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11001031500020230504300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-15

Radicación interna: 8168 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Hayde Sabogal Portela·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05043-00 Demandante: Hayde Sabogal Portela 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05043-00 Demandante: HAYDE SABOGAL PORTELA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: MORA JUDICIAL - NIEGA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Hayde Sabogal Portela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Hayde Sabogal Portela ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se declare la existencia de la violación al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA IGUALDAD como violatoria a la Constitución que estoy sufriendo porque hasta el día de hoy NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE UN IMPEDIMENTO PEDIDO PREVIAMENTE DE CONOCER UN RECURSO DE SUPLICA POR DECISION DE LOS SEÑORES CONSEJEROS DE ESTADO DR. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, DR. CARMELO PERDOMO CUETER Y DR. CESAR PALOMINO CORTES QUE HACEN SALA DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, porque el mandamiento de pago que se libró distinguido con el N° 25000-23-42-000-2022- 00260- 01 en mi favor contra COLPENSIONES como consecuencia del expediente DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 25000-23-42-000- 2014-04034-00 siendo la suscrita demandante y demandado COLPENSIONES.

SEGUNDA. Por tratarse de un auto de trámite o interlocutorio y de un IMPEDIMENTO, tiene prelación de tomarse una decisión pronta justa y recta de la administración de justicia por vencimiento de términos.” 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Hayde Sabogal Portela inició proceso ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) con la finalidad de que se diera cumplimiento a la sentencia del 6 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó la reliquidación de su mesada pensional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05043-00 Demandante: Hayde Sabogal Portela 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El conocimiento del proceso ejecutivo en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, en providencia del 17 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago.

Dicha providencia fue apelada por la demandante al estimar que el Tribunal no debió librar mandamiento por suma diferente a la ordenada en el título ejecutivo, pues la oportunidad procesal para realizar esos cambios era durante la liquidación del crédito, asimismo expuso que no había claridad en la liquidación que hizo el contador respecto del valor de la pensión después del ajuste ordenado en la sentencia ejecutada y, además, que era un error descontar el valor de lo sufragado por Colpensiones y lo relativo a los aportes en salud.

El conocimiento del proceso, en segunda instancia, le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, (radicado 25000-23-42-000-2022-00260-01) que, en providencia del 25 de mayo de 2023, confirmó la decisión apelada al considerar que el juzgador de primera instancia estaba en capacidad de librar mandamiento de pago únicamente por las cantidades de dinero impagadas, por lo que resultaba procedente descontar las cifras sufragadas por Colpensiones y de igual forma también era dable que, al momento de establecer lo debido por la accionada, los aportes a salud fueran deducidos.

La demandante indicó que, contra la anterior decisión, presentó recurso de súplica, al estimar que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que sirvió como título ejecutivo y no se ha materializado la reliquidación ordenada, además, precisó que, a la fecha, la vulneración alegada se materializó porque el mencionado recurso no ha sido resuelto.

Por tal razón, considera que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada causando así la vulneración de los derechos fundamentales invocados pues el expediente ingresó al despacho desde el 28 de agosto y no se ha proferido el auto de trámite pertinente. 3. Argumentos de la tutela La parte demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión alguna respecto al recurso de súplica que interpuso, pese a que ha transcurrido aproximadamente un mes y medio desde que ingresó al despacho de conocimiento.

Por lo anterior, considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada, que vulnera los derechos fundamentales invocados, pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que el Consejo de Estado se pronuncie sobre el asunto sometido a su consideración. 4. Trámite previo Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), como tercera interesada en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones Radicado: 11001-03-15-000-2023-05043-00 Demandante: Hayde Sabogal Portela 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar informó que el proceso con radicado 25000-23-42-000-2022-00260-01 ingresó al despacho el 24 de agosto de 2023, para efectos de resolver el recurso de súplica presentado en contra de la decisión del 25 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación, por lo que no se aprecia ninguna tardanza injustificada en el trámite, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo y con la providencia del 25 de mayo de 2023 se dio la confirmación de la providencia apelada.

Además, manifestó que, como consecuencia de la solicitud de la demandante, el 28 de septiembre de 2023 pasó el expediente a la Secretaría de la Sección con escrito en el que se refirió frente a la recusación presentada por la demandante. Por lo expuesto, indicó que no existe la mora judicial alegada por la demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 2022-00260-01, puntualmente la actora indicó que no se ha resuelto el recurso de súplica que interpuso contra la providencia del 25 de mayo de 2023.

De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05043-00 Demandante: Hayde Sabogal Portela 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Hayde Sabogal Portela alega que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial y, por tanto, reclama la protección de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, que se ordene a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que resuelva el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 25 de mayo de 2023, dictado en el proceso ejecutivo con radicado 2022-00260-01. Para determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.

Del análisis del expediente y de la consulta de procesos de la rama judicial, se evidencia que el 19 de julio de 2023 la demandante presentó recurso de súplica contra la providencia del 25 de mayo de 2023 y ha reiterado lo expuesto en el mencionado recurso alrededor de 20 veces, en escritos del 21 y 24 de julio de 2023, del 1°, 3, 10, y 11 de agosto de 2023, del 25 de septiembre de 2023, y en lo que va del mes de octubre ha presentado 11 memoriales en los que solicita impulso procesal con la misma intención y texto del recurso de súplica, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05043-00 Demandante: Hayde Sabogal Portela 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2023-05043-00 Demandante: Hayde Sabogal Portela 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En efecto, de lo anterior, la Sala considera necesario precisar que, en el caso objeto de estudio, no existe mora judicial pues lo que se evidencia es que la demandante está haciendo uso de la acción de tutela para que se le resuelva de forma inmediata lo expuesto en el recurso de súplica, dejando de lado que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no que se emplee para dar impulso procesal a trámites judiciales en curso.

Además, la Sala evidencia que la actora ha presentado múltiples escritos entre ellos varios escritos de recusación contra los magistrados que integran la Sala de conocimiento del proceso, lo cual de una u otra forma dilata el trámite procesal. Por lo anterior, la Sala estima que en el caso objeto de estudio no se está en presencia de la demora alegada por la actora en la decisión del recurso de súplica interpuesto, dado que, como se vio, en el trámite procesal se han presentado recusaciones y cambios de ponente, razón por la que el presunto retraso en la expedición de la decisión no obedece a la negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso, lo que se pudo establecer es que el proceso tiene distintas solicitudes que está resolviendo.

Resulta cierto que el proceso se encuentra pendiente por resolver el mencionado recurso, sin embargo, no se evidencia que la autoridad judicial demandada haya incurrido en la mora alegada, pues el tiempo que ha transcurrido desde que el expediente ingreso al despacho (24 de agosto de 2023) para resolver a la actualidad no es desmedido, teniendo en cuenta que el artículo 246 del CPACA no fija un término perentorio para la resolución del mencionado recurso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05043-00 Demandante: Hayde Sabogal Portela 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Asimismo, es necesario tener en cuenta que las múltiples solicitudes presentadas por la demandante han sido resueltas por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que le informó de forma clara y expresa a la señora Sabogal Portela que la Sección Segunda es de aquellas con mayor número de procesos asignados dentro de la Corporación y el despacho que tiene conocimiento del proceso a la fecha tiene a cargo aproximadamente 1.785 expedientes, razón por la que para la actora no es ajeno el hecho de que su proceso no es el único que se encuentra al despacho para estudio.

Luego, le corresponde a la actora esperar a que en el proceso en el que funge como demandante, una vez sean resueltas las recusaciones presentadas se proceda a decidir el recurso de súplica. Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Finalmente, la Sala no encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio pues si bien la actora alega que la orden de reliquidar su mesada pensional no ha sido cumplida en debida forma, esta no puede ser objeto de estudio mediante la presente solicitud de amparo pues está ya fue objeto de pronunciamiento judicial y en todo caso es el objeto del proceso ejecutivo que ya fue resuelto en segunda instancia. En este punto, cabe destacar que no se vislumbra una grave afectación de derechos fundamentales.

Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente caso no existe mora judicial, además no se observa que la demandante padezca un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela elevada por la señora Hayde Sabogal Portela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela iniciada por la señora Hayde Sabogal Portela. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05043-00 Demandante: Hayde Sabogal Portela 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN