Micelio
11001031500020250319401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-04

Radicación interna: 8742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Doris Yanet Duarte Suescun·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Referencia: Acción de tutela Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LA SOLICITUD DE AMPARO.

LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN UNA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA, ADEMÁS LAS ENTIDADES PÚBLICAS ACCIONADAS CONTESTARON LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA, INCLUSO ANTES DE INSTAURARSE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIDA, IGUALDAD, DIGNIDAD, DEBIDO PROCESO Y BUEN NOMBRE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 1o. de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora DORIS YANET DUARTE SUESCUN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre, los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA2 y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO3 debido a la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 3 de diciembre de 2024 y 10 de abril de 2025 y, por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL4, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5, la FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DE BARBOSA (SANTANDER) y la FISCALÍA 409 UNIDAD TEMPRANA DE DOMINIO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), por la presunta mora en el trámite y resolución de las quejas disciplinarias formuladas 2 En adelante la Presidencia. 3 En adelante la Defensoría. 4 En adelante la Comisión. 5 En adelante la Fiscalía. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra funcionarios de la Rama judicial y las denuncias penales promovidas frente a la señora Claudia Rocío Sandoval Ruiz y otros.

I.2.- Hechos Señaló que laboró como docente al servicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO CUNDINAMARCA6, en la Institución Educativa Departamental “Serrezuela” sede Nuestra Señora de Loreto del municipio de Madrid (Cundinamarca). Aseguró que el DEPARTAMENTO la retiró del servicio de manera ilegal y, atribuyó como causante de su desvinculación los actos de acoso laboral y sexual de los que presuntamente fue víctima por parte de la señora Claudia Rocío Sandoval Ruiz quien fungió como jefe del personal docente de la Secretaría de Educación de dicho ente territorial.

Indicó que presentó ante la FISCALÍA sendas denuncias penales contra la señora Sandoval Ruiz, por hechos relacionados con acoso sexual, amenaza, falsedad, concierto para delinquir y homicidio de 6 En adelante Departamento. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su progenitora.

Manifestó que las denuncias penales fueron asignadas a la FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DE BARBOSA (SANTANDER) y a la FISCALÍA 409 UNIDAD TEMPRANA DE DOMINIO DE FUNZA- CUNDINAMARCA que, hasta la fecha de presentación de la tutela, no le habían impartido el trámite correspondiente. Arguyó que el 18 de julio de 2023, presentó ante la COMISIÓN queja disciplinaria contra los funcionarios de las fiscalías seccionales de Bogotá, Madrid, Funza y Mosquera (Cundinamarca) y Barbosa (Santander), quienes no dieron trámite a las denuncias penales instauradas contra la señora Sandoval Ruiz.

Mencionó que el 3 de diciembre de 2024 presentó ante la PRESIDENCIA petición mediante la cual solicitó su reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir, además informó de los presuntos actos de acoso y solicitó al primer mandatario interceder ante la FISCALÍA para que sus denuncias se atendieran de manera eficaz y oportuna.

Aseveró que el 10 de abril de 2025 radicó ante la DEFENSORÍA 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de conciliación en la que convocó al DEPARTAMENTO y a su representante la señora Genny Padilla, con el objeto de solicitar el reintegro al cargo de docente.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la FISCALÍA y sus seccionales incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto no han procedido con suficiente diligencia y celeridad en el trámite de las denuncias penales identificadas con los números únicos de radicación110016000050202320435,110016000050202227725,100 16000016202418166,150016099163202150379,110016000012202 510295 y 110016000018202511768.

Aseguró que la COMISIÓN desconoció sus derechos fundamentales al no adelantar la queja disciplinaria contra los funcionarios que han omitido dar trámite a las denuncias penales formuladas frente a la señora Claudia Rocío Sandoval Ruiz. Manifestó que la PRESIDENCIA no dio respuesta a la petición presentada el 3 de diciembre de 2024, pues no adoptó las medidas 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requeridas para interceder ante las autoridades administrativas y penales, en procura de atender su situación particular.

Afirmó que la DEFENSORÍA no dio trámite a la solicitud de conciliación de 10 de abril de 2025, comoquiera que no citó al DEPARTAMENTO con el fin de resolver la controversia relacionada con su reintegro al cargo. I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] QUE SE PROTEJAN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Y EL SEÑOR JUEZ, ORDENE A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION DESARCHIVE O REABRA EL CASO POR EL HOMICIDIO AGRAVADO (FEMINICIDIO) DE MI MADRECITA.

EL PROCESO NUNCA SE MOVIÓ. TODOS SABEMOS QUE LA AUTORA INTELECTUAL ES CLAUDIA SANDOVAL RUÍZ CON AYUDA DE OTRAS ASESINAS. MI MADRE FUE ASESINADA EN EL APARTAMENTO DONDE VIVIAMOS Y LAS AUTORIDADES SE NEGARON A HACER LA NECROPSIA COMO CORRESPONDE EN ESOS CASOS, SIN EXCEPCIÓN. LAS ASESINAS DEBEN ESTAR INMEDIATAMENTE EN LA CARCEL. EXIJO CELERIDAD Y EFECTIVIDAD POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. EL HOMICIDIO AGRAVADO DE MI MADRE NO PUEDE QUEDAR EN LA IMPUNIDAD.

QUE SER ORDENE INMEDIATAMENTE LA CAPTURA DE CLAUDIA SANDOVAL RUIZ INMEDIATAMENTE, ESTÁ COMPROBADO QUE 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUE QUIEN MANDÓ ASESINAR A MI MADRECITA.

ADEMÁS, SE ORDENE LA ORDEN DE CAPTURA PARA LAS OTRAS COMPLICES DEL HOMICIDIO AGARAVADO DE MI MAMÁ. ESTA DEGENERADA LESBIANA ES UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD Y DEBE ESTAR INMEDITAMENTE EN UNA CÁRCEL DE MÁXIMA SEGURIDAD DEL PAÍS. LA LESBIANA ES UNA DELINCUENTE DE CUELLO BLANCO Y HA COMETIDO 38 DELITOS, DEBE SER DETENIDA INMEDIATAMENTE.

PIDO CARCEL PARA CLAUDIA SANDOVAL RUIZ INMEDITAMENTE. QUE TODAS MIS DENUNCIAS Y /O PROCESOS PENALES QUE TENGO RADICADOS EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN EN: MADRID (Cundinamarca), MOSQUERA (Cundinamarca), FUNZA (CUNDINAMARCA), BARBOSA (SANTANDER) Y BOGOTÁ D.C. Y QUE REPOSAN EN EL SISTEMA SPOA DE ESTA ENTIDAD, SEAN IMPULSADOS.

QUE SE INVESTIGUE Y SE ME RESPETE COMO DOCENTE, COMO MUJER Y CIUDADANA COLOMBIANA. TENGO DERECHO A LA VIDA, A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, ENTRE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESTÁ SIENDO VULNERADOS DE MANERA INFAME E ILEGAL. QUE SEAN LOS MISMOS FUNCIONARIOS: MARIA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, IRIS MARÍN ORTIZ Y GUSTAVO PETRO URREGO, SEAN QUIENES LEAN Y RESPONDAN ESTA TUTELA PERSONALMENTE Y NO DELEGUEN A OTRO FUNCIONARIO.

ES A ESTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO A QUIEN VA DIRIGIDA LA ACCION DE TUTELA Y QUIENES DEBEN CONOCER LAS IRREGULARIDADES QUE SE ESTÁN PRESENTANDO EN ESAS ENTIDADES DE COLOMBIA. QUE LE HOMICIDIO AGRAVADO (FEMINICIDIO) DE MI MADRECITA NO QUEDE EN LA IMPUNIDAD Y QUE LA AUTORA INTELECTUAL (CLAUDIA SANDOVAL RUIZ) Y LAS DEMAS MUJERES QUE PARTICIPARON EN EL FEMINICIDIO SEAN ENCARCELADAS DE MANERA INMEDIATA.

QUE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION LEGALICE INMEDITAMENTE LAS ORDENES DE CAPTURA CONTRA ESTAS PELIGROSAS MUJERES QUE SON AUTORAS DEL HOMICIDOI DE MI MADRE. QUE A TRAVES DE ESTE JUZGADO Y DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION LA LESBIANA CLAUDIA ROCIO SANDOVAL RUIZ DEVUELVA TODO EL DINERO QUE SE ROBO DEL ESTADO (QUE ES BASTANTE) Y SEA EXTRADITADA DE MANERA INMEDIATA.

SI CON TODO EL PRONTUARIO DELICTIVO DE ESTA DEGENERADA MUJER NO LA LLLEVAN A LA CARCEL, PUEDO AFIRMAR CON 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONOCIMENTO DE CAUSA QUE LA JUSTICIA COLOMBIANA NO ESTA HACIENDO BIEN LAS COSAS.

QUE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO HAGA LA CONCILIACION QUE SOLICITÉ A TRAVES DE UN DERECHO DE PETICION, LLENAMOS EL FORMATO DECONCILIACION, PERO NO HA QUERIDO CITAR A LA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA Dra. GENNY PADILLA. ESTA ENTIDAD TIENE FUNCIONARIOS CORRUPTOS QUE ME ESTAN VULNERANDO MIS DERECHOS DE MANERA VULGAR, EN LO QUE SE CONOCE COMO TRAFICO DE INFLUENCIAS.

EL FUNCIONARIO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO RECONOCE QUE CLAUDIA SANDOVAL, ESTA MOVIENDO SUS INFLUENCIAS PARA NO DEJAR HACER LA CONCILIACION. QUE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA EN CABEZA DEL DR. GUSTAVO PETRO URREGO, INTERVENGA EN MI CASO. ESTO EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y DE LAPREMISA QUE ES ELTIEMPO DE LA GENTE. LA LESBIANA CLAUDIA SANDOVAL RUIZ SE ESTA LAVANDO EL MUGRE CONMIGO, SOMETIENDOME A TODA CLASE DE VEJAMENES Y HUMILLACIONES POR NO VOLVERME LESBIANA Y SER SU COMPAÑERA SENTIEMENTAL.

CABE ACALARAR QUE SOY HETEROSEXUAL Y NO TENGO PORQUE VOLVERME LESBIANA PARA PODER EJERCER LA DOCENCIA. MI CASO ES ABERRANTE Y ASQUEROSO, UNA LESBIANA EN CELO ACOSANDO A UNA POBRE MAESTRA, APROVECHANDO SU PODER POLITICO. QUE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A TRAVES DE SU PRESIDENTA U HONORABLE MAGISTRADA ABRA INVESTIGACION A TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION POR NEGLIGENCIA Y POR NEGARSE A CUMPLIR CON LAS FUNCIONES DEL CARGO PARA EL QUE FUERON NOMBRADOS O ASIGNADOS.

QUE EL SEÑOR JUEZ ORDENE A LA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA MI REINTEGRO INMEDIATO AL CARGO COMO DOCENTE ADSCRITA A LA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SERREZUELA SEDE NUESTRA SEÑORA DE LORETO DEL MUNICIPIO DE MADRID (CUNDINAMARCA). ME TIENEN POR FUERA DEL AMGISTERIO DE MANERA ILEGAL Y ARBITRARIA POR ACOSO SEXUAL, ABUSO DE AUTORIDAD, CONSTREÑIMIENTO, CONCIERTO PARA DELINQUIR, ENTRE OTROS DELITOS.

MI SITUACIÓN ECONÓMICA ES PRECARIA. ESTOY PASANDO HAMBRES, SIN SERVICIO MEDICO Y ESTOY ENFERMA DEL PANCREAS. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUE A TRAVES DEL JUZGADO MI CASO SEA DENUNCIADO A TRAVES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, ES UNA CASO ABERRANTE DE ACOSO SEXUAL Y MALTRATO CONTRA UNA HUMILDE MAESTRA QUE PERTENECE AL SISTEMA EDUCATIVO COLOMBIANO. QUE LA DENUNCIA SE HAGA A TRAVES DEL CANAL CARACOL PORQUE ES EL QUE VEN LA MAYORIA DE COLOMBIANOS Y MI CASO SE HAGA VISIBLE.QUE ATRAVES DEL JUZGADO SE DETENGA EL ACOSO SEXUAL EN MI CONTRA.

ME ENFERMÉ DEL PANCREAS POR ACOSO SEXUAL DE LA LESBIANA CLAUDIA SANDOVAL. EL ESTADO COLOMBIANO ME DEBE PROTEGER, ESTÁ EN LA OBLIGACION DE HACERLO. LLEVA 20 AÑOS ACOSÁNDOME SIN PARAR Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES HACEN CASO OMISO A MIS DENUNCIAS, QUE SON POR DEMÁS GRAVÍSIMAS […]”. (Sic en toda la cita). I.5. Defensa I.5.1.- La PRESIDENCIA señaló que las pretensiones de la acción constitucional deben despacharse de manera desfavorable, en tanto no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues al verificar su sistema de gestión mediante comunicación núm. EXT24-00191504 y Oficio núm. OFI24- 00237043 / GFPU 13150000 del 04 de diciembre de 2024, se impartió trámite a la solicitud radicada por la actora, dándole traslado a los ministerios del Trabajo y de Educación Nacional, a la FISCALÍA, a la Procuraduría General de la Nación y al DEPARTAMENTO. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, manifestó que la entidad debe ser desvinculada del trámite constitucional, por cuanto no goza de legitimación en la causa por pasiva para dar alcance a las pretensiones de la actora.

I.5.2.- La COMISIÓN manifestó que la solicitud de amparo es improcedente comoquiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, la actora cuenta como otro mecanismo de defensa como la queja disciplinaria contra los funcionarios de la Rama Judicial, conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley 1952 de 20197. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que de acuerdo con la certificación expedida por su Secretaría, ya se adelantaron unas investigaciones disciplinarias contra la funcionaria Mónica Jissel Patiño Forero en su condición de fiscal primera seccional del municipio de Barbosa y de Hernán García Rodríguez en su calidad de asistente de fiscal II de la Fiscalía Primera Seccional de Barbosa, en las que figuraba como quejosa la actora. 7 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que dichas investigaciones fueron terminadas y archivadas, por lo que reiteró que si lo pretendido por la actora es interponer otra queja por otros hechos, debe acudir a los canales oficiales de la Corporación. I.5.3.- El DEPARTAMENTO mencionó que no goza de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente trámite constitucional, en la medida que no tiene injerencia con relación a los hechos que pueden llegar a constituir un delito.

Resaltó que en el caso particular de la actora, adelantó los tramites de retiro por invalidez como causal de desvinculación del servicio docente, decisión que no fue arbitraria sino que cumplió con los parámetros dispuestos en el ordenamiento jurídico. I.5.4.- La DEFENSORÍA manifestó que el pasado 10 de abril de 2025 la actora radicó solicitud de conciliación en la que convocó al DEPARTAMENTO y a su representante la señora Genny Padilla, con el objeto de solicitar su reintegro al cargo de docente. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y competencia, se determinó que el centro de conciliación de la entidad no era competente para conocer el asunto, comoquiera que la solicitud era de carácter administrativo cuya competencia radica exclusivamente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Mencionó que al advertirse la falta de competencia, procedió a remitir la solicitud a la entidad competente para que en cumplimiento de las normas relativas a la conciliación en asuntos administrativos impartiera el trámite correspondiente.

I.5.5.- La FISCALÍA, la FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DE BARBOSA (SANTANDER), la FISCALÍA 409 UNIDAD TEMPRANA DE DOMINIO DE FUNZA (CUNDINAMARCA) y la señora CLAUDIA ROCÍO SANDOVAL RUIZ, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 1o. de julio de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, en primer lugar, denegó la solicitud de desvinculación del trámite constitucional alagada por el DEPARTAMENTO.

En segundo lugar, denegó la solicitud de amparo al considerar que los reparos formulados contra la COMISIÓN, la FISCALÍA, la FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DE BARBOSA (SANTANDER) y la FISCALÍA 409 UNIDAD TEMPRANA DE DOMINIO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), por presunta mora judicial no se encontraron probados, en la medida que la actora no logró demostrar una acción u omisión por parte de dichas autoridades que vulneren los derechos deprecados.

En tercer lugar, frente a las pretensiones relacionadas con las peticiones presentadas ante la PRESIDENCIA y la DEFENSORÍA, precisó que estas adoptaron las medidas necesarias para garantizar el trámite y su respuesta por parte de las autoridades competentes, decisiones que le fueron oportunamente comunicadas a la actora. Arguyó que “[…] no se advierte una situación que afecte o desconozca el derecho de petición. En consecuencia, se negará la pretensión de amparo invocada en el escrito de tutela […]”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión del fallo de tutela al manifestar su desacuerdo con la decisión proferida por el a quo, sin embargo, no expuso de manera clara los argumentos que sustentan su inconformidad, por el contrario efectuó una serie de manifestaciones e improperios contra el juzgador de primera instancia y de los demás intervinientes, insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre, los cuales estima vulnerados por 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la PRESIDENCIA y la DEFENSORÍA, debido a la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 3 de diciembre de 2024 y 10 de abril de 2025 y, por la COMISIÓN, la FISCALÍA, la FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DE BARBOSA (SANTANDER) y la FISCALÍA 409 UNIDAD TEMPRANA DE DOMINIO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), por la presunta mora en el trámite y resolución de las quejas disciplinarias formuladas contra funcionarios de la Rama judicial y las denuncias penales promovidas frente a la señora Claudia Rocío Sandoval Ruiz y otros.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 1o. de julio de 2025, denegó la desvinculación del trámite constitucional deprecada por el DEPARTAMENTO. Asimismo, denegó la solicitud de amparo al considerar que los reparos formulados contra la COMISIÓN, la FISCALÍA, la FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DE BARBOSA (SANTANDER) y la FISCALÍA 409 UNIDAD TEMPRANA DE DOMINIO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), por presunta mora judicial, no se encontraron probados, en la medida que la actora no logró 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar una acción u omisión por parte de estas que vulnere los derechos deprecados.

Frente a las pretensiones relacionadas con las peticiones presentadas ante la PRESIDENCIA y la DEFENSORÍA, precisó que estas adoptaron las medidas para garantizar el trámite y su respuesta por parte de las autoridades competentes. Inconforme con lo anterior, la actora presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión del fallo de tutela, sin embargo, no expuso de manera clara los argumentos que sustentan su inconformidad, por el contrario efectuó una serie de manifestaciones e improperios contra el juzgador de primera instancia y de los demás intervinientes, insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.

Así las cosas, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición y de la mora judicial, para luego abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20118, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en 8 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T- 855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20159 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”10 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 10 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este tema, la Corte Constitucional11 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte12 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o 11 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 12 Ibidem. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificación razonable de la demora13.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”14. 13.5. En la providencia T-230 de 201315, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de 13 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 14 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 15 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional16.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional17, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad18; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio19. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201620, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal 16 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 17 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 18 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 19 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 20 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis de los reparos formulados por la actora, de la siguiente manera: - Del derecho de petición De las pruebas obrantes en el expediente se observa que, las entidades accionadas al contestar la demanda informaron que las solicitudes presentadas por la actora fueron atendidas, de la siguiente manera: - La PRESIDENCIA, a través del grupo jurídico y gestión normativa, mediante OFI24-00237043 / GFPU 13150000 de 4 de diciembre de 2024, le informó a la actora que dio traslado de la petición a los ministerios del Trabajo y de 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación Nacional, a la FISCALÍA, a la Procuraduría General de la Nación y al DEPARTAMENTO, para conocer el asunto puesto en consideración, así: “[…] OFI24-00237043 / GFPU 13150000 Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2024 Señora DORIS YANET DUARTE SUESCUN janethsuescun1993@hotmail.com Clave: JkwSEmc2qP Asunto: EXT24-00191504.

Respetada señora: En nombre de la Presidencia de la República, reciba un cordial saludo. En atención a su comunicación radicada en esta entidad, referente a “( ) Solicitud de ayuda en caso de presunta violencia laboral en contra de una docente ( )”, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación Nacional, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Gobernación de Cundinamarca, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes. […]” Este oficio fue notificado vía correo electrónico a la actora el 4 de diciembre de 2024, tal y como se observa en la constancia de trazabilidad: - La DEFENSORÍA mediante Oficio núm. 2025600512021970381 de 21 de abril del 2025, el cual fue notificado debidamente a la actora a la dirección de notificaciones física reportada en la solicitud, dio respuesta a la petición informándole que el centro de conciliación de la entidad no era competente para conocer del asunto, comoquiera que era de carácter administrativo cuya 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia radica exclusivamente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación: Por lo precedente, la Sala encuentra que a la actora se le dio respuesta a las peticiones presentadas, pues, la PRESIDENCIA y la DEFENSORÍA le informaron del traslado de las solicitudes a los ministerios del Trabajo y de Educación Nacional, a la FISCALÍA y a la Procuraduría General de la Nación y al DEPARTAMENTO para que las atendieran, inclusive antes que hiciera uso de la presente acción constitucional, sin que la demandante advirtiera e indicara de manera alguna en el escrito de tutela que estas habían sido remitidas y/o accionara a tales entidades.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 26 de mayo de 2025, vía electrónica, y las solicitudes de la actora le fueron contestadas y notificadas debidamente por la PRESIDENCIA y la DEFENSORÍA el 4 de diciembre de 2024 y 21 de abril de este año, como bien lo consideró el a quo, la Sala confirmará la denegación del amparo solicitado, pues las peticiones presentadas ante dichas entidades ya fueron atendidas de forma clara, completa y de fondo. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - De la mora judicial Ahora bien, la Sala procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por la COMISIÓN en el curso de las quejas disciplinarias formuladas por la actora contra los funcionarios de la FISCALÍA, la FISCALÍA SECCIONAL PRIMERA DE BARBOSA (SANTANDER) y la FISCALÍA 409 UNIDAD TEMPRANA DE DOMINIO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), con ocasión de las presuntas irregularidades en el trámite de las denuncias penales presentadas contra la señora Claudia Rocío Sandoval Ruiz.

Al respecto, la Sala observa que la COMISIÓN allegó junto con la contestación de la demanda, certificación expedida por la secretaria de la Corporación, en la que se dispuso lo siguiente: 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se observa que con ocasión a las quejas disciplinarias presentadas por la actora contra los funcionarios de la FISCALÍA, la COMISIÓN en el ámbito de sus competencias conoció en segunda instancia los recursos de apelación presentados por la interesada dentro de los procesos disciplinarios identificados con los números de radicación: i) 68001-25-02-000-2023-00799- 01, adelantado contra la señora Mónica Jissel Patiño Forero en su condición de fiscal primera seccional de Barbosa y del señor Hernán García Rodríguez en su calidad de asistente de fiscal II de la Fiscalía Primera Seccional de Barbosa y; ii) 68001-25-02-000-2021-01473- 01, promovido contra la señora Mónica Jissel Patiño Forero en su condición de fiscal primera seccional de Barbosa, los cuales culminaron con el archivo de la actuación disciplinaria, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la actora el 2 de agosto de 2023 a través de oficio núm. PCNDJ23-0224.

Así las cosas, para la Sala no hay lugar a considerar la mora judicial respecto de la COMISIÓN, en la medida que las quejas disciplinarias presentadas por la actora contra los funcionarios del ente investigador fueron adelantadas y finiquitadas debidamente 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la autoridad disciplinaria, por lo tanto en este aspecto se confirmará la decisión impugnada.

Finalmente, frente a las actuaciones penales adelantadas por la FISCALÍA, una vez consultada la información en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA)21, se advierte que las noticias criminales identificadas con los números de radicación 110016000050202320435,110016000016202418166,11001600001 2202510295, y 110016000050202227728, se encuentran en estado activo en la etapa de indagación. Respecto de las noticias criminales identificadas con los números de radicación 110016000050202227725, 150016099163202150379 y 110016000018202511768, se encuentran en estado inactivo por archivo de las diligencias.

En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que en el asunto no se advierte la mora judicial por parte de la FISCALÍA, ya que frente a las denuncias presentadas por la actora con ocasión a las presuntas 21https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255- 61ce92ac-374f 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conductas punibles de las que refiere ha sido víctima, han sido adelantadas de conformidad con la Ley 906 de 200422, esto en consideración a que, de acuerdo con la normativa penal la fase de indagación puede concluir: i) con el archivo de las diligencias o ii) con la formulación de la imputación, por lo que en el asunto en tres (3) de las noticias criminales consultadas se ordenó el archivo debido a la atipicidad de la conducta y las demás aún se encuentran en estado activo en espera de resolución, razón por la cual aun cuando ha existido un retraso en el trámite del asunto, ello no se debe a una mora judicial injustificada que pueda ser endilgada a las entidades accionadas.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no escapa la autoridad judicial accionada, lo que descarta la mora judicial injustificada alegada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que denegó la solicitud de amparo presentada por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 22 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03194-01 Actora: DORIS YANET DUARTE SUESCUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.