Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-04535-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04535-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito remitido al despacho por correo electrónico el 23 de agosto de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP- ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». 2.
La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante la cual confirmó la providencia del 19 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora María Concepción Gaona de Ovalle contra la UGPP.
Lo anterior en el Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-04535-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, identificado con el radicado 11001-33-35-020-2019-00438-01. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: a.- DEJAR sin efectos los fallos del 19 de abril de 2021 y 07 de febrero de 2023, emitidos por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN 7ª, respectivamente, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 11001333502020190043800, que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Concepción Gaona de Ovalle con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por del Decreto 758 de 1990, acuerdo que no regula la situación prestacional del causante ni de la solicitante, ni le es posible que la UGPP los aplique en los términos suficientemente expuestos en esta demanda. b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN 7ª dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando el fallo del 19 de abril de 2021 dictado por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN 7ª en las sentencias del 19 de abril de 2021 y 07 de febrero de 2023, respectivamente Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria los fallos del 19 de abril de 2021 y 07 de febrero de 2023 emitidos dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001333502020190043800, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. A través de las Resoluciones Nos. RDP 40775 del 10 de octubre y RDP 46178 del 9 de diciembre de 2018, así como RDP 160 del 4 de enero de 2019, la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora María Concepción Gaona de Ovalle con ocasión del fallecimiento de su esposo Pablo Enrique Ovalle Melo (q.e.p.d.) y resolvió desfavorablemente, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera decisión, confirmando el acto objeto de censura.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-04535-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La señora Gaona de Ovalle promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las anteriores resoluciones y, en consecuencia, se le reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993. 6. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que por medio de sentencia del 19 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos mencionados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Concepción Gaona de Ovalle. 7.
La anterior decisión tuvo como fundamento que para la fecha en la que falleció Pablo Enrique Olaya Melo, esto es, el 26 de octubre de 1990, se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, que contempló en su artículo 25 que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se acredite: i) las semanas de cotización contenidas en el artículo 6 de dicha disposición; ii) ostente reconocimiento pensional de invalidez o vejez o cause el derecho a su disfrute y iii) quien pretende acceder a la prestación se encuentra en los órdenes de beneficiarios a los que hace alusión el artículo 27de esa misma disposición. 8.
En cumplimiento de las anteriores exigencias comprobó que el difunto cotizó 926 semanas, de las cuales solo eran requeridas 300 para que tuviera derecho al reconocimiento pensional y quien reclamó la sucesión era su esposa con la que convivió hasta su fallecimiento, de manera que se cumplían con los requisitos de la normativa que le era aplicable. 9.
Inconformes con la anterior decisión, la UGPP y la parte demandante la apelaron, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, autoridad que en sentencia del 7 de febrero de 2023 confirmó en su totalidad lo decidido en primera instancia. 10. Como fundamento de su decisión, expuso la diferencia entre la pensión por muerte del pensionado, la pensión de jubilación post mortem y en consecuencia la pensión por muerte del afiliado para identificar el régimen aplicable al caso.
Afirmó que en materia pensional le es dable al juez fallar extrapetita y que, si bien, se invocó como desconocida las previsiones de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la normativa aplicable es aquella que estaba vigente al momento del deceso del funcionario y que en tal virtud el reconocimiento pensional se regía por el Decreto 758 de 1990, que establecía que habrá lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes si para el momento del fallecimiento el asegurado tenía el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común. 11.
Al descender al caso concreto encontró que le asistía el derecho a la demandante al haberse cumplido con todos los requisitos que la norma imponía. La anterior decisión se notificó el 22 de febrero de 2023. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-04535-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud 12. La entidad accionante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso al debido proceso por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 13. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que se aplicaron indebidamente las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, ya que se trataba de una normativa interna que solo cobijaba al Seguro Social, hoy Colpensiones, para el efecto transcribió: i.- los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, ii.- a los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales o a iii.- los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él, sin embargo, ninguna de esas calidades las ostentó el señor PABLO ENRIQUE OVALLE MELO, razón por la cual esta normatividad no aplica a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP. 14.
Arguyó que, para ordenar un reconocimiento en aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que se reúnan al menos estas 2 condiciones: i) que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones sea la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación y ii) que el servidor tenga o haya tenido la condición de afiliado al mismo. 15.
En consecuencia, los despachos accionados no podían atribuir una carga prestacional a la UGPP, cuando esta entidad no es competente para aplicar esa normatividad por tratarse de un reglamento interno que sólo opera para Colpensiones con respecto de sus afiliados. Afirmó que las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985 eran los regímenes que cobijaban la situación de la demandante 16.
Afirmó que se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la subsidiariedad afirmó que aunque podría iniciar el recurso extraordinario de revisión, cumplir la orden judicial implicaría un perjuicio irremediable que va en detrimento del erario de la Nación, si se tiene en cuenta que se deberá cancelar por concepto de mesada pensional para el año 2023 la suma de $1.329.282, generando así una afectación periódica al sistema pensional. 17.
Adicional a lo anterior un retroactivo que corresponde a la suma de $118.837.716,05 derivado de la liquidación de la prestación desde la fecha de los efectos fiscales ordenados por los despachos accionados en los fallos del 19 de abril de 2021 y 07 de febrero de 2023, sumas a las que no tiene derecho la beneficiaria del señor Pablo Enrique Ovalle Melo, ya que no podía conferirse tal derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990 por tratarse de un reglamento interno que solo puede ser objeto de aplicación a aquellas prestaciones reguladas y reconocidas por el ISS hoy Colpensiones a aquellos trabajadores del sector privado o particular. 18.
Por lo que derivado de las graves afectaciones que el cumplimiento de la sentencia trae para la entidad, el recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo o eficaz para la protección de los derechos conculcados por las autoridades judiciales ordinarias. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-04535-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 15 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas. 20.
Así mismo, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico a la señora María Concepción Gaona de Ovalle, que conformó el extremo activo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001- 33-35-020-2019-00438-01. 21. Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante la cual consistía en que se ordenara la suspensión de las sentencias cuestionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-35-020-2019-00438-01, hasta tanto se resolviera la presente acción de tutela. 22.
Lo anterior, por cuanto el despacho ponente consideró que la parte accionante no argumentó ni allegó prueba que acreditara que en ese momento procesal existiera una situación de vulneración o un daño gravoso que representara un perjuicio irremediable. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
Juzgado Veinte Administrativo oral del Circuito Judicial de Bogotá 23. La titular del despacho presentó escrito en el que señaló que la providencia enjuiciada tiene las razones fácticas y jurídicas que consideró aplicables al momento de resolver la controversia, bajo los parámetros contenidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han abordado el tema, tanto así que el criterio fue confirmado por su superior funcional lo que permite concluir que no vulneró ningún derecho fundamental. 24.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto negarla. De otra parte, remitió el proceso ordinario en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda. 1.6.2. María Concepción Gaona de Ovalle 25. A través de apoderado judicial, indicó que se reunieron los requisitos contemplados en la normativa vigente para el deceso de su esposo, quien tenia el tiempo cotizado y de encontraba afiliado a Cajanal, cuestión que habilita a la UGPP a realizar los recobros a que haya lugar debido a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han avalado la posibilidad de sumar periodos cotizados en Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-04535-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes regímenes. 26.
Arguyó que los despachos no abusaron del derecho puesto que haciendo uso del principio extra petita consideraron que era procedente en el presente caso aplicable el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para garantizar el derecho a la seguridad social, de una persona que se encuentra en una situación de indefensión. 27.
Resaltó que no se configura el perjuicio irremediable debido a que la señora Gaona de Ovalle si tiene derecho a su pensión de sobrevivientes, por lo que contrario a lo señalado por la entidad se causa un detrimento patrimonial al no pagarle de manera oportuna lo ordenado en la sentencia, debido a la indexación y mesadas dejadas de percibir a las que tiene derecho. 28.
Finalmente afirmó que no se cumplen ni los requisitos generales ni los específicos de la tutela contra providencia judicial de manera que solicitó su negativa. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 29. Mediante correo electrónico remitido el 4 de octubre de 2023 la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia, reiteró algunas de las consideraciones expuestas en el fallo del 7 de febrero de 2023 y solicitó negar la solicitud de tutela como quiera que profirió la sentencia atendiendo a los supuestos fácticos y jurídicos propios del caso, así como a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que la providencia, se encuentra debidamente sustentada y no se configura un defecto sustantivo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 31. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de tutela, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
En consecuencia, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de la acción de Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-04535-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial por los cargos propuestos? 32.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la sentencia atacada, incurrió en el defecto sustantivo vulnerando así los derechos fundamentales invocados por la parte accionante? 33. Para resolver estos problemas, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos generales de procedibilidad y de superarse, (iii) caso concreto de cara a las generalidades de los defectos señalados. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3 35.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-04535-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 38. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 39.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 40. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4. 41.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Subsidiariedad 42. De conformidad con las consideraciones expuestas, es claro que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión en el que está plenamente legitimado para su presentación, en atención al interés directo que le asiste respecto del monto ordenado por concepto de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Concepción Gaona de Ovalle en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 al sostener lo siguiente: «7.23.
Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero» 43.
Ahora bien, a propósito del fallo SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, no Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-04535-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoce la Sala que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión5, lo cual no se evidencia en esta oportunidad por las razones que se exponen a continuación: 44.
En efecto, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto, no se advierte palmariamente que la señora Gaona de Ovalle en virtud de las sentencias acusadas haya obtenido su mesada con abuso del derecho. En tal sentido, el tribunal demandado determinó que la demandante cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento pensional y aplicó la normativa vigente para la fecha en la que falleció su esposo. 45.
La autoridad judicial accionada realizó un análisis de los documentos traídos al proceso y las normas en materia pensional que le permitieron demostrar que la señora Gaona de Ovalle acreditó el tiempo de cotización de su esposo, la afiliación a la entidad accionante y su calidad para reclamar la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, no puede advertirse, en principio, que se presentó abuso del derecho para que se le reconociera la prestación. 46.
Es decir, prima facie en el caso de autos tampoco se advierte la situación palmaria a que hizo alusión la Corte Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en cuantías que exceden lo debido de acuerdo a la ley. 47.
Por supuesto se reitera, será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión de la señora Gaona de Ovalle, y/o si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos. 48. Finalmente se debe resaltar que la UGPP pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás. 3.
Conclusión 49. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción por la existencia 5 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-04535-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de otro medio de defensa, a saber, el recurso extraordinario de revisión, a través del cual la UGPP tiene la posibilidad de exponer ampliamente sus motivos de disenso. 50.
En consecuencia, no hay lugar abordar los demás argumentos de inconformidad y problemas jurídicos planteados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, presentada por la UGPP, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.