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05001233300020160106703Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-08

Radicación interna: 2236-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Lara Arrieta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2016-01067-03 (2236-20251) Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones3. El señor Jorge Lara Arrieta, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución No. DESAJMR 12-80801 del 26 de noviembre de 2012, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial de Medellín, mediante la cual, se negó el pago del treinta por ciento (30 %) correspondiente a 1 Expediente hibrido 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pág. 189. 3 Respecto de las pretensiones tercera y cuarta, se advierte que fueron rechazadas debido a la configuración del fenómeno de la caducidad.

Esta situación fue rectificada y aclarada mediante auto del 15 de junio de 2023, en el cual el Tribunal dejó sin efecto la decisión del 14 de enero de 2022 que había concedido la apelación, y en su lugar, precisó el alcance de la providencia emitida el 29 de octubre de 2019. (Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 30,). 2 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial la prima especial de servicios, aduciendo que dicha prestación no hacía parte del salario ni debía incluirse para efectos prestacionales. ii) El acto ficto presunto negativo, derivado de la falta de decisión del recurso de apelación, interpuesto el 19 de octubre de 2012, el cual, le fue concedido mediante Resolución DESAJMR 12-6609 de fecha 26 de septiembre de 2012. iii) Resolución No. DESAJM-12-08084 del 26 de noviembre de 2012, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial de Medellín, mediante la cual, se negó el reconocimiento de la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009, así como el pago de las sumas dejadas de percibir entre los años 2011 al 2015 y la reliquidación de sus prestaciones sociales. iv) Resolución No. 4666 del 3 de agosto de 2015, mediante la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en la Resolución No. DESAJM- 12-08084 del 26 de noviembre de 2012, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada. v) Que se inaplique, por inconstitucional, el artículo 4° del Decreto 1251 de 2009 y las demás disposiciones que no establecen el pago de la remuneración asignada al cargo de Juez, tomando como base el setenta por ciento (70 %) de lo que, por todo concepto, percibe un Magistrado de las Altas Cortes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) Ordenar a la entidad demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales, incluyendo el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios, que debía reconocerse como factor salarial desde el año 2011; (ii) Disponer el pago efectivo de la reliquidación de las sumas dejadas de cancelar por concepto de salario, prestaciones sociales, cesantías y demás acreencias laborales, derivadas del incumplimiento de la cancelación completa y oportuna, conforme a lo establecido en el Decreto 1251 de 20094 y, en la nivelación salarial allí prevista, desde los años 2011 hasta 2016.

Además, por los periodos posteriores en que el actor continúe desempeñando el mismo cargo o uno de similar jerarquía; (iii) Ordenar el pago de las sumas resultantes debidamente indexadas, junto 4 Con relación con este último periodo, es importante anotar que así se señaló en el escrito de demanda 3 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial con los intereses moratorios, desde la fecha de su causación año «2011» y hasta la ejecutoria de la decisión definitiva5.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Jorge Lara Arrieta se vinculó a la Rama Judicial, el siete (7) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) y, a partir del cuatro (4) de abril de Dos Mil (2000) y ejerció el cargo de juez municipal de forma intermitente. Aduce que, durante el tiempo en que ha desempeñado el cargo de Juez de la República, la administración le ha descontado mensualmente el treinta por ciento (30 %) de su salario, suma que ha sido utilizada para cancelar la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en contravía de la Constitución Política y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que han reconocido el carácter adicional de dicho emolumento.

En cuanto a la nivelación salarial, señala que el Decreto 1251 de 2009 dispuso que, a partir de la vigencia fiscal del año 2010, los jueces con categoría municipal devengarían un 34.9 % del 70 % de la remuneración total que perciben los magistrados de las Altas Cortes. Sin embargo, afirma que las liquidaciones salariales practicadas no se han ajustado a los parámetros establecidos en dicho decreto.

Manifiesta que la falta de pago integral de la prima especial y de la nivelación salarial ha afectado directamente sus ingresos laborales, en tanto, ha percibido un salario y unas prestaciones sociales inferiores a las que legalmente le corresponden. Como consecuencia de lo anterior, el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, petición administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la reliquidación de sus prestaciones sociales y la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009. 5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pág. 190-191. – se cita conforme se relacionan las pretensiones en la demanda 4 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial Las solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable mediante las Resolución No. DESAJM 12-080816 y No. DESAJM 12-08084, ambas del 26 de noviembre del 20127, suscritas por el director ejecutivo Seccional, quien negó tanto el reconocimiento de la prima especial de servicios como la nivelación salarial solicitada, frente a las remuneraciones de los magistrados de las Altas Cortes.

Contra los actos administrativos referidos, el demandante interpuso recursos de apelación8, de los cuales, solo uno fue resuelto mediante Resolución No. 4666 del 3 de agosto del 20159, que confirmó la decisión recurrida en cuanto a la negativa de reconocer la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009. El recurso interpuesto respecto de la prima especial de servicios no había sido resuelto a la fecha de presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el veintisiete (27) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016)10. 1.2. Concepto de violación. El demandante sostiene que los actos administrativos acusados vulneran el Preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 58 y 209 de la Carta Política; así como los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 6 del Decreto 57 de 1993; el Decreto 723 de 2009; el artículo 8 del Decreto 1388 de 2019; el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 1251 de 2009.

Aduce que dichos actos desconocen los principios constitucionales de igualdad, progresividad, irrenunciabilidad y favorabilidad en materia laboral, así como las normas que regulan la estructura salarial de los funcionarios judiciales. Sostiene que la remuneración básica mensual constituye el parámetro principal para la determinación de los demás factores salariales y prestacionales.

No obstante, enfatiza que esta no puede considerarse un emolumento susceptible de modificación o reducción, en tanto no está condicionada al surgimiento de nuevas prestaciones laborales, por lo 6 Pag 25-27 notificada personalmente el 27 noviembre del 2012 pag 28 7 Pag 33 y 35 notificada personalmente el 27 de noviembre del 2012 pag 36 8 Pag 29-30 y 37-39 9 Pag 42-48 confirmo la resolución No. DESAJM 12-08084 del 26 de noviembre de 2012-notificada personalmente el 16 de octubre del 2015 10 Pag 1.

Demanda que fue sometida a reparto hasta el 29 de abril de 2016 pag 50 5 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial que su desconocimiento implica una afectación directa al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Argumenta que, tratándose de jueces y magistrados, debe respetarse el régimen prestacional especial de la Rama Judicial, aun en los casos de servidores no acogidos al nuevo régimen.

En esa medida, debe reconocerse el treinta por ciento (30 %) adicional al salario básico asignado mediante decreto anual, correspondiente a la prima especial de servicios. Esta prima se calcula sobre la base salarial de referencia y, aunque carece de naturaleza salarial, no puede deducirse del salario básico previamente establecido, salvo disposición expresa en contrario, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

A juicio del actor, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para implementar la prima especial mensual sin carácter salarial, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, resulta improcedente, inconstitucional e ilegal, por cuanto desconoce el principio de progresividad y limita injustificadamente los derechos adquiridos de los servidores judiciales.

En cuanto a la nivelación salarial, sostiene que la aplicación que la administración ha hecho del Decreto 1251 de 2009 vulnera los principios de equidad e igualdad remunerativa, pues no se le ha reconocido el 43.2 % correspondiente como juez, en relación con el 70 % de la remuneración total que perciben los magistrados de las Altas Cortes por todos los conceptos.

Considera que esta omisión contraviene la normativa vigente y desconoce la interpretación jurisprudencial del concepto de salario efectuada por el legislador, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 2. Contestación de la demanda11. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la prima especial de servicios constituye un emolumento que no tiene naturaleza salarial.

En consecuencia, sostuvo que no procede efectuar reliquidaciones, ajustes ni pagos adicionales derivados de presuntas diferencias salariales con fundamento en dicho concepto, por cuanto ello contradiría la normativa vigente. 11 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 40 6 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial Precisó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, corresponde exclusivamente a este último determinar los componentes de la remuneración mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial, estableciendo que el treinta por ciento (30 %) corresponde a una prima especial sin carácter salarial, que no puede ser considerada como factor para la liquidación de prestaciones sociales.

Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: «presunción de legalidad de los actos administrativos, integración de litis consorte necesario, prescripción trienal de derechos salariales y las innominadas o genéricas». 3. La sentencia de primera instancia. La Sala de Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)12, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas: El A-quo consideró que el Consejo de Estado, con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, unificó el criterio respecto de la prima especial de servicios reconocida a los servidores de la Rama Judicial.

En virtud de dicho precedente, determinó que los beneficiarios de este emolumento tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten a su favor, dado que, la prima especial opera como una adición al salario, sin que en ningún caso pueda superarse el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. Se acreditó que, el señor Jorge Lara Arrieta desempeñó el cargo de Juez de la República en varios períodos desde el 4 de abril de 2000, tiempo durante el cual, percibió la prima especial de servicios creada por la Ley 4ª de 1992, reglamentada por el Decreto 57 de 1993 y normas posteriores.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100 % del salario, incluyendo el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios. No obstante, precisó que dicho emolumento, como adición al salario, solo constituye factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 12 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 50. 7 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial De igual forma, el Sala Transitoria declaró no probadas la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, propuestas por la parte demandada, y procedió a anular la Resolución No. DESAJM-12-08081 del 26 de noviembre de 2012, así como el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución. En relación con la prescripción, el Tribunal concluyó que, al haber presentado el demandante la reclamación administrativa el 19 de octubre de 2012, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, esta interrumpió el término prescriptivo por tres (3) años, hasta el 19 de octubre de 2015, dentro del cual, debía interponerse la demanda.

Indicó que el término podía suspenderse mediante la solicitud de conciliación extrajudicial, pero esta se radicó el 16 de febrero de 2016, es decir, por fuera del término de interrupción, motivo por el cual, declaró prescritas las acreencias causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2013. Finalmente, en cuanto al restablecimiento del derecho, el Tribunal verificó que el demandante no ostentó la calidad de Juez entre el 16 de febrero de 2013 y el 13 de diciembre de 2015, adquiriéndola nuevamente a partir del 14 de diciembre de 2015.

En consecuencia, ordenó el restablecimiento a partir de esta última fecha. En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de legalidad de los actos administrativos acusados y de imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados.

SEGUNDO. INAPLICAR los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los Jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1024 de 2013, 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y en adelante.

TERCERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJM12-08081 del 26 de noviembre de 2012 y del acto ficto derivado del silencio administrativo ante la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. DESAJM12- 08081 del 26 de noviembre de 2012, en tanto negaron a la parte actora la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario, incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial, actos que también negaron el pago del 30% como adición al salario.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de Jorge Lara Arrieta, desde el 14 de diciembre de 2015, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar al señor Jorge Lara Arrieta la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 14 de diciembre de 2015, sin 8 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial que en ningún caso sus ingresos superen el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.

Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor del demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de febrero de 2013. (….)

SÉPTIMO. NO CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO. NEGAR las demás pretensiones.» 4. El recurso de apelación La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Medellín, solicitó la revocatoria de la sentencia en punto a los siguientes argumentos.13 Sostuvo que no resulta procedente reliquidar ni pagar retroactivamente a la parte demandante las cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo el treinta por ciento (30%) de la asignación básica como factor salarial, ni ordenar el pago de diferencias prestacionales derivadas de la interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Considera que acceder a tales pretensiones implicaría para la administración desconocer el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el Gobierno Nacional, en virtud de las facultades conferidas por la citada ley, es el único competente para expedir los decretos que determinan la estructura salarial y establecer que el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual corresponde a una prima especial sin carácter salarial.

Agregó que, si bien la doctrina constitucional ha sostenido que toda contraprestación en dinero o en especie que reciba el trabajador o servidor público forma parte del salario, no todo componente salarial genera efectos prestacionales, pues el reglamento que desarrolla la ley marco puede excluir determinados rubros de producir tales efectos.

Asimismo, señaló que, conforme al Decreto 272 de 2021, a partir de enero de ese año se establecieron nuevas disposiciones en materia salarial para los servidores de la Rama Judicial. En consecuencia, ordenar la reliquidación de prestaciones con posterioridad a 13 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 54. 9 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial dicha fecha implicaría un doble pago sobre el 100% del salario, incluyendo la prima especial como adición, con lo cual se superaría el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Por último, argumentó que existe una imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la condena impuesta, en tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos para cubrir los valores adicionales derivados del reconocimiento de la prima especial del 30 %. En tal sentido, advirtió que no es viable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, lo que imposibilita ejecutar la orden impartida por el Tribunal La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva, con el fin, que no se declare la prescripción de los derechos reclamados y se reconozca el restablecimiento del derecho desde las fechas señaladas en la demanda, hasta cuando el actor ostente la calidad de Juez de la República14 Sostuvo que, el cómputo realizado por el A-quo es inadecuado y contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como a los intereses del trabajador.

Explicó que presentó la solicitud de reconocimiento ante su empleador el 19 de octubre de 2012, reclamando la prima especial y las prestaciones sociales derivadas, la cual fue negada mediante la Resolución No. DESAJM-12-08081 del 26 de noviembre de 2012. Contra la citada decisión interpuso recurso de apelación el 28 de noviembre de 2012, admitido mediante Resolución No. DESAJMR-12-6609 del 26 de diciembre de 2012.

De conformidad con el artículo 86 del CPACA, la administración contaba con dos (2) meses para resolver el recurso; al no hacerlo, el término venció el 26 de febrero de 2013, fecha en la que se configuró el acto ficto presunto negativo, tornándose exigible el derecho y habilitando el ejercicio de la acción judicial. En consecuencia, desde el 26 de febrero de 2013, el demandante disponía de tres (3) años para demandar, término que se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2016, según consta en el expediente.

Por tanto, sostuvo que no operó la prescripción declarada por el Tribunal. 14 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 57. 10 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial Con base en lo anterior, solicitó que se reconozcan las prestaciones reclamadas en la demanda, a título de restablecimiento del derecho, sin declarar la prescripción de los derechos laborales invocados. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)15, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)16, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se plantean los siguientes cuestionamientos: I. Establecer si el reconocimiento de la prima especial de servicios, otorgada por el A-quo, resulta improcedente por desconocer los postulados del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la materia. II. Determinar si la falta de apropiación presupuestal aducida por la entidad demandada, para el pago de las diferencias salariales y prestacionales, se erige 15 Samai, índice 5 16 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial como fundamento para denegar las pretensiones de la demanda.

III. Revisar si aplicó en debida forma la prescripción trienal, en los términos de la sentencia de unificación del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán los lineamientos que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el 12 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución No DESAJM 12-08081 del 26 de noviembre de 201217, por virtud de la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, resolvió de manera negativa la solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones sociales, por concepto de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. b) Recursos de apelación interpuesto por la parte actora el 28 de noviembre de 2012 contra el acto administrativo No DESAJM 12-08081 del 26 de noviembre de 2012.18 17 Pag 25-27.

Acto notificado personalmente el 27 de noviembre de 2012 pag 28 18 Pag 29-30 y 37-39 13 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial c) Constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012),19 en la cual, se certifican los diversos cargos desempeñados en la Rama Judicial por el señor Jorge Lara Arrieta, así como el histórico de conceptos devengados entre los años 2000 hasta el 2010, en el que consta que el demandante percibió sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación judicial, entre otros emolumentos. d) Constancia expedida por el Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, fechada el 22 de octubre de 201220, mediante la cual, se certifican los cargos desempeñados en la Rama Judicial por el señor Jorge Lara Arrieta desde el año 2011.

En el traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, la parte actora allegó respuesta y aportó documentos como medio de prueba21, conforme a lo previsto establece el artículo 212 del CPACA. Este material fue incorporado al proceso y se le otorgó valor probatorio, mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió las excepciones.22 En esa oportunidad, se aportó constancia expedida por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central23, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la que, se certifican los diversos cargos desempeñados en la Rama Judicial por el señor Jorge Lara Arrieta, así: HACE CONSTAR Que el (la) señor(a) LARA ARRIETA JORGE identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 70,517,399, registra vinculación a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO desde el 07 de Julio de 1995 y ha desempeñado los siguientes cargos 19 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 40, archivo antecedes administrativos pag 12-20- -aportada con los anexos de la dda 20 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 40, archivo antecedes administrativos pag 21-24- -aportada con los anexos de la dda 21 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 41 y 42 22 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 45 23 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 41 14 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial Constancia expedida por la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual, se relaciona el histórico de los conceptos devengados por el señor Jorge Lara Arrieta durante los años 2000 a 2019, acreditando que el demandante percibió sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación judicial, entre otros emolumentos.24 Certificación de pago de cesantías correspondiente al período comprendido entre los años 2000 y 2019, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).25 2.3 Caso concreto. 24 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 42, 25 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 42 15 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial Según lo acreditado en el plenario, el señor Jorge Lara Arrieta se vinculó, a la Rama Judicial desde el siete (7) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).

Posteriormente, desempeñó el cargo de Juez Municipal a partir del cuatro (4) de abril del Dos Mil (2000), de manera intermitente26 mediante nombramientos en provisionalidad y en funciones de descongestión, durante los siguientes períodos: Cargo Fecha inicio Fecha fin Juez municipal 04/04/2000 14/04/2000 Juez municipal 04/09/2000 13/10/2000 Juez circuito 06/09/2011 10/12/2012 Juez municipal 14/12/2015 19/12/2015 Juez municipal 20/12/2015 07/09/2016 Asimismo, probado está, que el demandante presentó la reclamación administrativa el diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Doce (2012)27, solicitando la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial establecida en la Ley 4 de 1992.

No obstante, la entidad demandada mediante resolución No. DESAJM12- 08081 del veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)28; negó la petición, acto administrativo contra el cual, se interpuso recurso de apelación, el veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Doce (2012), suscitándose el acto ficto o presunto negativo29. Del certificado salarial obrante en el plenario, expedido el diez (10) de septiembre del Dos Mil Veintiuno (2021)30, al igual que, el histórico devengado por el señor Jorge Lara Arrieta31, se logra tener certeza que, desde el mes de septiembre del año 2011 la entidad demandada le ha pagado mensualmente el factor denominado: prima especial de servicios entre otros.

Del análisis de dicha certificación se logra advertir que, en efecto, la entidad demandada pagó al demandante la asignación básica o sueldo mensual en un 70% de lo ordenado por el Gobierno nacional y, la prima especial de servicios en un 30%, como parte del salario y no como un adicional. 26 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 41 27 Página 25 Se cita la fecha que relacionan en la resolución No. DESAJM12-08801 del 26 de noviembre de 2012 28 Página 25-27 29 Página 29-30 30 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 41 31 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 42 16 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial Aclarado lo anterior, se pasa a resolver los puntos de inconformidad formulado por los sujetos procesales: I. Establecer si el reconocimiento de la prima especial de servicios, otorgada por el A-quo, resulta improcedente por desconocer los postulados del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la materia.

En este punto debe reiterarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este; asimismo, ha quedado sentado que aquella «prima especial de servicios» sólo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales.

No obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios. Igualmente, se reitera que son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de Juez, como ocurre en este caso. Partiendo de lo expuesto, esta Sala debe precisar que, la decisión de primer grado no ordenó el reajuste de las prestaciones de la demandante, tomando como factor salarial la prima especial de servicios, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia y la orden consignada en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, lo que dispuso fue que, aquellas se liquidaran sobre el 100% de la asignación básica, y no como se había efectuado con el 70% de aquella; lo anterior, dado que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

Ahora bien, el Decreto 272 de 2021 fue expedido con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 y, así, regular de manera uniforme el pago de la prima especial de servicios. Dicha norma reiteró que, la prima equivale al treinta por ciento (30 %) del salario básico y carece de naturaleza salarial, salvo para los efectos de pensión de jubilación y cotización al Sistema General de Pensiones y de Salud. 17 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial Asimismo, el decreto dispuso que los ingresos totales anuales de los servidores beneficiarios no podrán superar el ochenta por ciento (80 %) de lo que perciben, por todo concepto, los magistrados de las Altas Cortes.

En consecuencia, los efectos de la citada ley, surten a partir de su expedición y no cobijan períodos anteriores, como los aquí discutidos, pues de haber hecho el pago la entidad, no sería necesario el reclamo por vía judicial que se estudia; por lo tanto, no se produce una doble erogación sobre el 100% del salario. Por el contrario, la reliquidación de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, se ajustó estrictamente a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Así las cosas, los argumentos planteados por la parte apelante no están llamados a prosperar, motivo por el cual, debe confirmarse la decisión de primera instancia en este aspecto. II. Determinar si la falta de apropiación presupuestal aducida por la entidad demandada, para el pago de las diferencias salariales y prestacionales, se erige como fundamento para denegar las pretensiones de la demanda Frente al segundo reproche de la entidad apelante, relativo a la falta de presupuesto, para reconocer y pagar el reajuste ordenado, debe indicarse que, este argumento no tiene ánimo de prosperidad, por cuanto, tal circunstancia no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores, en tanto no puede trasladarse a este extremo de la relación laboral, las deficiencias presupuestales de las entidades.

Ello es así, dado que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual, está ligado al derecho fundamental al mínimo vital; estos deben ser garantizados por el Estado. Sobre este particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores32.

En ese 32 «La situación económica del empleador, sea este público o privado, los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una 18 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial sentido, el Tribunal Constitucional también ha señalado que, el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales33.

Esta posición también ha sido adoptada por esta Sala, en casos similares al que nos ocupa34; lo que conduce a que, tampoco prospere este planteamiento del recurso de alzada. III. Revisar si aplicó en debida forma la prescripción trienal, en los términos de la sentencia de unificación del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).

La parte demandante cuestiona la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción, por considerar que este no operó. Sostiene que, la obligación de reajuste salarial y prestacional se hizo exigible a partir del acto ficto presunto negativo, es decir, desde el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en la cual, venció el término legal para que, la administración resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó sus pretensiones.

En consecuencia, afirma que, contaba con un plazo de tres (3) años a partir de dicha fecha para ejercer la acción judicial, término que se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial, presentada el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis partida presupuestal, si no existiere, o se realicen los trámites correspondientes para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional» Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 33 «En esta línea, entonces, el desorden administrativo o los indebidos manejos de los recursos públicos no son ni podrían ser óbice para impedir el pago puntual de los salarios y prestaciones de los empleados que se encuentran al servicio de la administración. Es más, el que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, tampoco lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados.

La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto».

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-484 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicación:76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024); donde se dijo: “En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44.

Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.

Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa (…).” 19 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial (2016), según consta en el expediente. Por tanto, a su juicio, no operó la prescripción declarada por el A- quo. En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, rige la prescripción trienal, prevista en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los cuales disponen que: I) El termino de prescripción es de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se hace exigible.

II) El simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. III) Dentro del anterior plazo, contado desde la presentación de la reclamación administrativa, el trabajador debe acudir ante la jurisdicción en procura del reconocimiento del derecho, so pena que opere nuevamente el fenómeno prescriptivo.

En armonía con las citadas disposiciones, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, reafirmó la aplicación del fenómeno prescriptivo en materia laboral, precisando que, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial de servicios, se hizo exigible desde la entrada en vigor del decreto reglamentario de la Ley 4ª de 1992, esto es, a partir del 7 de enero de 199335.

De tal suerte que, más allá de lo decidido en otros pronunciamientos, la exigibilidad del derecho surgió con su consagración normativa, de modo que, la regla de prescripción no se modifica y, opera respecto de todas las acreencias causadas dentro de los 3 años anteriores a la radicación de la reclamación administrativa36. 35 La fecha referida se toma en cuenta, dado que, el Decreto 57 de 1993 fue publicado en el Diario Oficial.

Año CXXVIII. N. 40711 el 7 de enero de 1993. 36 «Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. […]Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Consejo de Estado.

Sala Plena de Conjueces. Sentencia CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019. Expediente: 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18). 20 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial Así las cosas, en el caso concreto, el estudio del fenómeno prescriptivo se realiza en atención a la siguiente información. De conformidad con el acervo probatorio, se encuentra acreditado que, el demandante ocupó el cargo de juez de forma intermitente, entre el cuatro (4) de abril de Dos Mil (2000) y el siete (7) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), conforme a la certificación obrante en el expediente.

La solicitud del reajuste salarial y prestacional fue radicada el Diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Doce (2012); no obstante, la demanda fue presentada el veintisiete (27) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016), es decir, por fuera del término de tres (3) años, razón por la cual, el término prescriptivo volvió a iniciarse. En consecuencia, están prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al Veintisiete (27) de abril de Dos Mil Trece (2013).

Bajo estos parámetros, la Sala no acoge los argumentos de la parte demandante, según los cuales, el cómputo del término prescriptivo debía contarse a partir de la fecha del vencimiento del plazo que tenía la administración para resolver el recurso de apelación, contra la decisión que le negó el derecho reclamado. En efecto, la normativa aplicable ha sido clara en señalar que, el intervalo de tres (3) años debe contabilizarse desde la exigibilidad del derecho, esto es, desde la consagración legal de la prima especial de servicios, momento en el cual, surgió el derecho, o bien desde la presentación de la reclamación ante la administración, según el caso.

En consecuencia, no resulta procedente modificar la regla general de prescripción en los términos pretendidos por el demandante. 37. Fecha del sello de presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cargo Fechas de vinculación Fecha reclamación Fecha de presentación de la demanda Prescripción Juez municipal Y juez circuito 04/04/2000-14/04/2000 04/09/2000-13/10/2000 06/09/2011-10/12/2012 14/12/2015-19/12/2015 20/12/2015-07/09/2016 19 de octubre de 2012 27 abril del 201637 27 de abril 2013 Con anterioridad a esta fecha 21 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial En este punto, se reitera que, los principios de confianza legítima, progresividad y no regresividad laboral, junto con el principio general del derecho que enseña que «nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa», no determinan una forma diferente de contabilizar el fenómeno de la prescripción en este caso, mucho menos modifican la fecha en que la obligación discutida se hizo exigible.

La Sala recuerda que, la prescripción extintiva del derecho constituye una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular para ejercer oportunamente su reclamación. En este asunto, se observa que el demandante devengó la prima especial de servicios entre los años 2000 hasta 2016, y únicamente al finalizar su vinculación promovió la reclamación de su indebida liquidación y pago, lo que evidencia una falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho.

Por último, se advierte que, el Tribunal y el demandante incurren en un error al confundir los conceptos de prescripción y caducidad, lo cual, condujo a una interpretación errónea sobre el momento en que debía contarse el fenómeno extintivo. En este punto, se aclara que, la caducidad comporta la extinción del derecho de acción por no ejercerse dentro del término legal, mientras que, la prescripción implica la pérdida del derecho sustancial por la inactividad de su titular.

Vistas así las cosas, la Sala concluye que, si bien no prospera la solicitud del demandante, resulta procedente modificar los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de primer grado, en el sentido, de declarar prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al veintisiete (27) de abril de dos mil trece (2013) y, reconocerlos únicamente a partir de dicha fecha y en adelante, por todo el tiempo en que el actor haya ejercido el cargo de Juez y, en consecuencia, haya tenido derecho a percibir la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

No obstante, la Subsección precisa que, desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 199638, la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para efectos de aportes pensionales. Aunque este aspecto no fue objeto de la apelación, se advierte que, en la sentencia de primera instancia se ordenó el pago de dichos aportes, sólo durante el período en que se reconoció el reajuste salarial, a pesar que, debían efectuarse por 38 Publicada en el Diario Oficial No. 42.948 de 28 de diciembre de 1996, momento a partir del cual entró en vigencia, según su artículo 3. 22 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial todo el tiempo en que el demandante prestó sus servicios y fue acreedor de la prima especial, sin tener en cuenta la prescripción. En virtud de lo anterior, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, en aras de dar claridad a la orden de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, precisando que, debe la entidad demandada realizar el pago de los aportes pensionales del actor, teniendo como base el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios, por todo el período en que el demandante haya laborado como juez y durante el tiempo en que haya tenido derecho a percibirla, esto es, desde el Cuatro (4) de abril de Dos Mil (2000) hasta el Siete (7) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), extremo final, en que se acreditó que el demandante prestó sus servicios como Juez, sin que opere la prescripción. Lo anterior, por cuanto el pago de aportes pensionales está ligado al derecho pensional, el cual es un derecho irrenunciable e imprescriptible, tal y como lo tiene decantado esta Corporación39.

Finalmente, se precisa que, el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada -Rama Judicial- no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos y, en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 2.4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 39 « Adicional a lo hasta aquí expuesto, no puede perderse de vista que, la pensión constituye un derecho fundamental de carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política.

Esta tesis ha sido desarrollada de manera pacífica y reiterada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. En consecuencia, los beneficiarios del sistema de seguridad social pueden solicitar el reajuste de su pensión en cualquier tiempo, como mecanismo para garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2025. Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado interno: 5561-2024. 23 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal CUARTO, el cual, quedará así: « A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de Jorge Lara Arrieta, a partir del 27 de abril de 2013, y hasta cuando hubiese fungido como Juez Municipal o uno de aquellos que son destinatarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar al señor Jorge Lara Arrieta la prima especial de servicios como adición al salario, a partir del 27 de abril de 2013, sin que en ningún caso sus ingresos superen el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente; y iii) realizar el pago de los aportes a pensión en el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por todo el tiempo en que el demandante haya laborado como juez, esto es, durante el tiempo en que haya tenido derecho a percibirla, desde el Cuatro (4) de abril de Dos Mil (2000) hasta el Siete (7) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), extremo final en que se acreditó que el demandante prestó sus servicios como Juez, sin que opere la prescripción. Lo ordenado en la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos».

TERCERO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el cual quedará así: «QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al Veintisiete (27) de abril de Dos Mil Trece (2013), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 24 Número Interno: 2236-2025 Demandante: Jorge Lara Arrieta Demandado: Nación – Rama Judicial Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.