Micelio
11001031500020230712300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-11-23

Radicación interna: 11249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sergio Augusto Echeverri Duque Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07123-00 Accionantes: Sergio Augusto Echeverri Duque y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07123-00 Accionantes: Sergio Augusto Echeverri Duque y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en un proceso de reparación directa; en ella se disminuyó el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia / Se debió conceder el amparo: la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.- En mi concepto, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes al modificar la decisión de primera instancia en el sentido de (i) negar el reconocimiento de los perjuicios morales y (ii) disminuir el monto de los perjuicios materiales en un 70% por concurrencia de culpas. 2.- En primer lugar, considero que no le asistía razón a la autoridad judicial accionada al reducir el monto de los perjuicios materiales debido a que, a su juicio, <<la conducta imprudente, negligente y contraria al principio de autocuidado>> de Sergio Augusto Echeverri Duque y Francisco Nevardo Martínez Martínez contribuyó decisivamente a la producción de su propio daño. 3.- El tribunal accionado manifestó que los actores tenían conocimiento de las protestas realizadas en el parque principal del municipio de Rionegro y, sin embargo, acudieron al lugar sin acreditar un motivo justificante para ello.

En mi concepto, no se presentó una concurrencia de culpas que justificara la disminución del monto de los perjuicios materiales en un 70% por el simple hecho de presentarse en el lugar donde se desarrollaban las protestas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07123-00 Accionantes: Sergio Augusto Echeverri Duque y otros 2 4.- Considero también que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta que, de conformidad con los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, los accionantes fueron sometidos a intervenciones quirúrgicas, hospitalización e incapacidad superior a treinta días. 5.- Respecto a la negativa de reconocimiento de los perjuicios morales, considero que el tribunal erró al indicar que, como no existió ninguna clase de merma en la capacidad laboral de los actores que se derivara de las lesiones ocasionadas el 30 de agosto de 2013, no tenían derecho a la indemnización de dichos perjuicios.

En mi concepto, los perjuicios morales sí debieron ser reconocidos, pues de conformidad con las pruebas indicadas anteriormente se demostró que sufrieron lesiones que, se reitera, implicaron intervenciones quirúrgicas, hospitalización e incapacidad superior a treinta días. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado