Micelio
11001031500020250200501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-15

Radicación interna: 8007 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02005-01 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 6 de febrero de 2020, 11 de junio de 2021 y 24 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, y de 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 15238-33-33-752- 2015-00177-00/03.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el señor Ricardo de León Campos Ríos interpuso la demanda en el proceso ejecutivo núm. 15238-33-33-752-2015-00177-00/03 en contra de la Unidad 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02005-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para el pago de las sumas y conceptos determinados en el mandamiento de pago de asuntos de seguridad social del señor Campos Ríos. 2.2.

Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, autoridad judicial que, mediante auto de 6 de febrero de 2020, decretó la medida cautelar consistente en el embargo y retención de los dineros que reposan en las cuentas bancarias Cuenta Corriente núms. 110-026-00137-0, 110-026-00138-8, 110-026-00140-4 у 110-026-00169-3 del Banco Popular, pertenecientes a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), limitando la medida a noventa millones de pesos ($90.000.000), de conformidad con el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, precisando que los dineros embargados serían primeramente los destinados al pago de sentencias y conciliaciones, si llegaren a ser insuficientes, procedería con las cuentas de ingresos corrientes de libre destinación o de propósito general.

En caso de que la entidad no hubiera discriminado la naturaleza de los recursos contenidos en las cuentas, procedería al embargo sobre las cuentas existentes. 2.3. Adujo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante auto de 11 de mayo de 2021, la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá adicionó la orden determinando que se exceptuaban del alcance de la medida los recursos que correspondan al Sistema General de Participaciones y al Sistema General de Regalías. 2.4.

Sostuvo que el 11 de junio de 2021, el Juzgado requirió al Banco Popular para que informara el trámite dado a la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo. 2.5. Refirió que el 8 de noviembre de 2023, la UGPP solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el Juzgado, mediante auto de 24 de noviembre de 2023, negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso. 2.6.

Manifestó que las providencias antes mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en los defectos sustantivos y fáctico y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.7. Frente al defecto sustantivo, sostuvo que los accionados incurrieron en una indebida interpretación por cuanto los recursos que administra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) son recursos públicos que forman parte del Presupuesto General de la Nación y, en consecuencia, son inembargables. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02005-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2.8.

Agregó que tiene competencia para administrar los recursos provenientes de las contribuciones al sistema de la protección social, los cuales no hacen parte del patrimonio de esta entidad y sus funciones se limitan a la administración que incluye la liquidación, el recaudo y el traslado de estos al sistema de la protección social en favor de terceros beneficiarios como el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre otros. 2.9.

Frente al defecto fáctico manifestó que las autoridades judiciales tomaron su decisión sin tener en cuenta las certificaciones de inembargabilidad aportadas y sin evaluar que el dinero embargado es del sistema de protección catalogado como recursos públicos con destinación específica, que no es la relacionada con el tema de pago pensional lo que genera que sus recursos no sean de propiedad de la accionada sino del sistema, por lo que la medida cautelar concedida va en contravía del artículo 599 del Código General del Proceso que señala que sólo puede recaer sobre los bienes del ejecutado.

Además, que las cuentas sobre las cuales recae la orden de embargo son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los impuestos nacionales y distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas. 2.10. Sobre el desconocimiento del precedente judicial indicó que se omitió la regulación sobre la inembargabilidad, toda vez que los recursos de la entidad no son propios de esta y con la medida se están afectando los recursos del Presupuesto General de la Nación y de terceros que de buena fe aportan al financiamiento de ese sistema.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA (sic), SALA DE DECISIÓN No. 4 dentro del proceso ejecutivo No. 15238333375220150017700.

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente: a. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 06 de febrero de 2020 dictado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y adicionado mediante proveído del 11 de mayo de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 4 que decretaron medida de embargo sobre las cuentas que la UGPP tiene en el Banco Popular y donde persiste tal medida cautelar, como se desprende de los proveído del 11 de junio de 2021 y 24 de noviembre de 2023 dictados dentro del proceso ejecutivo rad. 15238333375220150017700 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, que se 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02005-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social administran en todas las cuentas de titularidad de la UGPP en el Banco Popular.

Librar los oficios mediante los cuales se comunique al Banco Popular el desembargo de todas las cuentas de titularidad de la UGPP […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de abril de 2025, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y negó la solicitud de medida provisional.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso al señor Ricardo de León Campos Ríos, a la sociedad Banco Popular S.A. y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La sociedad Banco Popular S.A. solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a que no se demostró que estuviera llamado a responder ni que hubiera sido causante de alguna vulneración. 5.2. El Consorcio FOPEP 2022 indicó que cumplía con la función exclusiva de pagador de las pensiones debidamente reconocidas por las entidades que tienen dicha competencia, no está encargado del reconocimiento de derechos pensionales, la orden de pago es reportada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y esta genera el pago, por lo que únicamente puede aportar el histórico de valores pagados al demandante.

Además, solicitó la desvinculación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) por falta de legitimación en la causa por pasiva. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 13 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Como fundamento de la decisión indicó lo siguiente: “[…] Para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que, la última de las providencias atacadas fue proferida el 24 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama y que, la decisión se notificó el 27 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02005-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social noviembre de 2023,1 y la solicitud de amparo se instauró el 4 de abril del 2025,2 es decir, luego de un año y cuatro meses. […] En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses […] en el sub lite la entidad tutelante no lo cumplió y las razones dadas por su inactividad no justifiquen su omisión de instaurarla en ese lapso […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 7.1. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el requisito de inmediatez puede ser flexibilizado cuando exista una vulneración flagrante de derechos fundamentales y la configuración de un grave perjuicio, requisitos que fueron debidamente acreditados. 7.2.

Adujo que los efectos de la decisión controvertida son permanentes en el tiempo y, por esa razón, la entidad accionante no ha podido disponer de los recursos embargados incumpliendo con las obligaciones del sistema de seguridad social de terceros, así como las obligaciones legales que tiene con sus empleados ni las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a aportes voluntarios a fondos de pensiones y descuentos de libranzas. 7.3.

Destacó la improcedencia del embargo de recursos que corresponden a la seguridad social para cubrir obligaciones pensionales derivadas de sentencias judiciales y señaló que dichos argumentos no fueron atendidos por los administradores de justicia en vía ejecutiva, lo cual es demostración del perjuicio irremediable como requisito de flexibilización de la inmediatez e insistió en que esta decisión sienta un precedente que puede replicarse en otros procesos afectando gravemente la sostenibilidad financiera de la entidad. 7.4.

Reiteró que las providencias controvertidas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1 Aplicativo SAMAI, índice 00155, proceso ejecutivo 15238-33-33-752-2015-00177-00. 2 Aplicativo SAMAI, índice 00001. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02005-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VIII.2. Cuestión previa 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la sociedad Banco Popular S.A. y el Consorcio FOPEP 2022. 10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 11.

En el caso objeto de estudio, se observa que ni la sociedad Banco Popular S.A. ni el Consorcio FOPEP 2022 fueron parte integrante dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 15238-33-33-752-2015-00177-00/03. Por lo tanto, la Sala considera que no les asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional. 12.

Por lo anterior, se aceptarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02005-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social VIII.3.

Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02005-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 22. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 6 de 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02005-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social febrero de 2020, 11 de junio de 2021 y 24 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, y de 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 15238- 33-33-752-2015-00177-00/03. 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de inmediatez 24. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración14.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”15. 25.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional16, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”17. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto] 26.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a 14 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 15 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 17 Ibidem. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02005-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”18. [Negrilla fuera del texto]. 27. La jurisprudencia constitucional19 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular20, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”21. 28.

La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia T-584 de 2011. 20 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 21 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02005-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 29.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima oportuno precisar que: (i) la última de las providencias que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada por vía electrónica el 27 de noviembre de 2023 y (ii) la presente solicitud de amparo fue presentada el 4 de abril de 2025. Esto indica que transcurrió más de 1 año entre la notificación de la decisión judicial y la presentación de la tutela, un lapso que no puede considerarse como razonable. 30.

La parte accionante solicitó que en el presente caso se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, en razón a que: i) se encuentra una violación flagrante de derechos, ii) se configuró un perjuicio irremediable, y iii) la afectación de derechos es permanente en el tiempo por tratarse de prestaciones periódicas. 31. Para la Sala los argumentos enunciados no constituyen una justificación suficiente para flexibilizar el plazo razonable de seis (6) meses previstos, para la presentación de esta acción constitucional. 32.

En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 33.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la sociedad Banco Popular S.A. y el Consorcio FOPEP 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02005-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.