Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas Contribución especial servicios públicos domiciliarios 2019.
Cosa juzgada. Acto previo. Base gravable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y demandada contra la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: Niégase la excepción de inconstitucionalidad analizada en cuanto a la Resolución No. SSPD-20191000022815 del 16 de julio de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la excepción de ilegalidad respecto del artículo 2º de la Resolución No. SSPD-20191000022815 del 16 de julio de 2019, pero sólo en cuanto a la inclusión de las cuentas de ‘generales’, ‘órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones’ y ‘materiales y otros costos de operación’, en la base gravable en la contribución especial del año 2019, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. SSPD 20195340022206 del 25 de julio de 2019, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial por el servicio de acueducto por el año gravable 2019; y de las Resoluciones Nos. SSPD 20195300036805 del 18 de septiembre de 2019 y SSPD- 20195000043435 del 17 de octubre de 2019, que confirmaron el primer acto mencionado al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho MODIFÍCASE la liquidación de la contribución especial del año 2019 a cargo de la sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios DEVOLVER a la sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.SP. la suma de cinco millones seiscientos cuarenta y un mil pesos ($5.641.000,00) ajustada al IPC, junto con los intereses moratorios que legalmente se causen según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: No se condena en costas. (…)”. 1 Samai Tribunal, índice 36, PDF de la sentencia. Pgs. 34 a 36. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la Liquidación Oficial Nro. 20195340022206 del 25 de julio de 2019, en la que, de acuerdo con la Resolución SSPD 20191000022815 del 16 de julio del mismo año, liquidó el valor de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a nombre de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. del periodo 2019.
La sociedad interpuso los recursos de reposición y de apelación. Empero, la decisión inicial fue confirmada mediante las Resoluciones Nros. SSPD- 20195300036805 del 18 de septiembre de 2019 y SSPD-20195000043435 del 17 de octubre de 2019.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte actora, en la reforma a la demanda que se integró con la demanda inicial en un mismo documento, formuló las siguientes pretensiones2: “5.1.
PRETENSIONES PRINCIPALES 5.1.1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022206 del 25/JUL/2019., (sic) por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. la contribución especial de acueducto por el año 2019. 5.1.2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SSPD 20195300036805 del 18/SEP/2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto liquidatorio. 5.1.3.
Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SSPD - 20195000043435 del 17/OCT/2019, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto liquidatorio. 5.1.4. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. no se encuentra obligada a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados. 5.1.5.
Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos -SSPD- DEVOLVER a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. la suma de $114.187.000 ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187,192 y 195 del CPACA. 5.1.6. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.
5.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 5.2.1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022206 del 25/JUL/2019., por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. la contribución especial de acueducto por el año 2019. 5.2.2. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. SSPD 20195300036805 del 18/SEP/2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto liquidatorio. 2 Samai Tribunal.
Índice 10. PDF Reforma demanda. Páginas 50 a 52. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.2.3. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. SSPD — 20195000043435 del 17/OCT/2019, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto liquidatorio. 5.2.4.
Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. está obligada al pago de la contribución especial en la cuantía de $18.412.000, resultante de excluir de la base gravable todas las cuentas del costo que no están consagradas ni en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 ni en su parágrafo 2.
Concepto Valor total (+) TOTAL DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 10.177.647.000,00 TOTAL BASE 10.177.647.000,00 TOTAL CONTRIBUCIÓN PORCENTAJE 1,000% 101.776.000,00 TOTAL A PAGAR 18.412.000,00 DIFERENCIA ENTRE VALOR PAGADO Y VALOR REAL 95.775.000,00 5.2.5. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos -SSPD- DEVOLVER a AGUAS DE MANIZALES S.A.E.S.P. la suma de $95.775.000 ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 5.2.6.
Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29, 95 (numeral 9), 209, 338 y 363 de la Constitución; 9 (numeral 6), 42, 137, 138 y 237 de la Ley 1437 de 2011; 85 de la Ley 142 de 1994 y 27, 28 y 29 del Código Civil. El concepto de la violación se resume así: 1.
Violación al debido proceso. Ausencia de acto previo de determinación. Estableció que la demandada debió notificar un acto previo a la expedición de la liquidación oficial para que la actora pudiera controvertir su calidad de sujeto pasivo y los factores de cuantificación del tributo, máxime cuando el litigio versa sobre inclusión o exclusión de algunos rubros contables.
Consideró que lo anterior vulnera los derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción. Argumentó que es incongruente que los actos acusados concluyan que costo y gasto son sinónimos y que su reconocimiento depende de las políticas contables de la entidad demandada y, al mismo tiempo, pretenda garantizar derechos fundamentales con los eventuales comentarios que se pueden efectuar en relación con un proyecto de acto administrativo de contenido general y abstracto.
Expuso que la SSPD desconoce la definición de gasto de funcionamiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado (no identificó alguna providencia), el cual debe ser utilizado para determinar el tributo. Invocó la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, exp. 22473 y los fallos del 22 de septiembre de 2016, exp. 21717, del 30 de agosto de 2017, exp. 21599 y del 18 de octubre de 2018, exp. 22892 del Consejo de Estado sobre la necesidad de emitir un acto previo y expresó que estas constituyen precedente dado su Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 similitud en lo fáctico y jurídico con el presente caso.
Defendió la obligatoriedad del precedente y citó numerosas sentencias que exigen la emisión de un acto previo.3 Cuestionó que la SSPD, en la oposición a la demanda inicial, controvirtiera este cargo afirmando que el proyecto de acto general que fijó la tarifa fue objeto de participación ciudadana por 15 días, lo cual no consta en el expediente y evidencia la confusión entre la publicación del proyecto de regulación con la notificación del acto previo en el proceso de determinación, para ejercer el derecho de defensa. 2.
Desconocimiento del precedente judicial y violación de los artículos 338 de la Constitución y 85 de la Ley 142 de 1994. Citó el artículo 338 de la Constitución y 85 de la Ley 142 de 1994 para establecer que el límite de la base gravable de la contribución especial son los costos del servicio de regulación. Manifestó que no todo el presupuesto de la SSPD puede gravarse con la contribución especial pues la base corresponde a los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, depreciación, amortización u obsolescencia de los activos del periodo respectivo, aspecto sobre el cual invocó la sentencia del 29 de agosto de 2018, exp. 21948, C.P. Milton Chaves García, entre otras.
Cuestionó que la demandada gravara los rubros de “sentencias y conciliaciones” e “inversión”, los cuales no son gastos de funcionamiento ni están asociados al servicio vigilado. Explicó que no controvierte la conformación del presupuesto según el Estatuto Orgánico del Presupuesto, sino la inclusión en la base gravable de conceptos no previstos por el legislador.
Reprochó que la contribución especial sea la única fuente de financiamiento de la demandada, pues la base gravable debe atender lo previsto en la ley. Precisó que la inclusión de los gastos de sentencias y conciliaciones desnaturaliza la concepción de contribución especial. Anotó que la inclusión de las condenas implicaría que las empresas vigiladas sean quienes se paguen a sí mismas los daños antijurídicos causados por la SSPD y que avalar la actuación da carta abierta a que se determine el tributo sin atender los criterios de legalidad.
Precisó que el Decreto 2467 de 2018 definió los gastos de funcionamiento y que los gastos de inversión tienen naturaleza opuesta a estos, pues no están estrechamente relacionados con la prestación del servicio de regulación de la SSPD. Concluyó que de excluirse los gastos de sentencias y conciliaciones e inversión, no existiría faltante presupuestal, pues el valor a recuperar sería menor al que se pretende recaudar.
Se refirió a la sentencia C-484 de 2020 que declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 3 Adicionalmente relacionó las sentencias del 7 de mayo de 2009, exp. 16384, C.P. Héctor Romero Díaz, del 16 de octubre de 2014, exp. 19126, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 04 de mayo de 2015, exp. 20615, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 06 de julio de 2016, exp. 21601, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 08 de junio de 2017, exp. 21285, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 22 de octubre de 2018, exp. 22892, del 22 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García y del 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto del Consejo de Estado.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. La contribución debe estar completamente regulada con anterioridad al inicio del periodo gravable Explicó que, para el período 2019, los elementos de la obligación tributaria debían estar definidos a más tardar el 31 de diciembre de 2018, so pena de violarse la certeza, irretroactividad, reserva de ley y seguridad jurídica.
Distinguió entre la regulación de los elementos de la obligación tributaria y su causación. Adujo que la Resolución No. SSPD 20191000022815 del 2019 (acto general que fijó la tarifa para ese año) es una ley en sentido material porque es una norma general, impersonal y abstracta y que la regulación de los elementos de la obligación tributaria debe estar integralmente fijada antes de la realización del presupuesto objeto de la obligación tributaria. 4.
Violación al debido proceso por ausencia de motivación del acto Se refirió al deber de motivación de los actos administrativos y relató que, para 2019, la SSPD optó por incluir cuentas de costos de producción en la base de la contribución fundamentada en la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (en adelante NIIF).
Señaló que la demandada escondió los números de las cuentas contables que incluyó en la base de la contribución, pues se limitó a señalar unos rubros sin hacer mayores aclaraciones, lo cual viola el derecho de defensa y de contradicción. Citó en apoyo las sentencias del 26 de julio de 2018, exp. 22074, y del 29 de agosto de 2019, exp. 21695 del Consejo de Estado.
Aclaró que, en otros casos, la resolución de carácter general sí tenía las cuentas contables gravadas con la contribución y que, en el presente, ni la resolución que fijó la tarifa y base gravable de la contribución por el año 2019, ni los actos administrativos demandados, hicieron referencia concreta e individual de las cuentas que integrarían la base gravable del tributo. 5.
Violación de los artículos 95 y 338 de la Constitución y 85 de la Ley 142 de 1994. Dijo que, cuando un acto administrativo de carácter general desconoce las normas superiores, la autoridad judicial debe inaplicarlo mediante una excepción de ilegalidad y declarar la nulidad del acto particular que se sustenta en aquél. Se refirió a los principios de certeza, reserva de ley, representación y auto imposición para asegurar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y que solo autorizó a la SSPD para fijar la tarifa de la contribución especial.
Hizo énfasis en que ninguna de las providencias judiciales que consultó, emitidas entre 1 de noviembre de 2001 y 5 de febrero de 2019, avaló la inclusión de los rubros asociados a la cuenta 75 (costos de producción) a la base de la contribución reclamada, ni aun en el evento de faltantes presupuestales. Precisó que la base gravable fue definida por la ley y se limita a los gastos de funcionamiento, los cuales son flujos de salida de recursos que disminuyen el patrimonio y tienen relación necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a la vigilancia, control, inspección y regulación. Mencionó que, a partir de una interpretación gramatical, los costos no son equiparables a los gastos Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de funcionamiento.
Relacionó las cuentas excluidas de la base de la contribución, entre otras, las del grupo 75. Estableció que, frente a un faltante presupuestal, no pueden incluirse todas las cuentas de los costos operativos y de producción. Destacó que el Consejo de Estado ha sido tajante en que únicamente pueden incluirse las cuentas establecidas por el legislador en el parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que, para las empresas diferentes a las del sector eléctrico, son aquellas asimilables a la compra de electricidad, peajes y combustibles.
Iteró que la Sección Cuarta declaró la ilegalidad de la inclusión de las cuentas que la SSPD tomó como base gravable de la contribución especial en los actos administrativos demandados, principalmente las referidas a beneficios a empleados, generales, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, y materiales y otros costos de operación, en la medida que estas no pertenecen a las cuentas que pueden adicionarse cuando existe faltante presupuestal.
Al efecto citó los Autos de los procesos 22394, 23383 y 22575 de 24 de enero de 2019. Adujo que el acto acusado incluyó rubros contables que no corresponden con gastos de funcionamiento, en particular costos de producción, y desbordó sus facultades legales y constitucionales de la SSPD, de tal forma que gozan de nulidad el acto general y el particular.
Expuso que la inclusión de los rubros correspondientes a peajes no tiene ninguna incidencia en la determinación de la contribución, como quiera que el valor fue de $0, razón por la cual era menester incluir otras cuentas que sí incrementaran la base gravable, como lo son las de generales, beneficios a empleados, productos químicos, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, y materiales y otros costos de operación. Sostuvo que la SSPD desconoce el carácter vinculante de la jurisprudencia y desborda sus competencias.
Señaló que la demandada ha solicitado en sede judicial que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, por infringir el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución, en cuanto consideró que el texto legal limitó la base gravable a los gastos de funcionamiento, los cuales considera insuficientes para recuperar los costos.
Cuestionó que la SSPD pretenda sostener que, bajo las NIIF, los gastos y costos son sinónimos y reiteró que la inclusión de las cuentas de costos no está amparada bajo la excepción legal. Enunció que los valores tales como generales, beneficios a empleados, productos químicos, energía, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, materiales y otros costos de producción, no se asemejan a compras de electricidad y peajes y, por ende, no pueden formar parte de la base gravable de la contribución especial.
Invocó la sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 23365. Ilustró que la Ley 1955 de 2019 sí estipuló que la base gravable de la contribución de la SSPD serían los costos y gastos totales depurados, pero dicha norma no aplica para el periodo objeto del litigio. Oposición a la demanda La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma con los siguientes argumentos: Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Explicó el proceso de adopción de las NIIF y aclaró que no ha expedido un catálogo de cuentas para el registro contable de los hechos económicos, de tal forma que no es viable extrapolar la definición jurisprudencial de gastos a algún tipo de catálogo vigente, al igual que para la adopción de las NIC.
Expresó que los conceptos que deben integrar la base gravable de la contribución por el año 2019 son los que representan salidas de recursos para el funcionamiento del prestador y que están relacionados con la prestación del servicio sujeto a vigilancia, de acuerdo con la taxonomía para fines de presentación y la convergencia a NIC. Afirmó que la SSPD expidió una estructura para reporte de información financiera en el lenguaje informático XBRL y que cada preparador de información vigilado puede utilizar los mecanismos que considere más fiables y pertinentes para el registro de los hechos económicos, en cumplimiento de los objetivos de la información contable sin que, en el fondo de estos, modifiquen la naturaleza.
Sostuvo que la demandada no se extralimitó en sus funciones porque atendió los principios tributarios y la jurisprudencia y se ajustó a las definiciones de gastos y los criterios de reconocimiento, contenidos en las NIIF, lo que a su vez permite inferir que, tanto los gastos como los ingresos, se definen en función de los cambios de los activos y pasivos, y no de los flujos de efectivos generados por ellos.
En consecuencia, todos los conceptos se consideran gastos directamente relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de los prestadores sujetos a inspección, vigilancia y control. Luego de transcribir las normas relevantes para este caso, mencionó que no existe una relación inescindible entre las disposiciones constitucionales citadas por la demandante y el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Además, sostuvo que esta norma legal prevé la ampliación de la base gravable ante la existencia de un déficit presupuestal, lo cual ha sido avalado por el auto de 15 de junio de 2017 y sentencia del 8 de agosto del mismo año, exp. 22873, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y el fallo del 26 de septiembre de 2008, (no citó el expediente), C.P. Milton Chaves García. Solicitó atender el espíritu y finalidad del artículo 85 de la Ley 142, consistente en garantizar que la SSPD cumpla con su función constitucional de controlar, inspeccionar y controlar a las prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Afirmó que: “para circunstancias presupuestales idénticas, traducidas en un faltante presupuestal, para dos años distintos, 2016 y 2017, se les debe dar el mismo tratamiento, teniendo como suficiencia probatoria la propia motivación de cada uno de los actos generales, pues estos devienen de la presunción de constitucionalidad de las respectivas leyes del presupuesto nacional, a saber: 1769 del 24 de noviembre de 2015 y 7 de diciembre de 2016.
Además, como quedó ampliamente analizado, el Consejo de Estado esbozó con suficiencia las razones de legalidad con ocasión de la resolución general correspondiente al año gravables 2016, razón por la cual las conclusiones para el 2017 y 2018 inclusive, no pueden ser diferentes.”4 Recalcó que el Consejo de Estado, en la jurisprudencia antes referida, advirtió que la SSPD tenía la carga de probar el faltante presupuestal a través de la aportación del programa anual de caja y demás documentos pertinentes.
Agregó que la prueba echada de menos, tratándose del año 2016, está inmersa en la motivación del acto general correspondiente. Insistió en que la metodología y argumentación para la acreditación del faltante presupuestal son idénticos a los de los años 2015 y 2016. 4 Samai del Tribunal, índice 18, PDF de la oposición a la reforma a la demanda, página 25.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mencionó que la Ley 1815 de 2016 y el Decreto 2170 de 2016 fijaron el presupuesto para la SSPD para ese año y que, hasta que dicha ley no sea declarada inconstitucional, se sigue presumiendo válida.
Precisó que el acto reviste de presunción de legalidad y reseñó las partidas incluidas en la base gravable de la contribución corresponden a gastos operativos y se reflejan en el Grupo 75 (uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización de GN, gas combustible), que son rubros que hacen parte de la regla exceptiva, y que, por tanto, pueden ser incluidos en la base gravable.
Relató que debido a que la actora hace parte del sector de acueducto, se puede incluir a la base los gastos de naturaleza similar a las permitidas para las empresas del sector eléctrico. En consecuencia, procede la adición a la cuenta denominada "gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuado del petróleo GLP”, por reflejarse en el Grupo 75 y asimilarse a la denominada "Costo De Distribución y/o Comercialización de GN o Combustible por redes".
Se refirió al debido proceso y el derecho de defensa y descartó su vulneración pues el acto es acorde a la normativa vigente. Definió la falsa motivación y su diferencia con la falta de motivación, a partir de las sentencias del 30 de agosto de 2016, exp. 2085348 (sic), del 29 de abril de 2015, rad. 2014-04126-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 26 de julio de 2017, exp. 22326, C.P. Milton Chaves García. Iteró que la actora no explicó y, por ende, no acreditó en qué funda la falta de justificación de la SSPD para incluir cuentas del Grupo 75, como tampoco estableció cuáles son las razones por las cuales considera que las cuentas seleccionadas vulneran, por vía directa o indirecta, la Constitución, la ley y jurisprudencial.
Cuestionó que la demandante no desarrollara el argumento del impacto económico de los sujetos pasivos, el cual no configura causal de anulación de los actos administrativos y, en todo caso, el actor no lo probó. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de inconstitucionalidad, declaró la excepción de ilegalidad frente a la Resolución Nro.
SSPD-20191000022815 del 16 de julio de 2019, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones: Frente a la necesidad de notificar un acto previo, transcribió apartes de las resoluciones acusadas que decidieron los recursos de reposición y de apelación y de la sentencia del 15 de julio de 2021, exp. 25466, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Luego, mencionó que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002 no se remiten al procedimiento del Estatuto Tributario, por lo cual aplican las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso y demás normas concordantes. Por lo anterior, indicó que no se requiere de un acto previo a la liquidación de la contribución especial, sino corresponde verificar que se haya permitido al administrado aportar medios de prueba y discutir los recabados por la Administración, previo a adoptar una decisión definitiva.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Estableció que la SSPD publicó en su página web y en la del Sistema Único de Información (en adelante SUI) el proyecto de resolución para fijar la tarifa de la contribución especial por 2019 el 10 de junio de 2019, sin que la demandante presentara algún comentario.
Resaltó que la demandada analizó la información reportada en los formatos correspondientes, lo cual evidencia que la liquidación oficial no fue sorpresiva para la contribuyente, quien pudo efectuar comentarios al proyecto de acto general que fundamenta los particulares que, pese a ser independientes, están relacionados. Así, concluyó que el cargo no está llamado a prosperar porque la actora conocía los elementos del tributo y ejerció los recursos contra la liquidación oficial.
Sobre las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad, definió ambas figuras y se refirió a las consideraciones de la Resolución Nro. SSPD- 20191000022815 de 2019, en donde se informa que, para determinar la tarifa y la base gravable de la contribución para el año 2019, se tuvo en cuenta la partida presupuestal aprobada para la SSPD y la información financiera suministrada por los prestadores al SUI.
En particular, ante la existencia de un faltante presupuestal, la SSPD aplicó el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que faculta a la entidad para incluir en la base gravable de la contribución especial los gastos operativos. De esta forma, indicó que no hay contradicción entre el acto general referido y la Constitución que haga procedente la excepción de inconstitucionalidad o de legalidad, con relación a este punto.
En lo que toca a la vulneración del principio de irretroactividad tributaria, precisó que el reparo se refería al acto general y citó la sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 24260, C.P. Milton Chaves García, con la cual consideró que no está llamado a prosperar este cargo porque la tarifa de la contribución para 2019 se aplica teniendo como referente los gastos de funcionamiento de las entidades vigiladas, correspondientes al año 2018, de acuerdo con los estados financieros del mismo año, esto es, se aplica hacia el futuro.
Sobre la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos por la inclusión en el presupuesto de la SSPD de los rubros de sentencias y conciliaciones, así como de inversiones, expuso que el reparo también se dirige al acto general que fijó la tarifa y la base gravable. A continuación, se refirió a la presunción de legalidad de los actos administrativos y citó la sentencia T-136 de 2019, luego de lo cual sostuvo que “al encontrar que el acto general a la fecha se encuentra vigente, pero que además no tiene competencia para su juzgamiento, y que en el sub examine los actos deprecados se ajustan a lo allí contenido, advierte que el cargo analizado en este punto de la fijación del litigio no prospera”5.
Con relación a la falta de motivación, trajo a colación la sentencia del 26 de julio de 2017, exp. 22326, C.P. Milton Chaves García. Estimó incoherente que la actora afirmara que el acto no hubiese desglosado las cuentas que integraron la base gravable de la contribución y, al tiempo, considere improcedente la inclusión de las relativas a costos de producción, lo cual evidencia que sí existía motivación del acto.
Sostuvo que el artículo 338 de la Constitución previó que las tarifas de las contribuciones deben recuperar los costos de los servicios prestados. Definió los elementos de la contribución especial e ilustró la excepción prevista en el parágrafo 2 de la Ley 142 de 1994, ante faltantes presupuestales, sobre lo cual trajo en cita el 5 Samai del Tribunal, índice 36, página 26.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 auto de 15 de junio de 2017, exp. 22873, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y la sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 22972, C.P. Milton Chaves García. Explicó que el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 parte de los gastos de funcionamiento porque son los que conforman la base gravable de la contribución especial.
A partir del criterio expuesto en la sentencia de 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, las cuentas del grupo 75 (costos de producción) del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios no integran la base gravable de la contribución especial. Indicó que en el marco de la excepción pueden incluirse dentro de la base gravable cuentas tales como la compra de electricidad, la compra de combustibles y los peajes, en el caso de las empresas del sector eléctrico, y para las demás empresas, los gastos similares a estos, tales como la compra de agua, la energía y combustible usado para el bombeo del agua y los peajes o derechos de servidumbre de conducción de la red, etc.
En este punto citó las sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 24166, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 12 de noviembre de 2020, exp. 24498, C.P. Milton Chaves García. Concluyó que las cuentas de servicios personales (7505), generales (7510), arrendamientos (7517), licencias, contribuciones y regalías (7537), órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (7540), peajes terrestres (756510), honorarios (7542), servicios públicos (7545), materiales y otros costos de operación (7550), seguros (7560) y órdenes y contratos por otros servicios (7570) no podían ser incluidas en la base de gravable de la contribución especial, así se hubiere probado un faltante presupuestal, en razón a que desconoce los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de los gastos de funcionamiento.
Declaró la excepción de ilegalidad respecto del artículo 2º de la Resolución No. SSPD-20191000022815 del 16 de julio de 2019, por infracción a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pero sólo en cuanto a la inclusión de las cuentas de “generales”, “órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones” y “materiales y otros costos de operación”, en la base gravable de la contribución y reliquidó el tributo.
No condenó en costas al no prosperar parcialmente la demanda. Recursos de apelación La demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declarara la nulidad total de los actos acusados, por lo siguiente: En cuanto a la existencia de un acto previo, expuso que el proyecto que fue publicado en la página web de la SSPD, fue el de la Resolución Nro. 20190000022815 del 2019, acto general que fijó la base gravable y la tarifa por ese año y que es diferente a los de determinación del tributo.
Aclaró que la publicación del proyecto de regulación es una obligación que surge del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a los actos administrativos de carácter general, y que tiene por objeto garantizar el derecho de información al público, pero no el de defensa y contradicción, que es el transgredido. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Afirmó que el Tribunal reconoció que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el deber de expedir un acto previo cuando la actuación es iniciada de oficio por la administración y, finalmente, realizó una indebida aplicación del artículo 42 ibidem.
Distinguió entre el deber de reportar las cuentas del ejercicio gravable a la SSPD en cumplimiento de una obligación legal, y el hecho de que el cumplimiento del deber pueda relevar a la administración de adelantar la actuación administrativa de carácter particular, sin la observancia de los requisitos legales. Cuestionó la lectura que hizo el Tribunal de la sentencia del 15 de julio de 2021, exp. 25466, del Consejo de Estado porque en ella se concluyó que las autoridades tienen el deber de expedir un acto previo a la liquidación de un tributo.
Advirtió que el Tribunal no se pronunció sobre el precedente judicial citado en la demanda, el cual es vinculante. Describió los elementos del precedente para aseverar que hay similitud fáctica entre el presente caso y la sentencia referida, por lo que es aplicable su ratio decidendi. Además, invocó las sentencias de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, del 22 de septiembre de 2016, exp. 21717, y del 30 de agosto de 2017, exp. 21599, cuyos hechos consideró análogos porque la entidad pública demandada expidió un acto administrativo de una obligación tributaria sin un acto previo, estando obligada a seguir las normas de la Ley 1437 de 2011 para garantizar el debido proceso.
De otro lado, insistió que el acto administrativo No. 20190000022815 del 16 de julio de 2019 debe ser inaplicado en virtud de la excepción de inconstitucionalidad. Aseguró que el Tribunal desconoció los efectos de cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-484 de 2020, la cual determinó que era inconstitucional que las prestadoras solventaran, vía contribución especial, el 100% del presupuesto de la SSPD, incluyendo inversiones, sentencias y conciliaciones, porque desconoce el artículo 338 constitucional.
Adujo que dichos rubros no corresponden a traslados al contribuyente porque no reciben ninguna contraprestación como pago del mismo. Reprochó que el Tribunal hubiese eludido aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante la existencia de cosa juzgada constitucional sobre la materia bajo el supuesto de que el acto goza de presunción de legalidad.
Dijo que el límite de la SSPD en el establecimiento de la base gravable era recuperar los costos de prestación del servicio de regulación y vigilancia. Enunció que, si se tiene en cuenta que los beneficiarios de los pagos asociados a las condenas por sentencias y conciliaciones son los contribuyentes que han ejercido su derecho de acción frente a la SSPD, no resulta lógica su adición. De aceptarse lo anterior, se admitiría que las empresas vigiladas sean quienes se paguen, a sí mismas, los daños antijurídicos causados por la entidad.
Adujo que los gastos de inversión gozan de una naturaleza totalmente opuesta a la de gastos de funcionamiento en la medida que no están estrechamente relacionados con la prestación del servicio de regulación de las comisiones ni de vigilancia de la SSPD. La demandada apeló la decisión de primera instancia para que fueran negadas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tachó de contradictorio que la sentencia declarara la excepción de ilegalidad de la Resolución SSPD-20191000022815 del 16 de julio de 2019 en su parte resolutiva después de afirmar, en la parte motiva, que el Tribunal carecía de competencia para juzgarla, lo cual deriva en la extralimitación de funciones al resolver una nulidad no solicitada.
Además, indicó que la incongruencia es suficiente para revocar la sentencia impugnada. De otro lado, estimó que los actos demandados son legales y respetaron el debido proceso y que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 debe analizarse en sentido literal de manera completa. Advirtió que, en caso de existir faltantes presupuestales, es posible incorporar cuentas del grupo 75 a la base gravable de la contribución, tal como sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia con exp. 22873, lo cual es concordante con el fin de recuperación de los costos de los servicios pretendido en las contribuciones.
Definió el principio de legalidad del gasto y mencionó que este implica que, mientras no exista un cuestionamiento sobre la distribución del gasto para cada una de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación (PGN), como lo es la SSPD, y una decisión de la Corte Constitucional que declare su inexequibilidad total o parcial, permanece incólume la presunción de constitucionalidad de la ley.
Defendió la presunción de legalidad del acto general y la legalidad de la actuación de la SSPD que no usurpó funciones del legislador. Agregó que el faltante presupuestal está demostrado en la resolución general y en el estudio de la contribución especial. Concluyó que la demandante no demostró las causales de nulidad del acto. Oposición a la apelación La actora y la demandada no presentaron oposiciones a los recursos de sus contrapartes.
Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de Liquidación Oficial Nro. 20195340022206 del 25 de julio de 2019 y de las Resoluciones Nros. SSPD- 20195300036805 del 18 de septiembre y SSPD-20195000043435 del 17 de octubre del mismo año, actos expedidos por la SSPD para determinar la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1992 a cargo de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. por el año 2019. 1.
Sobre la contradicción de la sentencia de primera instancia La demandada afirmó, en su apelación, que el Tribunal fue incongruente porque en la parte resolutiva de la sentencia aplicó la excepción de ilegalidad de la Resolución Nro. 20190000022815 de 2019, pese a que en su parte motiva señaló que carecía de competencia para juzgar su legalidad y que se encontraba vigente.
Al respecto, la Sala evidencia que la afirmación realizada en la parte motiva de la sentencia de primera instancia se refiere al presupuesto de la SSPD, y no a la Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Resolución Nro. 20190000022815 de 2019.
Es decir que, cuando el Tribunal aseguró que no tenía competencia para juzgar el acto administrativo de carácter general vigente, se refería al decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, el cual no fue objeto de controversia. En cambio, en la parte resolutiva, el a quo inaplicó la Resolución Nro. 20190000022815 de 2019 en virtud de la excepción de ilegalidad, no por la conformación del presupuesto de la SSPD por los rubros de sentencias y conciliaciones e inversiones, sino por la inclusión de las cuentas del grupo 75 que no fueron autorizadas por el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Por lo anterior, este cargo no prospera. 2. Sobre la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución Nro. 20190000022815 de 2019. La demandante, en el recurso de apelación, advierte que el Tribunal no aplicó la excepción de inconstitucionalidad del acto administrativo de carácter general que fijó la base gravable y la tarifa por el 2019, lo que a su juicio desconoce los efectos de cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-484 de 2020.
Al respecto, la Sala advierte que la sentencia de constitucionalidad invocada por la actora declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2020. Mientras que la Resolución Nro. 20190000022815 fijó la tarifa y la base gravable de la contribución especial para el año anterior a dicha reforma (2019), por lo que en este caso es aplicable la norma original de la Ley 142 de 1994.
De esta forma, no fueron desconocidos los efectos de cosa juzgada constitucional por el a quo. De igual modo, se observa que en el asunto de la referencia se discute la legalidad de actos administrativos de carácter particular que determinaron el tributo por el año 2019, de tal modo que no existe identidad de objeto con la Sentencia C-484 de 2020, por lo que no opera la cosa juzgada para este caso.
Ahora bien, en este cargo de la apelación, la actora también controvirtió la conformación de la base gravable del tributo por la adición de los rubros de sentencias y conciliaciones e inversiones, aspecto que será analizado más adelante. 3. Sobre la existencia de un acto previo La demandante, en su recurso, afirma que el Tribunal cometió un error al considerar que se cumplió con el requisito de la expedición de un acto previo por la publicación del proyecto de resolución que fijó la base gravable y la tarifa para 2019, pues se trata de un acto administrativo distinto al de determinación del tributo.
De esta forma, insistió en que debió expedirse un acto previo a la liquidación y que el reporte de las cuentas del ejercicio no es igual a la determinación del tributo. Finalmente, invoca la aplicación de las sentencias de 15 de julio de 2021, exp. 25466, del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, del 22 de septiembre de 2016, exp. 21717 y del 30 de agosto de 2017, exp. 21599 del Consejo de Estado, como precedente.
Para resolver, la Sala observa que, en efecto, la resolución que fija la tarifa y la base gravable de la contribución especial para el 2019 es un acto administrativo de Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 carácter general diferente e independiente a los actos de carácter particular acusados, por lo que la publicación previa de su proyecto no tiene incidencia en la garantía del debido proceso de la actora.
Ahora, para verificar si existe la obligación de expedir el acto previo al que hace referencia Aguas de Manizales S.A. E.S.P., es útil tener presente que el numeral 85.5 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que “La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.” En concordancia, el artículo 3 de la Resolución Nro. 20190000022815 de 2019 (cuya inaplicación no fue solicitada por la actora con relación a este cargo) prevé que la SSPD podrá liquidar el tributo dentro del plazo de 5 años, contados desde el reporte y certificación de la información financiera en el SUI.
Los artículos 5 y 6 ibidem indican que la notificación, recursos y firmeza del acto de liquidación se regirán por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y el artículo 11 prevé que, en lo no regulado por la resolución en comento, se aplicará la Ley 142 de 1994, la Ley 1437 de 2011, el Código General del Proceso, y todas las demás normas concordantes.
Como se advierte, las disposiciones en comento no ordenan expresamente la expedición de un acto previo a la liquidación y recaudo de la contribución y descartan la aplicación del Estatuto Tributario. En cuanto a la remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 de dicho Código establece que las actuaciones de la Administración pueden iniciarse i) por quien ejerce el derecho de petición en interés general o particular, ii) por quien actúa en cumplimiento de un deber legal o iii) de oficio.
Esta precisión es relevante porque el artículo 35 sólo exige informar el inicio de la actuación al interesado para que ejerza su derecho de defensa en los eventos en que el procedimiento inicia de oficio. Además, se destaca que, cualquiera que sea el motivo del inicio de la actuación, el artículo 42 exige que, antes de adoptar la decisión, la Administración debe dar la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones.
En el caso bajo examen, conforme el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución Nro. 20190000022815 de 2019, la liquidación y recaudo de la contribución parte de la información presentada por los sujetos pasivos al SUI, por lo que la actuación inicia con base en el cumplimiento del deber legal del contribuyente de presentar información, lo cual no requiere del acto de comunicación del inicio del trámite al que se refiere el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, atendiendo las particularidades de este caso, la remisión de la Resolución Nro. 20190000022815 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no permite concluir que sea obligatorio expedir un acto previo a la liquidación del tributo, pues se cumplen con las garantías previstas en dicho estatuto.
Debe tenerse en cuenta que la garantía del debido proceso del artículo 29 de la Constitución exige adelantar el trámite correspondiente “con observancia de las formas propias de cada juicio”, que en este caso, se insiste, no exigen la expedición de un acto previo de vinculación del sujeto pasivo. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En todo caso, la Sala destaca que los derechos de defensa y de contradicción de los prestadores se garantizan a través de dos vías: en primera medida, el hecho de que la contribución se liquide a partir de la información reportada por el propio contribuyente y, en segunda medida, con la interposición de los recursos contra la liquidación que profiere la entidad.
Por último, frente a los precedentes invocados por la apelante, se evidencia que ninguno de ellos es aplicable al caso concreto pues versan sobre el análisis de la expedición de un acto previo: i) en la determinación de la contribución de obra pública, ii) el impuesto al servicio de alumbrado público, y iii) la contribución parafiscal para promoción del turismo.
Al tratarse de tributos distintos al que se debate en esta ocasión, con normas que difieren a las pertinentes para este caso, no es dable aplicar las sentencias invocadas como precedente. Razón por la cual se descarta el argumento de la apelante relativo a la necesidad de expedición de un acto previo a la liquidación de la contribución en favor de la SSPD. 4.
Sobre la base gravable de la contribución especial El recurso de apelación de la demandante cuestiona que la Resolución Nro. 20190000022815 de 2019 haya incluido rubros relacionados con pagos asociados a condenas por sentencias y conciliaciones e inversiones, pues la contribución especial pretende recuperar los gastos asociados a la prestación del servicio, cuya recuperación pretende el tributo.
De igual modo, argumenta que no es de recibo que la contribución especial sea la única fuente de financiamiento de la demandada porque desconoce el fin de este tipo de tributo, en especial cuando los conceptos de conciliaciones y sentencias son pagos que debe efectuar la entidad a los prestadores por causar daños antijurídicos y las inversiones no tienen relación con la prestación del servicio de regulación. Por su parte, la demandada afirma que los faltantes presupuestales están acreditados por lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución Nro. 20190000022815 de 2019, lo cual permite incorporar las cuentas del grupo 75 a la base gravable de la contribución. Para decidir, se observa que la liquidación demandada incorporó dentro de la base gravable los rubros de i) generales, ii) gastos operativos de bienes y servicios públicos para la venta, iii) licencia de operación del servicio, iv) productos químicos, v) energía, vi) ACPM, Fuel Oil, vii) órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, viii) materiales y otros costos de operación, ix) peajes por interconexión de acueducto, x) peajes por interconexión de alcantarillado, xi) órdenes y contratos por otros servicios y xii) disposición final6.
Así las cosas, contrario a lo dicho por la actora, no se observa que se hayan adicionado rubros relacionados con sentencias y conciliaciones e inversiones. En realidad, la Sala observa que el reparo que presenta la demandante por la inclusión de rubros presupuestales se dirige contra la conformación del presupuesto de la SSPD para el año 2019, mediante la Ley 1940 de 2018 (Presupuesto General de la Nación) y el Decreto 2467 del mismo año. En efecto, dichas normas prevén la clasificación de gastos de funcionamiento, dentro de los cuales se encuentran las 6 Samai del Tribunal, índice 3, documento “1_250002337000202000153001EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20210408130806”, página 56.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sentencias y conciliaciones, servicio de la deuda pública e inversión, y asignan el presupuesto de la entidad demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, los reparos de la parte actora contra la ley de presupuesto escapan al objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Y, de igual modo, se observa que la actora no pretendió la nulidad del decreto de liquidación del presupuesto de 2019, por lo que tampoco puede ser objeto de estudio de legalidad. Frente a la inclusión de rubros de la cuenta 75, aspecto discutido por la demandada, la Sala reiterará el criterio expuesto en la sentencia del 12 de noviembre de 2020, exp. 24498, C.P. Milton Chaves García7.
En dicha oportunidad, esta Sección analizó el alcance del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y señaló que, ante un faltante presupuestal, la norma referida únicamente autoriza incluir en la base gravable, para las empresas del sector eléctrico, los gastos operativos de compras de electricidad, de compras de combustibles y los peajes; y para las empresas de los demás sectores, los gastos de naturaleza similar a éstos.
De esta forma, esta Sección declaró la nulidad parcial del artículo 2 de la resolución que fijó la base gravable y la tarifa para el 2018 porque consideró que las cuentas “generales”, “órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones” y “materiales y otros costos de operación” (que coinciden con las inaplicadas por el Tribunal en este proceso), entre otras, no corresponden a los gastos operativos que expresamente autorizó el legislador ante un faltante presupuestal.
Acogiendo esta postura, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia excluyó correctamente las cuentas mencionadas porque, aunque la Resolución Nro. 20190000022815 de 2019 tiene sustento en un faltante presupuestal, adicionó gastos operacionales que no se corresponden a los expresamente dispuestos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Por lo expuestos, estos cargos de las apelaciones de la actora y la demandada no prosperan. 5. Condena en costas La Sala no impondrá condena en costas porque, aunque ambas partes apelaron, ninguno de sus recursos prosperó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A 2. No condenar en costas. 7 En un sentido similar, ver: sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 22394, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00153-01 (27908) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador