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76001233100020100182502Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-03-20

Radicación interna: 851 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Rafael Eduardo Madriñan Cucalon·Demandado: Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 76001233100020100182502 Solicitante: Rafael Eduardo Madriñan Cucalon Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS Medio de control: Controversias contractuales Tema: Terminación unilateral de contrato de arrendamiento Decisión: Plantea conflicto de competencias negativo con la Sección Tercera AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el despacho estima que no le corresponde a la Sección Primera su conocimiento, si se tiene en cuenta lo siguiente: I. LA DEMANDA 1.

El 22 de octubre de 2010, el señor Rafael Eduardo Madriñán Cucalón, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes -en adelante DNE-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: -. Se declare nulo el acto administrativo contractual contenido en el auto interlocutorio del 10 de julio de 2009,expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes y por medio del cual se ordenó: “TERMINAR unilateralmente y de pleno derecho los cinco (5) contratos suscritos por JESÚS DARÍO ABONDADO POSADA (arrendador) y RAFAEL EDUARDO MADRIÑÁN (arrendatario), sobre los PARQUEADEROS RAYMOND 1 y II ubicados en la calle 9 No. 6-48 y en la 6 No. 8-52 respectivamente, de la ciudad de Cali y CINCO (5) LOTES, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-52225, 370-107007, 370-107008, 370-107010 y 37090477, donde funcionan estos establecimientos de comercio, bienes correspondientes al Expediente 12840, sobre los cuales es depositario provisional GERARDO HERNÁNDEZ, nombrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante la Resolución DNE No. 1447 de fecha 21 de diciembre de 2006. -.

Se declare nulo el acto administrativo contractual contenido en el auto interlocutorio del 26 de febrero de 2010, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes Ad – Hoc, por medio del cual se resolvió el recurso de queja presentado por el apoderado del señor Rafael Eduardo Madriñán y se confirma el auto interlocutorio del 10 de julio de 2009. -.

Se declare nula la Resolución 1151 del 28 de julio de 2010, “por la cual se hace efectiva la entrega real y material de un inmueble”. -. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar a favor de Rafael Eduardo Madriñán Cucalón, la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES Radicado: 76001233100020100182502 Solicitante: Rafael Eduardo Madriñan Cucalon Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 MIL TRESCIENTOS UN PESOS MCTE ($518.553.301), por concepto de lucro cesante con corrección monetaria e intereses del 12% anual sobre el valor histórico actualizado. -.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA [Negrilla fuera de texto]. 2. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos – se extraen los siguientes apartes-: Radicado: 76001233100020100182502 Solicitante: Rafael Eduardo Madriñan Cucalon Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La parte demandante sostuvo que la DNE no podía dar por terminado los cinco contratos de arrendamiento, por cuanto no contaba con facultad para hacerlo.

Esto, en la medida en que la disposición legal (art. 14 Ley 1151 de 2007) que fundamentó la decisión, no era aplicable, como quiera que no estaba vigente para la fecha de los hechos y, además, los bienes habían sido incautados y estaban afectados por las normas de extinción de dominio. II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. El 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del radicado núm. 76001233100020100182501, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional.

La decisión fue apelada y confirmada por esta Corporación, mediante auto del 19 de septiembre de 2011. 2.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal profirió sentencia el 29 de julio de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: Radicado: 76001233100020100182502 Solicitante: Rafael Eduardo Madriñan Cucalon Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revocara y se concedieran las súplicas de la demanda. 2.4. El 14 de abril de 2015, el ponente de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la alzada y el 27 de mayo del mismo año corrió traslado para alegar de conclusión. 2.5. El 25 de junio de 2015, el proceso pasó al despacho de conocimiento para fallo. 2.6.

El 3 de agosto de 20221, el ponente de la Sección Tercera ordenó remitir el expediente a la Sección Primera de esta Corporación, con fundamento en que, si bien en las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad de los actos administrativos “contractuales” expedidos por la DNE, por medio de los cuales el ente público terminó de manera unilateral los cinco contratos de arrendamiento suscritos entre los señores Rafael Eduardo Madriñán Cucalón -aquí demandante- y Jesús Darío Abondano Posada, este último en su condición de depositario provisional designado por la entidad demandada, los referidos negocios jurídicos no tenían naturaleza estatal, sino privada.

En dicha providencia se señaló: […] el despacho destaca que, si bien los cinco contratos de arrendamientos en cuestión fueron suscritos por el depositario provisional designado por la DNE, lo cierto es que ese hecho no vincula a dicha entidad pública respecto de esas relaciones contractuales, en tanto el señor Jesús Darío Abondano Posada no los suscribió en nombre y en representación de la DNE, además de que no tenía la facultad para proceder así, porque en el acto de designación de depositario no se le otorgó. Lo anterior significa que la DNE no fue parte en dichos negocios jurídicos, los cuales, hay que decirlo, vincularon y obligaron únicamente al aquí actor (arrendatario) y al depositario provisional Jesús Darío Abondano Posada (arrendador).

Esto da cuenta de que los referidos contratos de arrendamiento fueron suscritos entre privados, de ahí que tales acuerdos de voluntades sean de naturaleza privada. […] Es cierto que la DNE, en virtud de la facultad prevista en el artículo 14 de la Ley 1151 de 2007, expidió unas decisiones con las que terminó los cinco contratos de arrendamiento; sin embargo, ello no quiere decir que esos actos sean de carácter contractual, por la sencilla pero suficiente razón de que no fueron proferidos por ninguno de los extremos contratantes de esas relaciones negociales, sino por una entidad pública que no fue parte de esos negocios jurídicos. […] Dado que este caso versa sobre el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos expedidos por la DNE -entidad ajena a los cinco contratos de arrendamiento en cuestión- y que afectaron de manera particular la condición de tenedor del aquí demandante sobre los parqueaderos Raymond I y II, ha de señalarse que no se enmarca en las competencias especiales de la Sección Tercera, ni de las otras secciones de la Corporación, de ahí que resulte aplicable la regla de carácter residual establecida en favor de la Sección Primera, por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha Sección. 2.7.

El 11 de agosto de 20222, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica contra la anterior decisión. Sostuvo, en síntesis, que el señor Jesús Darío Abondano Posada, en calidad de depositario provisional nombrado por la DNE celebró cinco (5) contratos de arrendamiento, por una vigencia de cinco años prorrogables automáticamente con el señor Rafael Eduardo Madriñán Cucalón, contratos 1 Índice 58 expediente digital SAMAI. 2 Índice 63 expediente digital SAMAI.

Radicado: 76001233100020100182502 Solicitante: Rafael Eduardo Madriñan Cucalon Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que vinculaban a la Dirección Nacional de Estupefacientes, como mandante. Se destacan algunos apartes del recurso: Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que pese a que la DNE no fungió en estricto sentido como contratante directo, lo cierto es que estuvo vinculada a los cinco contratos de arrendamiento, pues un mandatario nombrado por ella fue quien celebró tales negocios jurídicos.

Además, dado que los actos demandados en el presente proceso se relacionan con la terminación de tales contratos, se entiende que estos son de naturaleza contractual, pues buscaron impedir que el contratante continuara siendo arrendatario de los bienes incautados. Así pues, no comparto la conclusión a la que llega el Auto del 3 de agosto de 2022, pues tal y como se expuso, la DNE no era ajena a la relación contractual entre el señor Jesús Darío Abondano y Rafael Madriñán, sino que era la mandante del primero y en tal calidad fue que expidió los actos contractuales que hoy por hoy se controvierten judicialmente.

Otro argumento que refuerza las razones por las cuales no es acertada la decisión del Auto del 3 de agosto, es poque en dicho auto no solo se remite por competencia el asunto a otra de las secciones del Consejo de Estado, sino que de paso se indica que el medio de control judicial adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se pretende debatir la legalidad de actos proferidos por una entidad estatal ajena a la relación contractual del señor Darío Abondano Posada con el señor Rafael Madriñán. La mencionada determinación atenta contra el derecho de acceso a la justicia del demandante, puesto que 7 años después de haber sido admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2014, este despacho decide remitir por competencia residual el asunto a la Sección Primera y sugiere que el medio de control impetrado no es el adecuado, desconociendo que bajo la acción contractual fue resuelto el proceso en primera instancia y de esa misma manera fue admitido en segunda instancia. […] De modo que, remitir el expediente a otra sección del Consejo de Estado y sugerir que la acción adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, vulnera el alcance del derecho de acceso a la justicia en los términos planteados, pues tanto la acción contractual como la de nulidad y restablecimiento del derecho no solo obedecen a diferentes finalidades y causas, sino que tienen diversos términos de caducidad, por lo que admitir en esta etapa tan avanzada del proceso que la acción es otra diferente de la impetrada trae como consecuencia que el juez a la hora de resolver el litigio produzca una sentencia inhibitoria que afectaría los derechos fundamentales del demandante. 2.8.

El 15 de septiembre de 20223, el despacho sustanciador de la Sección Tercera no repuso el auto del 3 de agosto de 2022 y rechazó, por improcedente, el recurso de súplica, por cuanto el auto impugnado era de trámite y no interlocutorio. 2.9. El expediente ingresó al despacho de la Sección Primera el 18 de noviembre de 20224. III. CONSIDERACIONES En atención a las reglas de reparto y de especialidad previstas en el Reglamento Interno de la Corporación, este despacho estima que no le corresponde conocer de este asunto, por las siguientes razones: 3 Índice 67 expediente digital SAMAI. 4 Es de anotar que en la Sección Tercera el proceso permaneció al despacho para fallo durante más de siete años, antes de ser remitido a la Sección Primera.

Radicado: 76001233100020100182502 Solicitante: Rafael Eduardo Madriñan Cucalon Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En las pretensiones de la demanda se solicita la nulidad de los actos administrativos “contractuales” expedidos por la DNE, por medio de los cuales dicha entidad terminó de manera unilateral los cinco contratos de arrendamiento suscritos entre los señores Rafael Eduardo Madriñán Cucalón y Jesús Darío Abondano Posada, este último en su condición de depositario provisional designado por la entidad demandada.

Teniendo en cuenta lo pretendido por la parte actora, este despacho no comparte los motivos esgrimidos por la Sección Tercera, en el proveído del 11 de agosto de 2022, el cual fue confirmado el 15 de septiembre de 2022. Como se observa del contenido del libelo, el asunto debe ser conocido por la Sección Tercera, habida cuenta que la pretensión está encaminada a solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el DNE, que terminaron unilateralmente los contratos de arrendamiento suscritos por un mandatario de la entidad.

En efecto, en la actuación está demostrado que la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante la Resolución núm. 0361 del 19 de marzo de 2004, nombró al señor Darío Abondado Posada como depositario provisional de varios inmuebles, quien, en tal calidad, suscribió los contratos de arrendamiento de los bienes con el señor Rafael Eduardo Madriñán Cucalón, por cuenta y riesgo de la DNE.

La prueba sobre la designación directa por parte de la DNE al depositario provisional también aparece citada en los actos administrativos acusados, en los que se evidenció que el señor Darío Abondado Posada actuaba como mandatario de la entidad pública, como se observa del contenido del auto interlocutorio del 10 de julio de 2009 – se destacan los siguientes apartes-: […] Radicado: 76001233100020100182502 Solicitante: Rafael Eduardo Madriñan Cucalon Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, revisado el contenido de uno de los contratos de arrendamiento se observa que, en efecto, el señor Darío Abondado Posada fue depositario provisional, en calidad de mandatario de la DNE, quien suscribió los contratos de arrendamiento.

De esta forma, se observa: De conformidad con lo anterior, no se comparten las consideraciones de la Sección Tercera para remitir el presente asunto a esta sección, fundada en la naturaleza del contrato pues, en todo caso, si es pública o privada, ello no determina que la competencia sea de la Sección Primera, como se afirma en la providencia en mención, pues no puede desconocerse el vínculo contractual existente, fundamento de las decisiones objeto de reproche por la parte actora y que vinculan de forma directa a la entidad pública5, la que, en últimas, fue quien dio por terminado de forma unilateral dichos negocios jurídicos. 5 En caso de que el contrato tenga naturaleza pública, la facultad excepcional de terminación unilateral está consagrada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, a cuyo tenor se lee: «DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL.

La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. 2o. <Aparte subrayado del numeral 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. 3o.

Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista. 4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación. Radicado: 76001233100020100182502 Solicitante: Rafael Eduardo Madriñan Cucalon Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Es de anotar que, en los términos de la Ley 785 de 2002, la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes tenía la facultad de nombrar depositarios provisionales y de celebrar contratos de administración, arrendamiento o fiducia con los bienes que hubieran sido incautados.

Esto fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues mediante la Resolución núm. 0361 del 19 de marzo de 2004 dicha entidad nombró como depositario provisional de los inmuebles al señor Jesús Darío Abondano Posada. La función del depositario provisional para ese entonces estaba regulada en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, reglamentado por el artículo 18 del Decreto 1461 de 2000 que disponía lo siguiente: Artículo 18.

Procedencia. La Dirección Nacional de Estupefacientes de manera preferente podrá mediante resolución motivada entregar en calidad de depósito provisional a quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente, los bienes que sean objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas decretadas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos.

Las personas a que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestre judiciales de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales. El depositario provisional se legitimará con copia de la resolución expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Como se observa del contenido de la norma, el depositario provisional no es una persona que pueda actuar de forma autónoma o independiente, sino que se trata de un mandatario de la entidad pública, en este caso de la DNE, en la medida que, para poder administrar los bienes incautados y que estos sean productivos económicamente, puede celebrar negocios jurídicos en representación de la entidad, por cuenta y riesgo de ella misma.

Es por ello que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de primera instancia, también sostuvo que el depositario provisional que suscribió los cinco (5) contratos de arrendamientos, en nombre de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al obrar como administrador de los bienes sobre los cuales recayeron dichos negocios jurídicos, contaba con capacidad jurídica para celebrar estos, siendo su actuación vinculante u oponible para la accionada, ya que actuó en su nombre y basado en una resolución que lo facultaba para hacerlo, sin que además, mediara acto, que le prohibiera celebrar los mismos o que estipulara una autorización expresa y previa.

De ahí que, pese a que la DNE no fungió en estricto sentido como contratante directo, lo cierto es que estuvo vinculada a los cinco contratos de arrendamiento, pues un mandatario nombrado por ella fue quien celebró tales negocios jurídicos en su nombre. Ahora bien, la falta de competencia o ausencia de legitimación por parte del depositario provisional es un asunto que corresponde abordarlo en la sentencia que resuelva el recurso de apelación, en el marco de la acción de controversias contractuales, que aún está pendiente de definir desde hace más de once años.

Es de anotar que, en un caso similar al presente, mediante la decisión del 16 de febrero de 20226, la Presidencia del Consejo de Estado resolvió un conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Tercera de la Corporación, para conocer de la apelación presentada contra la sentencia del 10 de marzo de 2011 a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral.

En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio». 6 Exp. 25000-23-26-000-2002-00728-01. Presidente: Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado: 76001233100020100182502 Solicitante: Rafael Eduardo Madriñan Cucalon Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 declaró la nulidad de los actos demandados dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Inversiones Casa Blanca Perdomo y Cía. Ltda., contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Codensa S.A. E.S.P. En dicha oportunidad, se concluyó que se trataba de un asunto de carácter contractual, a pesar de que se estaba controvirtiendo la legalidad de varios actos administrativos.

Sobre el particular, se destacan algunos apartes de dicha decisión: Así las cosas, del análisis de la demanda, sus contestaciones, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y el material probatorio que hace parte del expediente, se advierte con mediana claridad que, aunque la sociedad Inversiones Casablanca Perdomo y Cía. Ltda., demandó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se “normalizó” la facturación el trasfondo de sus pretensiones se relaciona directamente con el presunto incumplimiento por parte de Codensa S.A. E.S.P., de las obligaciones derivadas del contrato celebrado en 1941 por los antiguos propietarios del predio Hacienda Tequendama ubicado entre los municipios de Sibaté y Soacha, Cundinamarca, en virtud del cual, la para entonces sociedad Empresas Unidas de Energía Eléctrica S.A., adquirió parte de ese inmueble y se comprometió, como parte del precio, a prestar a perpetuidad el servicio de energía eléctrica en aquel.

Además, tal como se expuso con anterioridad, los argumentos de la apelación presentada por la sociedad Codensa S.A. E.S.P., se refieren claramente a la posible nulidad absoluta de dicho acuerdo de voluntades y se fundamentan en el hecho según el cual, las obligaciones derivadas de ese contrato no le son aplicables. En tales condiciones, es evidente que el asunto sí se refiere a un tema contractual dentro del cual se propone estudiar no sólo la validez de un contrato sino, además, el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas de aquel.

Con base en lo anterior, se concluye que la Sección competente para conocer el asunto bajo estudio es la Sección Tercera del Consejo de Estado a quien el reglamento interno de la Corporación asignó expresamente el conocimiento de los asuntos contractuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento [Negrillas fuera de texto].

En ese orden de ideas, el despacho estima que, con fundamento en los antecedentes antes referidos, la presente demanda debe conocerla la Sección Tercera de la Corporación, siendo importante destacar que la especialidad garantiza que las decisiones atiendan criterios uniformes en una misma materia. El artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019 del reglamento interno, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, distribuye los asuntos del conocimiento de esta corporación entre sus distintas salas especializadas y señala lo siguiente respecto de las competencias de las secciones Primera y Tercera: ARTÍCULO 13°.- modificado por el art 1° del Acuerdo 434 de 2024.

DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. Radicado: 76001233100020100182502 Solicitante: Rafael Eduardo Madriñan Cucalon Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Las controversias en materia ambiental. 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7.

Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. 8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. Sección Tercera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. 3. Los procesos de expropiación en materia agraria. 4. Las controversias de naturaleza contractual. 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 en los procesos en los que estas normas sean aplicables, y el artículo 140 del CPACA. 6.

Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931. 7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996. 8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales. 9.

Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 12.

Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. 13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado [Negrillas fuera de texto]. De la lectura del reglamento interno de la Corporación no se evidencia que el presente asunto sea de conocimiento de la Sección Primera, toda vez que se trata de actos administrativos contractuales expedidos por una entidad pública para entonces, con fundamento en cinco contratos de arrendamiento suscritos por quien fue el Radicado: 76001233100020100182502 Solicitante: Rafael Eduardo Madriñan Cucalon Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 depositario provisional de la DNE y quien, en dicha calidad, actuó como mandatario de la entidad pública.

En consecuencia, se declarará la falta de competencia, por lo que el despacho formulará el correspondiente conflicto de competencias negativo, y para el efecto, dispondrá la remisión del expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que proceda a dirimirlo, con fundamento en lo señalado por el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 20117 y el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo núm. 080 de 20198.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la Sección Primera del Consejo de Estado no es quien debe conocer del proceso de la referencia, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: PROPONER CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO con la Sección Tercera de esta Corporación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Por Secretaría remítase el expediente a la Presidencia del Consejo de Estado, para que resuelva el presente conflicto de competencias negativo planteado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado 7 Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación. 8 Artículo 8º. Funciones. Corresponde al Presidente: […] Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación.