Micelio
11001031500020210550300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-08-23

Radicación interna: 70803 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Estudios Y Proyectos Del Sol S.A.S - Episol S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.803 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00657-01 Actor: Estudios y Proyectos del Sol S.A.S.-EPISOL Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede contra el laudo y la sentencia que resuelva sobre su anulación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra el laudo procede por las causales y mediante el trámite señalado en el CGP.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia que resolvió sobre la anulación del laudo procede por las causales y mediante el trámite señalado en el CPACA. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Se remite copia del expediente a Presidencia del Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-El despacho es competente para conocer del recurso contra laudos arbitrales.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el auto de 29 de noviembre de 2023, por el cual el Consejero de Estado (E) Luis Alberto Álvarez Parra remitió el proceso de la referencia, por considerar que no era de su competencia. I.

ANTECEDENTES El 13 de agosto de 20221, Estudios y Proyectos del Sol SAS-EPISOL presentó recurso extraordinario de revisión en contra de: (i) el laudo arbitral del 6 de agosto de 2019 y (ii) la sentencia que resolvió el recurso de anulación del laudo del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A, radicado interno 65136.

El asunto fue repartido por la Secretaría General del Consejo de Estado a la Sala Especial de Decisión No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2. En auto del 4 de octubre de 20233, la Consejera de Estado Rocío Araujo Oñate inadmitió la demanda de revisión porque no se expresó la causal invocada y los hechos concretos que sirven de fundamento.

Sostuvo que, como se pidió la revisión 1 Cfr. SAMAI, índice 2. 2 Cfr. SAMAI, índice 3. 3 Cfr. SAMAI, índice 20. 2 Expediente n°. 70.803 Actor: EPISOL Propone conflicto de competencia y avoca conocimiento parcial del laudo y de la sentencia de anulación, se debía precisar de forma separada, concreta y clara los supuestos en que fundó la causal de nulidad respecto a cada decisión y la forma en que esos configuraron el cargo.

El 17 de octubre siguiente, la parte recurrente subsanó la demanda4. El 29 de noviembre de 20235, el Consejero de Estado (E) Luis Alberto Álvarez Parra6 remitió el asunto a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que esta era la competente para resolver los asuntos. Consideró que la demanda propone una sola causal de revisión, con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos contra el laudo arbitral y la sentencia de anulación. Por eso, concluyó que existía conexidad y dependencia absoluta entre la revisión de ambas decisiones y debe ser conocida, tramitada y decidida por la Sección Tercera, según lo previsto por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 13.25 del Acuerdo 080 de 2019.

El 25 de enero de 2024, el proceso ingresó al Despacho para decidir sobre la admisión de los recursos. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- prevé que tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El artículo 46 otorga la competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas. 2. El artículo 249 CPACA fijó que de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, que procede por las causales del artículo 250 y según el trámite previsto en el CPACA. 4 Cfr. SAMAI, índice 25. 5 Cfr. SAMAI, índice 29. 6 Actuando como magistrado en encargo del despacho sustanciador, hoy a cargo de la Consejera de Estado Gloria María Gómez Montoya. 3 Expediente n°. 70.803 Actor: EPISOL Propone conflicto de competencia y avoca conocimiento parcial 3.

El artículo 65 del CPACA permite la acumulación de pretensiones en la demanda siempre que (i) sean conexas, (ii) el juez sea competente para conocer de todas, (iii) las pretensiones no se excluyan entre sí, (iv) no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y (v) todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 4. En la demanda de revisión, EPISOL acusó de «nulos» el laudo arbitral y la sentencia que resolvió sobre su anulación, por la causal del artículo 355.8 del CGP.

Adujo que el laudo arbitral está viciado de nulidad por falta de congruencia y motivación aparente. Indicó que el laudo arbitral erró haciendo una interpretación parcializada del material probatorio para favorecer a una de las partes y actuó en contradicción de la interpretación que hizo la Corte Constitucional al artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.

Además, el Tribunal arbitral omitió determinar el valor que correspondiera a los costos, inversiones y gastos ejecutados por el concesionario, incluyendo los intereses, y restar el monto de la remuneración y pagos efectivamente recibidos en virtud del contrato. Señaló que la sentencia que resolvió el recurso de anulación de laudo arbitral dio un aval a los errores del Tribunal Arbitral, en vez de advertirlos y acceder a la solicitud de nulidad. 5.

La Sala Especial de Decisión No. 27 remitió el asunto por considerar que ambas pretensiones eran conexas y los asuntos se regían por las reglas de competencia del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. No obstante, esa norma sólo otorgó competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer y resolver el recurso extraordinario de anulación y de revisión contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, sin hacer mención del recurso de revisión contra la sentencia que resolvió sobre la anulación del laudo. 6.

En ese punto, es necesario acudir a la regla de competencia del artículo 249 del CPACA, que otorgó competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para la revisión de las sentencias proferidas por sus Secciones y Subsecciones, como es el caso de la providencia que resuelve los recursos de anulación contra laudos arbitrales.

Es decir, el asunto se resolvería según las reglas de competencia, con el trámite y las causales del CPACA y no por las del CGP. 4 Expediente n°. 70.803 Actor: EPISOL Propone conflicto de competencia y avoca conocimiento parcial Por este motivo, por disposición del artículo 107 del CPACA, mediante Acuerdo 321 del 2014 y reiterado en el artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala Plena del Consejo de Estado conformó las Salas Especiales de Decisión, integradas por un magistrado de cada Sección, para decidir sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Por lo anterior, han sido estas Salas Especiales las que han resuelto los recursos de revisión contra sentencias de anulación de laudos arbitrales, por las causales y con el trámite previsto para el proceso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo7. 7. A pesar de lo que indicó la parte recurrente en el escrito de subsanación, en que pretende la revisión de ambas decisiones en el mismo proceso, se observa que no se trata del mismo juez competente ni el mismo procedimiento para resolver ambos recursos de revisión, por lo que es improcedente la acumulación de pretensiones.

Por lo anterior, el Despacho propondrá conflicto negativo de competencia respecto al recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que resolvió el recurso de anulación de laudo arbitral y remitirá copia del expediente a la Presidencia del Consejo de Estado, de conformidad con el parágrafo del artículo 110 del CPACA, en concordancia con el parágrafo del artículo 7 del Acuerdo 80 de 2019. 8.

En cuanto al recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral, la Sección Tercera-Subsección C y, por consiguiente, este Despacho es competente para conocer del asunto, según el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. Por ese motivo, se avocará conocimiento, sin perjuicio del análisis posterior de admisibilidad que se realice una vez ingrese nuevamente el proceso.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer del recurso de revisión contra la sentencia de anulación del laudo arbitral y, como consecuencia, PROPONER conflicto negativo de competencia frente al despacho de la Consejera 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión. Sentencia del 4 de octubre de 2016.

Radicado 11001-03-15-000-2010-00652-00(REV), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia 5 Expediente n°. 70.803 Actor: EPISOL Propone conflicto de competencia y avoca conocimiento parcial de Estado Gloria María Gómez Montoya, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR copia del expediente a la Presidencia del Consejo de Estado, para que resuelva el conflicto de competencia presentado entre esta Sección y la Sala Especial de Decisión No. 27 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, respecto al recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral del 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado.

TERCERO: AVOCAR conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra el laudo arbitral del 6 de agosto de 2019 en el proceso arbitral de Concesionaria Ruta del Sol SAS contra la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.