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25000233600020160236902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-17

Radicación interna: 70790 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Alejandro Gonzalez Beltran·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2016-02369-02 (70.790) Actor: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Procede el despacho a resolver la petición probatoria de segunda instancia, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 2016, el señor Alejandro González Beltrán, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por el presunto error judicial en el que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá por la expedición del fallo del 27 de agosto de 2014, a través del cual confirmó la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2012 proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 110013103026201000446011. 2.

El 13 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó admitir la demanda y vincular como litisconsorte necesario por pasiva a Corficolombiana S.A.2. 3. Surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, el 21 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, profirió sentencia a través de la cual declaró solidariamente responsables civil y 1 Archivo que obra en el índice 118 de Samai, gestión en otros despachos, archivo “49_CONSTANCIASECRETARIAL_RESPUESTADELINKPD” 2 Archivo que obra en el índice 118 de Samai, gestión en otros despachos, archivo “49_CONSTANCIASECRETARIAL_RESPUESTADELINKPD” Fol. 179 – 190.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02369-02 (70790) Actor: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 extracontractualmente a: i) la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y a ii) la Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana S.A., del daño causado al señor Alejandro González Beltrán, así como condenarlas al pago de los perjuicios causados3. 4.

El 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B corrigió de oficio la sentencia de primera instancia por, según su consideración, presentarse un error aritmético que influyó en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia4. 5. Posteriormente, el 15 de junio de 2023, el a quo resolvió las solicitudes de aclaración y corrección formuladas por las partes, en el sentido de negarlas.5 6.

Inconformes con la decisión adoptada, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, la vinculada Corporación Financiera Colombiana S.A. - Corficolombiana7, el Ministerio Público8 y la interviniente especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 formularon, por separado, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos por el referido tribunal en auto del 15 de septiembre de 2023. 7.

En auto del 20 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A,10 admitió los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia11 3 23_SENTENCIA. 4 Archivo que obra en el índice 118 de Samai, gestión en otros despachos, archivo “49_CONSTANCIASECRETARIAL_RESPUESTADELINKPD” - Ingresado al link, documento titulado auto que corrige. 5Archivo que obra en el índice 125 de Samai, gestión en otros despachos, archivo denominado 66_AUTOQUERESUELVEACLARACIONDESENTENCIA.docx 127 6 Archivo que obra en el índice 125 de Samai, gestión en otros despachos, archivo denominado 64_250002336000201602369002RECIBEMEMORIAL20230125152550. 7 Archivo que obra en el índice 132 de Samai, gestión en otros despachos, archivo denominado 78_78_250002336000201602369002RECIBEMEMORIAL20230626113635. 8 Archivo que obra en el índice 123 y 133 de Samai, gestión en otros despachos, archivo denominado 60_250002336000201602369002RECIBEMEMORIAL20221130145908. 9 Archivo que obra en el índice 134 de la plataforma Samai, gestión en otros despachos, archivo denominado 84_84_250002336000201602369003RECIBEMEMORIAL20230707115344. 10 El magistrado sustanciador fue el Dr. Nicolás Yepes Corrales. 11 Archivo que obra en el índice 00003 SAMAI, proceso segunda instancia Radicación: 25000-23-36-000-2016-02369-02 (70790) Actor: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 II.

SOLICITUD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA 8. La litisconsorte necesaria por pasiva Corficolombiana y la parte demandante solicitaron el decreto y práctica de pruebas documentales en el trámite de la segunda instancia, como se pasa a observar: 8.1. Solicitud de Corficolombiana 8.1.1. En el trámite de la segunda instancia, Corficolombiana12 manifestó que el 26 septiembre del año 2023 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, resolvió, desfavorablemente, el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Alejandro González Beltrán, demandante dentro del presente proceso, en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 8.1.2.

Se observa que el recurso extraordinario de revisión se presentó contra la sentencia que, según la parte demandante, contiene un error judicial y, por la cual se busca que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial– Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a la litisconsorte necesaria por pasiva Corficolombiana, por los daños que presuntamente se causaron 8.1.3.

Sostuvo Corficolombiana que la mencionada sentencia emitida en sede de revisión no pudo ser aportada en primera instancia, toda vez que, al momento de ser proferido dicho fallo, ya habían concluido las oportunidades probatorias que debían surtirse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, le era imposible haberla solicitado o aportado. 8.1.4.

El solicitante destaca la utilidad de la prueba para al proceso, ya que, a su juicio, la mencionada decisión judicial se pronunció acerca de varios hechos relevantes para el sub examine. 12 Archivo que obra en el índice 00011 SAMAI, proceso segunda instancia Radicación: 25000-23-36-000-2016-02369-02 (70790) Actor: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 8.2.

Solicitud demandante 8.2.1. La parte demandante realizó una petición similar a la expuesta y solicitó como prueba los siguientes documentos: i) la sentencia del 26 de septiembre de 2023, esto debido a que por la fecha de su expedición dicha providencia no pudo ser allegada oportunamente como prueba y ii) la totalidad del expediente que dio lugar al pronunciamiento en sede de revisión. III.

CONSIDERACIONES 9. El decreto y práctica de pruebas en segunda instancia es excepcional y solamente podrá accederse a estos cuando se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -el numeral segundo de esta disposición fue modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021-.

En cuanto a su oportunidad, las partes están facultadas para solicitarlas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación1314. 10. Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió;

(iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decrete. 13 El recurso de apelación fue admitido el 20 de febrero de 2024, decisión notificada por estado del día 22 de febrero del mismo año y notificada personalmente al Ministerio Público el mismo día, por lo que el término de 10 días para formular la solicitud venció el 7 de marzo de 2024 y, en consecuencia, es oportuna la solicitud de la parte demandante y de la litisconsorte Corficolombiana radicadas de forma individual el 28 de febrero de 2024. 14 Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212 del CPACA, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)”. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02369-02 (70790) Actor: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 IV.

Análisis jurídico de las pruebas solicitadas en segunda instancia. 11. Corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia, de acuerdo con la solicitud formulada por la parte demandante y por la vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva Corficolombiana. 12. Según el artículo 212 del CPACA, en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; los incidentes y su respuesta, en este último evento respecto de la cuestión planteada. 13.

En el presente asunto, se advierte que la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-02-03-000-2016- 02339-00 fue posterior a las oportunidades probatorias de primera instancia, esto si se tiene en cuenta que: i) la demanda se presentó el 18 de noviembre de 201615, ii) la contestación de la demanda se radicó por Corficolombiana el 1 de junio de 201716 y por la Rama Judicial el 10 de mayo de 201717; iii) las excepciones se fijaron en lista por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de julio de 201718 y iv) el término para reformar la demanda concluyó el 11 de agosto de 2017 -la parte actora no reformó la demanda-. 14.

Ahora, respecto de la procedencia del decreto y práctica de la documental solicitada como prueba, esto es, la citada sentencia proferida en el proceso de revisión, Corficolombiana señaló que, a su juicio, “la Sentencia de Revisión declaró varios hechos relevantes para este proceso, que se relacionan a continuación: (I) Declaró que no existió maniobra fraudulenta de las partes dentro del proceso que terminó con la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 27 de agosto de 2014, que es precisamente la que motiva el presente proceso de responsabilidad del Estado por supuesto error jurisdiccional.

(II) Declaró que los reparos formulados por el 15 Archivo que obra en el índice 118 de Samai, gestión en otros despachos, archivo “49_CONSTANCIASECRETARIAL_RESPUESTADELINKPD, PARTE1, fol. 119. 16 Archivo que obra en el índice 118 de Samai, gestión en otros despachos, archivo “49_CONSTANCIASECRETARIAL_RESPUESTADELINKPD, PARTE1, Fol. 453. 17 Archivo que obra en el índice 118 de Samai, gestión en otros despachos, archivo “49_CONSTANCIASECRETARIAL_RESPUESTADELINKPD, PARTE1, fol. 429 -441. 18 Archivo que obra en el índice 118 de Samai, gestión en otros despachos, archivo “49_CONSTANCIASECRETARIAL_RESPUESTADELINKPD, PARTE1, fol. 553.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02369-02 (70790) Actor: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 6 Accionante frente a la mencionada sentencia del Tribunal Superior solo tienen asidero en su interpretación subjetiva ante la falta de prosperidad de su pretensión ejecutiva y no, en la falta de valoración probatoria y motivación de las decisiones de primera y segunda instancia. (III) Declaró la inexistencia de causales de nulidad frente (sic) de cara a la sentencia del Tribunal Superior en cuestión”. 15.

La parte demandante señaló que con la totalidad del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión y la sentencia que emitió la Corte Suprema de Justicia en el marco de dicho proceso se pretendía “probar que el adelantamiento y agotamiento del recurso extraordinario de revisión y su sentencia, de ninguna manera hace improcedente la ARD (sic) ni los errores judiciales demandados, los cuales perduran ya que no es dable afirmar que se superaron por la declaratoria de infundado del recurso extraordinario, más cuando fue negado por las causales ya referidas, esto es, que la maniobra fraudulenta de CFC (sic) no se presentó en el ejecutivo ni en la sentencia sino mucho tiempo atrás, lo que no significa que un análisis de fondo sino simplemente de forma.

La otra causal de nulidad de la sentencia no fue acogida porque en el criterio de la CSJ, no se presentó”. 16. Al respecto, el despacho considera que los argumentos expuestos por Corficolombiana no resultan adecuados para acceder al decreto y práctica de la documental señalada, dado que, si bien versan sobre una decisión en el marco de un recurso extraordinario de revisión expedido luego del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, lo cierto es que no se pretende probar hechos sobrevinientes. 17.

En efecto, la inexistencia de presuntas maniobras fraudulentas, nulidades y reparos respecto de la sentencia emitida el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, sobre la cual se predica el error judicial en el presente asunto, son aspectos que pudieron ser percibidos desde la notificación del mencionado fallo, al relacionarse con presuntas irregularidades que rodearon su expedición o inconformidades que surgieron con ocasión de las determinaciones que allí se adoptaron, por lo que no resulta posible acceder al decreto y práctica de la documental señalada con base en los argumentos expuestos por la litisconsorte necesaria por pasiva. 18.

En cuanto a la sustentación expuesta por la parte demandante para el decreto y práctica de pruebas documentales en segunda instancia, se señaló que se pretende acreditar que se adelantó y agotó el trámite del recurso extraordinario de revisión. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02369-02 (70790) Actor: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 7 Sobre el particular, se tiene que el citado recurso se formuló el 11 de agosto de 2016 y la demanda que dio origen al presente proceso se radicó el 18 de noviembre de 2016, por lo que lo relacionado con su presentación no es un hecho posterior a la oportunidad probatoria de primera instancia. 19.

No obstante, el despacho considera que con la documental solicitada, sí puede demostrarse un hecho sobreviniente a la oportunidad probatoria de primera instancia19. Para tales efectos, debe recordarse que según la Corte Constitucional20 el “recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho”. 20.

En ese sentido, en el caso concreto se advierte que el 26 de septiembre de 2023 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil decidió el mencionado recurso extraordinario de revisión, fallo que por su naturaleza puede incidir en la ejecutoriedad de la sentencia respecto de la cual se predica el error judicial en el presente asunto y que resulta ser una circunstancia fáctica sobreviniente a las oportunidades probatorias de primera instancia. 21.

De esta forma, el elemento fáctico posterior que justifica la procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia consiste en demostrar, si en sede del recurso extraordinario de revisión, se dejó o no sin efectos la sentencia sobre la cual se demanda, en el caso concreto, la existencia de una presunta decisión judicial errónea. 22.

Además, el despacho encuentra que la anterior prueba resulta útil, conducente y pertinente para el análisis de responsabilidad que se adelantará en segunda instancia, toda vez que contiene información detallada sobre el fallo proferido en el trámite del recurso extraordinario de revisión y, además, facilitará la comprensión de las circunstancias que rodearon su emisión, de ahí que se acceda al decreto y práctica de la documental, para que en la etapa procesal pertinente sea apreciada con el valor probatorio que le corresponda. 19 Conforme se expuso previamente las oportunidades probatorias de primera instancia fueron: i) la demanda que se radicó el 18 de noviembre de 2016, ii) la contestación de la demanda se radicó por Corficolombiana el 1 de junio de 2017 y por la Rama Judicial el 10 de mayo de 2017; iii) las excepciones que se fijaron en lista por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de julio de 2017 y iv) el término para reformar la demanda que concluyó el 11 de agosto de 2017 -la parte actora no reformó la demanda-. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger Radicación: 25000-23-36-000-2016-02369-02 (70790) Actor: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 8 23.

En relación con lo anterior, es necesario destacar que no resulta pertinente oficiar a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil para la obtención de la sentencia del 26 de septiembre de 2023 proferida dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-02-03-000-2016-02339-00, en la medida que esta providencia fue aportada por Corficolombiana, de ahí que se proceda a dar traslado a las partes acerca de dicho documento por el término de tres (3) días21. 24.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la demandante referente a que se decretara como prueba la totalidad del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión, el despacho considera que no precisó cuáles documentos del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión, diferentes a la sentencia del 26 de septiembre de 2023, eran sobrevinientes a la oportunidad probatoria de primera instancia en el sub examine, de ahí que no se cumpliera con la carga argumentativa que permitiera verificar al despacho que versaban sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ello y, en consecuencia, deba negarse la solicitud. 25.

Lo anterior máxime si se tiene en cuenta que si bien la sentencia del recurso extraordinario de revisión se emitió el del 26 de septiembre de 2023, no puede pasarse por alto que su trámite inició desde el 11 de agosto de 201622, es decir, incluso con anterioridad a que formulara la demanda que dio origen al presente proceso -18 de noviembre de 2016- y de la fijación en lista de las excepciones -1 de julio de 2017-. 26.

Finalmente, se procederá a reconocer personería adjetiva al abogado Frank Yurlian Olivares Torres, portador de la tarjeta profesional No. 216.492 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos23. En mérito de lo expuesto, el despacho, 21 Sobre los traslados que deban surtirse por fuera de audiencia el artículo 110 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 110.

Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”. 22 En el archivo que obra en el índice 00011 SAMAI, proceso segunda instancia, se puede observar la mencionada fecha. 23 Archivo que obra en el índice 00016 SAMAI, proceso segunda instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02369-02 (70790) Actor: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 9

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba documental en segunda instancia la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 26 de septiembre de 2023 proferida dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001- 02-03-000-2016-02339-00, para que en la etapa procesal pertinente sea apreciada con el valor probatorio que le corresponda.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, CORRER traslado a las partes y demás intervinientes en el proceso por el término de tres (3) días de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 26 de septiembre de 2023 proferida dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-02-03-000- 2016-02339-00, la cual es visible en el índice 00011 de SAMAI, documento denominado 5_250002336000201602369025MemorialWeb2024228195359.

TERCERO: NEGAR las demás solicitudes sobre pruebas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Frank Yurlian Olivares Torres, portador de la tarjeta profesional No. 216.492 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. ACA