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11001031500020230303801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-01-18

Radicación interna: 303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Bucaramanga·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03038-01 Solicitante: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Autoridad: CONJUEZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.

MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en nombre propio, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Administrativo Ad-Hoc de Bucaramanga con ocasión de las decisiones tomadas en audiencia inicial del 2 de noviembre de 2018 y por la Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander al proferir el auto del 22 de febrero de 2023 que resolvió un recurso de queja en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que Nelly Ortiz Monroy interpuso contra la solicitante, con el fin de 1 Identificado con Rad. n°. 680013333008-2016-00052-02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03038-01 Solicitante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Acepta impedimento reclamar el reconocimiento y pago de los salarios, de las prestaciones sociales, de las bonificaciones y de la prima de servicios que establece la Ley 4 de 1992.

En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos las providencias reprochadas y ordenar a la Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander que profiera un nuevo auto que declare mal denegado el recurso de apelación. Asimismo, pidió que se ordene a la Juez accionada resolver el recurso de reposición que presentó contra el auto que resolvió la queja.

El 23 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B- Sala de Conjueces profirió sentencia en la que negó por improcedente la solicitud, pues la tutela se utiliza como una instancia adicional y las decisiones reprochadas se fundaron en las normas aplicables y los hechos bajo estudio. La solicitante impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la solicitud.

El 14 de diciembre siguiente se concedió la impugnación. El 15 de febrero de 2024 se elaboró proyecto de fallo para decidir la impugnación. La Sala aplazó ese proyecto para estudiar un posible impedimento. Manifestación de impedimento El 7 de marzo de 2024, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de este amparo con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues (i) el proceso ordinario estudia normas del régimen salarial y prestacional del doctor Yepes Corrales, en razón a sus cargos anteriores en la Procuraduría General de la Nación, y (ii) la cónyuge del doctor Yepes Corrales, en calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los estudiados en el trámite judicial objeto de tutela.

CONSIDERACIONES Análisis de la Sala El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03038-01 Solicitante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Acepta impedimento Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, determina en su numeral 3° lo siguiente: “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. El apartado en cita es una norma de rango legal con carácter especial, que refiere de manera concreta a las reglas que se deben observar para darle trámite al impedimento cuando este comprende a un magistrado de cuerpo colegiado perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En esa medida, como un integrante de la Subsección manifestó estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2.

El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03038-01 Solicitante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Acepta impedimento deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o que lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad3.

Caso concreto La Sala advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales podría tener interés en la actuación procesal, pues las providencias que el solicitante cuestiona mediante la acción de tutela se dictaron con ocasión de un proceso judicial en el que se estudian normas correspondientes al régimen salarial y prestacional del doctor Yepes Corrales y de su cónyuge, quien por demás tiene pleito pendiente con motivo de la aplicación de dicha normativa.

En esa medida, como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, se aceptará.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 3 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.

Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000-2002-0094-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03- 25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00.