Demandante: E.S.E. Hospital de El Tambo - Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02271-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02271-00 Demandante: E.S.E. HOSPITAL DE EL TAMBO - CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 3 de mayo de 2023 por el Centro de Servicios de Juzgados Penales Adolescentes de Bogotá a la Secretaría General del Consejo de Estado, el Hospital de El Tambo – Cauca, por intermedio de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con la providencia del 16 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo del 24 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, para en su lugar declarar la nulidad del acto acusado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Ilva María Urrea de Ante contra la E. S. E. Hospital de El Tambo – Cauca.
Demandante: E.S.E. Hospital de El Tambo - Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02271-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia demandada. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La parte accionante sostuvo que la señora Ilva María Urrea de Ante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E. S. E. Hospital de El Tambo – Cauca, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la resolución 071 del 12 de noviembre de 2013, por la cual se le retiró del servicio de dicho ente hospitalario desde el 1° de diciembre de 2013 y, se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias dejadas de percibir.
Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito judicial de Popayán con sentencia del 24 de septiembre de 2018, denegó lo pretendido por la señora Urrea de Ante, por lo que esta presentó recurso de apelación en contra de esa decisión. Mencionó que el Tribunal Administrativo del Cauca con providencia del 16 de febrero de 2023 revocó la decisión anterior y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó: i) El reconocimiento y pago de lo debido desde el momento del retiro efectivo del servicio hasta el “…26 de julio de 2021, efectuando los respectivos descuentos en la proporción correspondiente a la demandante, por concepto de seguridad social integral y demás a que haya lugar.” ii) Dispuso que el hospital debía “…descontar de las sumas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, los valores percibidos por la señora URREA DE ANTE por conceptos de pensión de vejez pagada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES durante el mismo interregno; esta última suma deberá ser reintegrada por la entidad demandada a la Administradora de Pensiones, en aras de salvaguardar los recursos públicos.” iii) Negó las demás pretensiones de la demanda, relativas al reintegro laboral deprecado por la señora Urrea de Ante, pues el tribunal advirtió que conforme con su registro civil de nacimiento contaba con más de 65 años de edad, la que correspondía a la edad de retiro forzoso con fundamento en el Decreto 2400 de 1968. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora consideró que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: Demandante: E.S.E. Hospital de El Tambo - Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02271-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que se cumplen los requisitos generales de procedencia e indicó que la discusión es relevante porque vulneró las garantías de los artículos 13, 29, 229 y 230 constitucionales, pues a su juicio, existe una transgresión del derecho a la igualdad.
Hizo referencia a la modalidad formal de dicho derecho y al artículo 230 en cita, para mencionar que es una obligación del aparato judicial el respetar los “[precedentes] jurisprudenciales” y que se vulnera el artículo 229 puesto que con la sentencia “ se quiebra la posibilidad de tener la certidumbre que se han surtido los procesos a la luz de la norma aplicable, y que realmente el fallo que ha sido toma es adecuado.” Agregó que, con la providencia demandada se incurrió en la indebida aplicación de “las normas, pues le dio un tratamiento diferente sin tener en cuenta que es un título ejecutivo complejo…”, lo cual es muestra de un quebrantamiento del orden que, a su juicio, solo puede ser ajustado por medio de la acción constitucional.
Destacó que, pretender que se mantenga dentro del ordenamiento jurídico y se cumpla una providencia que aplicó “…de manera indebida una norma en perjuicio de cualquiera de sus partes debe ser objeto de reproche constitucional…”. Indicó que Colpensiones le reconoció la pensión a la señora Ilva María Urrea de Ante, por lo que el asunto relacionado con la aplicación del régimen de transición o no, no es responsabilidad de la ESE demandante.
Resaltó que para el momento del retiro de la señora Urrea de Ante, ella cumplía con los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, por lo que consideró que la providencia demandada, al declarar la ilegalidad del acto de retiro acusado, vulneró el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. 4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 25 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca.
Se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito judicial de Popayán (despacho judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia), así como también a la señora Ilva María Urrea de Ante (la demandante del mencionado medio de control). Se requirió el expediente objeto de demanda. Demandante: E.S.E. Hospital de El Tambo - Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02271-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo del Cauca El magistrado ponente de la decisión judicial demandada se opuso a la prosperidad de lo solicitado por la parte actora, al considerar que lo que pretende es reabrir el debate respecto una situación particular que desfavorece sus intereses, pues de la lectura de la demanda no se demuestra sino la intención de la accionante de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al que en su momento adelantara ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Indicó que en ningún momento desatendió las garantías constitucionales que le asisten al hospital demandante, pues aplicó en debida forma los parámetros legales y jurisprudenciales y analizó en su integridad las pruebas obrantes en el expediente, garantizando su derecho al debido proceso e igualdad, aducidos erróneamente como vulnerados, razón por la cual consideró que realizó una adecuada interpretación de la ley, jurisprudencia y marco probatorio aplicable al caso concreto. 5.2.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito judicial de Popayán Esta autoridad sostuvo que las actuaciones adelantadas al interior del proceso demuestran que el trámite surtido en desarrollo del presente asunto se caracterizó por el respeto del derecho de defensa y debido proceso de las partes, garantizándoles la notificación y publicación de cada una de las decisiones proferidas, sumado a que las decisiones, en cada momento procesal, se emitieron con el apoyo de precedentes por demás de unificación vigentes en su momento, por lo que desde éste aspecto no se verifica vulneración alguna a los derechos invocados en la demanda de tutela.
Resaltó que el interés que le asiste al accionante es revivir términos que ya se encuentran fenecidos, desconociendo la firmeza de la decisión de segunda instancia a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por Demandante: E.S.E. Hospital de El Tambo - Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02271-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si Tribunal Administrativo del Cauca, con la providencia demandada, vulneró los derechos fundamentales de la E.S.E. Hospital de El Tambo – Cauca, pues revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ilva María Urrea de Ante, en contra de la mencionada empresa. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”2 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 2 Ibídem. Demandante: E.S.E. Hospital de El Tambo - Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02271-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.3 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20224, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico 3 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 4 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: E.S.E. Hospital de El Tambo - Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02271-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5” (Énfasis de la Sala).
La corporación en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, 5 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: E.S.E. Hospital de El Tambo - Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02271-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5. Caso concreto La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con la providencia del 16 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo del 24 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Ilva María Urrea de Ante contra la E. S. E. Hospital de El Tambo – Cauca.
Por lo anterior, la entidad demandante solicitó que se deje sin efectos la providencia demandada. El tribunal demandado y el juzgado vinculado se opusieron a la prosperidad de lo solicitado, al considerar que lo pretendido por la actora es reabrir el debate ya concluido. Para resolver, se precisa que no se encuentra satisfecho el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”6.
De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional7 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad8; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales9 y, finalmente, (iii) impedir que la acción 6 Sentencia SU573 de 2019. 7 “Sentencia C-590 de 2005.” 8 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandante: E.S.E. Hospital de El Tambo - Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02271-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10”.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. En lo particular, se precisa que contrario a las consideraciones de la demandante, que alegó haber cumplido con el requisito de la relevancia constitucional, este presupuesto no se acreditó, pues el sustento sobre el cual basó la presunta vulneración solo hizo afirmaciones genéricas carentes de desarrollo.
En efecto, la parte actora refirió la vulneración de los artículos 13, 29, 229 y 230 constitucionales, pues a su juicio, con la decisión cuestionada: i) existe una transgresión del derecho a la igualdad, ii) además incurrió en una indebida aplicación de las “normas” pues se dio un tratamiento diferente sin tener en cuenta que es un “título ejecutivo complejo” y, iii) porque la señora Urrea de Ante tenía reconocida su pensión para el momento de su retiro del servicio del hospital, se vulneró el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
No obstante, no expuso en qué forma fue desatendido el derecho a la igualdad, pues no hizo mención de alguna otra decisión judicial en la que se decidiera de forma contraria a su asunto; tampoco identificó las normas que consideró desatendidas frente a lo que a su juicio corresponde a un “título ejecutivo complejo” y, mucho menos los motivos del precitado planteamiento; ni manifestó las razones de transgresión del mencionado parágrafo, pues en cuanto este solo mencionó que se violó, sin sustentar el motivo de su aseveración. Además, también se refirió de manera general a los artículos 229 y 230 constitucionales.
Para la Sala, lo demandado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.
Por lo que, la entidad accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera 10 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: E.S.E. Hospital de El Tambo - Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02271-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De manera que, la parte actora pretende utilizar esta vía constitucional para obtener un cambio en la forma en la que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable a sus intereses. Así, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Por tanto, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital de El Tambo - Cauca, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: E.S.E. Hospital de El Tambo - Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-02271-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”