Demandante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00118-01 Demandante: MIRTHA CECILIA ASTRID MARIÑO DE ROBLES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Necesidad de carga argumentativa en la impugnación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 2 de marzo de 2023, por medio del cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles, por conducto de apoderado judicial, interpuso1 acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 18 de diciembre de 2020, del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, de 26 de septiembre de 2022, del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C que la confirmó, dictadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, adelantado por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla contra los señores Jaime Horacio Robles Robles y Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles, identificado con el radicado número 08001-33-31-012-2011-00098-00/01. 1.2.
Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Que se tutelen los derechos al mínimo vital, al debido proceso, en concordancia con la correcta administración de justicia, el sometimiento de las providencias judiciales al imperio de la ley, la debida motivación, en favor de MIRTHA CECILIA ASTRID MARIÑO DE ROBLES, por la violación que cometió el JUZGADO QUINCE 1 La demanda se presentó el 25 de octubre de 2022.
Demandante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SECCIÓN C del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO. 2.
Que se deje sin efectos el numeral 1° y 2° de la Sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001333101220110009800, y el numeral 1° de la sentencia del 26 de septiembre del 2022 proferida por la SECCIÓN C del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL ATLÁNTICO. 3.
Que se reconozca la pensión de sobreviviente en favor de MIRTHA CECILIA ASTRID MARIÑO DE ROBLES, al ser la esposa de JAIME HORACIO ROBLES ROBLES, quien tenía derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIOENES (COLPENSIONES), por razón de la desprotección de su mínimo vital al dejarla sin la pensión sustitutiva a la que tenía derecho. 4.
Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a COLPENSIONES a pagar el retroactivo producto de las mesadas pensionales dejadas de pagar, pero a las que tiene derecho la señora MIRTHA CECILIA ASTRID MARIÑO DE ROBLES.2 (Mayúscula sostenida y negrilla del texto original) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1.
El 28 de diciembre de 1969, el señor Jaime Horario Robles Robles contrajo matrimonio con la señora Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles. 1.3.2. El señor Robles Robles laboró en la Empresa Municipal de Teléfonos, después, Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, del 21 de julio de 1977 al 31 de marzo de 1994 y, del 5 de mayo de 1994 hasta el 15 de diciembre de 1997, fecha de su retiro, desempeñándose como subgerente de servicios telefónicos3. 1.3.3.
La extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. reconoció al señor Robles Robles pensión de jubilación, mediante la Resolución número 2107 de 22 de diciembre de 1997, con fundamento en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo suscrita con sus trabajadores, el 23 de octubre de 1997. 1.3.4. El 6 de mayo de 2010, falleció el señor Jaime Horario Robles Robles, razón por la cual, la Dirección Distrital de Liquidación, por medio de la Resolución número 229 de 2010, sustituyó la prestación del cual era beneficiario a la señora Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles. 1.3.5.
El 11 de abril de 2011, la Dirección Distrital de Liquidaciones instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, en contra del señor Jaime Horario Robles Robles y la señora Mirtha Cecilia Astrid 2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 De conformidad con la Resolución 001 de 18 de enero de 1994, aprobada por el Decreto 360 de marzo 24 de 1994, este cargo era desempeñado por un empleado público.
Demandante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mariño de Robles, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual le reconoció la pensión ya mencionada. 1.3.6.
El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que, en sentencia de 18 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, ello, por cuanto consideró que el demandado no cumplió con el requisito de la edad para ser beneficiario de la prestación reconocida. 1.3.7.
La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C en fallo de 26 de septiembre de 2022, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Como sustento de su decisión señaló que al señor Jaime Horacio Robles Robles, le fue reconocida una pensión de jubilación sin cumplir con los requisitos previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte demandante reconoció que en relación con la seguridad social del señor Jaime Horacio Robles Robles se hicieron cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual debió subrogarse la obligación pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entidad que fue vinculada al proceso.
En ese orden, sostuvo que el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla desconoció que estaban cumplidos los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual era más favorable frente a declarar la nulidad de la Resolución 2107 de 1997, pues, para la fecha de retiro contaba con 51 años de edad y más de 20 años de servicio.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, se equivocó, por cuanto la norma aplicable al causante era la Ley 100 de 1993, quien, además, de buena fe, se pensionó en 1997 «sin que ahora, su esposa, pueda llevar la carga que no debe tener, máxime cuando su mínimo vital depende de la pensión». Finalmente, concluyó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que debió reconocerse el derecho pensional con sustento en el régimen de transición, lo cual no sucedió. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 18 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió el mecanismo constitucional y ordenó notificar al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a la Sección C del Tribunal Administrativo de Barranquilla, en calidad de accionados, y les otorgó el término de tres (3) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
En calidad de terceros con interés, vinculó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y a la Administradora Colombiana de Pensiones. Asimismo, dispuso Demandante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba, interviniera en el presente trámite. 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos4: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de febrero de 2023, el magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que la tutela era improcedente en atención a que no se configuraba ninguno de los presupuestos precisados por la Corte Constitucional para la procedencia de esta contra providencia judicial, además, porque el proveído atacado se encuentra acorde con la normatividad aplicable al caso y sustentada en el acervo probatorio allegado al expediente. 1.6.2.
Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla5 Por conducto del titular se pronunció la autoridad judicial, en el sentido de solicitar que no se tutelaran los derechos fundamentales alegados como vulnerados, comoquiera que la sentencia de primera instancia se dictó conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 1.6.3.
Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla6 El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo impetrado, teniendo en cuenta que, según lo acreditado, por parte de esta no hubo transgresión a alguna garantía constitucional de la demandante, sumado a que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, y no puede ser usado como instancia adicional. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 2 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo. El a quo, después de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de encontrar superados los requisitos adjetivos señalados por la Corte Constitucional, precisó que, correspondía el estudio de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, de 26 de septiembre de 2022, que confirmó la decisión de primer grado que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla contra el acto 4 El a quo constitucional solo hizo referencia al informe del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 5 Correo de 7 de febrero de 2023. 6 Mensaje de datos de 6 de febrero de 2023.
Demandante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que reconoció una pensión de jubilación al señor Jaime Horacio Robles Robles, por incurrir, en sentir de la tutelante, en un defecto sustantivo.
En ese orden, señaló que la parte actora alegó que el tribunal enjuiciado desconoció lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues, debió reconocerse la pensión del causante por cumplir los requisitos del régimen de transición de dicha normativa. Enseguida, y después de transcribir in extenso las consideraciones expuestas por la autoridad judicial en la providencia cuestionada, concluyó que no se presentó el defecto insinuado, en atención a que a partir de lo acreditado en el proceso advirtió que el señor Robles Robles, para el momento de su retiro, no contaba con la edad requerida para ser beneficiario de la pensión que le fue reconocida.
Así las cosas, aseveró que lo que se advertía era una diferencia de criterios en relación con la interpretación de una norma, lo cual no era suficiente para calificar dicha decisión como arbitraria o caprichosa y, menos de trasgresora de derechos fundamentales. Finalmente, precisó que, en principio, la acción de tutela no procede para dirimir divergencias interpretativas de la ley, pues prevalece el criterio de la autoridad judicial que conoce el caso frente a la opinión del fallador constitucional, por ser el primero el juez natural del asunto, además porque está amparado por los principios de autonomía e independencia. 1.8.
Impugnación7 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de marzo de 2023, la parte actora manifestó impugnar el fallo de primera instancia, así: JOSE ENRIQUE ALTAMIRANDA GONZALEZ, mayor de edad y vecino de la ciudad en mi calidad de Abogado de la parte actora, estando en los termino legales, IMPUGNO el fallo de fecha 2 de Marzo del 2023.8 (Mayúsculas sostenidas y resaltado originales)
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la tutelante contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 2 de marzo de 2023, por medio de la cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de 7 La sentencia fue notificada el 15 de marzo de 2023, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 8 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo presentada por la señora Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación, y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Examen sobre el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación La Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y «precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción». 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Ver, entre otras, la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5.08.2014, Rad.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en la segunda sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sede de unificación de jurisprudencia, se estableció que «El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia»15 y de exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, para lo cual debe presentar una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia desde la perspectiva de los yerros advertidos.
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el juez constitucional en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante no solamente presentar el escrito dentro de la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 199116, sino también, señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo17 que le permitan al juez constitucional de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos.
En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 4 de febrero de 2016, en la que afirmó que «[…] cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere»18.
En efecto, en tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia y en aquellos defectos que aparezcan ostensibles, toda vez que al analizar puntos adicionales se realizaría un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada, seguridad jurídica19 y autonomía judicial, contenido 15 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 16 “ARTICULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” 17 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Exp. 11001-03-15-000- 2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: «…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia». 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 04.02.16, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.
No. 11001-03-15-2015-02034-01 (AT). 19 La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que «en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía Demandante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este último en el artículo 228 de la Constitución Política y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia20. 2.5.
Caso concreto Como se evidenció previamente, el escrito de impugnación allegado contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, se limitó a expresar la intención de controvertir el fallo del a quo, pero de ninguna manera manifestó las falencias que, a juicio de la parte actora, deben ser estudiadas en segunda instancia, se resalta que, en el breve escrito ni siquiera se consignó que se reiteraran los argumentos esgrimidos en la solicitud inicial.
En este punto debe recordarse lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Resaltado de la Sala) En el presente caso, ante la falta de argumentación en el escrito de impugnación, no es posible estudiar su contenido y mucho menos cotejarlo con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, como ordena la norma citada y, en consecuencia, se confirmará lo resuelto en la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que denegó el amparo deprecado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela elevada por la señora Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles contra el podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite». Corte Constitucional, Sentencia SU-072 del 5.07.2018 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 15.12.2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Rad. No. 11001-03- 15-000-2015-01828-01. (AT). Demandante: Mirtha Cecilia Astrid Mariño de Robles Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00118-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Salva voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”