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20001233900020150048302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-17

Radicación interna: 67759 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rosibe Perez Rodriguez, Nolfa Karina Angulo Mejia, Victor Julio Perez Rodriguez, Sostenes Guillermo Perez Rodriguez, Carlos Alberto Perez Rodriguez, Jaime Alfonso Perez Rodriguez·Demandado: Municipio De Chiriguaná (Cesar), Invias, Agencia Nacional De Infraestructura -Ani, Nación Ministerio De Trasporte, Concesionaria Yuma S.A., Juan David González Castilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 20001-23-39-000-2015-00483-02 (67.759) Demandante: Nolfa Karina Angulo Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otro Referencia: Reparación directa Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. El 24 de julio de 2015, el apoderado de la señora Nolfa Karina Angulo Mejía y otros, presentó el medio de control de reparación directa, para que se declarara administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y al Municipio de Chiriguaná1, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el accidente de tránsito del 9 de mayo de 2013, donde el señor Jaider Alfonso Pérez Socarras perdió la vida. 2.

En auto del 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cesar admitió la demanda y en audiencia inicial del 2 de agosto de 20172, decretó como pruebas de la parte demandada los documentos aportados, la declaración de parte3 y nueve testimonios4. Asimismo, accedió al dictamen pericial designando al señor Hugo Alfonso Rincón Lobo, ingeniero experto en vías y transporte.

Por otra parte, decretó las pruebas pedidas por la parte demandada. 3. Mediante auto del 26 de septiembre de 20195, el Tribunal expresó la imposibilidad de efectuar la prueba pericial solicitada por la parte actora y en atención a que el periodo probatorio se encontraba vencido en exceso, impartió celeridad al proceso y siguió con el trámite correspondiente, fijando fecha y hora para la audiencia de pruebas. 4.

Practicados los testimonios de Sandra Mileth Troya Manjarrez, Wenceslao Imbreth Peinado y Dairo García Martínez, el Tribunal dispuso limitar los testimonios en virtud del artículo 212 del CGP. Decisión que fue recurrida por la parte actora alegando que faltaban testigos para probar el parentesco que se pretendía declarar. 1 La demanda también se presentó contra la Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Concesionaria YUMA S.A, pero se declaró su falta de legitimación por pasiva. 2 Visible en la carpeta de OneDrive - C03 principal, documento “01 acta audiencia inicial”. 3 Representante legal de la Concesionaria YUMA S.A. 4 Sandra Mileth Troya Manjarréz, Wenceslao Imbreth Peinado, Jhony Mojica de Armas, Dairo García Martínez, Martín Francisco Mejía Raat, Edwin Villamizar, Alonso Rafael Flórez Camacho, Nayivis Rosas Castañeda Hernández y Luis Rafael Pérez Centeno. 5 Visible en la carpeta de OneDrive - C03 principal, documento “72 auto fija audiencia pruebas”.

Radicación: 20001-23-39-000-2015-00483-02 (67.759) Demandante: Nolfa Karina Angulo Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otro Referencia: Reparación directa 2 Por esta razón, el Tribunal repuso la decisión y resolvió escuchar a Nayivis Rosa Castañez Hernández y Alonso Rafael Flórez Camacho6. 5. Posteriormente, el 19 de noviembre de 20197 el apoderado de la parte demandante, a través de memorial solicitó que se practicaran los testimonios faltantes y se llevara a cabo la prueba pericial, que no se había recaudado por ausencia de expertos en la materia. 6.

El 27 de mayo de 20218, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda por considerar probadas las excepciones de “falta de evidencias que demuestren la responsabilidad del ente demandado” e “inexistencia de la falla o falta del servicio”. Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló el 15 de junio de 20219 y solicitó que se decretaran y practicaran los testimonios de los señores Yole Mojica de Armas, Martin Francisco Mejía Raat, Edwin Villamizar y Luis Rafael Pérez Centeno, así como la prueba pericial solicitada en la demanda, argumentando que estos no fueron dejados de decretar, ni practicar por su culpa. 7.

El 3 de diciembre de 2021, fue admitido por el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante10. II. CONSIDERACIONES 8. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece que la solicitud probatoria en segunda instancia deberá efectuarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso; sobre su decreto, se dispone que solo procederán cuando: (i) las partes la pidan de común acuerdo;

(ii) se niegue su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. 9.

Por consiguiente, la prueba en segunda instancia se somete a un doble escrutinio para su admisión, puesto que debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, y encuadrar dentro de uno de los supuestos del artículo 212 del CPACA. Por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo deberá rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de su deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue11. 6 Visible en la carpeta de OneDrive - C03 principal, documento “78 acta audiencia de pruebas”. 7 Visible en la carpeta de OneDrive - C03 principal, documento “80 solicitud practica de pruebas”. 8 Visible en la carpeta de OneDrive - C03 principal, documento “91 sentencia” 9 Visible en la carpeta de OneDrive - expediente antiguo, documento “05 recurso apelación demandante” 10 Visible a índice 4 del aplicativo Samai. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 15 de julio de 2021, expediente 65189, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicación: 20001-23-39-000-2015-00483-02 (67.759) Demandante: Nolfa Karina Angulo Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otro Referencia: Reparación directa 3 10. En el caso concreto, el despacho advierte que la solicitud probatoria se presentó oportunamente y se puede deducir que alego la causal segunda del artículo 212 del CPACA.

Sin embargo, a pesar de que la prueba pericial y los testimonios de Martín Francisco Mejía Raat, Edwin Villamizar y Luis Rafael Pérez Centeno, fueron solicitados en la demanda y decretados en la audiencia inicial del 2 de agosto de 2017, no hay lugar a practicarlos. Respecto de los dos primeros testimonios, porque no se puede establecer que hechos se pretenden probar, ni su conducencia, pertinencia y utilidad. 11.

Del recurso puede extraerse el objeto del testimonio de Luis Rafael Pérez Centeno, que es acreditar las fotografías que obran dentro del expediente12 y dado que se dejó de practicar sin culpa de la parte que lo solicita, se deben analizar los presupuestos de la prueba, advirtiendo que el valor probatorio de las fotografías está supeditado a la certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, condiciones que normalmente, se desprenden de otras pruebas complementarias13, como lo puede ser el testimonio de su autor. 12.

Por eso, dado que con el testimonio de Luis Rafael Pérez Centeno se pretende acreditar fotografías que demuestran el estado de la vía y como la litis gira en torno a determinar si se configuro una falla en el servicio por omisión al no realizar un mantenimiento preventivo sobre esta, es pertinente. Además, es conducente al no existir tarifa legal.

Sin embargo, al analizar su utilidad, se advierte que en el expediente ya obran diversas pruebas que pretenden demostrar el estado de la vía, de manera que en principio no es útil, pero se deja de presente que en el caso de llegar a considerarse necesaria al momento de realizar la valoración probatoria, se podrá practicar de oficio. 13.

Por otra parte, frente a la prueba pericial se advierte que el Tribunal en auto del 26 de septiembre de 2019, expresó la imposibilidad de efectuarla y continuó con el trámite correspondiente. Sin embargo, la parte actora no se opuso a dicha decisión sino hasta el 19 de noviembre de 2019, cuando ya se encontraba por fuera de término para recurrirla.

Incluso, no realizó ninguna manifestación al respecto en la audiencia de pruebas. 14. Finalmente, el testimonio de Yole Mojica de Armas no fue solicitando en la demanda, ni decretado, lo que impide que encuadre en el supuesto del numeral 2° del artículo 212 del CPACA. Además, no fue pedido de común acuerdo por las partes, no versan sobre hechos posteriores a la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, y con su petición no se manifestaron motivos de fuerza mayor o caso fortuito por los que no se haya podido solicitar o aportar oportunamente. 12 Visible en la carpeta de OneDrive – C01 principal, documento “03 anexos demanda”, folio 14 al 16. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 25000-23-26-000-2000- 00340-01 (28.832), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 76001-23-31-000-2008- 01191-01 (52.881), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de agosto de 2023, expediente 68001-23-31-000-2010- 00705-01 (60.530), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, referencia T-269, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 20001-23-39-000-2015-00483-02 (67.759) Demandante: Nolfa Karina Angulo Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otro Referencia: Reparación directa 4 15. En consecuencia, se negarán las solicitudes probatorias presentadas por la parte actora. 16.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias propuestas por la parte demandante.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF