Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001233300020150037701 (2181-2017) Demandante: Laurencio Zúñiga Dorado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Salvamento de voto.
Sentencia de segunda instancia SALVAMENTO DE VOTO __________________________________________________________________ El 27 de julio de 2023, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la providencia del 7 de marzo de 2017, suscrita por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones del demandante tendientes a que se le reconociera la pensión gracia de jubilación. Al resolver la alzada, esta corporación confirmó la sentencia apelada.
A continuación, expongo las razones que fundamentan mi disenso frente a esta determinación: i) El actor celebró algunos contratos de prestación de servicios con el presidente de la Junta de Acción Comunal de Bermeja Baja, municipio de Balboa (Cauca), para desempeñarse como docente de la Escuela Rural Mixta de dicha localidad. ii) El período laborado en virtud de la mencionada contratación no puede tenerse en cuenta para acceder a la pensión gracia, ya que la vinculación no se presentó con un municipio, distrito o departamento, sino con una Junta de Acción Comunal, 2 Radicación: 19001233300020150037701 (2181-2017) Demandante: Laurencio Zúñiga Dorado cuya naturaleza no es oficial, pues se trata de una forma de asociación de la ciudadanía para promover sus intereses y ejercer la democracia participativa.1 iii) El señor Laurencio Zúñiga Dorado no logró probar que fue nombrado o contratado como docente por una entidad del orden territorial con miras a demostrar la prestación del servicio al magisterio oficial, según lo exigen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. iv) En este orden de ideas, los períodos que van del 1 de octubre de 1980 al 30 de junio de 1981 y del 1 de septiembre de 1981 al 30 de junio de 1982, en los que el demandante laboró con fundamento en los contratos suscritos con la aludida Junta, no pueden computarse como labor docente del orden territorial o nacionalizado y, por lo tanto, el accionante incumplió con el requisito de haberse vinculado en esa condición con antelación al 31 de diciembre de 1980, conforme lo exige la Ley 91 de 1989.
En esos términos, dejo expuestas las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. cgg 1 Al respecto pueden verse las Leyes 19 de 1958, 743 de 2002 y 2166 de 2021.