lo ordenado en los Actos Administrativos – Resoluciones No. 307 de 26 de Marzo de 2018 y No. 680 de 23 de Julio de 2018. 3.6.
Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES debe pagar al Contratante LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTEGA y/o a LA COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, los intereses moratorios causados sobre la suma de (…) $425.705.238,71 (…), desde el día 01 de octubre de 2018, hasta la fecha de reintegro del dinero pagado por la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia en cumplimiento de lo ordenado en los Actos Administrativos – Resoluciones No. 307 de 26 de Marzo de 2018 y No. 680 de 23 de Julio de 2018.
Intereses que deben ser liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera. 4. Que como consecuencia de la revocatoria de los actos administrativos reseñados en antecedencia, se obligue la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, a sufragar el valor de los perjuicios sufridos por el Señor Luis Guillermo Rodríguez Ortega, equivalentes a los valores que el convocante perdió por los gastos y valores pagados para atender su defensa en diversas instancias judiciales y administrativas, así como cualquier otro que se haya causado o se cause, y los demás que se prueben. 5.
Se ajuste el valor de las sumas a pagar conforme a lo establecido en los artículos 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2. En el escrito de reforma de la demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 27 de septiembre de 2012, la ALFM y Luis Guillermo Rodríguez Ortega celebraron el contrato de obra No. 1-190/12 de la misma fecha, cuyo objeto era “la construcción de la primera etapa del alojamiento de tropa para el Batallón de Ingenieros No. 30 – CR José Alberto Salazar Arana, en Tibú, Norte de Santander”.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ALFM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 16 4. 2) “Durante el término de ejecución de las obras, se tomaron ensayos de laboratorio, cuyos resultados determinaron que al momento de su construcción, la estructura de la primera etapa cumplía con los estándares requeridos por la Norma NSR-10 (…) Los ensayos, fueron realizados por el Laboratorio [de Caracterización de Materiales de Construcción de la Escuela de Ingeniería Civil de] la Universidad Industrial de Santander, quien estableció que sí se contaba con las resistencias especificadas en el diseño (…)”. 5. 3) El 14 de diciembre de 2013 “fueron recibidas a satisfacción las obras de construcción de la primera etapa [del alojamiento] de tropa”. 6. 4) El 21 de marzo de 2014, “de común acuerdo, se liquidó el contrato de obra”. 7. 5) El 8 de julio de 2016, la ALFM (se trascribe): “dio inicio al proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo como cargo, la existencia de Novedades de grietas en la estructura y bajas resistencias en el concreto que da[ban] menor al 85% de la norma sismo resistente”. 8. 6) En el marco del procedimiento administrativo contractual, la ALFM (se trascribe): “decretó la práctica de un estudio de vulnerabilidad sísmica a la estructura existente correspondiente a la edificación para el Alojamiento de tropa (…) El objeto de la prueba, era determinar si la estructura construida por el ingeniero LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTEGA cumpl[ía] o no con la norma de sismo resistencia NRS-10 y verificar la calidad del concreto utilizado por el ingeniero LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTEGA para la construcción de la estructura.
El estudio de Vulnerabilidad fue contratado mediante contrato de Consultoría No. 001-057-2017 suscrito entre la [ALFM] y el Ingeniero Rodrigo Gonzales Andrade.” 9. 7) Mediante Resolución No. 307 de 26 de marzo de 2018, la ALFM declaró la ocurrencia de un siniestro e hizo efectivo el amparo de estabilidad y calidad de la obra de la póliza de cumplimiento No. 485-47-994000002467, expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia.
Según se afirmó en la reforma de la demanda (se trascribe): “el motivo por el cual se declar[ó] el siniestro [fue] la supuesta utilización de concretos con una resistencia menor a la requerida en los diseños.” 10. 8) Luis Guillermo Rodríguez Ortega y la Aseguradora Solidaria de Colombia interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 307 de 2018, los cuales fueron resueltos por la ALFM mediante Resolución No. 680 de 23 de julio de 2018, en el sentido de confirmar la decisión inicial.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ALFM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 16 11.
Según la parte demandante, los actos administrativos demandados son nulos, entre otros motivos:4 12. 1) Porque (se trascribe): “Del estudio de vulnerabilidad presentado por el Ingeniero Gonzales Andrade, se tiene que, la obra objeto de análisis, sí cumpl[ía] con la norma de sismo resistencia y sí garantiza[ba] la estabilidad (…) de la edificación, quedando desvirtuado el único cargo base para dar inicio al proceso de declaración de Siniestro.” 13. 2) Porque (se trascribe): “el incumplimiento por parte del ingeniero LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ ORTEGA de la especificación técnica del concreto para las columnas, no constitu[ía] riesgo porque tuvo su origen u ocurrencia durante la ejecución del Contrato de Obra No. 001-190/2012, y pese a ello la entidad recibió a satisfacción la obra así ejecutada; luego no puede después de transcurridos más de cuatro (4) años de recibida a satisfacción la obra, y tres (3) de liquidarse sin objeción ni salvedades, aducirse éste supuesto incumplimiento como presunta falla que afecta la estabilidad de la obra”. 14. 3) Porque (se trascribe): “Durante la construcción de la Estructura (ejecución del contrato de Obra No. 001-190-2012), se realizó control de la resistencia de los materiales de acuerdo con las recomendaciones de la NSR10 y debido a que durante la construcción del proyecto se demostró la optima resistencia de los materiales así como el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Contratista, se suscribió el acta de Recibo a Satisfacción de la obra.” 1.2.
Posición de la parte demandada 15. El 3 de julio de 2019, la ALFM contestó la reforma de la demanda.5 Formuló las excepciones que denominó “suficiencia probatori[a] que acredita la legalidad y validez de las decisiones adoptadas por la [ALFM]”, “principio de buena fe predicado y corroborado de la [ALFM]”, “inexistencia de causales de nulidad de las resoluciones acusadas”, “vigencia post- contractual del amparo de estabilidad de [la] obra”, “carga de la prueba para obtener la declaratoria de nulidad” y “falta de prueba que demuestre la aducida falsa motivación”, en desarrollo de las cuales se opuso a las pretensiones de la reforma de la demanda, entre otras razones, con fundamento en que (se trascribe): “fue debidamente comprobado que el contratista incurrió en malas prácticas constructivas que están directamente relacionadas con las bajas resistencias en las columnas afectando la calidad y estabilidad de la obra, a través de las pruebas documentales que fueron incorporadas al proceso sancionatorio cuestionado”. 4 La parte demandante formuló otros cargos de nulidad en contra de los actos administrativos demandados.
Sin embargo, comoquiera que en la sentencia de primera instancia dichos cargos fueron negados o su estudio fue omitido por el Tribunal, y en la medida en que las mencionadas circunstancias no fueron objeto del recurso de apelación, la Sala se abstendrá de referirse a ellos. 5 Folios 476-512 del cuaderno principal. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ALFM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 16 16.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional no contestó la reforma de la demanda. Sin embargo, en audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2019, el Tribunal declaró su falta de legitimación.6 1.3. Trámite relevante en primera instancia 17. El 5 de abril de 2019, la ALFM llamó en garantía7 a 2C Ingenieros S.A., sociedad interventora del contrato de obra No. 1-190/12; lo anterior, con fundamento en el contrato de consultoría No. 1-187/12 de 27 de septiembre de 2012.
El llamamiento en garantía fue admitido mediante Auto de 6 de junio de 2019.8 18. 2C Ingenieros S.A. no contestó la reforma de la demanda ni el llamamiento en garantía. 1.4. Sentencia de primera instancia 19. El 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia.9 El Tribunal accedió a las pretensiones de declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, pues consideró que la ALFM (se trascribe): “[n]o podía fundamentar los actos administrativos demandados en la afirmación según la cual el contratista había utilizado concretos con resistencia menor a la establecida en las especificaciones técnicas del contrato y que el estado de la edificación para el año 2016 le era imputable al contratista al haber incurrido en defectos constructivos en la ejecución del contrato.
Tales incumplimientos se refieren a hechos que pudieron ser claramente advertidos por la entidad contratante antes de la terminación del contrato (…)”. Para el Tribunal, “la entidad convirtió lo que correspondía a una reclamación de incumplimiento contractual en un reclamo por la obligación de garantizar la estabilidad y calidad de la obra”.
Igualmente, puso de presente que, “en el acta de liquidación del contrato, la entidad no dejó ninguna salvedad en relación con la responsabilidad del contratista por tal aspecto.” 20. En todo caso, el Tribunal sostuvo que “no es cierto que el señor Luis Guillermo Rodríguez Ortega hubiera incumplido las obligaciones a su cargo relacionadas con las resistencias del concreto utilizado en la obra”.
A juicio del Tribunal, los “ensayos de compresión a la ruptura de muestras de concreto” realizados en noviembre de 2012 por el Laboratorio de Caracterización de Materiales de Construcción de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Industrial de Santander y el acta de recibo a satisfacción de la obra suscrita por las partes del contrato de obra No. 1- 6 Folios 543-547 del cuaderno principal. 7 Folios 1-6 del cuaderno del llamamiento en garantía. 8 Folios 20-21 del cuaderno del llamamiento en garantía. 9 Archivo PDF “ED_042SENTENCIACC” del expediente digital (índice 2 Samai).
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ALFM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 16 190/12 el 14 de diciembre de 2013 (se trascribe): “demuestran que el contratista LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTEGA empleó los materiales indicados en los documentos contractuales para la ejecución de la obra, tal como se constata en los resultados de laboratorio del ensayo de resistencia a la compresión de los concretos fundidos que comprendían el control de calidad que [el contratista] tenía a su cargo, realizados y entregados a satisfacción en el año 2013.” 21.
A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal declaró que la ALFM no podía hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 485-47- 994000002467, y condenó a la ALFM a reintegrar a la Aseguradora Solidaria de Colombia “la suma de dinero que esta hubiera pagado en virtud de la declaratoria del siniestro”.10 22. Por último, el Tribunal negó el llamamiento en garantía formulado por la ALFM a la interventoría del contrato de obra No. 1-190/12, “porque no se demostró que los actos demandados se hubieran proferido con fundamento en un concepto de 2C Ingenieros S.A.” 23.
En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de ‘Suficiencia probatori[a] que acredita la legalidad y validez de las decisiones adoptadas por la [ALFM]’, ‘Principio de buena fe predicado y corroborado de la [ALFM]’, ‘Inexistencia de causales de nulidad de las resoluciones acusadas’, ‘vigencia Post Contractual del amparo de estabilidad de [la] obra’, y ‘carga de la prueba para obtener la declaratoria de nulidad’, propuestas por la [ALFM] (…)
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución 307 del 26 de marzo de 2018 y Resolución 680 del 23 de julio de 2018 (…)
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la [ALFM] no podía hacer efectiva la póliza No. 485-47-994000002467, (…) y por tanto el contratista LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTEGA y la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia no adeudan ninguna suma de dinero por dicho concepto.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a modo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la [ALFM] a reintegrar a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, la suma de dinero que haya cancelado en ejecución de los actos administrativos anulados, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NIÉGUENSE las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la [ALFM].
SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas (…)
OCTAVO: DECLARAR que la [ALFM] dará cumplimiento a la condena en los términos señalados en los artículos 192 a 195 del CPACA. 10 En relación con este punto, el Tribunal dispuso (se trascribe): “la Aseguradora presentará cuenta de cobro en la que debe especificar la fecha del pago y realizar la correspondiente actualización con base en la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor que se ordena reintegrar, el IPC inicial es el vigente al momento en que se pagó al IDU por parte de la Aseguradora Solidaria y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (enero de 2022).” Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ALFM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 16 NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente y previamente devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.” 1.5.
Recurso de apelación 24. El 8 de febrero de 2022,11 la ALFM interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 20 de enero de 2022. En el escrito de apelación, la ALFM reprochó que el Tribunal hubiera concedido valor probatorio al dictamen pericial –así como a la declaración rendida por el perito en audiencia– elaborado por el ingeniero civil Gustavo Adolfo Vianchá Salazar, el cual fue aportado por Luis Guillermo Rodríguez Ortega con la reforma de la demanda.
Según sostuvo, el Tribunal no realizó un ejercicio adecuado de valoración de esta prueba, “pues simplemente se limitó a transcribir el testimonio”, y tampoco tuvo en cuenta “las objeciones que la demandada presentó” frente al mismo. De otra parte, solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en que: 25. 1) “[C]on el paso del tiempo es que se evidencian circunstancias como las que rodearon el caso bajo examen y que no podían ser conocidas en el momento de la entrega, por ser vicios o defectos que aparecieron con el transcurrir del tiempo (…)”. 26. 2) “[F]ueron amplios y suficientes los fundamentos para soportar y justificar las decisiones adoptadas por la [ALFM], pues (…) sí está probado que el señor Luis Guillermo Rodríguez Ortega incumplió sus obligaciones contractuales al incurrir en malas prácticas constructivas que colocaron en riesgo la estabilidad de la obra”.12 Mencionó específicamente el “estudio de vulnerabilidad sísmica (…) elaborado por el ingeniero consultor Rodrigo González Andrade”, el cual “sirvió como prueba en el proceso sancionatorio contractual”; con respecto a esta prueba, señaló que “los resultados de la resistencia a la compresión de los núcleos [de concreto] tomados en el piso 1 y en el piso 2 evidencian que ningún núcleo cumplió con la resistencia mínima exigida en los diseños de 28 MPa, concluyendo que la resistencia encontrada no se ajusta al diseño contratado y debidamente pagado”.
En ese mismo sentido, más adelante afirmó que, “[d]e los elementos materiales de juicio, se extrae que la estructura cuestionada tenía graves afectaciones técnicas con origen en la aplicación errónea de los concretos fundidos y dispuestos en el proyecto (…)”. 11 Archivo PDF “ED_046RECURSODEAPELAC” del expediente digital (índice 2 Samai). 12 La ALFM también se refirió a “la corroborada mala calidad de la obra entregada por el contratista demandante, la cual no observó los diseños técnicos entregados en (…) cuanto (…) a la resistencia pactada para los concretos”, y a que “la práctica constructiva empleada (…) es lo que se le reprocha al constructor y por lo que fue sancionado”.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ALFM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 16 27. 2.1.) En relación con este mismo punto, manifestó que los “ensayos de compresión a la ruptura de muestras de concreto” realizados en noviembre de 2012 por el Laboratorio de Caracterización de Materiales de Construcción de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Industrial de Santander no son una “prueba conducente” para acceder a las pretensiones de la reforma de la demanda; lo anterior, comoquiera que “la mala calidad de los materiales y del proceso constructivo se materializó y evidenció con el transcurso del tiempo”, y que los “ensayos de compresión a la ruptura de muestras de concreto” y el “estudio de vulnerabilidad sísmica (…) elaborado por el ingeniero consultor Rodrigo González Andrade (…) tuvieron objetivos completamente diferentes y procedimientos de realización (práctica o toma) disímiles”.13 28.
Finalmente, en lo atinente a lo decidido por el Tribunal frente al llamamiento en garantía, la ALFM argumentó que “la interventoría no llevó a cabo sus tareas ciñéndose estrictamente a la ley, lo que ocasionó que la entidad recibiera una obra que años después evidenció las malas prácticas constructivas y de calidad”, y que esta circunstancia, “sin necesidad de que la interventoría haya participado en la expedición de los actos administrativos acusados, sirve de sustento para encontrar responsable al interventor por el acaecimiento de los hechos que condujeron a poner en riesgo la obra [objeto] de la litis”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 29. La Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 30. 1) Como punto de partida, la Sala pone de presente que, si bien en la sentencia de primera instancia se trascriben extractos del “testimonio del ingeniero civil Gustavo Adolfo Vianchá Salazar”, el Tribunal no fundamentó 13 Según indicó la ALFM (se trascribe): “El dictamen realizado en el año 2012 es una prueba de ensayo obligatoria que se debe realizar durante la ejecución de la obra para controlar calidad de materiales y se hacen bajo el cumplimiento de unos estándares de cara a la toma de la muestra para la elaboración del cilindro y la posterior realización de resistencias a la compresión del concreto, es importante tener en cuenta que todo este proceso se efectúa bajo parámetros controlados (temperatura, humedad, compactación de la muestra, curado del concreto, etc.) que crea condiciones ideales que permiten obtener un resultado óptimo, por ser pruebas de laboratorio.
Contrario sensu, la prueba elaborada por el ingeniero González Andrade respondió a una serie de patologías observadas en la construcción entregada por el demandante (agrietamiento, hormigoneo, segregación, exposición, proceso constructivo, dudas sobre la resistencia del concreto) que hizo inexorable corroborar el estado de la misma por presuntos malos procedimientos constructivos en donde los parámetros de aplicación de la prueba fueron totalmente diferentes a los cilindros tomados en el control de calidad.
En esta prueba, a diferencia de la efectuada por la universidad industrial de Santander, se efectúa una extracción de núcleos de concreto con broca de punta de diamante para ensayarlo en máquina de resistencia, esto quiere decir que se saca directamente de la columna, siendo una muestra realista de cómo se construyó, la variación en la resistencia y otros factores que reflejan la verdad de lo que quedó en sitio y refleja los posibles factores de afectación del proceso constructivo cuando no es controlado como ocurre con las pr4eubas de laboratorio que son controladas en cuanto hace a factores como vibración, compactación de material, el curado, entre otros.” Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ALFM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 16 su decisión en las conclusiones del dictamen pericial14 o en las explicaciones rendidas por el perito en audiencia de pruebas de 25 de octubre de 2019.15 Así, no es cierto, como lo afirmó la parte demandada, que “el fallador de instancia haya decidido valorar la prueba pericial y el testimonio del ingeniero civil Gustavo Adolfo Vianchá Salazar”. 31.
En sus alegatos de conclusión de primera instancia,16 la ALFM manifestó que el dictamen pericial y la declaración rendida por el perito en audiencia “no contribuyen a dotar de certeza al fallador de instancia para edificar su convicción sobre los hechos en debate”, consideración que la Sala comparte, pues el dictamen no cumple las condiciones de ser claro, preciso y detallado y estar debidamente fundamentado.
En efecto, el perito omitió, por completo, explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas que lo llevaron a las apreciaciones que el dictamen contuvo, lo cual se advierte, inmediatamente, al leer la descripción de la “metodología” seguida en la elaboración de la prueba (se trascribe): “Una vez asumida la responsabilidad sobre el objetivo encomendado, se desarrollaron las siguientes tareas planificadas: 1.
Se revisó la información entregada. 2. Una vez procesada la información allegada, se han extractado los soportes fundamentales que permiten el desarrollo de la temática a abordar para la elaboración del presente informe, y teniendo en cuenta.” 32. Como ya lo ha precisado esta Sala:17 “el juez debe poder hacer un seguimiento al desarrollo argumentativo del dictamen: para producir un convencimiento en el operador judicial, es central que este pueda confrontar los fundamentos de la prueba.
Las deducciones que carezcan de esa metodología no podrán convencerlo. En ese sentido, no plantear claramente los diferentes pasos de la argumentación impide al juez realizar el seguimiento de la fundamentación de la prueba.” Por consiguiente, en esta providencia la Sala no tendrá en cuenta las conclusiones del dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil Gustavo Adolfo Vianchá Salazar ni las explicaciones rendidas por el perito en audiencia de pruebas de 25 de octubre de 2019. 33. 2) En relación con el fondo de la Sentencia de 20 de enero de 2022, es importante tener en cuenta –según se lee en la comunicación No. 20162440071111 de 10 de junio de 2016, dirigida por el Subdirector General de la ALFM a Luis Guillermo Rodríguez Ortega y a la Aseguradora Solidaria de Colombia–18 que la ALFM dio inicio al procedimiento administrativo contractual consagrado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 porque (se trascribe): “se evidenciaron resistencias a las comprensión de los concretos 14 Folios 184-212 del cuaderno 1. 15 CD a folio 557 del cuaderno principal. 16 Folios 606-607 del cuaderno principal. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, exp. 62.972. 18 Folios 4-8 del cuaderno 1.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ALFM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 16 inferiores al 85% de la resistencia nominal indicada en la NRS-10,19 lo que imposibilita la intervención de la edificación del frente N° 1 del Contrato N° 001-171-201520 (…)”; y “[e]l día 19 de marzo de 2016, se llevó a cabo la extracción de núcleos en varios elementos de la estructura a fin de evaluar la resistencia de los concretos de los mismos, el día 31 de marzo se reciben los resultados de las pruebas realizadas y se observa que ninguno de los elementos alcanza una resistencia mínima para la función que desempeñan en la estructura”. 34. 3) Contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Sala considera que la insuficiente resistencia a la compresión de los concretos de la estructura del alojamiento de tropa construida por Luis Guillermo Rodríguez Ortega en ejecución del contrato de obra No. 1-190/12 de 201221 no podía “ser claramente advertid[a] por la entidad contratante antes de la terminación del contrato.” Como lo indicó el ingeniero civil Rodrigo González Andrade en el “estudio de patología estructural del edificio de alojamiento de tropa [del] Batallón de Ingenieros No. 30 [en] Tibú, Norte de Santander”22 – elaborado en junio de 2017 en ejecución del contrato de consultoría No. 1- 57/17 de 2017–,23 la calidad del concreto se determinó “mediante ensayos de esclerómetro, extracción de núcleos, ensayo[s] de ultrasonido y ensayo[s] de carbonatación”. 35.
Fue precisamente en virtud de una de las técnicas descritas en el párrafo anterior –y con posterioridad a la suscripción de las actas de recibo a satisfacción de la obra de 14 de diciembre de 201324 y de liquidación bilateral de 21 de marzo de 2014–25 que la ALFM tuvo conocimiento de que los concretos de la estructura del alojamiento de tropa construida por Luis Guillermo Rodríguez Ortega podían presentar una insuficiente resistencia a la compresión. En efecto, mediante comunicación No. IO-ICMT-106-2015 de 7 de abril de 2016,26 Ingeobras S.A.S., sociedad interventora del contrato de obra No. 1-171/15 de 2015, remitió a la ALFM el “reporte de obra semanal de interventoría” No. 12 de la misma fecha, en el cual incluyó la siguiente observación (se trascribe): “El día 19 de marzo de 2016, se llevó a cabo la extracción de núcleos en varios elementos de la estructura a fin de evaluar 19 Según se lee en el numeral C.5.6.5.4. del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10, adoptado mediante el Decreto 926 de 2010: “El concreto de la zona representada por los núcleos se considera estructuralmente adecuado si el promedio de tres núcleos es por lo menos igual al 85 por ciento de f’ c, y ningún núcleo tiene una resistencia menor del 75 por ciento de f’c (…)”.
En el numeral C.2.1. del mismo reglamento se define f’c como la “resistencia especificada a la compresión del concreto”, expresada en megapascales (MPa). 20 El contrato de obra No. 1-171/15 de 2015 fue celebrado entre la ALFM y el Consorcio EOS y tenía por objeto la (se trascribe): “CONSTRUCCION DE LOS FRENTES 1 A 5 DEL CANTON MILITAR DE TIBU (NORTE DE SANTANDER) EN EL BATALLÓN DE INGENIEROS ‘JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA’ BIJOS 3” (páginas 90-179 del archivo PDF “Carpeta 23 folios 3601-3801 CONTRATO” del CD aportado con la contestación de la ALFM a la demanda a folio 421 del cuaderno principal). 21 Folios 44-65 del cuaderno 1. 22 Páginas 3-59 del archivo PDF “FOLIOS 1-40” ubicado en la carpeta “ESTUDIO VULNERABILIDAD OBRA TIBÚ” del CD aportado con la demanda a folio 102 del cuaderno 1. 23 El contrato de consultoría No. 1-57/17 fue celebrado entre la ALFM y Rodrigo González Andrade y tenía por objeto la (se trascribe): “CONSULTORIA PARA ESTUDIO DE VULNERABILIDAD, ACTUALIZACIÓN Y REFUERZO ESTRUCTURAL DE EDIFICACIÓN PARA EL ALOJAMIENTO DE TROPA DE DOS PISOS EN EL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 30 EN TIBU – NORTE DE SANTANDER” (folios 405-415 del cuaderno principal). 24 Folios 317-319 del cuaderno 2. 25 Folios 321-322 del cuaderno 2. 26 Archivos JPG “DEBIDO PROCESO (1) CT-001-001-190-2012 365” a “DEBIDO PROCESO (1) CT-001-001-190-2012 373” del CD aportado con la contestación de la ALFM a la demanda a folio 390 del cuaderno 2.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ALFM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 16 la resistencia de los concretos de los mismos, el día 31 de marzo se reciben los resultados de las pruebas realizadas y se observa que ninguno de los elementos alcanza una resistencia mínima para la función que desempeñan en la estructura (…)”. 36.
En ese orden de ideas, le asiste razón a la parte demandada cuando afirmó que “con el paso del tiempo es que se evidencian circunstancias como las que rodearon el caso bajo examen y que no podían ser conocidas en el momento de la entrega (…)” y, en cambio, el Tribunal erró al acceder a las pretensiones de la reforma de la demanda con fundamento en que “la entidad convirtió lo que correspondía a una reclamación de incumplimiento contractual en un reclamo por la obligación de garantizar la estabilidad y calidad de la obra”, y en que “en el acta de liquidación del contrato, la entidad no dejó ninguna salvedad en relación con la responsabilidad del contratista por tal aspecto.” 37. 4) Las pruebas obrantes en el expediente no “soporta[n] y justifica[n] las decisiones adoptadas por la [ALFM]”, ni demuestran “que el señor Luis Guillermo Rodríguez Ortega incumplió sus obligaciones contractuales al incurrir en malas prácticas constructivas que colocaron en riesgo la estabilidad de la obra”. 38.
En este punto, y de manera previa a hacer referencia a las pruebas pertinentes, la Sala reitera que la ALFM dio inicio al procedimiento administrativo contractual consagrado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 con fundamento en que los concretos de la estructura del alojamiento de tropa construida por Luis Guillermo Rodríguez Ortega podían presentar una insuficiente resistencia a la compresión, en contravía de lo dispuesto en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10.
Esta circunstancia no es susceptible de ser analizada a partir de los “ensayos de compresión a la ruptura de muestras de concreto” realizados en noviembre de 2012 y febrero y marzo de 2013 por el Laboratorio de Caracterización de Materiales de Construcción de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Industrial de Santander27 y el acta de recibo a satisfacción de la obra suscrita por las partes del contrato de obra No. 1-190/12 el 14 de diciembre de 2013 pues, en relación con los ensayos, la cláusula 17 del contrato dispuso, claramente, que la realización de pruebas de laboratorio y su posterior verificación por la interventoría durante la ejecución contractual no exoneraba al contratista de responsabilidad por la calidad de la obra28 y, en lo que tiene que ver con el acta, el numeral 4 del artículo 27 Archivos JPG “DEBIDO PROCESO (1) CT-001-001-190-2012 135” a “DEBIDO PROCESO (1) CT-001-001-190-2012 149” del CD aportado con la contestación de la ALFM a la demanda a folio 390 del cuaderno 2. 28 “CLAUSULA DECIMASEPTIMA - PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: El CONTRATISTA y la interventoría, deben dar cumplimiento a sus funciones de acuerdo a lo estipulado en el numeral 9.2.3.
Procedimiento de administración del contratista de obra e interventoría en la etapa de construcción, conforme al Manual interventores, supervisores y contratistas de obra donde se destacan los siguientes: (…) CALIDAD DE LA OBRA: El CONTRATISTA es responsable de la realización de las pruebas de campo y ensayos de laboratorio que aseguren la calidad de la obra y entregará a la interventoría resultados de los mismos dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su obtención, para que ésta verifique si se ajustan a los requerimientos de las Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ALFM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 16 2060 del Código Civil establece que: “El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, solo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.”29 39.
El “estudio de patología estructural del edificio de alojamiento de tropa [del] Batallón de Ingenieros No. 30 [en] Tibú, Norte de Santander”, en el acápite denominado “inspección de las lesiones”, describe las patologías evidenciadas en la estructura del alojamiento de tropa construida por Luis Guillermo Rodríguez Ortega, así (se trascribe): “De acuerdo a la inspección y análisis realizado en las lesiones encontradas en el paciente, la principal lesión se tipifica según clasificación patológica como una lesión de tipo físico constituida por la humedad de filtración procedente del exterior debido a la lluvia que ha atravesado la estructura.
De igual forma debido al fenómeno atmosférico también se ha propiciado la aparición de otra lesión de tipo físico cual es el ensuciamiento por lavado diferencial producido por material particulado que han penetrado en los poros superficiales del material evidenciándose principalmente en las superficies laterales de la placa y columnas.
En cuanto a lesiones de tipo químico destacamos la oxidación y la corrosión del acero de refuerzo de las vigas y columnas que ha permanecido expuesto a la intemperie por un deficiente proceso constructivo dejando el refuerzo sin el debido recubrimiento y protección, favorecido y agravado posteriormente por la humedad de filtración, finalmente otra lesión de tipo químico corresponde a los mohos presentes en los materiales cuyo proceso químico produce cambios en el color y olor.
El proceso patológico por su largo transcurso debido, como ya se ha dicho, a un abandono ha deteriorado en general la estructura y de manera importante y puntualizada en algunos sectores de la misma.” 40. En el aparte del “estudio de patología estructural del edificio de alojamiento de tropa [del] Batallón de Ingenieros No. 30 [en] Tibú, Norte de Santander” denominado “ensayo de compresión axial y descripción de los núcleos de concreto” se lee que (se trascribe): “Las muestras extraídas presentan una regular gradación, en algunos se evidencian poros y vacíos, los agregados son redondeados extraídos directamente de las canteras sin ningún tipo de trituración, pero con variedad de tamaños y presencia de algunos sobre tamaños.” 41.
Dos de las conclusiones del “estudio de patología estructural del edificio de alojamiento de tropa [del] Batallón de Ingenieros No. 30 [en] Tibú, Norte de Santander” son las siguientes (se trascribe): “* La resistencia del concreto presenta valores similares en los dos pisos de análisis para las columnas, pero no es acorde a los especificado en los planos de diseño ya que se obtuvo una resistencia promedio de columna para las columnas del primer nivel de 23Mpa y las columnas del sungo nivel de 22 Mpa, especificaciones.
La verificación de la interventoría no exonerará de responsabilidad al CONTRATISTA por la calidad de la misma.” 29 Artículo 2060: “(…) 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario (…)”.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ALFM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 16 para lo cual es menor al valor de diseño que fue contemplado de 28Mpa 30 (…) * Se evidencian procesos constructivos no adecuados y sin control de calidad lo cual no es apto ya que se debe en todo momento garantizar la seguridad y funcionalidad de la estructura.” 42.
En ejecución del contrato de consultoría No. 1-57/17 de 2017, y con base en lo indicado en el “estudio de patología estructural del edificio de alojamiento de tropa [del] Batallón de Ingenieros No. 30 [en] Tibú, Norte de Santander”,31 el ingeniero civil Raúl Lozano Mora elaboró un “análisis de vulnerabilidad sísmica de la base BIJOS”.32 El referido análisis arrojó las siguientes conclusiones (se trascribe): “* Se hace un análisis de vulnerabilidad sísmica de la edificación, teniendo en cuenta los lineamientos del actual reglamento NSR-10. * Aunque la estructura fue diseñada con una especificación del concreto para columnas de 28 MPa (4000 p.s.i), se considera que la resistencia característica del concreto que se encontró de 21 MPa es aceptable para el comportamiento estructural de la edificación. * Se realiza una prueba con el modelo matemático, caracterización de los materiales que arrojó el estudio de patología y las cargas gravitacionales (de mayor uso en la Edificación) para establecer la resistencia actual de la estructura ante dichas cargas.
La estructura tiene la suficiente capacidad para resistir las cargas de uso y por ende garantiza el equilibrio y estabilidad actual de la edificación. * La estructura fue diseñada y construida con criterios de sismo-resistencia. * La estructura tiene la suficiente rigidez para soportar la ocurrencia de un sismo característico de la zona. * Aunque analíticamente existen algunos elementos que superan los índices límites de sobre esfuerzo, en términos globales la estructura tiene la capacidad para soportar correctamente las solicitaciones que le puede generar las fuerzas inerciales que se producen por un evento sísmico (…)” 43.
De lo anterior se tiene que, si bien en el “estudio de patología estructural del edificio de alojamiento de tropa [del] Batallón de Ingenieros No. 30 [en] Tibú, Norte de Santander” se indicó que los núcleos de concreto tomados de las columnas de la estructura del alojamiento de tropa construida por Luis Guillermo Rodríguez Ortega evidenciaban “una regular gradación”, esta circunstancia no es la causa de las patologías en la estructura, ni demuestra que los concretos presentaban una insuficiente resistencia a la compresión, inferior a la exigida en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10. 30 Más adelante en el documento se cita el siguiente comentario al Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10 (se trascribe): “CR5.6.5 – Investigación de los resultados de ensayos con baja resistencia Debe observarse que los ensayos de núcleos que tengan un promedio del 85 por ciento de la resistencia especificada son realistas.
No es realista esperar que los ensayos de núcleos den resistencias iguales a f´c, ya que las diferencias en los tamaños de las probetas, las condiciones para obtener las muestras, y los procedimientos de curado no permiten que se obtengan valores iguales”. 31 Según se lee en el “estudio de patología estructural del edificio de alojamiento de tropa [del] Batallón de Ingenieros No. 30 [en] Tibú, Norte de Santander” (se trascribe): “se toma conveniente tomar una resistencia de diseño para el estudio de vulnerabilidad de 23Mpa para las columnas del primer y segundo piso.” 32 Páginas 30-64 del archivo PDF “carpeta No.9 folios 1560-1709” ubicado en la carpeta “CONTRATO 001-057-2017 RODRIGO GONZALEZ ANDRADE” del CD aportado con la contestación de la ALFM a la demanda a folio 404 del cuaderno principal.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ALFM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 16 44.
De otra parte, aunque en el “estudio de patología estructural del edificio de alojamiento de tropa [del] Batallón de Ingenieros No. 30 [en] Tibú, Norte de Santander” se encontró que “[l]a resistencia del concreto (…) no [era] acorde a lo especificado en los planos de diseño”, el “análisis de vulnerabilidad sísmica de la base BIJOS” estableció que “la resistencia característica del concreto que se encontró (…) e[ra] aceptable para el comportamiento estructural de la edificación”, pues la estructura tenía “la suficiente capacidad para resistir las cargas de uso y por ende garantiza[ba] el equilibrio y estabilidad actual de la edificación”, y “la suficiente rigidez para soportar la ocurrencia de un sismo característico de la zona”, premisas a partir de las cuales concluyó que la estructura “fue diseñada y construida con criterios de sismo-resistencia”. 45.
No obstante lo anterior, mediante Resolución No. 307 de 26 de marzo de 2018,33 confirmada por la Resolución No. 680 de 23 de julio de 2018,34 la ALFM declaró la ocurrencia de un siniestro e hizo efectivo el amparo de estabilidad y calidad de la obra de la póliza de cumplimiento No. 485-47- 99400000246735 con fundamento en las siguientes consideraciones (se trascribe): “[L]a [ALFM], suscribió el contrato de obra No. 001-190-2012 (…), donde se exigió unas especificaciones técnicas respecto a las resistencias del concreto utilizado en la obra, que de acuerdo al diseño debía ser de 28MPA/4.000 PSI.
Sin embargo, de acuerdo al resultado que arrojo el estudio de vulnerabilidad, se determinaron patologías en cuatro columnas construidas por el contratista LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, donde el concreto no presentó condición de adherencia óptima y se evidenció que no se puede implementar proceso de reparación, es decir el contratista incumplió con el ITEM 5.6 COD.
EC -5.14B COLUMNAS CONCRETO 4.000 PSI a la vista – sin refuerzo y a su vez incumplió con la Cláusula 12.1.16 del contrato No. 001-190-201236 (…) Si bien es cierto, como lo concluyó el estudio de vulnerabilidad, las condiciones actuales de la construcción y diseño de la estructura se considera que es segura para resistir las acciones de carga que tendrá en su vida útil, también se pudo concluir que, el contratista utilizó concretos con una resistencia final, menor a la requerida por los diseños estructurales del edificio en mención.” 46.
Así las cosas, la Sala estima que la ALFM incurrió en un vicio de nulidad al declarar la ocurrencia de un siniestro y hacer efectivo el amparo de estabilidad y calidad de la obra de la póliza de cumplimiento No. 485-47- 994000002467, no obstante haberse desvirtuado el cargo por el cual dio inicio al procedimiento administrativo contractual consagrado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; esto es, que los concretos de la estructura del alojamiento de tropa construida por Luis Guillermo Rodríguez Ortega presentaban una insuficiente resistencia a la compresión, en contravía de lo dispuesto en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente 33 Folios 9-18 del cuaderno 1. 34 Folios 19-43 del cuaderno 1. 35 Archivo JPG “DEBIDO PROCESO (1) CT-001-001-190-2012 101” del CD aportado con la contestación de la ALFM a la demanda a folio 390 del cuaderno 2. 36 La ALFM trascribió la siguiente estipulación (se trascribe): “El CONTRATISTA en ningún caso podrá apartarse de los planos, Anexo 1- Especificaciones técnicas del pliego de condiciones pactados y establecidos por la Agencia Logística, sin la respectiva modificación del anexo técnico del presente contrato.” Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ALFM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 16 NSR-10.
Avalar la conducta de la entidad implicaría permitir una violación del derecho fundamental al debido proceso del demandante porque, si bien durante el procedimiento administrativo contractual se probaron irregularidades constructivas y de resistencia del concreto en relación con los diseños, el contratista no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de estos aspectos.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. 47. 5) Por último, la Sala también confirmará la decisión de negar el llamamiento en garantía formulado por la ALFM en contra de 2C Ingenieros S.A., pues se echa completamente de menos la acreditación de que “la interventoría no llevó a cabo sus tareas ciñéndose estrictamente a la ley”, y de que esta circunstancia haya incidido de alguna u otra forma en la expedición de los actos administrativos anulados. 2.2.
Sobre la condena en costas 48. De conformidad con el artículo 188 del CPACA37 y el numeral 3 del artículo 36538 del Código General del Proceso (CGP), se condenará en costas y agencias en derecho de esta instancia a la ALFM. Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 3.
DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 37 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 38 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00363-01 (68.234) Demandante: Luis Guillermo Rodríguez Ortega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ALFM Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ salvamento de voto firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA