Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Dilmer Patiño Bustamante y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488).
Dilmer Patino Bustamante y otros La Nación — Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial — Acción de reparación directa Tema 1: Privación injusta de la libertad — Ley 906 de 2004. Subtema 1.1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 1.2. Falta de acreditación del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 2013,1 resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cagueta el 21 de julio de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación, en la investigación penal identificada con el número 18-256-60-00550-2008-80137, profirió orden de registro y allanamiento a una vivienda urbana ubicada en El Paujil, Cagueta. Dicha diligencia fue atendida por el señor Dilmer Patiño Bustamante, quien fue capturado por agentes de la Policía Nacional, por la probable comisión del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes, dado que en la terraza de la vivienda se hallaron 5.762 gramos de cocaína.
El Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, el 19 de septiembre de 2008, llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que ordenó la detención preventiva, en sitio de residencia, del señor Patiño Bustamante. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Patiño Bustamante, dado que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar que este fuera el autor de la conducta punible objeto de investigación. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )".
Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Dilmer Patiño Bustamante y otros La demanda fue presentada el día 26 de octubre de 20112, por Dilmer Patiño Bustamante3, Jasleydi Liliana Giraldo Bernal4, Laura Liceth Patiño Giraldos, Vanessa Patiño Giraldoe, María de los Angeles Bustamante Losada7, Miller Lozada Bustamantes, Helberth Patiño Bustamante9, Estella Patino Bustamante"), Enilse Patiño Bustamante", Mayerly Johana Patiñó Losada12, Elvia María Bustamante Losada", Edinson Patiño Bustamante" y Édier Patiño Bustamante15- 16.
Con fundamento en los hechos referidos en la síntesis del caso, los accionantes pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación, representada en este caso por el Fiscal General de la Nación o su delegado y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Dilmer Patino Bustamante dentro de la investigación criminal radicada al No. 2008- 80137, a consecuencia de la detención preventiva que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, Caquetá, con función de control de garantías, a solicitud del Fiscal 18 del mismo departamento. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en auto del 28 de febrero de 201217; notificado en debida forma"); el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la leYig; y esta fue contestada, en oportunidad, por la Fiscalía General de la Nación25 y por la Rama JudiciaI21. 2 De conformidad con el sello de recibido de la Oficina de Coordinación y Apoyo de la Rama Judicial de Florencia, Caquetá, visible a folio 1 del cuaderno 1. 3 El nombre del señor "Dilmer Patino Bustamante" aparece registrado en,estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 17398789, que obra a folio 19 del cuaderno 1. 4 El nombre de la señora "Jasleydi Liliana Giraldo Bernal" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 8737934, que obra a folio 20 del cuaderno 1. 5 El nombre de la señora "Laura Liceth Pafiño Giraldo" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 37827894, que obra a folio 21 del cuaderno 1. 6 El nombre de la señora "Vanessa Patiño Giraldo" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 32501897, que obra a folio 22 del cuaderno 1. 7 El nombre de la señora "María de los Angeles Bustamante Losada" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 13551922, que obra a folio 23 del cuaderno 1. 8 El nombre del señor "Miller Lozada Bustamante" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 8151244, que obra a folio 24 del cuaderno 1. 9 El nombre del señor "Helberth Patiño Bustamante" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 8551926, que obra a folio 25 del cuaderno 1. 1° El nombre de la señora "Estella Patiño Bustamante" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 8551940, que obra a folio 26 del cuaderno 1.
El nombre de la señora "Enilse Patino Bustamante" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 8551941, que obra a folio 27 del cuaderno 1. 12 El nombre de la señora "Mayerly Johana Patiño Losada" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 8309909, que obra a folio 28 del cuaderno 1. 13 El nombre de la señora "Elvia María Bustamante Losada" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 29402415, que obra a folio 29 del cuaderno 1. 14 El nombre del señor "Edinson Patino Bustamante" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 8551925, que obra a folio 30 del cuaderno 1. 15 El nombre del señor "Edier Patiño Bustamante" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 8551924, que obra a folio 31 del cuaderno 1. 16 El escrito de demanda obra a folios 1-9 del cuaderno 1.
Por su parte, los poderes otorgados por los demandantes al abogado Gerney Calderón Perdomo, para que este ejerciera su representación judicial en el presente caso, obran a folios 10-18 del cuaderno 1. 17 Folios 58 y 59 del cuaderno 1. 18 Folios 68 y 69 del cuaderno 1. 18 El término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda corrió entre el 25 de julio de 2012, momento en que se hizo la fijación en lista, según el sello visible en el reverso del folio 69 del cuaderno 1, y el 8 de agosto del mismo año. 2° A través de escrito radicado el 8 de agosto de 2012, visible a folios 70-75 del cuaderno 1. 21 Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2012, que obra a folios 85-90 del cuaderno 1. 2 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: tener Pa tiño Bustamante y otros Una vez agotada la etapa probatoria del proceso, sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto del 23 de junio de 201622, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron la parte actora23 y la Fiscalía General de la Nación", en tanto que la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia proferida el 21 de julio de 201625 y en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado26, declaró administrativamente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial —, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Dilmer Patiño Bustamante, y, como consecuencia de esta declaración, condenó a los órganos demandados al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los accionantes. 2.4.
Los recursos de apelación 2.4.1. La Rama Judicial, por escrito radicado el 27 de octubre de 201627, formuló apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes cargos: 2.4.1.1. La medida de aseguramiento de reclusión en sitio de residencia que le fue impuesta al señor Dilmer Patiño Bustamante cumplía con todos los requisitos legales previstos para su procedencia, por lo que el demandante tenía la carga de soportar la privación de su libertad. 2.4.1.2.
En el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, el órgano responsable de la privación de la libertad y, por ende, aquel que debe indemnizar a la víctima, es la Fiscalía General de la Nación, dado que este organismo es el titular de la acción penal, es quien recolecta las pruebas necesarias para la imposición de la medida de aseguramiento y, además, es quien eleva dicha solicitud ante el juez de control de garantías.
Este último se limita a la verificación del cumplimiento de unos requisitos que, a juicio de la Rama Judicial, son de carácter formal. 2.4.1.3. El Tribunal de primera instancia debió declarar la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima25. 22 Folio 145 del cuaderno 1. 23 Por escrito radicado el 12 de julio de 2016, visible a folios 146-149 del cuaderno 1. 24 Con escrito presentado el 13 de julio de 2016, que obra a folios 150-155 del cuaderno 1. 25 Folios 157-170 del C.ppal. 26 Al punto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 21 de julio de 2016, indicó: "Colofón de lo expuesto, la imputación emerge bajo la óptica del artículo 90 de la Constitución Nacional, en aplicación del régimen objetivo y los títulos de imputación conocidos, en este caso como un daño especial al tratarse de un daño excepcional y anormal al derecho fundamental a la libertad (art. 28 C.N:), que excede la carga pública que debe asumir un ciudadano ante la función punitiva estatal de hacer comparecer al proceso a quienes son investigados por la presunta comisión de un delito.
Asi entonces, sin importar el hecho de la legalidad de la medida de aseguramiento, basta que en la investigación penal no se desvirtué la presunción de inocencia y se afecte el derecho a la libertad, para que nazca el deber indemnizatorio del Estado, porque en ese caso el daño adquiere su anfijuridicidad". 27 Folios 187-195 del C.ppal. 25 Al respecto, la Rama Judicial indica: "Finalmente, en menester de este estreno procesal recordar que el despacho, omitió en su sentencia aspectos que a nuestro entender constituyen el eximente de responsabilidad denominado CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA". 3 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Diltner Patino Bustamante y otros 2.4.1.4.
La tasación de los perjuicios morales no se efectuó correctamente, pues el Tribunal Administrativo del Caquetá debió analizar distintas circunstancias del caso concreto, como: (i) el tiempo de duración de la privación de la libertad, (ii) las condiciones en que se produjo dicha restricción y (iii) la posición y prestigio social de quien vio restringida su libre locomoción, pero, en su lugar, procedió al réconocimiento de los topes máximos de indemnización previstos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201429. 2.4.2.
La Fiscalía General de la Nación lo hizo con base en los siguientes cargos3°: 2.4.2.1. La medida de aseguramiento de reclusión en sitio de residencia que le fue impuesta al señor Dilmer Patiño Bustamante cumplía con todos los requisitos legales previstos para su procedencia, por lo que el demandante tenía la carga de soportar la privación de su libertad. 2.4.2.2.
En el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, el órgano responsable de la privación de la libertad y, por ende, aquel que debe indemnizar a la víctima, es la Rama Judiciál, dado que este organismo es quien, una vez ha escuchado los argumentos del ente investigador, la defensa y el Ministerio Público, decide sobre: la imposición o no de la medida de aseguramiento.
Por ende, es la única entidad que tiene la facultad de privar de la libertad a una persona. 2.4.2.3. Se configura la causal eximente de: responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, según su argumentación, el señor Dilmer Patino Bustamante fue capturado en flagrancia. 2.5. Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201031, el Tribunal Administrativo del Caquetá convocó a las partes a audiencia de conciliación32, la cual fue evacuada el 1 de diciembre de 2016, 33 y hubo de declararse fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
En consecuencia, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la sentencia de^primera instancia. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 2 de febrero de 201734, admitió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Así mismo, por auto del 8 de marzo de 2017, 35 corrió traslado a las partes para 2° Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Radicación No. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022). 3° Por escrito radicado el 4 de noviembre de 2011, que obra a folios 196-208 del C.ppal. 31 "Articulo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierio el recurso". 32 Esto, a través de auto del 10 de noviembre de 2016, que obra a folio 214 del C.ppal. 33 El acta de la audiencia de conciliación obra a folios 239-241 del C.ppal, 34 Folio 263 del C.ppal. 3° Folio 266 del C.ppal. 4 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Dilmer Patiño Bustamante y otros que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron la Fiscalía General de la Nación38, quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y la parte actora37, quien solicitó que se confirmará el fallo de primera instancia. Por su parte, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, rindió el concepto No. 046 del 9 de mayo de 201738, en el que concluyó: "En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que el fallo recurrido debería ser modificado para liberar de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación y mantener a la Rama Judicial como única responsable administrativa y patrimonialmente por la privación injusta de la libertad del señor Dilmer Patino Bustamante, mantener la condena por lucro cesante a favor de la víctima directa y por perjuicios morales para la víctima directa, hijas, madre y hermanos y revocada en cuanto condena a indemnizar perjuicios morales a Jasbleydi Liliana Gireldo Bernal (.1". 2.7.
Manifestación de impedimento El magistrado Nicolás Yepes Corrales, por auto del 22 de abril de 2019, 39 manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente proceso, de conformidad con la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)49. Lo anterior, en razón a que, en su condición de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto de fondo sobre el presente proceso.
El despacho del magistrado ponente, en proveído del 9 de julio de 201941, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales y avocó el conocimiento del presente asunto. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18874243, el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por 36 Folios 268-274 del C.ppal. 37 Folios 299-302 del C.ppal. 36 Folios 288-295 del C.ppal. 36 Folio 307 del C.ppal. 4° "Articulo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (ii i) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo ( )". 41 Folios 309 y 310 del C.ppal. 42 "Articulo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [H. (subrayado fuera del texto original). 43 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 5 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Dilmer Pedirlo Bustamante y otros la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP.
Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse.oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"44. 3.2.
En este orden de ideas, en asocio a los cargos de los recursos de apelación da lugar al siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Dilmer Patino Bustamante, con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el sitio de residencia, por no observar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que rigen su imposición? Si el daño se revela antijurídico, la Subsección deberá establecer: (i) si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Dilmer Patiño Bustamante es imputable a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial;
(ii) el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y (iii) decidir sobre la condena a que haya lugar. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atihentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste, para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 199645 y a la naturaleza del asunto", así como al oportuno ejercicio que de ja acción de reparación directa hizo la parte demandante, ya que el señor Dilijner Patiño Bustamante fue absuelto a través de sentencia proferida el 26 de agosto de 2009, por lo que, en principio, tenía plazo para incoar su demanda hasta el día 27 de agosto de 201147- 48, pero, cuando aún restaban diez (10) días de dicho término, esto es, el 17 de agosto del mismo mes y año, la actora radicó la solicitud para la realización de la 44 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 45 "Artículo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 46 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo', auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 47 "Artículo 136.
Caducidad de las acciones. ( ) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa ( )" 443 La sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Dilmer Patiño Bgstamante fue proferida en audiencia de lectura de fallo, por ende, cobró ejecutoria en la misma fecha en la que fue dictada por el juzgado penal de conocimiento. 6 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Dilmer Patino Bustamante y otros audiencia de conciliación prejudicial", que fue declarada fallida el 25 de octubre de 20115°, y presentó la demanda el 26 de octubre de 201151. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Dilmer Patino Bustamante, en su condición de víctima directa; Laura Liceth y Vanessa Patiño Giraldo, quienes acreditaron ser hijas del señor Patiño Bustamante52; María de los Angeles Bustamante Losada, quien demostró ser la madre de la víctima directa"; y Miller Lozada Bustamante, Helberth Patino Bustamante, Estella Patino Bustamante, Enilse Patino Bustamante, Mayerly Johana Patino Losada, Elvia María Bustamante Losada, Edinson Patiño Bustamante y Edier Patiño Bustamante, quienes probaron su condición de hermanos del señor Dilmer Patiño Bustamante".
Ahora, en relación con la señora Jasleydi Liliana Giraldo Bernal, quien afirmó acudir al presente proceso en condición de cónyuge del señor Dilmer Patiño Bustamante55, la Sala encuentra que no aportó el respectivo registro civil de matrimonio, por lo que no acreditó la calidad en la que adujo actuar. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, le reconoció legitimación en la causa por activa a la señora Giraldo Bernal en condición de compañera permanente, sin embargo, dicho reconocimiento se fundamentó en las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores José Ludivio López Montoya, Alirio Zamora Castro52, Jarol Mauricio Zamora Montoya58 y Edilson Díaz Molina58 ante la Notaría Primera del Circuito de Florencia, Caquetá, pero estas declaraciones no fueron ratificadas en el trámite del presente proceso, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta al momento de valorar el material probatorio que obra en el plenario.
Así las cosas, la señora Jasleydi Liliana Giraldo Bernal solo demostró que tiene hijos en común con la víctima directa (Laura Liceth y Vanessa Patiño Giraldo), por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa en condición de tercero damnificado. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra que está legitimada en la causa la Nación y su representación, en este caso, es ejercida a través del Fiscal General de la Nación o su delegado, puesto que fue la Fiscalía General de la Nación quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva ante el juez de control de garantiasw; y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, dado que fue el juez de control de 49 Folios 32-37 del cuaderno 1. 59 Folios 40-42 del cuaderno 1, 51 De conformidad con el sello de recibido de la Oficina de coordinación y Apoyo de la Rama Judicial de Florencia, Cequeta, visible a folio 1 del cuaderno 1. 52 Esto, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento identificados con el indicativo serial No. 37827894 y 32501897, visibles a folios 21 y 22 del cuaderno 1. 53 Conforme con el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 7398789, que obra a folio 19 del cuaderno 1. 54 De conformidad con los registros civiles de nacimiento que se encuentran a 24-31 del cuaderno 1.
Ver
Notas al pie · 23
- 1.57 Folios 46-48 del cuaderno 1. 55 Folios 49 y 50 del cuaderno 1. 59 Folios 51-53 del cuaderno 1. 69 "Artículo
- 306.Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión (...)" 7 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Dilmer Patino Bustamante y otros garantías quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Dilmer Patiño Bustamante. 4.2. Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2. La Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prescribe medidas de aseguramiento privativas de la libertad61, cuando el juez de control de garantías, a petición de fiscal, infiera razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que la medida resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o sea probable que no comparezca al proceso o cumpla la sentencia62. El análisis de la necesidad, a su vez, no debe basarse en fórmulas generales o abstractas63, sino con arreglo a las circunstancias en medio de las cuales se desarrolla el proceso y las que rodearon la comisión del delito en el caso concreto". Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad pueden ser de detención preventiva en establecimiento carcelario o en la residencia del imputado. La primera procede cuando se trate de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales de circuitos especializados o el delito investigado tenga pena de cuatro (4) años o más65. Dicha medida, puede ser sustituida por la de detención en el lugar de residencia, cuando sea suficiente para el cumplimiento de los fines, conforme a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado66. La definición del tipo de medida cautelar impuesta debe atender, a "juicios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto -o ponderacióri-, que en cada caso en concreto debe aplicar el juez de garantías, a fin de establecer si la restricción de 61 "Artículo
- 307.Son medidas de aseguramiento: II A. Privativas de la libertad II
- 1.Detención preventiva en establecimiento de reclusión. II
- 2.Detención preventiva en la residencia, señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; 1.1". 62 "Artículo
- 308.El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: II
- 1.Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. II
- 2.Qúe el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la victima. II
- 3.Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. [...I". 63 Corte Suprema de Justicia, 64 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-469 de 2016, fundamento jurídico 20; y sentencia C-123 de 2004, fundamento jurídico 5. 66 "Artículo
- 313.Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: II
- 1.En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. II
- 2.En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años". 66 "Artículo 314 Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: Ill. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. 1.1". 8 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: ()limar Patino Bustamante y otros los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, intimidad y libertad general de acción es admisible o no"67. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia68 ha precisado, a su vez, que la Ley 906 de 2004 reguló unos medios cognoscitivos, propios de la fase de indagación e investigación en la que, al no haberse celebrado la audiencia pública en la que se surte la contradicción, no son pruebas, pero fundamentan decisiones que en el proceso se adopten. De tales medios forman parte los informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, también conocidos como informes policiales y periciales68. En ellos, pueden incorporarse las entrevistas realizadas por policía judicial, en lo que resulta "importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria". Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no 'está obligado a soportarm, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto. Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal. Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño71. Debe surgir de una 67 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto del 11 de agosto de 2021, AP3483-2021, radicación 59.710. 66 Auto del 15 de octubre de 2008, revisión núm. 29626. 66 "Artículo
- 209.Informe d e investigador de campo. El informe del investigador de campo tendrá las siguientes características: a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe; b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes mencionada; c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia; d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado. II Articulo
- 210.Informe de investigador de laboratorio. El informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes características: a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y evidencia física examinados; b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico- científica; c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al momento del examen; d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica; e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnico-científica; f) Interpretación de esos resultados". 7° CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 71 «[E]I juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del articulo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. [...]". CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 9 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Dilmer Patino Bustamante y otros adecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medidan-n, y la contribución que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuración de la convicción con el grado de probabilidad que exigía la ley para su decreto, de una apariencia de su responsabilidad en el asunto (razonabilidad). Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito74. Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre sobre la responsabilidad del imputado debe incrementarse a medida que avanza el proceso, pasando de la inferencia razonable, al formular la imputaciónn, a la probabilidad de verdad de la existencia de la conducta delictiva y la autoría o participación del imputado, cuando se acusen, y luego al convencimiento que supere la duda razonablen requerido, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la présunción de inocencian. 4.2.3. Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1. La Fiscalía General de la Nación, en la investigación criminal identificada con el número 18-256-60-00550-2008-80137, profirió orden de registro y allanamiento de una vivienda urbana ubicada El Paujiln. Como sustento de la orden de registro y allanamiento, el organismo investigador expuso los siguientes hechos: 72 "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los limites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva". CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, páff. 77. 73 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. 1...1
- 105.Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IOH. Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 74 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción". CORTE IOH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 75 LEY 906 DE 2004. "Artículo 287.EI fiscal hará la imputación táctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantias la imposición Øe la medida de aseguramiento que corresponda". 76 LEY 906 DE 2004. "Artículo
- 336.El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta'delictiva existió y que el imputado es su autor o participe". 77 LEY 906 DE 2004. "Articulo
- 372.Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe". 76 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 79 La orden de registro y allanamiento referida se encuentra a folios 22-24 del cuaderno del proceso penal. 10 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Dilmer Patino Bustamante y otros "El informe de Policía Judicial da cuenta que el subcomandante de la estación de la Policía de El Paujil SV. JAIRO RESTREPO VELANDIA, el día de hoy 18 de septiembre a eso de las 10:00 de la mañana recibe llamada telefónica de un ciudadano que clasifica como un informante de alta credibilidad, QUIEN INFORMA que en la vivienda ubicada en la carrera 3 con calle 4 de El Paujil se encuentra un balde y bolsa negras que contiene base de coca de aproximadamente siete (7) kilos (...) Como quiera que en el informe de Policía Judicial, no se precisa el lugar exacto a registrar dentro del inmueble objeto de la diligencia, por cuanto se tienen indicios que los moradores, le cambian de lugar constantemente a la droga, para eludir la acción de las autoridades policivas, considera este despacho procedente ordenar el registro de todas las habitaciones y demás compartimientos que la conforman"8°. 4.2.3.2. En cumplimiento de la orden de registro y allanamiento antes referida, la Policía Judicial incautó una maleta de color negro en cuyo interior se encontraban cuatro paquetes envueltos con cinta que, al parecer, contenían base de coca, por lo que solicitaron la realización de una prueba de identificación preliminar homogénea (PIPH)81, que "arrojó como resultado preliminar positivo para COCAINA y sus derivados, con un peso neto de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS (5.762) gramos”82. De acuerdo con lo establecido en el acta, estos elementos le fueron incautados al señor Dilmer Patiño Bustamante", quien atendió la diligencia de registro y allanamiento", y fue capturado, en flagrancia", por los agentes de la Policía Nacional. 4.2.3.3. La Fiscalía General de la Nación en la audiencia de legalización de la orden de registro y allanamiento expuso, sobre la actuación del funcionario de policía judicial en dicha diligencia, que: "[Sje procedió a verificar la vivienda en su interior, constatando que se trata de una vivienda de tres (3) habitaciones, en pisos de cemento, que contiene una cocina y baño y un lavadero, y encima de esos baños existe una terraza, después de haber revisado las habitaciones y no haber encontrado nada, manifiesta el funcionario de Policía Judicial que se dirigió a la segunda planta o la terraza de la vivienda, en donde pudo 8° El informe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Departamento de Policía de Caquetá, por medio del cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación la expedición de la orden de registro y allanamiento de la vivienda ubicada en la esquina de la carrera 3 con calle 4 de El Paujil, se encuentra a folios 31-33 del cuaderno del proceso penal. 81 El acta de incautación antes referida obra a folio 29 del cuaderno del proceso penal. 82 Lo anterior, de acuerdo con lo consignado por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación presentado en contra del señor Dilmer Patino Bustamante, visible a folios 137-141 del cuaderno del proceso penal. Además, este hecho es aceptado como cierto por los demandantes, en el hecho tercero de su escrito de demanda, a saber: "Ante tal evidencia se procedido (sic) a la incautación de la sustancia constatándose posteriormente a través de prueba técnica que se trataba del alcaloide en cantidad de 5.732 gramos netos y la captura del señor DILMER PATINO BUSTAMANTE, persona quien atendió la diligencia de registro y allanamiento". 83 El Fiscal Cuarto Especializado de Florencia, Caquetá, y el defensor de confianza del señor Dilmer Patiño Bustamante acordaron estipular como hecho probado lo siguiente: "Damos por cierto que el día 18 de septiembre de 2008, al practicarse diligencia de registro y allanamiento a la residencia ubicada en la carrera 3 con calle 4 esquina de la población de El Paujil, por parle de los miembros de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de la Estación de Policía de esa municipalidad, se incautó la cantidad neta de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS gramos de cocaína". 84 Esto, de conformidad con el acta de registro y allanamiento del 18 de septiembre de 2008, correspondiente al caso No. 18-256-60-00550-2008-80137. Documento visible a folio 30 del cuaderno del proceso penal. 85 Según lo expuesto por parte de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de legalización de captura, posición que fue compartida por parte del juez de control de garantías. 11 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Dilmer Patino Bustamante y otros encontrar un paquete, mejor, una maleta color negro marca 'Challenger', la cual contenía en su interior cuatro (4) paquetes envueltos con cinta cuyo interior contenía una sustancia sólida, polvorienta, color beige, al parecer base de coca, en ese momento se procede por parte del funcionario de Policía Judicial a leer los derechos de captura al señor Dilmer Patiño Bustamante, se incautan los elementos encontrados (...) 86. 4.2.3.4. El 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, Caquetá, con función de control de garantías, llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Dilmer Patiño Bustamante por la probable comisión del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes 87-88. En esta audiencia, la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Dilmer Patino Bustamante, quien, según su argumentación, fue capturado en flagrancia. El organismo investigador fundamentó la anterior solicitud en los siguientes elementos probatorios: (a) el informe de registro y allanamiento, (b) acta de registro y allanamiento, (c) acta de reseña del indiciado, (d) acta de derechos del capturado, (e) noticia criminal, (f) álbum fotográfico, (g) informe ejecutivo, (h) constancias de arraigo del indiciado, y (i) oficio de antecedentes judiciales del imputado. Además, argumentó que la medida de aseguramiento resultaba necesaria en razón de la naturaleza de la conducta punible y la gravedad de la pena prevista para dicho delito. Por su parte, el defensor del señor Dilmer Patino Bustamante indica que el inmueble en el que fue encontrada la cocaína estaba conformado por varias habitaciones y en el vivían varias familias, por lo que no resulta razonable inferir que la sustancia incautada le pertenecía al aquí demandante solo porque era la única persona que se encontraba en el inmueble al momento en que se llevó a cabo la audiencia de registro y allanamiento, especialmente cuando el estupegciente fue hallado en una zona común de la vivienda, como es la terraza89., El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Dilmer Patiño Bustamante, medida cautelar que fue sustituida por detención en el sitio de residencia, en atenCión al grave estado de salud en que se encontraba su compañera sentimental. Como fundamento de su decisión, el juzgado expuso: "En primer lugar se debe decir que el juzgado encuentra reunidos los requisitos del artículo 308 [Ley 906 de 2004] necesarios para proferir medida de aseguramiento, vale decir que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física que se ha recolectado se puede inferir que el imputado probablemente es autor del hecho y también se 88 Minuto/segundo: 05:53-06:53 del audio de la audiencia de legalización de la diligencia de registro y allanamiento, que se encuentra en el CD que obra a folio 18A del cuaderno de pruebas No. 2. 87 El acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se encuentra a folios 162-164 del cuaderno del proceso penal. 88 La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevó a cabo con fundamento en la solicitud elevada por parte de la Fiscalía General de la Nación, visible a folios 167 y 168 del cuaderno del proceso penal. 89 Ver el audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, que obra a folio 18A del cuaderno de pruebas No. 2. 12 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Dilmer Patiño Bustamante y otros establece que constituye un peligro para la sociedad. Este peligro para la comunidad se establece de acuerdo a la gravedad de la conducta, en este caso pues, como decía el señor fiscal se trata de un delito que lesiona varios bienes jurídicos, que el mismo legislador, por la gravedad de la conducta, ha establecido su sanción en penas altas, en el caso que nos ocupa estamos hablando de una pena de 20 años (.„)"9°. 4.2.3.5. En razón de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención en el lugar de residencia, el señor Dilmer Patiño Bustamante suscribió acta a través de la cual se comprometió a: (i) observar buena conducta individual, familiar y social, (ii) no salir del país, permanecer en la residencia señalada y someterse a la vigilancia de la autoridad respectiva, y (iii) comparecer ante la autoridad judicial, cuando esta lo requiriera91. 4.2.3.6. La Fiscalía General de la Nación, en audiencia realizada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, el 23 de abril de 2009, formuló acusación en contra del señor Dilmer Patiño Bustamante, por la probable comisión del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes, en la modalidad de conservar92-93. 4.2.3.7. El 3 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Dilmer Patiño Bustamante". 4.2.3.8. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, celebró audiencia de juicio oral el 18 de agosto de 2009, en la que anunció el sentido de fallo absolutorio en favor del señor Dilmer Patiño Bustamante95. Posteriormente, el día 26 del mismo mes y año, realizó la audiencia de lectura del fallo96, en la que argumentó: "El despacho acogió la tesis de la defensa, habida consideración que si bien la Fiscalía General de la Nación logró el objetivo de probar la existencia del delito, no lo hizo en relación con la responsabilidad del implicado DILMER PATIÑO BUSTAMANTE. En efecto, aparece incuestionable con los testimonios de los agentes policiales JAVIER ALEXANDER GUZMÁN MANCERA y JAIRO ALFONSO RESTREPO VELANDIA, amen [sic] de la estipulación probatoria suscrita por el Fiscal Delegado de la causa y el defensor del encartado, que el 18 de septiembre inmediatamente anterior, miembros de la Policía Judicial de la Estación de Policía de El Paujil, en cumplimiento de la orden previa impartida por el Fiscal Local de ese municipio, allanaron los paquetes conformados por una sustancia que arrojó positivo para alcaloide cocaína, en cantidad neta de 5.772 gramos, naturalmente sin que se g° Minuto/segundo: 01:00-02:22 del audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento. El CD contentivo de este audio obra a folio 15 del cuaderno de pruebas No. 2. 91 El acta de compromiso suscrita por el señor Dilmer Patino Bustamante obra a folio 161 del cuaderno del proceso penal. 92 El acta de la audiencia de acusación se encuentra a folios 95 y 96 del cuaderno del proceso penal. 93 El escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Dilmer Patiño Bustamante por la probable comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra a folios 137-141 del cuaderno del proceso penal. 94 El acta de la audiencia preparatoria obra a folios 81-85 del cuaderno del proceso penal. 95 El acta de la audiencia de juicio oral obra a folios 4-6 del cuaderno del proceso penal. 96 El acta de la audiencia de lectura de fallo obra a folios 12-18 del cuaderno del proceso penal, mientras que el CD contentivo del audio de dicha audiencia se encuentra a folio 2D del mismo cuaderno. 13 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Dilmer Patino Bustamante y otros adujera ninguna prueba que indicara que se contaba con el permiso de la autoridad competente para su conservación. Sin embargo atinente con la responsabilidad del acusado, la prueba fue deficiente e ineficaz para conducir al conocimiento más allá de la duda. En la comentada diligencia fue aprehendido DILMER PATINO BUSTAMANTE, porque era la única persona que estaba presente en momento de adelantarse y por ende fue quienila atendió [sic]. (. ) Los anteriores aspectos factuales analizados armónicamente, permiten colegir la posibilidad que persona diferente al sindicado DILMER PATIÑO BUSTAMANTE hubiera introducido y depositado el alcaloide en la terraza. El argumento de la fiscalía qué pertenecía al sindicado, porque era la única persona que allí estaba presente y por ende estaba cuidándolo, puesto que nadie deja un elemento de esa naturaleza abandonado dado su valor comercial, es poco convincente si tenemos en cuenta que de todas formas se trataba de un recinto cerrado al que solo tenían acceso los moradores de la vivienda, surgiendo en razón de la convivencia en comunidad un principio de confianza entre sus ocupantes, además que el alucinógeno estaba en una maleta que a primera vista no levantaba sospecha de su contenido. Por otra parte no se demostró que hubiese permanecido allí por bastante tiempo, por ende es posible que quien la depositara en ese sitio lo hiciera pasajeramente (...)". 4.2.3.9. El señor Dilmer Patino Bustamante estuvo privado de su libertad, en su lugar de residencia, entre el 18 de septiembre de 2008 y el 18 de agosto de 2009, en razón de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, Caquetá, con función de control de garantías, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la probable comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes97. De acuerdo con los hechos probados en el presente proceso, la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad con fundamento en que la Unidad Investigátiva de la Policía Judicial encontró CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS (5.762) gramos de cocaína en la terraza del inmueble en que vivla el señor Dilmer Patiño Bustamante, quien era la única persona que se encontraba en el inmueble en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento, y, por ende, fue quien atendió la diligencia. De lo anterior, el órgano investigador infirió que el propietario de la mercancía incautada era el aquí demandante, ya que, al ser la única persona que se encontraba en el inmueble, estaba "vigilante" del estupefaciente, esto es, cuidaba del mismo, pues nadie lo dejaría abandonado en un lugar al que podían acceder otras personas, én razón de su alto valor económico; hipótesis del caso que incluso fue defendida en el juicio oral llevado a 97 Al respecto, la Subsección encuentra que según la certificación expedida por el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia, Caquetá [Folio 20 del cuaderno de pruebas No. 2] el señor Dilmer Patino Bustamante estuvo privado de su libertad desde el 19 de septiembre de 2008 y el 26 de agosto de 2009, sin embargo, en el acta de la diligencia de registro y allanamiento, y en la audiencia de legalización de captura, se establece que el señor Dilmer Patiño Bustamante fue capturado el 18 de septiembre de 2008. Además, los actores, en la pretensión primera del escrito de demanda, indican que la detención tuvo lugar hasta el 18 de agosto de 2009, momento en que ie llevó a cabo la audiencia de juicio oral y se anunció el sentido del fallo absolutorio, ordenándose la liberación inmediata del aquí demandante [CD que obra a folio 6 del cuaderno de pruebas No. 2]. 14 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Dilmer Patiño Bustamante y otros cabo en el proceso penal adelantado en contra del señor Dilmer Patiño Bustamante. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, Cagueta, con función de control de garantías, una vez escuchó los argumentos de la Fiscalía General de la Nación y la defensa del imputado, resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, exponiendo, como sustento de su decisión, que de los materiales probatorios que obraban en la investigación criminal se podía inferir que el señor Patiño Bustamante era autor de la conducta punible de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. A juicio del juez de control de garantías, el hecho de que la vivienda fuera habitada por otras personas, distintas del señor Patiño Bustamante, no desvirtuaba la inferencia razonable de la autoría o participación de éste en la comisión de la conducta punible, pues dicho hecho era un elemento a valorar al momento de determinar la responsabilidad penal del indiciado, para lo cual se requieren medios de prueba más certeros que aquellos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento. Así las cosas, en la investigación criminal adelantada en contra del señor Dilmer Patiño Bustamante se cumplió con el requisito de razonabilidad exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que, para ese momento, el juez de control de garantías contaba con una prueba directa de la cual dedujo la posibilidad de que el señor Patiño estuviera comprometido con el delito de tráfico, porte, o fabricación de estupefacientes, pues se tenía conocimiento que la Policía Judicial encontró la sustancia estupefaciente en la terraza de la vivienda del imputado, por lo que, al tratarse de una zona interna y común, aquel tenía acceso a dicho lugar y era probable inferir que dicha persona hubiera sido quien ubicó allí la sustancia estupefaciente que fue incautada, máxime, cuando era la única persona que se encontraba en el lugar al momento de practicarse el allanamiento. Por ende, podía colegirse, de forma razonable, que él fuera el propietario de dicha mercancía. Además, como lo señaló el juez de control de garantías en la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el hecho de que en el inmueble vivieran otras personas distintas al señor Patiño Bustamante constituía una situación que debía ser tenida en cuenta al momento de definir la eventual responsabilidad penal de aquel, como así lo hizo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Cagueta, pero no se trataba de una situación que descartara la posible autoría o participación de aquel en la comisión del delito, situación necesaria para el decreto de la medida cautelar. La medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo privado de la libertad el demandante en su sitio de residencia, esto es, once (11) meses, no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena mínima excedía los cuatro (4) añOS98-99. 98 "Artículo
- 376.Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Dilmer ROM° Bustamante y otros En lo relativo a la necesidad de la medida privativa de la libertad de la que fue objeto el señor Dilmer Patiño Bustamante, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, con función de control de garantías, argumentó el cumplimiento de dicho requisito de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y en el primer inciso del artículo 310 ejusdem, en su texto modificado por la Ley 1142 de 2007, que establecía: "Artículo
- 310.Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el iuez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstanciaslw:
- 1.La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
- 2.El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
- 3.El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
- 4.La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional". En este sentido, la gravedad de la conducta se revelaba, en el caso concreto, en razón de la cantidad de droga incautada, esto es, cinco mil setecientos sesenta y dos (5.762) gramos, puesto que dicha cuantía excedía los dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cbcaína previstos en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penall°1, y, en consecuencia, la pena a aplicar consistía en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, lo que equivalía a la sanción más grave establecida por el legislador para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Además, como lo argumentó la Fiscalía General de la Nación, al solicitar el decreto de la medida cautelar, la conducta punible objeto de investigación constituye un grave riesgo para la salud y salubridad pública. Por otra parte, la Subsección observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, Caquetá, con función de control de garantías, analizó el grave estado de salud en que se encontraba la compañera sentimental del señor Patino Bustamante y procedió a sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por el sitio de residencia de aquel. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes 99 En el presente caso, la droga incautada correspondía a CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS (5.762) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, por ende, la pena a imponer al señor Dilmer Patino Bustamante correspondía a prisión entre ciento veintiocho (128) y trescientos sesenta (360) meses. 100 El texto subrayado fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-1198/08 del 4 de diciembre de 2008, "en el entendido de que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva señalados en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004". Sin embargo, dicha sentencia fue proferida con posterioridad a la imposición de la medida cautelar privativa de la libertad de la que fue objeto el señor Dilmer Patifío Bustamante, que fue decretada el 19 de septiembre de 2008, por lo que, en aras de determinar si la libertad del imputado resultaba peligrosa para la seguridad de la comunidad, bastaba la gravedad y modalidad de la conducta punible. 1°1 Ley 599 de 2000. 16 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Dilmer Patino Bustamante y otros Así las cosas, como la restricción de la libertad de Dilmer Patino Bustamante fue ajustada a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal. Por ende, dicha restricción de su derecho fundamental no comportó ni para él ni para sus familiares, un daño antijurídico que deba ser reparado por los organismos demandados. Ahora, vista desde uno de sus extremos, no consulta en lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió o, porque habiendo ocurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fundamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencial°2 que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones. Llevado tal esmero al caso concreto, no se advierte que la medida impuesta al señor Dilmer Patiño Bustamante haya sido producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla, sino que existían razones amparadas en fundamento probatorio y legal para determinarla. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 21 de julio de 2016, y, en su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. Esto, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente fallo. SEGUNDO: Sin condena en costas. 102 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-405 de 2021, fundamentos jurídicos 92 y 150; entre otras. 17 Radicado: 18001-33-31-000-2011-00388-01 (58488) Demandante: Dilmer Patino Bustamante y otros TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME IQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 55.813-16 #4 y Rad. 45.655-19 #2. 18