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11001031500020220210601Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-06-23

Radicación interna: 5455 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gustavo De Jesus Idarraga Jimenez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02106 01 Demandantes: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Temas: Solicitud de aclaración de sentencia AUTO El señor Juan David Viveros Montoya, apoderado de los accionantes, solicitó la aclaración de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por esta Subsección en el proceso de la referencia. Explicó que la orden emitida en el numeral primero de la providencia en mención, cobijó a los señores María Consuelo Quiceno de Arias, Elsy Aidé, Elkin Giovani, Leidy Yurani, Yeny Patricia, Diana Paola Arias Quiceno, Francisco Javier, Abelardo de Jesús, Blanca Leticia, Rubén Darío Quiceno Giraldo, María Margarita, María Teresa y Efraín Antonio Arias Galeano, quienes conforme al libelo tutelar no hacen parte de los accionantes.

Para resolver, se considera: Aunque en el Decreto 2591 de 1991 no se contemplan los mecanismos procesales de aclaración, corrección y adición de las providencias, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional1 ha admitido el uso de las contenidas en el Estatuto Procesal Civil a fin de suplir vacíos en la regulación del procedimiento de tutela. 1 Auto 114 de 2014. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idarraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las sentencias de tutela, son procedentes siempre y cuando cumplan los requisitos contenidos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, en que se señalan las siguientes previsiones: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal En el caso, se solicitó la aclaración del numeral primero de la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, proferida por esta Subsección en el proceso de tutela de la referencia, en la que se dispuso lo siguiente: Primero: Revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B proferida el 16 de mayo de 2022, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los señores Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez, Sonia Amparo Giraldo Guarín, Lenny Alexandra Giraldo Guarín, Roberto Idárraga Arias, María de los Dolores Jiménez García, José Ovidio Idárraga Jiménez, Carlos Arturo Idárraga Jiménez, Raúl Aníbal Idárraga Jiménez, Luz Stella Idárraga Jiménez, William Albeiro Idárraga Jiménez, Leónidas de Jesús Idárraga Jiménez, Jhon Fredy Idárraga Jiménez, Luis Alberto Idárraga Jiménez, Juan Guillermo Idárraga Gómez, Liliana Andrea López Idárraga, Jesica Andrea Idárraga Sossa, Yuvany Astrid Idárraga Hoyos, Liset Daniela 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idarraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Idárraga Hoyos, Anyi Paola López Idárraga, María Bernarda López Ramírez, Abad De Jesús Gómez Giraldo, Yudy Alejandra Gómez, Yensi Gómez López, María Graciela López Ramírez, Luis Gonzaga López Ramírez y Francisco Javier López Ramírez María Consuelo Quiceno de Arias, Elsy Aidé, Elkin Giovani, Leidy Yurani, Yeny Patricia, Diana Paola Arias Quiceno, Francisco Javier, Abelardo de Jesús, Blanca Leticia, Rubén Darío Quiceno Giraldo, María Margarita, María Teresa y Efraín Antonio Arias Galeano, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001 33 33 031 2018 00316 01. Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez revisado el asunto, se advierte que, en efecto, en el numeral primero de la parte resolutiva, se incurrió en error involuntario al incluir a los señores María Consuelo Quiceno de Arias, Elsy Aidé, Elkin Giovani, Leidy Yurani, Yeny Patricia, Diana Paola Arias Quiceno, Francisco Javier, Abelardo de Jesús, Blanca Leticia, Rubén Darío Quiceno Giraldo, María Margarita, María Teresa y Efraín Antonio Arias Galeano que no hacen parte de la acción de tutela interpuesta por los señores Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez, Sonia Amparo Giraldo Guarín, Lenny Alexandra Giraldo Guarín, Roberto Idárraga Arias, María de los Dolores Jiménez García, José Ovidio Idárraga Jiménez, Carlos Arturo Idárraga Jiménez, Raúl Aníbal Idárraga Jiménez, Luz Stella Idárraga Jiménez, William Albeiro Idárraga Jiménez, Leónidas de Jesús Idárraga Jiménez, Jhon Fredy Idárraga Jiménez, Luis Alberto Idárraga Jiménez, Juan Guillermo Idárraga Gómez, Liliana Andrea López Idárraga, Jesica Andrea Idárraga Sossa, Yuvany Astrid Idárraga Hoyos, Liset Daniela Idárraga Hoyos, Anyi Paola López Idárraga, María Bernarda López Ramírez, Abad De Jesús Gómez Giraldo, Yudy Alejandra Gómez, Yensi Gómez López, María Graciela López Ramírez, Luis Gonzaga López Ramírez y Francisco Javier López Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que se hace perentorio aclarar dicho numeral para generar claridad al Tribunal Administrativo de Antioquia y emitir una decisión que verdaderamente garantice los derechos de la parte actora. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02106 00 Demandantes: Gustavo de Jesús Idarraga Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este estado de cosas, se encuentra que lo procedente en el asunto es la aclaración del numeral primero «al haberse incluido personas que no hacen parte de dicha decisión».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero. - Aclarar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del 7 de julio de 2022, proferido por esta Subsección en el proceso de tutela de la referencia, en el siguiente sentido: Primero: Revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B proferida el 16 de mayo de 2022, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los señores Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez, Sonia Amparo Giraldo Guarín, Lenny Alexandra Giraldo Guarín, Roberto Idárraga Arias, María de los Dolores Jiménez García, José Ovidio Idárraga Jiménez, Carlos Arturo Idárraga Jiménez, Raúl Aníbal Idárraga Jiménez, Luz Stella Idárraga Jiménez, William Albeiro Idárraga Jiménez, Leónidas de Jesús Idárraga Jiménez, Jhon Fredy Idárraga Jiménez, Luis Alberto Idárraga Jiménez, Juan Guillermo Idárraga Gómez, Liliana Andrea López Idárraga, Jesica Andrea Idárraga Sossa, Yuvany Astrid Idárraga Hoyos, Liset Daniela Idárraga Hoyos, Anyi Paola López Idárraga, María Bernarda López Ramírez, Abad De Jesús Gómez Giraldo, Yudy Alejandra Gómez, Yensi Gómez López, María Graciela López Ramírez, Luis Gonzaga López Ramírez y Francisco Javier López Ramírez, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.