CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00215-00 (2543-2023) Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión Tema: Manifestación de impedimento - Numeral 2° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 Decisión: Auto declara fundado impedimento La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. Antecedentes El Despacho del Dr. Cesar Palomino Cortes asumió la competencia del proceso el 26 de abril de 20231 e inadmitió el recurso extraordinario de revisión mediante auto del 31 de agosto del mismo año.2 El 13 de agosto de 2024, con motivo del cumplimiento del periodo constitucional del consejero Dr. Cesar Palomino Cortes, se realizó cambio de ponente y se designó en encargo al también consejero Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar3, quien mediante auto del 18 de septiembre de 2024 dispuso el rechazo del recurso extraordinario de revisión de conformidad con el numeral 3° del artículo 253 del CPACA4, decisión frente a la que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.5 Mediante auto del 13 de marzo de 2025, la nueva titular del Despacho, doctora Elizabeth Becerra Cornejo dispuso no reponer el auto del 18 de septiembre de 2024, adecuar el recurso de apelación al recurso de súplica y ordenó remitir el proceso al 1 Ver índice samai 2 2 Ver índice samai 4, auto inadmite demanda 3 Ver índice samai 11 4 Ver índice samai 18, auto rechaza recurso extraordinario de revisión 5 Ver índice samai 23, recurso de reposición y en subsidio apelación 2 Numero interno: 2543-2023 Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandada: Nación – Min.
Educación - FOMAG magistrado que seguía en turno en aplicación del literal d) del numeral 4° del artículo 246 del CPACA,6 La Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación en cumplimiento de lo ordenado, remitió el proceso a este Despacho para lo pertinente.7 El 29 de abril de 2025, el proceso se devolvió a la Secretaria de la Sección Segunda para que fuera remitido al Despacho del doctor Juan Enrique Bedoya Escobar (titular), al considerar que era el siguiente en turno y, por tanto, debía manifestar si existía impedimento para resolver el recurso de súplica.8 El 23 de mayo de 2025 el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, en virtud del numeral 2° del artículo 141 del CGP, manifestó estar impedido para resolver el recurso de súplica.
Al respecto expresó:9 «Revisado el expediente advierto que como magistrado encargado proferí el auto del 18 de septiembre de 2024, que dispuso el rechazo la demanda y frente al cual la demandante interpuso recurso de súplica; por lo tanto, con el objetivo de garantizar el debido proceso e imparcialidad que deben primar en la administración de justicia, me permito manifestar que me encuentro incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso10 para conocer del aludido recurso de súplica, toda vez que fui ponente de la providencia que se pretende dejar sin efecto».
(negrillas no son propias del texto) II. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la presente manifestación de impedimento de conformidad con los artículos 125 y 131 del CPACA. 2.2. La causal de impedimento invocada Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de la labor de administrar justicia. Por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya 6 Ver índice samai 27, auto resuelve recurso de reposición 7 Ver índice samai 31, Despacho del Consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera 8 Ver índice samai 33, devolución proceso 9 Ver índice samai 37, manifestación de impedimento 10 «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: [ ] 3 Numero interno: 2543-2023 Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandada: Nación – Min. Educación - FOMAG configuración le imponen al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto, los cuales son de interpretación restrictiva11. En el presente caso la manifestación de impedimento formulada por el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar ante la Sala de Subsección B se estructura sobre la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Manifiesta, que con el objetivo de garantizar el debido proceso e imparcialidad que deben primar en la administración de justicia, se encuentra impedido para conocer del recurso de súplica, toda vez que, fue ponente de la decisión del 18 de septiembre de 2024, mediante la cual se rechazó el presente recurso extraordinario de revisión. 2.3.
Análisis concreto del impedimento. En la presente oportunidad, el Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó estar impedido para decidir el recurso de súplica porque, según lo pone de presente, fue ponente de la decisión del 18 de septiembre de 2024, mediante la cual, se rechazó el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, con sustento en el ordinal 2° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, que establece: «ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» Relativo a esta causal, el profesor Hernán Fabio López Blanco, expresa:12 11 En efecto, esta Corporación ha señalado que “[l]os impedimentos y recusaciones de los jueces advierten sobre situaciones que comprometen la imparcialidad, independencia y transparencia en la labor judicial.
Por ello, comprobada alguna causal, debe separarse al juez del conocimiento del asunto, siguiendo el trámite de la ley (…)” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 20.756. Reiterada en auto dictado el 12 de junio de 2014 por la Sección Quinta, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp: 2013-02797-02. 12 López Blanco, H. F. (2017).
Código General del Proceso: Parte General. Bogotá: DUPRE Editores, pp. 270 4 Numero interno: 2543-2023 Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandada: Nación – Min. Educación - FOMAG «El conocimiento del proceso al que se refiere el Núm. 2° del artículo 141, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado su opinión frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo que influyan en el sentido de la decisión final».
Precisado lo anterior, esta Subsección considera que el impedimento presentado por el Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en calidad de ponente, en instancia anterior, profirió la decisión de fondo que dispuso el rechazo del recurso extraordinario de revisión y que el recurrente pretende que la sala deje sin efectos a través del recurso de súplica.
Así las cosas, la Sala considera que existen argumentos suficientes que permiten establecer que el Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar; se encuentra en el supuesto normativo descrito en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, razón por la cual, se declarará fundado el impedimento formulado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, PASAR el proceso al despacho del consejero ponente para continuar con el trámite procesal subsiguiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 5 Numero interno: 2543-2023 Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandada: Nación – Min. Educación - FOMAG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.