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08001333300420180019201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-05

Radicación interna: 3233-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Pablo Andres Villamil Duarte·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-33-33-004-2018-00192-01 (3233-2024) Demandante: Pablo Andrés Villamil Duarte Demandado: Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Pablo Andrés Villamil Duarte, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad de la Resolución DESAJVAO17-2997 del 27 de septiembre de 2017, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello, que se reajusten, reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico se declararon impedidos para conocer del asunto1, puesto que: «[…] nos encontramos inmersos en las 1Mediante escrito del 14 de mayo de 2024. causales de recusación citadas en razón a que hemos instaurado reclamaciones en sede administrativa y/o demandas en esta jurisdicción con pretensiones similares a las formuladas por la demandante tomando en consideración que como funcionarios vinculados a la rama judicial percibimos una prestación de semejante naturaleza, pudiendo verse afectada de esa manera la imparcialidad que debe regir la correcta administración de justicia.».

CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la prima especial de servicios de que trata artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia en la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que perciben, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos. De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.