Micelio
11001032400020070039000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2007-11-27

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Coomotor Florencia Ltda.·Demandado: Ministerio De Transporte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2007 00390 00 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Demandada: Ministerio de Transporte1 Asunto: Registro de Recorridos y Frecuencias en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Coomotor Florencia Ltda. contra el Ministerio de Transporte, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0155 de 27 de octubre de 20032.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Coomotor Florencia Ltda.3, en adelante la parte demandante, presentó demanda4 contra el Ministerio de Transporte, en adelante la parte demandada, en 1 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. 2 "[…] Por la cual se registran unos recorridos a la empresa EL PONY EXPRESS LIMITADA en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto […]" 3 Por intermedio de apoderado. 4 Cfr. Folios 2 a 21 del cuaderno núm.1 del expediente 2 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19845, en adelante, Código Contencioso Administrativo.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] La nulidad del artículo primero de la Resolución 0155 del 27 de octubre de 2003 por el cual se registran unos recorridos y frecuencias a la empresa EL PONY EXPRESS LIMITADA en el Servicio Público de Transporte Terrestre automotor mixto, que señala: "ARTICULO PRIMERO: Registrar a la empresa EL PONY EXPRESS LIMITADA los siguientes recorridos en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto: 1.

PITALITO - FLORENCIA - VICEVERSA (VIA ACEVEDO - EL AVISPERO) Saliendo de Pitalito: 05:00 - 08:00 - 11:00 - 15:00 Saliendo de Florencia: 05:00 - 07:00 - 10:30 - 15:30 Clase de vehículo: Camioneta mixta Frecuencia: Diaria Tarifa: $22.000 (Tarifa más derecho carga) 2. ACEVEDO - FLORENCIA - VICEVERSA (VIA EL AVISPERO) Saliendo de Acevedo. 05.30 - 1100 Saliendo de Florencia: 06:30 - 13:00 Clase de vehículo: Camioneta mixta Frecuencia: Diaria Tarifa: $18.500 (Tarifa más derecho carga) 3.

SUAZA - FLORENCIA - VICEVERSA (VÍA EL AVISPERO) Saliendo de Suaza: 07:00 - 14:00 Saliendo de Florencia: 08:00 - 16:30 Clase de vehículo: Camioneta mixta Frecuencia: Diaria Tarifa: $18.000 (Tarifa más derecho carga) 4 PAICOL - GARZÓN - VICEVERSA (VÍA ALTO SAN MIGUEL (PAICOL - LOS ALPES (PITAL) - EL CARMEN (AGRADO) - MONTEMOS (AGRADO) Saliendo de Paicol: 05:30 - 10:00 Saliendo de Garzón: 10.00 - 14:00 Clase de vehículo: Camioneta mixta Frecuencia: Diaria Tarifa: $15.000 (Tarifa más derecho carga) […]”6. 5 “[…] Por le cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 6 Cfr. índice 61 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 10_110010324000200700390003EXPEDIENTEDIGI20230410124340. Folio 6. 3 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos 3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.

El Decreto núm. 175 de 5 de febrero de 2001, reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor mixto. El capítulo II del Título IV, dispone lo pertinente para el procedimiento para efectuar el registro de recorridos y frecuencias. 5. Pony Express Ltda., mediante Resolución núm. 0155 de 27 de octubre de 2003, expedida por la parte demandada, obtuvo el registro de los recorridos, frecuencias y tarifas para las rutas Pitalito – Florencia y viceversa, Acevedo – Florencia y viceversa, Suaza -Florencia y viceversa y Paicol – Garzón y viceversa. 6.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de agosto de 20067, declaró la nulidad de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto núm. 175 de 2001, por considerarlos violatorios de los artículos 3 de la Ley 105 de 1993, 19 de la Ley 336 de 1996, y 13 y 333 de la Constitución Política. La decisión se basó en que los mencionados artículos del Decreto 175 de 2001 trasgredían directamente los artículos 13 y 333 de la Constitución Política, al prever una excepción al concurso público para el otorgamiento de permisos en el servicio mixto.

Esta Corporación consideró que no se podía prescindir del concurso público y que el ejecutivo, al expedir un Decreto reglamentario que establecía esta excepción, desconocía los principios de igualdad y libre competencia económica, previstos en la Constitución. 7. El acto acusado concedió permisos de recorridos y frecuencias a Pony Express Ltda. según el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y subsiguientes del Decreto 175 de 2001, los cuales fueron declarados nulos y, por lo tanto, han desaparecido del ordenamiento jurídico.

Con la desaparición del soporte jurídico que servía de fundamento, se impone la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. 0155 del 27 de octubre de 2003. 7 Núm. Único de Radicación 1100102400020040016601 4 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Afirmó que, aunque se trate de un acto de carácter particular, no estamos frente a la existencia de derechos adquiridos, dado que la jurisprudencia y la doctrina establecen que en estos casos existe un derecho "precario", que tiene una relación directa con el interés general y concierne a permisos, licencias o autorizaciones; estos pueden verse afectados en su fuerza ejecutoria ante el desaparecimiento de sus fundamentos de derecho.

Normas violadas8 9. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 3 de la Ley 105 de 30 de diciembre de 19939. • Artículo 19 Ley 336 de 20 de diciembre de 199610. • Artículos 13 y 333 de la Constitución Política11. Concepto de violación 10. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Único cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse 11.

La parte demandante adujo que el acto acusado infringió el artículo 3 de la Ley 105, el cual establece que el otorgamiento de rutas se debe realizar mediante concurso público; sin embargo, el acto acusado establece una excepción al otorgar el permiso directamente para el servicio mixto. 12. La parte demandante manifestó que “[…] Estimo violado el artículo 19 de la ley 336 de 1996, por cuanto este establece […] para otorgar el permiso correspondiente, deberá hacerlo mediante licitación pública, en la cual se 8 Cfr. índice 61 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 9_110010324000200700390002EXPEDIENTEDIGI20230410124339. Folio 8. 9 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 10 “[…] Estatuto General De Transporte […]”. 11 “[…] Constitución Política de la República de Colombia […]”. 5 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizará la libre concurrencia de las empresas en igualdad de condiciones y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas.

Teniendo en cuenta que el permiso para las rutas concedido mediante artículo primero de la resolución 0155 de 2003 expedida por la Dirección Territorial de Huila — Caquetá, se hizo bajo el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y siguientes del Decreto 175 de 2001 (ya declarados nulos por el Consejo de Estado), este se realizó con una simple solicitud ante esa entidad, presentando la documentación referida en la citada disposición, incumpliendo de esta manera la obligatoriedad de la realización de la licitación pública para el otorgamiento de las rutas, de los permisos, de las frecuencias allí autorizadas […]”. 13.

El Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2006 dentro del expediente 1100102400020040016601 “[…] al pronunciarse sobre el procedimiento establecido en el decreto 175 de 2001, para la adjudicación de rutas, permisos y horarios en el transporte terrestre de pasajeros modalidad mixto, consideró es violatoria del derecho a la igualdad, al establecer para esta modalidad de transporte de pasajeros un trato diferenciado en el procedimiento sin justificación de índole legal ni constitucional, y por el contrario, en abierta trasgresión a estas […]”.

Así las cosas, si el procedimiento ya analizado por el Consejo de Estado es violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, “[…] no puede erigirse otra conclusión más que el resultado también es violatorio de la Constitución Política, pues la adjudicación de las rutas, recorridos, frecuencias y horarios, no se hizo respetando el derecho a la igualdad de todos quienes podrían haber participado en las mismas condiciones por la posibilidad de acceder a estas […]”. 14.

El acto acusado infringe el artículo 333 de la Constitución Política, toda vez que “[…] al concederse un permiso sin la oportunidad de la libre concurrencia de todos los actores del mercado y de todos los agentes que participan en el mismo escenario económico y empresarial, se está vulnerando su derecho, y se está favoreciendo irregularmente a una empresa, transgrediendo los postulados del Estado Social de Derecho, y del libre mercado.

Tal como lo analizó el Honorable Consejo de Estado en la pluricitada sentencia del 24 de agosto de 2006 dentro del expediente N° 1100102400020040016601, el procedimiento de registro de recorridos, concesión de permisos, rutas y horarios, establecido en el Decreto 175 de 2001, y por menester del cual se produjo el artículo primero de la Resolución 6 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0155 del 27 de octubre de 2003, demandado, viola el principio de la libre competencia y de iniciativa privada, por cuando tal como lo estableció el legislador, la prestación del servicio público de transporte se debe otorgar siempre mediante concurso, en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada […]”. 15.

Concluyó que: “[…] En definitiva, la resolución que adjudique permisos, licencias, autorizaciones, registre rutas, horarios y/o recorridos debe realizarse con sujeción a las disposiciones previstas en la ley 105 de 1993 y ley 336 de 1996, es decir, deben ser producto de un concurso público, donde se garantice la libre concurrencia en condiciones de igualdad y la iniciativa privada; requisitos que no fueron cumplidos, no conformándose, por ello, el acto impugnado a las normas preexistentes.

Además, en jurisprudencia del Consejo de Estado, con reiterada solvencia conceptual se ha sostenido que el servicio público mixto no se encuentra dentro de las excepciones previstas por el inciso final del artículo 19 de la ley 336 de 1996, y por tanto el procedimiento para el otorgamiento de estas rutas debe hacerse mediante concurso en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada; el procedimiento establecido en el decreto 175 de 2005, ya declarado nulo, y con fundamento en el cual se otorgó el artículo primero de la Resolución 0155 de 2003, se imponen, como está demostrado con la violación de la Constitución y la ley […]”.

Contestación de la demanda 16. La parte demandada12, contestó la demanda13 y se opuso a las pretensiones formuladas de la siguiente manera: 17. En referencia al artículo 19 de la Ley 336, señaló “[…] Esta es la norma que se encuentra vigente y no la señalada per el demandante, la norma aquí señalada es la misma norma que acogió el Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 24 de agosto de 2006, Conseja ponente Doctora Martha Sofía Sanz Tobón dentro del expediente número 11001024000200400166 01, mediante la cual se declaró la nulidad de los artículos 23, 24 y siguientes Decreto 175 de 2001 […]”. 12 Por intermedio de apoderado. 13 Cfr. índice 61 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 9_110010324000200700390002EXPEDIENTEDIGI20230410124339. Folios 139 a 155. 7 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. La parte demandante presenta cuatro cargos, los cuales coinciden con aquellos que se presentaron y sobre los cuales se pronunció el Consejo de Estado14 al declarar la nulidad de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 2001 “[…] Es decir sobre la resolución demandada, no se presenta cargo alguno, salvo que se considere como tal, que el decreto 175 de 2001 artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28, fueron decretados nulos, por lo tanto no existen cargos directos que afecten la validez de la resolución 155 del 27 de octubre de 2003, expedida por la Dirección Territorial del Huila — Caquetá, se hizo bajo el procedimiento establecido en el Decreto 175 de 2001, es de acotar que la sentencia que decreto la nulidad de los artículos ya señalados, es del año 2006, es decir proferida casi tres años después de la fecha de expedición de la resolución aquí demandada […]”. 19.

Respecto del efecto que tiene la sentencia de nulidad de un acto administrativo “[…] se debe tener en cuenta tanto el momento en que se produce la sentencia en que se anulan los artículos ya enumerados del Decreto 175 de 2001 y las características de la resolución aquí demanda, esta definió en forma legal una situación individual y concreta en vigencia de normas que para el momento de su expedición gozaban de plena aplicabilidad, es decir no se puede con la sentencia de nulidad de los artículos ya indicados pretender que hechos anteriores a la sentencia misma se vean afectados en su validez, ya que estaríamos frente a la inestabilidad jurídica, la cual nunca ha sido pretendida, ni por el legislador ni por las autoridades judiciales administrativas[…]”. 20.

La sentencia que declaró la nulidad de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto núm. 175 de 2001 produce efectos desde el momento de su ejecutoria. “[…] es decir los actos proferidos durante la vigencia de los mismos no se pueden ver afectados, por dicha sentencia, es claro determinar, que no se pueden afectar derechos individuales y concretos, que no fueron atacados en forma oportuna y no se puede en este momento mediante la acción de nulidad, proceder a revivir términos, que ya se encuentran fenecidos, por ende no se puede declarar la nulidad de la resolución 155 de 2003, con base al decaimiento de la misma al perderse la vigencia de los fundamentos de derecho que le sirvieron de base para la expedición de la misma […]”. 14 Sentencia de 24 de agosto de 2006, Conseja ponente Doctora Martha Sofía Sanz Tobón dentro del expediente número 11001024000200400166 01. 8 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Durante la vigencia de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto núm. 175 de 2001 “[…] el Ministerio de Transporte, mediante la resolución 155 de 2003 expedida por el Director Territorial Huila - Caquetá se registran unos recorridos y frecuencias a la empresa EL PONY EXPRESS LIMITADA, en el servicio público de transporte automotor mixto.

En el año 2004, mediante el proceso número11001024000200400166 01, el Consejo de Estado, Decreta por considerar la violación de normas Constitucionales y Legales, la nulidad de los Artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 2001, posteriormente en el año 2007, la empresa Coomotor Florencia Ltda. Por intermedio de apoderado judicial, demanda la nulidad de resolución 155 de 2003, ya referida, teniendo como principal y único fundamento, la nulidad de los artículos del decreto ya indicado.

Es necesario resaltar, que cuando fue expedida la sentencia que declaró la nulidad indicada, le resolución aquí demandada ya tenía casi tres años de vigencia, y cuando se presentó la demanda pidiendo su nulidad ya eran casi cuatro años que tenía de vigencia y aplicabilidad. Ante estos hechos concretos es de resaltar, que no se cumplen los requisitos mínimos que sirvan de base para declarar la nulidad de la demandada, en primer lugar esta fue expedida, por el órgano administrativo competente, en segundo lugar, con base a las normas que se encontraban vigentes al momento de su expedición, y en tercer lugar se definieron situaciones individuales y concretas, lo cual determina la existencia de un principio de legalidad en el acto que no puede ser declarado nulo por cuanto como se señaló en las sentencias y conceptos transcritos, la sentencia que declara la nulidad de los señalados artículos tiene aplicabilidad para el futuro sin que se le pueda dar cumplimiento retroactivo, lo que afecta a la administración misma y principalmente a los administrados […]”.

Contestación de la demanda por parte del tercero con interés 22. El Pony Express Ltda.15, contestó la demanda16 y se opuso a las pretensiones formuladas de la siguiente manera: 15 Por intermedio de apoderado. 16 Cfr. índice 61 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 9_110010324000200700390002EXPEDIENTEDIGI20230410124339.

Folios 115 a 122. 9 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Si bien el fallo del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2006 declaró la nulidad de algunos artículos del Decreto 175 de 2001 “[…] también lo es que en norma posterior decreto 4190 del 29 de octubre de 2007, se estableció nuevo procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto, en el cual se establece un artículo transitorio el 17, en donde se indica expresamente: "Las empresas de transporte mixto que obtuvieron Certificado de Registro de recorridos Mixtos en vigencia de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 2001, podrán continuar transitoriamente prestando el servicio hasta tanto la autoridad competente agote el procedimiento de adjudicación de la zonas de operación en los términos del Capitulo Segundo del presente decreto" […]”. 24.

El tercero con interés adujo que “[…] no es cierto la afirmación expuesta por el demandante en el sentido de indicar que se deba indudablemente declarar la nulidad del artículo primero de la resolución 0155 del 27 de octubre de 2003, a través de la cual se registró a la empresa EL PONY EXPRESS LTDA, unos recorridos en el servicio público terrestre automotor mixto; puesto que como ya se expuso en precedencia el decreto 4190 de 2007, permite que la empresa que represento continúe prestando el servicio público de transporte, hasta tanto se agote el procedimiento de adjudicación […]”. 25.

La parte demandante pasa por alto que el “[…] Decreto 4190 de 2007, en el Parágrafo 2 del artículo 6, estableció claramente que: "Las empresas que obtuvieron habilitación por primera vez en vigencia del Decreto 175 de 2001, la mantendrán siempre y cuando adquieran el permiso de operación, acorde con lo dispuesto para tales efectos en el presente decreto”. […]”. 26.

El tercero con interés se opone a la pretensión de nulidad del acto acusado con fundamento en que “[…] carecen de fundamentación fáctica y jurídica, pues desconoce abiertamente el contenido del decreto 4190 de 2007, que permite que la resolución demandada continúe vigente en el ordenamiento jurídico […]”. Actuaciones procesales 10 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de agosto de 201417, admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y al El Pony Express Ltda. Alegatos de conclusión 28. El Despacho Sustanciador, vencido el término probatorio y mediante auto proferido el 29 de marzo de 201918, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo19, el cual se surtió en los siguientes términos: 29.

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 30. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 31. El tercero con interés guardó silencio en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público 32. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 33.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el acto acusado; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la prestación del servicio público de transporte; v) y, vi) el análisis del caso en concreto. Competencia 17 Cfr. índice 61 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 9_110010324000200700390002EXPEDIENTEDIGI20230410124339.

Folios 81 a 82. 18 Cfr. índice 61 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 9_110010324000200700390002EXPEDIENTEDIGI20230410124339. Folios 189 a 190. 19 Artículo 210 del Código Contencioso Administrativo 11 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Vistos: i) el numeral 1.° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo20 sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto. 35.

Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación. Acto acusado 36. Corresponde al artículo primero de la Resolución núm. 0155 de 27 de octubre de 200322, expedida por el Director Territorial Huila y Caquetá del Ministerio de Transporte que resolvió: “[…]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Registrar a la empresa EL PONY EXPRESS LIMITADA los siguientes recorridos en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto: 1.- PITALITO - FLORENCIA - VICEVERSA (VÍA ACEVEDO – El AVISPERO) Saliendo de Pitalito: 05:00-08:00-11:00-15:00 Saliendo de Florencia: 05:00-07:00- 10:30-15:30 Clase de vehículo: Camioneta Mixta Frecuencia: Diaria Tarifa: $22.000 (Tarifa más derecho carga) 2.- ACEVEDO - FLORENCIA - VICEVERSA (VÍA EL AVISPERO) Saliendo de Acevedo: 05:30 - 13:00 20 “[…] Artículo 128.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]” 21 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 22 "[…] Por la cual se registran unos recorridos a la empresa EL PONY EXPRESS LIMITADA en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto […]" 12 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Saliendo de Florencia: 06:30 - 13:00 Clase de vehículo: Camioneta Mixta Frecuencia: Diaria Tarifa: $18.500 (Tarifa más derecho carga) 3.- SUAZA - FLORENCIA - VICEVERSA (VÌA EL AVISPERO) Saliendo de Suaza: 07:00 - 14:00 Saliendo de Florencia: 08:00 - 16:30 Clase de vehículo: Camioneta Mixta Frecuencia: Diaria Tarifa: $18.000 (Tarifa más derecho carga) 4.- PAICOL - GARZON - VICEVERSA (VÍA ALTO SAN MIGUEL (PAICOL - LOS ALPES (PITAL) - EL CARMEN (AGRADO) – MONTECITOS (AGRADO) Saliendo de Paicol: 05;30 - 10:00 Saliendo de Garzón: 10:00 - 14:00 Clase de vehículo: Camioneta Mixta Frecuencia: Diaria Tarifa: $15.000 (Tarifa más derecho carga) […]”.

Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda, y las pruebas incorporadas legalmente al expediente del proceso de la referencia, determinar: 38. Si el acto acusado perdió su fuerza ejecutoria al ser declarados nulos sus fundamentos jurídicos y, en consecuencia, procede declarar su nulidad. 39.

Si el artículo primero de la Resolución núm. 0155 del 27 de octubre de 2003, expedida por el Director Territorial Huila y Caquetá del Ministerio de Transporte, transgredió las normas que debían servirle de fundamento, en particular los artículos 3 de la Ley 105, 19 de la Ley 336 y 333 de la Constitución Política. 40. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad del artículo primero del acto acusado.

Marco normativo de la prestación del servicio público de transporte 41. Visto el artículo 9 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 199623, “[…] Por la 23 “[…] Estatuto General De Transporte […]” 13 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se adopta el estatuto nacional de transporte […]”, sobre la creación y funcionamiento de las empresas de transporte público, establece que el servicio de transporte público se prestará por las empresas legalmente constituidas y debidamente habilitadas por la autoridad competente: “[…] Artículo 9.- El servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente. […]”. 42.

Visto el artículo 11 ibidem, dispone que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación, para efectos de la Ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte: “[…] Artículo 11.- Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin deberán solicitar y obtener habilitación para operar.

La habilitación, para efectos de esta ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio […] 43.

Visto el artículo 3 de la Ley 105, sobre principios del transporte público, dispone que la prestación de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente: “[…] ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: […]

7. DE LOS PERMISOS O CONTRATOS DE CONCESIÓN: Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la 14 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente.

Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan incluidos dentro de este literal los servicios de transportes especiales […]”. 44. Visto el artículo 16 de la Ley 336, sobre la prestación del servicio, dispone que las empresas que deseen prestar el servicio público de transporte, para poder operar requieren estar habilitadas, es decir, obtener la autorización general para la prestación del servicio público de transporte para una modalidad de transporte específico, adicionalmente deberán obtener el permiso para operar.

Por lo anterior la habilitación es una figura independiente del permiso para operar. “[…] Artículo 16.- De conformidad con lo establecido por el artículo 3º, numeral 7º de la Ley 105 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional […]”. 45.

Visto el artículo 19 ibidem, prevé: “[…] El permiso para la prestación del servicio público de transporte se otorgará mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte […]”. 46.

Visto el artículo 333 de la Constitución Política, sobre libre competencia económica, dispone que la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades y que nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos sin autorización en la ley: “[…]

ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. 15 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.

El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación […]”. 47.

Visto el artículo 6 del Decreto núm. 175 de 5 de febrero de 2001, “[…] por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto […]”, sobre el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, establece que es este tipo de servicio es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público: “[…] Artículo 6.

Servicio público de transporte terrestre automotor mixto. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en un recorrido legalmente autorizado o registrado […]. 48.

Visto el artículo 24 del Decreto ibidem24, sobre presentación del estudio de movilización, dispone que la autoridad será la encargada de determinar las necesidades y demandas insatisfechas de movilización: “[…] CAPITULO II Procedimiento para efectuar el registro de recorridos y frecuencias Artículo 24. Presentación del estudio de movilización. Será la autoridad competente la encargada de determinar las necesidades y demandas insatisfechas de movilización, como de implementar las medidas conducentes para su satisfacción. 24 Declarada su nulidad mediante sentencia del Consejo de Estado de agosto 24 de 2006 (Exp. 11001024000200400166 01). 16 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, la Comisión de Regulación de Transporte señalará los parámetros y condiciones generales bajo las cuales se deben adelantar los estudios que permitan determinar la existencia de demanda insatisfecha de movilización. Cuando los estudios no los adelante la autoridad competente, serán contratados por las empresas interesadas en el otorgamiento de nuevos servicios y elaborados por universidades, centros consultivos del Gobierno Nacional y consultores especializados en el área de transporte.

Mientras se expide esta reglamentación, las empresas interesadas en acceder a la prestación de servicios, presentarán a su costa el estudio de oferta y demanda y de factibilidad económica, adjuntando la siguiente información: Descripción y croquis del recorrido, con indicación de las distancias, tiempo de viaje, calidad y características de las vías.

Igualmente deberá señalar los puntos de centros de abastecimiento o de mercadeo y zonas de parqueo definidas por la autoridad competente. Determinación mediante plan de rodamiento del número y clase de vehículos con los cuales prestará el servicio. Certificación expedida por autoridad competente en la que conste que el recorrido objeto de la solicitud no está autorizado en origen y destino o en tránsito en el servicio básico de transporte de pasajeros por carretera o en el servicio de transporte colectivo municipal.

Dentro de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del estudio, la autoridad competente evaluará su contenido e informará del resultado a la empresa. […]”. 49. Visto el artículo 25 del Decreto ibidem25, sobre el procedimiento para efectuar el registro de recorrido y frecuencias, prevé que verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo anterior la autoridad competente decidirá sobre el registro de la empresa, el recorrido, los vehículos, las frecuencias y la tarifa con los cuales se prestará el servicio: “[…] Artículo 25.

Procedimiento. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la evaluación del estudio, la autoridad competente decidirá al respecto. En caso de ser positiva la decisión, registrará la empresa, el recorrido, los vehículos, las frecuencias y la tarifa con los cuales se prestará el servicio. […]”. 25 Declarada su nulidad mediante sentencia del Consejo de Estado de agosto 24 de 2006 (Exp. 11001024000200400166 01). 17 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Visto el artículo 6 del Decreto núm. 4190 de 29 de octubre de 200726, expedido por el Presidente de la República, sobre el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto, establece que el permiso para la prestación del servicio se efectuará mediante concurso en el que se garantice la libre concurrencia y está condicionado a la obtención de la habilitación por parte de la empresa: “[…] Artículo 6°.

Concurso. El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto tanto de carácter metropolitano, distrital o municipal como regional, en zonas de operación, se efectuará mediante concurso en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada, con arreglo a lo dispuesto en esta disposición. El permiso otorgado es revocable e intransferible, obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que lo concedió y está condicionado a la obtención de la habilitación por parte de la empresa en esta modalidad de servicio en los términos establecidos en el Decreto 175 de 2001.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de empresas nuevas para esta modalidad de servicio, primero deben concursar y obtener la adjudicación del servicio y posteriormente habilitarse. Parágrafo 2°. Las empresas que obtuvieron habilitación por primera vez en vigencia del Decreto 175 de 2001, la mantendrán siempre y cuando adquieran el permiso de operación, acorde con lo dispuesto para tales efectos en el presente decreto.

En el evento que no sean autorizados los servicios la habilitación cesará inmediatamente […]”. 51. Visto el artículo 9 ibidem, sobre el procedimiento, establece que para el otorgamiento del permiso para la prestación del servicio mixto la autoridad determinará las necesidades y demanda insatisfecha de movilización, se dará apertura del concurso público mediante acto administrativo, se evaluarán las propuestas y se adjudicarán los servicios: “[…] Artículo 9°.

Procedimiento. Para el otorgamiento del permiso de prestación del servicio mixto en las zonas de operación, se atenderá el siguiente procedimiento: 1. Determinación por parte de la autoridad competente de las necesidades y demanda insatisfecha de movilización. 2. Apertura del concurso público mediante acto administrativo debidamente motivado. 3.

Evaluación de las propuestas 26 “[…] por el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público […]” 18 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Adjudicación de servicios. […]”. 52. Visto el artículo 11 ibidem, sobre apertura del concurso público, prevé que determinadas las necesidades y demanda insatisfecha de movilización, la autoridad competente ordenará iniciar el concurso público, el cual deberá estar precedido de los términos de referencia correspondientes: “[…] Artículo 11.

Apertura del concurso público. Determinadas las necesidades y demanda insatisfecha de movilización, la autoridad competente ordenará iniciar el concurso público, el cual deberá estar precedido de los términos de referencia correspondientes. Los términos de referencia establecerán los aspectos relativos al objeto del concurso, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, zona(s) de operación, clase y número de vehículos, condiciones de la póliza de seriedad de la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la apertura del concurso, se publicará el aviso del mismo por una sola vez, el día martes, en un diario de amplia circulación en la zona de operación que se pretende adjudicar. Simultáneamente el aviso del concurso se publicará en la página Web que para el efecto disponga la autoridad correspondiente.

Adicionalmente para las zonas de operación regional se publicará el aviso en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte que hacen parte de la zona, y para las zonas de operación de carácter metropolitano, distrital o municipal en las alcaldías de los municipios involucrados. Las empresas podrán presentar sus propuestas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario de amplia circulación […]”. 53.

Visto el artículo 13 del Decreto ibidem, sobre evaluación de propuestas, señala los factores que se tendrán en cuenta para la evaluación, así: “[…] Artículo 13. Evaluación de propuestas. La evaluación de las propuestas se hará teniendo en cuenta los siguientes factores: A. Edad promedio del parque automotor ofrecido La edad promedio del parque automotor ofrecido deberá ser menor o igual que la edad base (EB) máxima que en cada caso se determine en los términos de referencia. 19 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para determinar el cumplimiento de este requisito se tendrá en cuenta el promedio ponderado por clase de vehículo de la edad de los equipos ofrecidos por el proponente de acuerdo con la siguiente fórmula: EPPO N1* E1)+(N2*E2)+ (Nn*En) (N1+N2+ … Nn) Donde: EPPO= Edad promedio ponderada del parque automotor ofrecido Nn= Número de vehículos de edad En.

En= Edad del grupo Nn de vehículos ofrecidos. Resultado de restar del Año base en el que se realiza el concurso el año modelo del vehículo. Para calificar este factor se les otorgará el puntaje de acuerdo con la siguiente tabla: Edad promedio ponderada del parque automotor ofrecido (Eppo) puntos a asignar Entre 0% y 25% de EB 100 Entre 25.01% y 50% de EB 75 Entre 50.01% y 75% de EB 50 Entre 75.01 % y 100% de EB 25 Mayor a EB No se estima la propuesta Parágrafo.

La edad base máxima de los vehículos no podrá ser superior a veinte (20) años, excepto los camperos y buses escaleras de acuerdo con lo previsto en la Ley 276 de 1996. B. Participación del parque automotor registrado en el servicio público mixto El proponente que garantice la vinculación de vehículos que vienen prestando el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, se calificará de la siguiente manera: Participación del parque automotor Registrado en el Servicio Mixto puntos a asignar Mayor al 80% del PATO 100 Entre 60.01% y 80% del PATO 80 Entre 40.01% y el 60% del PATO 60 Entre 20.01% y el 40% del PATO 40 Menor o igual al 20% del PATO 20 Donde: PATO = Parque automotor total ofrecido C. Seguridad 20 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este factor se evaluará teniendo en cuenta para ello el número de accidentes con muertos ocurridos durante el año inmediatamente anterior contado a partir de la fecha de apertura del concurso, de acuerdo con la siguiente tabla: Número de accidentes con muertos durante el ultimo año puntos a asignar 0 100 1 0 0 Más de 0 Las empresas nuevas en la modalidad mixto se calificarán con cien (100) puntos.

D. Experiencia en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor mixto La experiencia se acreditará a través del acto Administrativo que le otorgó habilitación para esta modalidad y los puntos a asignar se harán conforme a la siguiente tabla: Experiencia puntos a asignar Más de 10 años 100 Más de 5 a 10 años 80 Más de 2 a 5 años 60 Más de 1 a 2 años 40 De cero (0) a un (1) año 20 E. Experiencia en la zona de operación La experiencia acreditada en este literal debe corresponder a la prestación de servicios de transporte mixto dentro de la zona de operación a adjudicar, quien la acredite se le asignarán cien (100) puntos.

Las empresas nuevas que tengan domicilio principal dentro de la zona de operación a adjudicar se le asignará cincuenta (50) puntos. Las empresas nuevas con domicilio principal fuera de la zona de operación a adjudicar y los proponentes que no hayan prestado servicio público de transporte mixto en la zona de operación se calificarán con cero (0) puntos.

La experiencia relacionada de que trata el inciso primero de este literal será acreditada con las autorizaciones otorgadas en aplicación del Decreto 175 de 2001 y las demás normas que han regido esta modalidad de servicio. F. Programas para la selección, evaluación y capacitación de conductores Este factor se acreditará mediante certificaciones donde se demuestre que: 1.

La empresa proponente aplicará para la selección de conductores el manual de perfiles y requisitos, que para el efecto establezca, incluyendo criterios de calificación de idoneidad y exámenes psicotécnicos: 30 puntos. 21 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La empresa proponente aplicará un sistema de control y seguimiento a las condiciones psicotécnicas y de salud ocupacional del personal de conductores: 30 puntos. 3. La empresa proponente capacitará, dentro del año calendario siguiente al concurso, al personal de conductores con una intensidad mínima de 40 horas: 40 puntos. Quien no acredite los anteriores requisitos se asignarán cero (o) puntos para cada uno de los numerales de este literal.

G. Naturaleza de la empresa Este factor se califica así: - Empresas asociativas del sector solidario o cooperativas de transporte terrestre automotor: 10 puntos. - Otro tipo de sociedad: 0 puntos. […]”. 54. Visto el artículo 14 del Decreto ibidem, sobre adjudicación del servicio, dispone la ponderación de la calificación con los siguientes puntajes: “[…] Artículo 14.

Adjudicación del servicio. La adjudicación de la zona de operación para la prestación del servicio mixto se hará a la empresa que mayor puntaje obtenga al sumar los resultados de cada uno de los factores evaluados, ponderados de conformidad con el porcentaje de participación de la siguiente tabla: Factores Porcentaje participación a. edad promedio Del parque automotor ofrecido 10 b. participación Del parque automotor registrado en el servicio público mixto c. seguridad 10 D. experiencia en la modalidad De servicio público De transporte terrestre automotor mixto 1 e. experiencia en la zona De operación 0 f. programas para la selección, evaluación y capacitación De conductores 10 g. naturaleza De la empresa 10 Sumatoria 100 En caso de que dos o más empresas obtengan igual número de puntos, se le adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de experiencia en la zona de operación. De persistir el empate, se definirá a favor de la de mayor puntaje por la participación del parque automotor registrado en el servicio público mixto del parque ofrecido.

El acto de adjudicación se realizará en audiencia pública y la decisión se notificará por estrados. 22 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo. Contra el acto administrativo que otorga el permiso de operación, proceden los recursos de la vía gubernativa de conformidad con el Decreto 01 de 1984 […]”. 55.

Visto el artículo 17 ibidem, dispone que las empresas de transporte mixto que obtuvieron Certificado de Registro de Recorridos Mixtos en vigencia del Decreto 175 de 2001, podrán continuar transitoriamente prestando el servicio hasta tanto la autoridad competente agote el procedimiento de adjudicación de las zonas de operación: “[…] Artículo 17.

Transitorio. Las empresas de transporte mixto que obtuvieron Certificado de Registro de Recorridos Mixtos en vigencia de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 2001, podrán continuar transitoriamente prestando el servicio hasta tanto la autoridad competente agote el procedimiento de adjudicación de las zonas de operación en los términos del Capítulo Segundo del presente decreto […]”.

Cuestión previa 56. De la lectura del artículo 1 de la Resolución núm. 0155 de 27 de octubre de 200327, se advierte que se trata de un acto administrativo particular que creó una situación de orden subjetiva e individual consistente en registrar a la empresa El Pony Express Ltda. unas frecuencias y recorridos en varias rutas (1. Pitalito - Florencia - viceversa (vía Acevedo - el Avispero), 2.

Acevedo - Florencia - viceversa (vía el Avispero) 3. Suaza - Florencia - viceversa (vía el avispero) y 4. Paicol - Garzón - viceversa (vía Alto San Miguel (Paicol - Los Alpes (Pital) - El Carmen (Agrado) - Montemos (Agrado). 57. En principio, los actos administrativos mencionados debían ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ser la adecuada para cuestionar su legalidad. 58.

No obstante lo anterior, esta Sección de la Corporación en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, la acción de nulidad podría, excepcionalmente, ejercerse en contra de los actos administrativos particulares, “[…] cuando no se 27 "[…] Por la cual se registran unos recorridos a la empresa EL PONY EXPRESS LIMITADA en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto […]" 23 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persiga el restablecimiento de un derecho o cuando con la sentencia que se produjere no se genere el restablecimiento automático del derecho a favor del demandante o de un tercero […]”28. 59.

En el caso sub examine, la Sala advierte del contenido de la demanda, que la parte demandante no persigue un restablecimiento del derecho. Adicionalmente, la sentencia que se produjere en este proceso no generaría restablecimiento automático del derecho, por lo que resulta viable el control de legalidad de las resoluciones demandadas por la vía de la acción de nulidad. 60.

Asimismo, en oportunidades anteriores, la Corporación ha juzgado este tipo de actos administrativos de carácter particular en materia de transporte a través de la acción de nulidad29. 61. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la parte demandante no participó en la actuación administrativa en la que se expidió el acto acusado, no se le notificó dicho acto y no operaba las rutas solicitadas por el tercero interesado y contenidas en el acto acusado, como lo certificó la parte demandada30.

Por tanto, no le asiste un interés personal, cierto y directo. 62. La parte demandante no busca un restablecimiento del derecho ni una indemnización por daños y perjuicios, siendo su único interés la defensa de la legalidad en abstracto y el interés general relacionado con la concesión de permisos y licencias, así como el tema de la movilidad que persigue la satisfacción de esos intereses.

Por lo tanto, fue acertada la decisión de la parte demandante de optar por la acción de nulidad para demandar el acto acusado. Análisis del caso concreto 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia de 30 de mayo de 2024. Radicación núm.: 1100103250002010 0021700.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 13 de mayo de 2021. Radicación núm.: 08001233100020110067301. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 20 de noviembre de 2020.

Radicación núm.: 25000232400020110022801. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso. Sentencia de 15 de mayo de 2014. Radicación núm.: 25000232400020060093501. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 21 de marzo de 2024.

Radicación núm. 17001233100020110009903 30 Cfr. índice 61 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 10_110010324000200700390003EXPEDIENTEDIGI20230410124340. Folio 77. 24 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

La parte demandante adujo en la demanda que el acto acusado otorgó un permiso de recorrido y frecuencia a El Pony Express Ltda. en aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto núm. 175 de 2001, los cuales fueron declarados nulos por esta Corporación. En consecuencia, se impone declarar su nulidad al desaparecer el soporte jurídico que le servía de fundamento. 64.

Al respecto, la Sala advierte que los artículos 23 y 24 del Decreto núm. 175 de 2001, que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada en el acto acusado, fueron declarados nulos por la sentencia del 24 de agosto de 200631, proferida por esta Sección de la Corporación. Sobre el particular consideró: “[…] la Sala considera pertinente remitirse al concepto que de ruta trae el artículo 3º, numeral 5, de la Ley 105 de 1993: “5.

DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: “Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos”. A su turno, el artículo 7º del Decreto 175 de 2001, define así el concepto de recorrido: “RECORRIDO.

Es el trayecto comprendido entre centros de abastecimiento y/o mercadeo y las zonas de parqueo, con características propias en cuanto a frecuencias y demás aspectos operativos”. A juicio de la Sala, es claro que los conceptos de RUTA y RECORRIDO se identifican, pues tanto el uno como el otro los definen como el trayecto comprendido entre un origen y un destino, que para el caso del servicio público mixto de transporte terrestre automotor está comprendido entre los centros de abastecimiento y/o mercadeo y las zonas de parqueo, sin que tal especificidad le quite el carácter de ruta.

El Diccionario de la Lengua Española define uno y otro término así: “Ruta.- Rota o derrota de un viaje. 2. Itinerario para él. 3. Camino o dirección que se toma para un propósito”. 31 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de agosto de 2006; C.P. Martha Sofia Sanz Tobón; número único de radicación 11000102400020040016601 […]”.

En el mismo sentido: i) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 4 de febrero de 2016; C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 11001032400020060039400 […]” y, ii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de mayo de 2022;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 52001233100020080045701[…]” 25 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Recorrido.- Acción y efecto de recorrer. 2. Espacio que ha recorrido, recorre o ha de recorrer una persona o cosa. 3.

Ruta, itinerario prefijado”. El Decreto acusado también trae las siguientes definiciones: “CENTROS DE ABASTECIMIENTO O MERCADEO: Sitios de acopio de bienes que provienen de diferentes zonas de producción, para ser distribuidos en el sitio establecido por la autoridad competente”. “FRECUENCIAS DE DESPACHO: Es el número de veces por unidad de tiempo en que se repite la salida de un vehículo”.

“TIEMPO DE RECORRIDO: Es el que emplea un vehículo entre el origen y el destino durante su recorrido, incluyendo los tiempos de paradas”. “ZONAS DE PARQUEO: Sitios fijos establecidos y debidamente demarcados de donde parten y regresan los vehículos mixtos una vez cumplido el recorrido”. Teniendo en cuenta las anteriores normas y definiciones, para la Sala no queda duda alguna de que el servicio público mixto de transporte terrestre automotor involucra el concepto de ruta o recorrido, es decir, el de un origen y destino previamente determinados, esto es, entre los centros de mercadeo, de cuya definición se extrae que están establecidos, y las zonas de parqueo, cuya definición expresamente señala que son sitios fijos y establecidos.

Prueba de lo anterior, es que el mismo Decreto acusado en sus artículos 30, 31, 32 y 33 preceptúa que la autoridad competente podrá autorizar hasta por el término de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o aquella con licencia de funcionamiento que no obtuvo habilitación para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas; que cuando se compruebe que una empresa dejó de servir una ruta autorizada, la autoridad competente revocará el permiso; que cuando una empresa considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicios registrados (que para el caso son las mismas rutas o recorridos), así lo manifestará a la autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos; y que las empresas que cuentan con autorizaciones para prestar el servicio público de transporte mixto “en zonas de operación” presentarán la relación de recorridos y frecuencias, la cual una vez verificada la autoridad competente expedirá los correspondientes certificados de registro de servicios, entendiéndose como no servidos o abandonados aquellos servicios (recorridos y frecuencias) no relacionados u omitidos por las empresas.

En consecuencia, le asiste razón a la actora cuando afirma que se violaron los artículos 3º de la Ley 105 de 1993 y 19 de la Ley 336 de 1996, al igual que los artículos 13 y 333 de la Constitución Política, pues no es cierto que el servicio público mixto de transporte terrestre automotor se encuentre dentro de las excepciones a que alude el inciso final del artículo 19 citado, ya que, se reitera, está sujeto a rutas predeterminadas, luego su otorgamiento debe hacerse mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada y, al haber excluido de tal concurso al servicio mixto en cuestión, el Decreto acusado excedió la voluntad del Legislador, quien sólo excluyó del concurso a los servicios que se presten sin sujeción a rutas y horarios predeterminados, como son el de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos 26 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co taxi y el de servicios especiales, esto es, el escolar, el de asalariados y el de turismo, en los cuales, esos sí, por su naturaleza, el permiso se otorga conjuntamente con la habilitación […]”.

“[…] Negrillas fuera de texto […]”. 65. De este modo, para esta Sección de la Corporación, la autorización para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros será el resultado de una licitación pública en el que se garantice la libre concurrencia, es decir, está condicionada el resultado del proceso licitatorio, siendo entonces clara la Ley al señalar que las empresas deben habilitarse para operar con el lleno de unos requisitos generales para funcionar como prestador del servicio público en cualquier modalidad, y solo hasta entonces, como consecuencia lógica, podrían acceder por medio de concurso al permiso a fin de materializar el servicio. 66.

Así, la sentencia concluyó que el servicio público de transporte de pasajeros solo excluyó del concurso a los servicios que se prestan sin sujeción a rutas y horarios predeterminados, como el transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y los servicios especiales, es decir, el escolar, el de asalariados y el de turismo, en los cuales, por su naturaleza, el permiso se otorga conjuntamente con la habilitación. Por el contrario, para el servicio público de transporte colectivo de pasajeros mixto es necesario adelantar una licitación pública en el que se garantice la libre concurrencia. 67.

En ese sentido, la Sala advierte que la desaparición de los fundamentos de derecho de un acto administrativo conlleva la pérdida de su fuerza ejecutoria, conforme lo establece el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; es decir, la nulidad de los artículos que sirvieron de base para expedir el acto acusado implica el decaimiento de este último. 68.

El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece que, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, pero perderán su fuerza ejecutoria cuando desaparezcan sus fundamentos de derecho. 27 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.

Al respecto, esta Sección de la Corporación mediante sentencia de 15 de marzo de 201832 indicó lo siguiente: “[…] Debe precisarse que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria y la consecuente inejecutabilidad de los actos administrativos no es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta está instituida para dirimir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado33.

Concretamente, le corresponde a la juez contencioso administrativo declarar la nulidad de la resoluciones acusadas de conformidad con las causales establecidas en el ordenamiento jurídico34, esto es, por infringir las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedidos por funcionario incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, esto es, por vicios en los elementos de validez de los mismos.

Lo anterior tiene fundamento en el hecho de que la institución jurídica en comento trae sus propias causales, cuales son, que el acto administrativo haya sido suspendido provisionalmente, que hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, que al cabo de cinco (5) años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlo, que se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto o cuando pierde su vigencia. Entonces, la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso no trae como consecuencia la nulidad de los actos objeto de la presente acción (elemento de validez del acto administrativo), y el decaimiento de estos últimos no impide que haya un pronunciamiento de fondo (elementos de eficacia del acto administrativo) […]” (destacado fuera de texto) 70.

En ese orden de ideas, el decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, toda vez este debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición, teniendo en cuenta que el decaimiento solo opera hacia el futuro. Así, la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Sentencia de 15 de marzo de 2018. M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. número único de radicación. 13001-23-31-000-2004-01385-01. Reiterada en: i) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 22 de octubre de 2020; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 08001-23-31-000-2012- 00503-01 […]”. 33 “[…] Artículo 82.

Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley […]”. 34 “[…] Artículo 84. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2304 de 1989 Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]”. 28 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

En ese sentido, esta Corporación35 ha señalado, en relación con este evento de pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento de un acto administrativo, que dicha figura se produce hacia el futuro y no impide que exista un pronunciamiento sobre su legalidad, puesto que el decaimiento no tiene que ver con la validez del acto, sino con su obligatoriedad, la cual se extingue cuando desaparecen los fundamentos de derecho, cesando sus efectos jurídicos.

“[…] La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme, pacífica y reiterada en este sentido36: “Pese a que de acuerdo con lo expuesto la norma legal en la que se fundamentó la Circular acusada, que se dirigió a todas las entidades públicas, fue declarada inexequible, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo cuando han desaparecido sus fundamentos de derecho, no impide la revisión de su legalidad, dado que el decaimiento del acto no tiene que ver con la validez del mismo, como lo ha sostenido la Corporación en varias oportunidades37.

En efecto la validez del acto está referida a la concordancia de éste, para el momento de su nacimiento con el ordenamiento jurídico superior, si éste infringió las normas en las que debía fundarse, si fue expedido con falta de competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias o defensa o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo expidió (art. 84 C. C. A); en tanto que la fuerza ejecutoria del mismo se relaciona con una de sus características, como es el de la obligatoriedad, cuando a pesar de que el acto cobró firmeza, hay cesación de sus efectos jurídicos ante la ocurrencia de algunos de las causas enlistadas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, consistentes en que el acto fue suspendido provisionalmente, desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho, al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no realizó los actos correspondientes para su ejecución, no se cumplió la condición resolutoria a que se encontraba sometido.

La Sala en sentencia de 3 de julio de 2003 al respecto dijo: “( ) en primer lugar, que la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo por desaparecimiento de los fundamentos de hecho o de derecho no es causal de nulidad de los actos administrativos pues tal pérdida de ejecutoria hace que el acto no esté llamado a producir efectos, y por ende impide que la Administración les dé cumplimiento porque se torna inoponible; la situación de pérdida de fuerza ejecutoria alegada ( ) no es circunstancia que ataque la validez del acto como tampoco lo es el desaparecimiento del fundamento jurídico toda vez que esta es causal de dicha pérdida de ejecutoria.

Recuérdese que el C. C. A en sus 35 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 2 de diciembre de 2021; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación11001032400020070035600 […]”. 36 Los siguientes apartes han sido acogidos en diversos pronunciamientos entre los cuales vale la pena resaltar: Sección Quinta, Sentencia del 23 de agosto de 2018.

Proceso número 52001-23-31-000-2011-00002-01. M.P: Alberto Yepes Barreiro; Sección Primera. Sentencia del 10 de mayo de 2012. Radicación número: 66001-23- 31-000-2006-00353-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera. Sentencia del 26 de julio de 2018. Expediente número 11001-03-24-000-2010-00199-00. M.P. María Elizabeth García González.

Sección Primera. Fallo del 15 de noviembre de 2019. Proceso número 11001-03-24-000-00163-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 37 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencias de 3 de agosto de 2000, M. P. Olga Inés Navarrete Rodríguez, exp. No. 5722, actor: Luis Fernando Velandia Rodríguez; 9 de diciembre de 2004, M. P. María Inés Ortiz Barbosa, exp.

No. 14152, actor: Exportamérica de Colombia S. A; sentencia de 4 de noviembre de 2004, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, exp. No. 13822, actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez. 29 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 84 y 85 C. C. A. - y la reiterada jurisprudencia dictada con base en dicho principio de legalidad - señalan que las causales de nulidad de los actos administrativos son taxativas y destacan que la pérdida de fuerza ejecutoria o el decaimiento del acto no son causales de nulidad; que la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos puede provenir de la anulación por la jurisdicción contencioso administrativa, entre otros (art. 66) En segundo lugar, es necesario aclarar que el decaimiento del acto se predica de actos en firme porque es la característica de firmeza la que puede en principio ocasionar la ejecutoriedad y ejecutividad de la decisión, según el caso, y la pérdida de fuerza ejecutoria en caso de ocurrir algunas de las causales previstas en la ley”.38 Por consiguiente, el decaimiento del acto administrativo por algunas de las situaciones enunciadas, se produce a partir de su acaecimiento y hacia el futuro y no comprende los efectos producidos por él mientras estuvo vigente, situación que además le da una razón más al pronunciamiento en sede jurisdiccional de nulidad, sobre la validez del acto, cuando ha perdido fuerza ejecutoria por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, sumado a que no existe en esta Jurisdicción una acción autónoma a través de la cual se pueda solicitar la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto”39 […].”40 72.

Asimismo, esta Sección41 de la Corporación consideró en relación con la fuerza ejecutoria: “[…] Siendo ello así y teniendo en cuenta que la fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la Administración de hacer producir los efectos jurídicos del mismo, es decir, hace relación a su ejecutividad, mal podría asimilarse el concepto de inexistencia del acto con el de pérdida de ejecutividad, por haberse configurado en el presente caso, como ya se dijo, una de las causales establecidas en la ley, con tal fin.

Con todo, no sobra recordar que los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa, y la pérdida de la fuerza ejecutoria procede de manera excepcional, por la ocurrencia de algunas de las causales antes señaladas en el artículo 66 citado y no requiere que en la parte resolutiva de una decisión, así se declare […]”. 73.

En efecto, la pérdida de fuerza ejecutoria ocurre cuando un acto administrativo que ha adquirido firmeza deja de ser obligatorio, ya sea de manera temporal o definitiva, resultando en una cesación de sus efectos jurídicos. Las causales para la pérdida de fuerza ejecutoria están previstas en el artículo 64 del 38 Sección Tercera. Radicación número: 11001-03-26-000-1995-01215-01.

Actor: Sociedad Minera ‘Las Peñas’ Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Referencia: No. Interno 11.215. 39 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2005. Proceso número 1001-03-26-000- 2000-08345-01 (18345). M.P. María Elena Giradlo López. 40Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de octubre de 2020;

C.P. Oswaldo Giraldo López; número de radicación 11001-03-24-000-2015-00236-00 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1 de agosto de 2019. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00297-01. 30 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código Contencioso Administrativo; cuando alguna de estas se presenta, los afectados pueden oponerse legítimamente ante la administración al intento de hacer cumplir el acto. 74.

Además, esta Sección de la Corporación ha señalado que la pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico vinculado a la eficacia del acto administrativo, es decir, a su capacidad de producir efectos y a la posibilidad de la administración de exigir directamente su cumplimiento42: “[…] Sobre esta figura, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en señalar en reiteración de lo dicho por esta Corporación, lo siguiente: “[…] La Sala estima que (i) excepcionalmente los actos administrativos pueden perder su fuerza ejecutoria si se configura alguna de las causales taxativas descritas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo;

(ii) el reconocimiento de tal pérdida de ejecutoria opera en sede administrativa, bien sea de oficio por quien profirió el acto o por solicitud expresa a título de excepción del interesado; (iii) el acto que acoge cualquiera de las causales de pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, (iv) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la aplicación de alguna de las causales que motivan la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, ya que la ley asigna un competente para ello. […]”43.

(Negrilla del texto) 75. Igualmente, se ha sostenido que la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye una causal de nulidad de los actos administrativos, dado que no es una circunstancia que afecte la validez de estos44. 76. Esta Sala de la Corporación45 ha señalado las diferencias entre la pérdida de la fuerza ejecutoria y la nulidad del acto en los siguientes términos: “[…] Ahora bien, lo que en efecto aconteció en el plenario fue que luego de haberse emitido tanto el acto de creación de la citada Secretaría como el de clasificación, el Juez de lo Contencioso Administrativo expulsó del orden jurídico el primero de ellos, 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia 24 de octubre de 2019. Radicación núm.: 13001-23-31-001-2004-02280-01. 43 Corte Constitucional. Sentencia T-120-2012. C.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 2 de diciembre de 2021.

Radicación Núm.: 11001-03-24-000-2007-00356-00 (Acumulado 11001-0324-000-2007-00357-00). 45 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de septiembre de 2019; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 11001032400020030032101 […]”. 31 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y evidentemente, para el 30 de septiembre de 201046, desapareció el fundamento del segundo, configurándose una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria consignada en el numeral 2 del artículo 66 del CCA.

Coincide la Sala con el Ministerio Público cuando afirma que no es procedente confundir tal fenómeno con el de la nulidad, pues es claro que este último tiene lugar cuando quiera que se encuentra un vicio en la competencia, en la expedición, en los motivos o en los fines pero al momento de expedirse el acto que se enjuicia. Obsérvese que todos ellos tienen que ver con el atributo principal de este tipo de decisiones, es decir, con el de legalidad; mientras que el segundo (pérdida de fuerza ejecutoria), tiene que ver con en el ejecutoriedad, que no es nada distinto que la determinación del momento a partir del cual un acto administrativo puede producir efectos jurídicos.

Para uno y otro, existen competencias claras en el orden jurídico, a saber: (i) el Juez Administrativo es el llamado a controlar la legalidad de los actos administrativos y en general de todos los tipos de actuación de la Administración Pública; y (ii) para el control sobre las situaciones descritas en el artículo 66 del CCA la ley ha definido tal facultad en cabeza de la misma entidad pública advirtiendo que la misma opera de pleno derecho […]”. 77.

Esta Sección de la Corporación47 ha precisado sobre el particular: “[…] i) la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo acusado no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que acaba con la vigencia de la norma con efectos hacia el futuro y ii) porque aún si una normativa ha sido derogada o ha operado sobre la misma la figura del decaimiento, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria o su decaimiento, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho […]”.

(Negrilla fuera de texto) 78. En el caso sub examine, la Sala advierte que, para la fecha de expedición del acto acusado, no existía ninguna sentencia que hubiera expulsado del orden jurídico los artículos 25 y 26 del Decreto 175 de 2001, dado que ello solo ocurrió el 24 de agosto de 2006, cuando esta Sección de la Corporación los declaró nulos. 79.

Comoquiera que la pérdida de fuerza ejecutoria afecta la eficacia del acto administrativo, es decir, su capacidad de producir efectos jurídicos, y no los requisitos de validez del mismo, nada obsta para que la Sala se pronuncie sobre 46 Fecha en la que se produjo la sentencia de segunda instancia conformando la nulidad del Acuerdo No. 035 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá. 47 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-24-000-2006-00163-01, MP: Hernando Sánchez Sánchez […]”. 32 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos últimos48.

En efecto, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, al desaparecer sus fundamentos de derecho, no es una causal de nulidad, no genera la nulidad del acto, solo opera hacia el futuro y no corresponde a esta jurisdicción su declaración. Por tanto, se realizará el estudio de los demás argumentos expuestos por la parte demandante en la demanda.

De la infracción de las normas en que debería fundarse 80. La parte demandante señaló que el acto acusado infringió el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el artículo 19 de la Ley 336 de 1996, y los artículos 13 y 333 de la Constitución Política. Según la demanda, el acto acusado otorgó el permiso para el servicio mixto de manera directa mediante una simple solicitud de la parte demandada, omitiendo la realización de una licitación pública. 81.

El artículo 16 de la Ley 336 establece que las empresas que deseen prestar el servicio público de transporte deben estar habilitadas, es decir, obtener la autorización general para la prestación del servicio público de transporte en una modalidad de transporte específica. Adicionalmente, deberán obtener el permiso para operar. 82. Respecto a este tema, esta Sección de la Corporación ha considerado49 lo siguiente: “[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 las empresas que se interesen por prestar el servicio público de transporte deberán solicitar y obtener la habilitación para dichos efectos, de esa manera la habilitación se concibe como el reconocimiento jurídico de la idoneidad técnica operativa de una empresa para ofrecer dichos servicios.

Por otra parte el artículo 16 ejusden señala que la prestación del servicio público de transporte por parte de empresas habilitadas para ello debe contar, además con el correspondiente permiso o hayan celebrado un contrato de concesión u operación para esos efectos. 48 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 16 de diciembre de 2020;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 05001-23-31-000200801082- 01 […]”. 49 Sentencia de 18 de abril de 2013, expediente 73001-23-31-000-2008-00349-01, Consejero Ponente: Doctor Guillermo Vargas Ayala. En el mismo sentido: "[ ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de enero de 2016;

C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 76001233100020100182402 [ ]” 33 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo visto se colige que para que una empresa pueda prestar el servicio requiere estar habilitada y contar con el respectivo permiso o haber celebrado contrato de concesión o de operación. Esto permite responder al interrogante planteado en el problema jurídico de manera afirmativa: La habilitación para prestar el servicio público de transporte es una figura diferente al permiso para prestar el servicio público de transporte.

A esta conclusión ya había arribado la Sala al decidir una acción de nulidad impetrada contra un acto administrativo mediante el cual la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte otorgó una licencia de funcionamiento, al respectó se dijo: “El artículo 11 de la Ley 336 de 1996 dispone que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o las que se constituyan para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar, que consiste en la autorización expedida por la autoridad competente para la prestación del servicio en cada modo de transporte.

La misma norma dispone que corresponde al Gobierno Nacional fijar las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización, capacidad económica y capacidad técnica, así como señalar los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.

El artículo 16 de la Ley 336 de 1996 reitera que, en las condiciones previstas en el artículo 3º numeral 7º de la Ley 105 de 1993, además de la habilitación, para la prestación del servicio público de transporte se requiere la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional.

La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, sus beneficiarios no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona distinta de quien inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales. (Artículo 13 ídem) Se concluye entonces que la ley no condiciona el otorgamiento de la habilitación para prestar el servicio público de transporte a concurso alguno, por lo que el régimen aplicable para el otorgamiento de “la habilitación” para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto son las normas contenidas en el Decreto 175 de 2001 que rige la materia”50 […]”.

(Negrillas fuera de texto) 83. A su turno, el artículo 3 de la Ley 105, que aborda los principios del transporte público, dispone que la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente. Quien cumpla con las exigencias establecidas al respecto tendrá derecho a obtener dicho permiso o contrato de concesión u operación. 50 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente No. 2001-00018. Fallo de 29 de marzo de 2007. C. P. Camilo Arciniegas Andrade. 34 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 336 establece que, cuando la autoridad decida intervenir en un servicio de transporte conforme a la ley para otorgar el permiso correspondiente, deberá hacerlo mediante concurso, asegurando la libre concurrencia de las empresas en igualdad de condiciones y fomentando la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas. 85.

Respecto al alcance de los artículos 3 de la Ley 105, 19 de la Ley 336, 13 y 333 de la Constitución Política, especialmente sobre la obligatoriedad de realizar una licitación pública, esta Sección de la Corporación ha señalado que el servicio público de transporte de pasajeros solo excluye del concurso a los servicios que se prestan sin sujeción a rutas y horarios predeterminados, como son el transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y los servicios especiales, es decir, el escolar, el de asalariados y el de turismo.

En estos casos, por su naturaleza, el permiso se otorga conjuntamente con la habilitación. “[…] la Sala considera pertinente remitirse al concepto que de ruta trae el artículo 3º, numeral 5, de la Ley 105 de 1993: “5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: “Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos”.

B su turno, el artículo 7º del Decreto 175 de 2001, define así el concepto de recorrido: “RECORRIDO. Es el trayecto comprendido entre centros de abastecimiento y/o mercadeo y las zonas de parqueo, con características propias en cuanto a frecuencias y demás aspectos operativos”. A juicio de la Sala, es claro que los conceptos de RUTA y RECORRIDO se identifican, pues tanto el uno como el otro los definen como el trayecto comprendido entre un origen y un destino, que para el caso del servicio público mixto de transporte terrestre automotor está comprendido entre los centros de abastecimiento y/o mercadeo y las zonas de parqueo, sin que tal especificidad le quite el carácter de ruta.

El Diccionario de la Lengua Española define uno y otro término así: “Ruta.- Rota o derrota de un viaje. 2. Itinerario para él. 3. Camino o dirección que se toma para un propósito”. “Recorrido.- Acción y efecto de recorrer. 2. Espacio que ha recorrido, recorre o ha de recorrer una persona o cosa. 3. Ruta, itinerario prefijado”. El Decreto acusado también trae las siguientes definiciones: 35 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “CENTROS DE ABASTECIMIENTO O MERCADEO: Sitios de acopio de bienes que provienen de diferentes zonas de producción, para ser distribuidos en el sitio establecido por la autoridad competente”.

“FRECUENCIAS DE DESPACHO: Es el número de veces por unidad de tiempo en que se repite la salida de un vehículo”. “TIEMPO DE RECORRIDO: Es el que emplea un vehículo entre el origen y el destino durante su recorrido, incluyendo los tiempos de paradas”. “ZONAS DE PARQUEO: Sitios fijos establecidos y debidamente demarcados de donde parten y regresan los vehículos mixtos una vez cumplido el recorrido”.

Teniendo en cuenta las anteriores normas y definiciones, para la Sala no queda duda alguna de que el servicio público mixto de transporte terrestre automotor involucra el concepto de ruta o recorrido, es decir, el de un origen y destino previamente determinados, esto es, entre los centros de mercadeo, de cuya definición se extrae que están establecidos, y las zonas de parqueo, cuya definición expresamente señala que son sitios fijos y establecidos.

Prueba de lo anterior, es que el mismo Decreto acusado en sus artículos 30, 31, 32 y 33 preceptúa que la autoridad competente podrá autorizar hasta por el término de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o aquella con licencia de funcionamiento que no obtuvo habilitación para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas; que cuando se compruebe que una empresa dejó de servir una ruta autorizada, la autoridad competente revocará el permiso; que cuando una empresa considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicios registrados (que para el caso son las mismas rutas o recorridos), así lo manifestará a la autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos; y que las empresas que cuentan con autorizaciones para prestar el servicio público de transporte mixto “en zonas de operación” presentarán la relación de recorridos y frecuencias, la cual una vez verificada la autoridad competente expedirá los correspondientes certificados de registro de servicios, entendiéndose como no servidos o abandonados aquellos servicios (recorridos y frecuencias) no relacionados u omitidos por las empresas.

En consecuencia, le asiste razón a la actora cuando afirma que se violaron los artículos 3º de la Ley 105 de 1993 y 19 de la Ley 336 de 1996, al igual que los artículos 13 y 333 de la Constitución Política, pues no es cierto que el servicio público mixto de transporte terrestre automotor se encuentre dentro de las excepciones a que alude el inciso final del artículo 19 citado, ya que, se reitera, está sujeto a rutas predeterminadas, luego su otorgamiento debe hacerse mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada y, al haber excluido de tal concurso al servicio mixto en cuestión, el Decreto acusado excedió la voluntad del Legislador, quien sólo excluyó del concurso a los servicios que se presten sin sujeción a rutas y horarios predeterminados, como son el de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y el de servicios especiales, esto es, el escolar, el de asalariados y el de 36 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co turismo, en los cuales, esos sí, por su naturaleza, el permiso se otorga conjuntamente con la habilitación […]”51.

(Negrillas fuera de texto). 86. De este modo, en atención a lo previsto en los artículos 3 de la Ley 105 de 1993, 19 de la Ley 336 de 1996, y 13 y 333 de la Constitución Política, esta Sección de la Corporación determinó52 que el servicio público de transporte colectivo de pasajeros es el resultado de un concurso en el que se garantiza la libre concurrencia. Dado que el Decreto núm. 175 de 2001 omitió el concurso para el caso del servicio mixto, excedió la voluntad del legislador, quien solo excluyó del concurso a los servicios que se prestan sin sujeción a rutas y horarios predeterminados. 87.

En ese sentido, conforme a la sentencia que se acoge, la autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros mixto debe ser el resultado de una licitación pública que garantice la libre concurrencia. Esto significa que el resultado del proceso licitatorio está condicionado, siendo clara la ley al señalar que las empresas deben habilitarse para operar cumpliendo con unos requisitos generales para funcionar como prestador del servicio público, y solo después de esto, como consecuencia lógica, podrán acceder mediante concurso al permiso para materializar el servicio. 88.

En el caso sub examine, tras examinar el acervo probatorio, la Sala advierte que para la expedición del acto acusado, la parte demandada no cumplió con las condiciones mencionadas en la normativa, sino que, por el contrario, la adjudicación de rutas se hizo de forma directa y sin adelantar proceso licitatorio alguno. En ese sentido, la autoridad competente decidió sobre el registro de la empresa, el recorrido, los vehículos, las frecuencias y la tarifa con la cual se prestará el servicio (certificando que ninguna empresa se encuentra habilitada y opera las rutas solicitadas53), omitiendo la realización del concurso, infringiendo así los artículos 3 51 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de agosto de 2006;

C.P. Martha Sofia Sanz Tobón; número único de radicación 11000102400020040016601 […]”. 52 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de agosto de 2006; C.P. Martha Sofia Sanz Tobón; número único de radicación 11000102400020040016601 […]”. En el mismo sentido: i) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 4 de febrero de 2016;

C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 11001032400020060039400 […]” y, ii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de mayo de 2022; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 52001233100020080045701[…]”. 53 Cfr. índice 61 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 10_110010324000200700390003EXPEDIENTEDIGI20230410124340. Folio 77. 37 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 105 de 1993, 19 de la Ley 336 de 1996, y 13 y 333 de la Constitución Política. 89.

Por las razones expuestas, el cargo prospera. De la intervención del tercero con interés 90. El Pony Express Ltda. adujo que los artículos 6 y 17 del Decreto núm. 4190 de 29 de octubre de 200754 permiten que el acto acusado permanezca vigente. 91. Al respecto, el artículo 6 del Decreto núm. 4190 de 2007 establece que el permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto, tanto de carácter metropolitano, distrital o municipal como regional, en zonas de operación, se efectuará mediante concurso que garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada, según lo dispuesto en esta normativa. 92.

Sobre el particular, esta Sección de la Corporación55 consideró que la habilitación no está condicionada al resultado de un proceso licitatorio, a diferencia de la figura del permiso para operar en la modalidad mixta contenido en el Decreto núm. 4190 de 2007. “[…] Observadas las normas que rigen la habilitación se concluye que su otorgamiento no está condicionado al resultado de un proceso licitatorio, como sí lo está la figura del permiso para operar en la modalidad mixta, contenido en el Decreto 4190 de 2007, siendo entonces clara la ley al señalar que las empresas deben habilitarse para operar con el lleno de unos requisitos generales, lo cual resulta lógico, ya que estos requisitos generales son necesarios para funcionar como prestador del servicio público en cualquier modalidad, y solo hasta entonces, como consecuencia lógica, podrían acceder por medio de concurso al otorgamiento del permiso a fin de materializar el servicio.

Nótese además cómo, para evaluar las propuestas dentro del concurso para el otorgamiento del permiso de operación, el Decreto 4190 de 2007 indica que La experiencia se acreditará a través del acto Administrativo que le otorgó habilitación para esta modalidad “….”, lo cual resulta coherente con lo ya analizado. Respecto al tema la Sala ha considerado en reiterada jurisprudencia lo siguiente: 54 “[…] por el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto […]” 55 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de enero de 2016;

C.P. Maria Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 76001233100020100182402 […]” 38 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11(…) de la Ley 336 de 1996 las empresas que se interesen por prestar el servicio público de transporte deberán solicitar y obtener la habilitación para dichos efectos, de esa manera la habilitación se concibe como el reconocimiento jurídico de la idoneidad técnica operativa de una empresa para ofrecer dichos servicios.

Por otra parte el artículo 16 ejusden(…) señala que la prestación del servicio público de transporte por parte de empresas habilitadas para ello debe contar, además con el correspondiente permiso o hayan celebrado un contrato de concesión u operación para esos efectos. De lo visto se colige que para que una empresa pueda prestar el servicio requiere estar habilitada y contar con el respectivo permiso o haber celebrado contrato de concesión o de operación. Esto permite responder al interrogante planteado en el problema jurídico de manera afirmativa: La habilitación para prestar el servicio público de transporte es una figura diferente al permiso para prestar el servicio público de transporte.

A esta conclusión ya había arribado la Sala al decidir una acción de nulidad impetrada contra un acto administrativo mediante el cual la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte otorgó una licencia de funcionamiento, al respectó se dijo: “El artículo 11 de la Ley 336 de 1996 dispone que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o las que se constituyan para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar, que consiste en la autorización expedida por la autoridad competente para la prestación del servicio en cada modo de transporte.

La misma norma dispone que corresponde al Gobierno Nacional fijar las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización, capacidad económica y capacidad técnica, así como señalar los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.

El artículo 16 de la Ley 336 de 1996 reitera que, en las condiciones previstas en el artículo 3º numeral 7º de la Ley 105 de 1993, además de la habilitación, para la prestación del servicio público de transporte se requiere la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional.

La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, sus beneficiarios no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona distinta de quien inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales. (Artículo 13 ídem).” Se concluye entonces que la ley no condiciona el otorgamiento de la habilitación para prestar el servicio público de transporte a concurso alguno, por lo que el régimen aplicable para el otorgamiento de “la habilitación” para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto son las normas contenidas en el Decreto 175 de 2001 que rige la materia […]”. 93.

Ahora bien, el parágrafo 2.° del artículo 6 Decreto núm. 4190 de 2007 prevé que las empresas que obtuvieron habilitación por primera vez durante la vigencia del Decreto núm. 175 de 2001 mantendrán dicha habilitación siempre que 39 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquieran el permiso de operación conforme a lo establecido para tales efectos en este decreto.

Si no se autorizan los servicios, la habilitación cesará inmediatamente. 94. A su turno, el artículo 17 ibidem establece que las empresas de transporte mixto que obtuvieron el Certificado de Registro de Recorridos Mixtos durante la vigencia de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 2001 podrán continuar prestando el servicio de manera transitoria hasta que la autoridad competente complete el procedimiento de adjudicación de las zonas de operación, según lo establecido en el Capítulo Segundo del decreto. 95.

En el caso sub examine, la Sala advierte, tras la lectura de la Resolución núm. 0226 de 15 de agosto de 200156, que El Pony Express Ltda. solicitó habilitación en el servicio público de transporte automotor mixto, cumpliendo con los requisitos del artículo 14 del Decreto núm. 175 de 2001. No obstante, no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 5, 6 y 13, por lo cual se le indicó que debía acreditarlos en un plazo no prorrogable de seis meses a partir de la ejecutoria del acto, bajo pena de revocación. Por lo tanto, la habilitación fue concedida de forma provisional. 96.

Al respecto, revisado el expediente, la Sala no encuentra acreditado que El Pony Express Ltda. haya cumplido con lo previsto en los artículos 5, 6 y 13, es decir, que mantuviera la habilitación y adquiriera el permiso conforme al Decreto núm. 4190 de 2007. Por tanto, no son aplicables los supuestos del parágrafo segundo del artículo 6 y del artículo 17 del Decreto núm. 4190 de 2007. 97.

Además, para la Sala, el Decreto núm. 4190 de 2007 se presume ajustado a la Constitución Política, a las normas anteriores que rigen la materia y a la sentencia de 24 de agosto de 200657, proferida por esta Sección de la Corporación, que 56 “Por la cual se concede habilitación y se registran unos recorridos y frecuencias a la sociedad denominada EL PONY EXPRESS LIMITADA en el servicio público de transporte terrestre automotor mixto”.Cfr. índice 61 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 10_110010324000200700390003EXPEDIENTEDIGI20230410124340. Folios 63 a 66. 57 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de agosto de 2006; C.P. Martha Sofia Sanz Tobón; número único de radicación 11000102400020040016601 […]”. En el mismo sentido: i) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 4 de febrero de 2016;

C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 11001032400020060039400 […]” y, ii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de mayo de 2022; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 52001233100020080045701[…]”. 40 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró la nulidad de los artículos 24 y 25 del Decreto núm. 175 de 2001 en el sentido de que debe adelantarse un proceso abierto, público y transparente de selección, de este modo, no puede entenderse que las disposiciones del Decreto núm. 4190 de 29 de octubre de 2007 estén aplicando normas que ya fueron declaradas nulas. 98.

Por las razones expuestas, el argumento no prospera. Conclusiones de la Sala 99. La Sala considera que la parte demandante desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, por cuanto acreditó que su fundamento en los artículos 24 y 25 del Decreto 175 de 2001 infringe normas superiores que establecen como obligatorio el concurso público para el otorgamiento del permiso.

En consecuencia, la Sala declarará la nulidad del acto acusado. Condena en costas 100. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sobre condena en costas, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenara en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. 0155 de 27 de octubre de 200358, expedida por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 58 "[…] Por la cual se registran unos recorridos a la empresa EL PONY EXPRESS LIMITADA en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto […]" 41 Número único de radicación: 11001032400020070039000 Demandante: Coomotor Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.