Micelio
11001031500020220579001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-09

Radicación interna: 1028 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ángel Yein Moreno Montalvo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 1.º de diciembre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo deprecado. 1. Antecedentes 1.1.

La solicitud de tutela Los señores Ángel Yein Moreno Montalvo, actuando en nombre propio y de su menor hijo Kevin Andrés Moreno Moreno, Elizabeth Montalvo Aroca, José Eldrin Moreno Montalvo, Jhon Stid Moreno Montalvo, Aixa Milena Moreno Montalvo y Elis Adriana Moreno Montalvo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Brillith Mariana Ruiz Moreno, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia del 26 de mayo de 2022, que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la que confirmó el fallo del 7 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros 1.2.

Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: i) Se declare que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué son responsables de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «aplicación del precedente judicial y demás que de oficio considere» esta corporación. ii) Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos ni valor jurídico las providencias del 7 de diciembre de 2020 y del 26 de mayo de 2022, emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que impetró contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación). iii) De conformidad con las atribuciones otorgadas al juez constitucional se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que dicte una nueva sentencia, donde se acoja el precedente judicial horizontal, fijado en la sentencia dictada dentro del proceso con «[radicado 73001 33 33 004 2017 00012 01, demandante: Cristian Mauricio Lozano y otros.

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación]». 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señaló los siguientes: i) En uso del medio de control de reparación directa entablaron demanda contra la Nación (Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), con el fin de que se le impusiera condena patrimonial y extrapatrimonial, en razón a la privación injusta de la libertad del señor Ángel Yein Moreno Montalvo. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros ii) El 2 de octubre de 2013, el señor Ángel Yein Moreno Montalvo fue capturado por miembros de la Policía Nacional en la zona rural del municipio de Carmen de Apicalá (Tolima), por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, mientras desarrollaba su labor de ayudante de un camión que transportaba un viaje de ganado.

El 4 de octubre de 2013, se legalizó la detención y se ordenó su reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué (COIBA). iii) Luego de varios meses, la Fiscalía General de la Nación pidió al Juzgado Penal del Circuito de Melgar la preclusión de la investigación y la libertad inmediata del señor Moreno Montalvo, pese a que los elementos materiales probatorios y evidencia física no habían variado desde la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, que posteriormente sirvieron para hacer la declaración de «inocencia» de los inculpados. iv) El 5 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Funciones de Conocimiento, en audiencia pública, ordenó la preclusión de la investigación y la libertad inmediata de los indiciados, así como el archivo de la actuación. v) Por esos motivos, y en consideración a que el señor Ángel Yein Moreno Montalvo estuvo privado injustamente de la libertad desde el 2 de octubre de 2013 hasta el 7 de febrero de 2014, es decir, por un período de cuatro meses y cuatro días, y dado que para la fecha de la captura se desempeñaba como ayudante de un camión, devengando un ingreso mensual de $ 616.000, el que dejó de percibir por su detención, interpusieron medio de control de reparación directa. vi) El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué que profirió sentencia el 7 de diciembre de 2020, en la que se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno sobre las excepciones, negó las pretensiones y los condenó en costas.

Contra esa decisión formularon recurso de apelación. vii) El Tribunal Administrativo del Tolima desató la alzada a través de fallo del 26 de mayo de 2022 confirmando la providencia de primera instancia; en consecuencia, dejó en firme el rechazo de las súplicas de la demanda. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros viii) Resulta importante resaltar que el señor Ángel Yein Moreno Montalvo hacía parte de un grupo de ciudadanos que fueron capturados por las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que uno de ellos, impetró acción de reparación directa con pretensiones y situación fáctica idénticas, proceso que fue decidido favorablemente con ponencia del magistrado que dictó la providencia objeto de censura, sin que el precedente judicial hubiera cambiado, o que teniéndolo, estuviera permitida su aplicación retrospectiva. 1.4.

Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con las sentencias acusadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica y se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial horizontal, por lo siguiente: i) Los despachos judiciales demandados transgredieron sus garantías fundamentales al realizar una indebida interpretación y, por ende, aplicación de las normas que regulan el asunto, que llevaron a que se emitieran unas providencias judiciales arbitrarias, caprichosas y ajenas a lo establecido en el precedente judicial. ii) Lo anterior, tiene sustento en que, si el señor Ángel Yein Moreno Montalvo no fue condenado en la jurisdicción penal, su caso debía examinarse según lo establecido en el artículo 63 del Código Civil, norma en la que se define la culpa civil, sus grados y elementos, y no a través de un juicio de valoración propio de la jurisdicción penal, como erróneamente lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima. iii) El Tribunal desobedeció el precedente judicial horizontal, al haber fallado dos procesos idénticos y en vigencia del mismo criterio jurisprudencial de diferente manera, toda vez que en el medio de control con radicación 73001 33 33 004 2017 00012 01 por medio de sentencia del 31 de agosto de 2020, condenó al Estado por situaciones similares a las que acaecieron y por las cuales se adelantó juicio penal en contra del señor Moreno Montalvo, para lo cual tuvo en cuenta el antecedente vigente para el momento en que se radicó la demanda. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 3 de noviembre de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado José Aleth Ruiz Castro solicita se niegue por improcedente la acción y rinde informe en los siguientes términos: i) En el presente asunto no hubo transgresión alguna al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, pues la decisión que se adoptó estuvo ajustada a las reglas procedimentales, fundada en las probanzas obrantes en el expediente, las cuales no permitieron concluir con grado de certeza y/o superar más allá de toda duda razonable, que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla del servicio, ya que las decisiones y medidas que restringieron la libertad del accionante tuvieron sustento legal y probatorio y tampoco se desconoció el precedente vertical u horizontal. ii) Así mismo, en el caso objeto de estudio, no se presentó una extralimitación en el cumplimiento de funciones; por el contrario, con el fin de esclarecer la controversia se hizo uso de las herramientas constitucionales y legales brindadas por el ordenamiento jurídico, en tanto ello garantizaba los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y, por ende, a la dignidad humana de los accionantes.

Además, la decisión no se tornó arbitraria, toda vez que estuvo basada en las reglas jurisprudenciales y normativas procedentes y con las probanzas allegadas al plenario, lo que hace improcedente la solicitud de amparo contra la providencia que puso fin al proceso con radicado 73001 33 33 007 2017 00082 01. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros 1.6.2.

Del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué. La juez Inés Adriana Sánchez Leal pide se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) Sus actuaciones siempre se han surtido bajo el imperio de la Constitución y la ley, respetuosa y garante de los derechos de las partes, profiriendo decisiones conforme a derecho, como lo efectuó en las providencias dictadas dentro del trámite procesal, que culminó con la sentencia que negó las súplicas, y que fue confirmada por su superior jerárquico. ii) Una vez revisado el plenario se evidencia que la providencia atacada se halla soportada en el material probatorio que se decretó e incorporó debidamente al expediente y, sin que se haya incurrido en un defecto sustantivo o fáctico como lo alega el extremo demandante. 1.6.3.

La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Ángel Yein Moreno Montalvo y su grupo familiar, porque no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente judicial. 1.6.4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 1.º de diciembre de 2022, negó el amparo deprecado, con base en las siguientes razones: i) La parte actora invocó el desconocimiento del precedente horizontal establecido en la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del expediente con radicación 73001 33 33 004 2017 00012 01, asunto en el cual se desataron favorablemente las pretensiones indemnizatorias formuladas por quien fue privado de la libertad, por los mismos hechos en que se originó la 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros detención del señor Ángel Yein Moreno Montalvo. ii) Esa inconformidad se planteó en el recurso de apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal, y contrario a lo que aducen los accionantes, el aludido precedente fue tenido en cuenta, diferente es, que resolvió apartarse con fundamento en el cambio jurisprudencial de esta corporación en casos de privación injusta de la libertad. iii) En ese sentido, la autoridad demandada reconoció la existencia del precedente alegado como desconocido y motivó las razones para su no aplicación, actuaciones que per se desvirtúan el defecto alegado por la parte actora. iv) Ahora, los accionantes sustentaron la configuración de un defecto sustantivo en que el Tribunal presuntamente desconoció que «si la persona no es condenada en la jurisdicción penal, esta sólo puede ser juzgada, para efectos de la responsabilidad del Estado, desde la óptica de la culpa grave y el dolo en el derecho civil», de conformidad con el artículo 63 del Código Civil. v) Al respecto, el Tribunal refirió que, en el antecedente jurisprudencial que se aduce desacatado, el estudio se basó en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que, en asuntos de privación injusta de la libertad se unificaron los criterios que debía verificar el juez administrativo para examinar el dolo o culpa grave del privado de la libertad, precedente que fue modificado por esta corporación; por ello, resulta lógico que el argumento de los accionantes no prosperara. vi) La decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente ni en defecto sustantivo debido a que fue proferida de acuerdo a las normas reguladoras de su función judicial y se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso y la jurisprudencia vigente en asuntos de privaciones injustas de la libertad para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se advierte que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. vii) Resulta pertinente señalar que la providencia censurada de ninguna manera cuestiona la presunción de inocencia de la que goza el señor Ángel Yein Moreno 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros Montalvo, pues el análisis efectuado por el Tribunal se refirió, únicamente, a que su privación de la libertad se encontraba ajustada a las exigencias contenidas en los artículos 308, 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal. viii) En ese sentido, lo que existe es un desacuerdo con la interpretación que hizo el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que la visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada tiene soporte y está debidamente argumentada y justificada; por tanto, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. ix) La autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, toda vez que los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables, sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma que la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está adecuadamente sustentada, es decir, cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas y jurisprudenciales que se consideraron aplicables al caso, máxime cuando la parte actora no alega que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso. 1.8.

Impugnación Los accionantes a través de apoderada impugnan la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como motivos de inconformidad alegan lo siguiente: i) La primera instancia desconoció los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, además valoró indebidamente el principio de no aplicabilidad inmediata del precedente judicial, razón por la cual interpretó de forma contraria los derechos constitucionales cuya protección se reclama. ii) El Tribunal Administrativo del Tolima aduciendo la aplicación del criterio vigente en materia de privación de la libertad examina la conducta preprocesal del señor Ángel Yein Moreno Montalvo desde órbitas y competencias propias de la jurisdicción penal, 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros desobedeciendo con ello el precedente judicial vigente que taxativamente indica que la única estimación que le está permitida al juez de la responsabilidad estatal debe efectuarse desde la óptica del derecho civil. iii) La anterior conclusión se extrae con facilidad en cuanto el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la presunta conducta punible inexistente, de manera que entra a realizar un juicio de valoración que el fallador penal ya había ejecutado al conceder la preclusión que pidió la Fiscalía General de la Nación, dada su incapacidad de recaudar elementos materiales probatorios que pudieran comprometer la responsabilidad del señor Moreno Montalvo. iv) De igual modo desacató el precedente horizontal, especialmente, en materia de la escogencia del régimen de responsabilidad, porque mientras en el fallo del señor Cristian Mauricio Lozano utilizó el objetivo, en su caso utiliza el subjetivo y, con base en ello negó las pretensiones de la demanda, a pesar de que son circunstancias idénticas. v) Lo expuesto constituye una marcada ruptura de la ecuación de seguridad jurídica y confianza legítima que debe observar la administración de justicia y que supone el quebrantamiento en materia de soportabilidad de las cargas públicas, pero también la violación del criterio de unificación en materia administrativa, ya que la Sección Tercera del Consejo de Estado establece de manera uniforme y pacífica, que ante la existencia de un nuevo precedente que gobierne determinada materia, su aplicación no es inmediata. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la providencia del 26 de mayo de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa con radicación 73001 33 33 007 2017 00082 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 26 de mayo de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo del Tolima, porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) los accionantes identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; 5) no se trata de una irregularidad procesal; y 6) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.4.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.4.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.6 2.4.2.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desacata aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho 6 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros semejante al que se debe resolver posteriormente.7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.8 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,9 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros razón suficiente)».11 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.12 2.4.2.3.

Fundamento de la providencia objeto de impugnación La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo que solicitaron los accionantes porque estableció que en la sentencia objeto de censura, esto es, la del 26 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, no se incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, ya que fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y con apoyo en el material probatorio obrante en el proceso y en la jurisprudencia vigente en asuntos de privación injusta de la libertad y, a partir de ello, realizó la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, en ejercicio de la autonomía funcional de la que goza el juez natural del asunto y de la presunción de la buena fe en sus decisiones.

La parte actora aduce que no le asiste razón al a quo, al considerar que la autoridad demandada no desobedeció el precedente judicial horizontal, al haber fallado dos casos idénticos y en vigencia del mismo criterio jurisprudencial de diferente manera y, además, al aplicar la sentencia de unificación que en materia de privación injusta de la libertad estableció el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la prohibición que uniforme y pacíficamente ha fijado la Sección Tercera, en el sentido de que «ante la existencia de un nuevo precedente que gobierne determinada materia, su aplicación NO ES INMEDIATA». 2.4.2.3.1.

La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 11 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros Según lo establecido en el artículo 90 constitucional y en las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, el Estado debe responder patrimonialmente en aquellos eventos en los que, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, una persona es injustamente privada de la libertad.

De conformidad con la referida norma, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de «daño antijurídico», definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.

Por su parte, las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,13 en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […] Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

De esta forma, emerge para quien se considere afectado o lesionado con una acción 13 Entró en vigor el 7 de marzo de 1996. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; y una vez este se encuentra estructurada, se analiza la posibilidad de su imputación o no al Estado. 2.4.2.3.2.

Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad Para efectos de dar claridad al asunto, se traen a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.

Así, se tiene que, en la sentencia del 17 de octubre de 2013,14 la Sección Tercera de esta corporación, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente, y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de 15 de agosto de 2018,15 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia e indicó que, en lo sucesivo, cuando se evidencie que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,16 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,17 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,18 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,19 será necesario hacer el respectivo examen de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación 52001-23-31-000-1996-07459- 01 (23.254).

Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Ver sentencias de 29 de marzo de 2012 (16.448) y de 12 de febrero de 2014 (33.550). 17 Ver sentencias de 29 de septiembre de 2015 (38.813) y de 30 de marzo de 2016 (39.207). 18 Ver sentencias de 13 de febrero de 2013 (25.698) y de 30 de junio de 2016 (40.475). 19 Ver sentencias de 31 de enero de 2011 (18.452) y de 1.º de junio de 2017 (43.294). 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019,20 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, en cuanto no se valoró si la imposición de la medida de aseguramiento se causó por la actuación procesal de la víctima.

En ese orden, se dispuso emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto, que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a sustituir al juez penal.

En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,21 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en la que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01 (46.947), consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros De conformidad con lo expuesto, para la Sala, el Tribunal resolvió el asunto conforme con las reglas vertidas en el fallo de unificación SU-072 de 2018 las que podía aplicar para la resolución del litigio, así como el precedente fijado por esta corporación en la sentencia del 6 de agosto de 2020, en atención a las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, como lo decidió la Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, y contrario a lo que alegan los accionantes, el Tribunal para decidir el asunto aplicó el precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la interpretación que respecto de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996.

La Corte, en la sentencia SU-072 de 2018, fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño; por consiguiente, el juez administrativo en cada caso debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.

Así mismo, explicó las razones por las cuales no decidió el asunto con fundamento en la sentencia del 31 de agosto de 2020, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Cristian Mauricio Lozano. Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: Podría advertirse la existencia de un precedente horizontal, sin embargo, se tiene que la sentencia cuestionada (perteneciente al expediente Radicación Nro. 73001- 33-33-004-2017-00012-01), aplicó el precedente vertical de la Sección Tercera del Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción, trayendo a estudio sentencias[…] en las cuales, en casos de privación injusta de la libertad, unificaban los criterios que debía verificar el [j]uez [a]dministrativo y que permitían examinar el dolo o culpa grave del privado de la libertad, destacando que […] no es dable al juez de la responsabilidad estatal volver a analizar la conducta del implicado que ya fue absuelto por atipicidad de la conducta, ya que en estos casos incurría en violación directa al derecho fundamental al debido proceso, derivada del desconocimiento de la cosa juzgada […] 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros No obstante, y como vimos al momento de estudiar el precedente vertical […] la regla jurisprudencial ha sido cambiada y ha evolucionado en una distinta o más específica que modificó totalmente el supuesto de hecho para su aplicación, no cumpliéndose con ello los requisitos para que se configure la aplicación del precedente pues en el caso ya fallado, se pudo observar que el [T]ribunal […] aplicando la aludida sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó de manera razonada y motivada que aplicaba dicho precedente pues ha dicho la Corte Constitucional que el precedente vertical ata con mayor fuerza a los jueces inferiores que el auto-precedente a la propia [c]orporación. Así las cosas, no se podrá aplicar el precedente horizontal [comoquiera] que el vertical lo desplaza pues nuestro órgano de cierre jurisprudencial ata a sus ascendentes jerárquico (sic), máxime cuando se logra establecer que los presupuestos incluso de la cosa juzgada material no se configuran pues las calidades y/o los roles que desarrollaban los señores Cristian Mauricio Lozano Rojas (demandante dentro de otro proceso) y Ángel Yein Moreno Montalvo al momento de su captura eran totalmente diferentes, el primero era el conductor de uno de los dos camiones que transportaban el viaje de ganado hurtado […] y el aquí demandante viaja (sic) como tripulante del camión conducido por el señor Fredy Fernando Lozano Lozano de conformidad con el informe técnico FPJ-3 del 2 de octubre de 2013 […].

Así las cosas, como lo decidió la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues resolvió la controversia que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, especialmente expuesto en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y de esta corporación del 6 de agosto de 2020.

Además, el Tribunal, en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio, expuso las razones por las cuales no era posible aplicar el precedente judicial horizontal. 3. Conclusión La Sala concluye que la providencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó el fallo del 7 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, no incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, alegados por los accionantes. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05790 01 Demandante: Ángel Yein Moreno Montalvo y otros En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la que denegó el amparo que solicitaron los señores Ángel Yein Moreno Montalvo, actuando en nombre propio y de su menor hijo Kevin Andrés Moreno Moreno, Elizabeth Montalvo Aroca, José Eldrin Moreno Montalvo, Jhon Stid Moreno Montalvo, Aixa Milena Moreno Montalvo y Elis Adriana Moreno Montalvo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Brillith Mariana Ruiz Moreno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 1.º de diciembre de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó el amparo que solicitaron los señores Ángel Yein Moreno Montalvo, actuando en nombre propio y de su menor hijo Kevin Andrés Moreno Moreno, Elizabeth Montalvo Aroca, José Eldrin Moreno Montalvo, Jhon Stid Moreno Montalvo, Aixa Milena Moreno Montalvo y Elis Adriana Moreno Montalvo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Brillith Mariana Ruiz Moreno, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM