Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED - SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UGPP Temas: Pago de aportes al Sistema de la Protección Social –Periodos de enero a diciembre de 2013.
Exoneración de aportes - Ley 1607 de 2012. IBC en periodo de vacaciones y vacaciones compensadas en dinero. IBC de trabajadores que devengan salario integral y que presentan novedad de incapacidad. Pagos no constitutivos de salario. Devolución de pagos en exceso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial n.° RDO- 2017- 03748 de 2 de noviembre de 2017 expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se profirió liquidación oficial en contra de la sociedad demandante por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social y se impone la sanción por inexactitud, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013 y la Resolución nº.
RDC 715 de 3 de diciembre de 2018, que modificó la liquidación oficial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que elimine el ajuste por mora respecto de los trabajadores CARVAJAL SANTOYO LUZ HELENA, ERAZO DOMÍNGUEZ LUIS GABRIEL, JIMÉNEZ MARÍA ISABEL, PATIÑO CRUZ JHON LENIN, RESTREPO ANDRÉS, SALAZAR CARLOS ANDRÉS, SÁNCHEZ BOLÍVAR FABIÁN ANDRÉS y ZÁRATE GUERRERO EDWIN STEVE, por los periodos y subsistemas que se detallaron en el cuadro consignado en la parte motiva, en aplicación a la exoneración dispuesta en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.” Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ANTECEDENTES Previos requerimiento para declarar y/o corregir y respuesta a este acto, el 2 de noviembre de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO. 2017-03748, en la que determinó a LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED - SUCURSAL COLOMBIA (en adelante Lenovo), un valor a pagar de $68.467.300 por inexactitud, mora y omisión en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales (salud, pensión, ARL, subsidio familiar, SENA e ICBF), por los periodos de enero a diciembre de 2013.
Además, impuso sanciones por inexactitud de $37.426.550 y por omisión por $545.400. Por Resolución RDC 715 de 3 de diciembre de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Lenovo en el sentido de modificar la decisión inicial y reducir el valor a pagar por aportes a $38.300.800. Asimismo, redujo la sanción por inexactitud a $19.765.060 y revocó la sanción por omisión. DEMANDA Lenovo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: a) “Pretensiones Declarativas PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. RDO- 2017-03748 de 02 de noviembre de 2017, “Por medio de la cual se profiere a LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900.030.538 Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago de los aportes, y por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de Salud, Pensión, Riesgos Laborales, subsidio familiar, SENA e ICBF, y se sanciona por no declarar, por la conducta de omisión e inexactitud”, habida cuenta de que fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse. […] SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDC 715 de 03 de diciembre de 2018 expedida por la UGPP “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO. 2017-03748 del 2 de noviembre de 2017”, habida cuenta de que fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse. […] TERCERA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA no se encuentra obligada a pagar suma de dinero alguna por concepto de los hallazgos y las sanciones impuestas debido a lo resuelto en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03748 de 02 de noviembre de 2017 y la Resolución No. RDC 715 de 03 de diciembre de 2018, ni intereses y/o indexaciones. […] Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador QUINTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a restituirle o pagarle a LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA cualquier suma de dinero que esta última pague y/o llegare a pagar por razón o concepto de los hallazgos, las sanciones impuestas y los intereses causados debido a lo resuelto mediante la Liquidación Oficial No. RDO-2017- 03748 de 02 de noviembre de 2017 y la Resolución No. RDC 715 de 03 de diciembre de 2018, cuyo valor asciende a no menos de ciento treinta y un millones de pesos m/cte (COP $131.000.000), o aquella que se demuestre en el curso del presente proceso.
SEXTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a restituirle o pagarle a LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA la suma de dinero de que trata la pretensión anterior, debidamente actualizada a la fecha de su pago, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor –IPC debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE.
SÉPTIMA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a indemnizarle a la Compañía todos los daños y perjuicios materiales que le causó como consecuencia de la expedición de los actos administrativos objeto de la presente demanda, en el monto en que se pruebe en el presente proceso, incluyendo, pero sin limitarse a, el lucro cesante y el daño emergente.
OCTAVA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a indemnizarle a la Compañía todos los daños y perjuicios inmateriales que le causó como consecuencia de la expedición de los actos administrativos objeto de la presente demanda, en el monto en que se pruebe en el presente proceso, incluyendo, pero sin limitarse a, el daño a su buen nombre y a su reputación. NOVENA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que la UGPP está obligada a pagarle a la Compañía intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de la Compañía en la sentencia que ponga fin al presente proceso, calculados desde la fecha en que mi representada pague alguna suma de dinero, y hasta la sentencia que ponga fin al presente proceso.
DÉCIMA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que la UGPP está obligada a pagarle a LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA en la sentencia que ponga fin al presente proceso, calculados desde la fecha en que se profiera la sentencia que ponga fin al presente proceso y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. […] DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la UGPP a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso.”.
Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Invocó como normas violadas las siguientes: -Artículo 25 de la Ley 1607 de 2012. -Artículo 18 de la Ley 100 de 1993. -Artículo 49 de la Ley 789 de 2002. -Artículos 127, 132 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo. -Artículos 65 y 70 del Decreto 806 de 1998.
El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente forma: Mora en el pago de aportes de algunos trabajadores. La UGPP desconoció que el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 eximió a las empresas del pago de aportes parafiscales al SENA y al ICBF para trabajadores que ganen hasta diez salarios mínimos legales al mes. Para efectuar dicho cálculo solamente deben tenerse en cuenta los factores de naturaleza salarial.
Se presenta una lista de trabajadores que no debieron ser glosados, porque en el año 2013 devengaban menos de diez salarios mínimos mensuales. Pago de las cotizaciones a la seguridad social durante el periodo de vacaciones. Para calcular la inexactitud a favor del SGSS, la UGPP usó el IBC del mes previo al inicio del periodo de vacaciones.
Sin embargo, desconoció que el salario de los trabajadores de la empresa es variable, por lo que debía aplicarse el artículo 192 del Código Sustantivo de Trabajo. Con fundamento en esa norma, la empresa tomó como referencia el salario que sirvió para liquidar las vacaciones, porque resultaba más favorable para la mayoría de los trabajadores, “considerando que el promedio del salario variable reconocido en la Empresa para efectos de las vacaciones se calcula de forma tal que entre más periodos de pago se tengan en cuenta en el año de causación de las vacaciones, mayor será la cuantía de ese salario.
Por ende, el ingreso base de cotización durante el periodo de descanso remunerado se vería incrementado”. Sin embargo, la UGPP solo consideró aquellos casos en los que el último salario devengado antes del descanso remunerado era superior a la base salarial usada para calcular las vacaciones. Es decir, ignoró todos los casos en los que el IBC durante esos periodos fue superior.
En consecuencia, en los casos “de los trabajadores cuyo ingreso base de cotización durante las vacaciones fue superior al establecido en la última base de cotización evidenciada en el mes inmediatamente anterior al disfrute del descanso remunerado, el sistema le adeuda a la Empresa ciertas sumas de dinero en razón a haber efectuado aportes por sumas superiores a las consagradas en la ley.” Por otro lado, la UGPP erró al efectuar el cálculo del IBC de los trabajadores cuyas vacaciones se extendieron por varios meses.
Por ejemplo, en aquellos empleados que comenzaron sus vacaciones en febrero y regresaron en marzo, la UGPP utilizó el IBC de febrero para los aportes de marzo, cuando debió ser el de enero. Asimismo, la entidad demandada erró al determinar el IBC en los casos de compensación de vacaciones en dinero, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y conceptos administrativos señalan que las sumas por compensación en Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador dinero de las vacaciones no debían ser incluidas para calcular aportes parafiscales, porque no son salario. Se relaciona una lista de trabajadores frente a los que la UGPP efectuó glosas.
Pagos de cotizaciones durante periodos de incapacidades. La UGPP infringió las normas sobre el monto de las cotizaciones durante los periodos de incapacidades, porque asumió que los trabajadores con salario integral deben cotizar sobre el 100% de sus salarios. Sobre el particular, se aportan contratos de trabajo en los que se pactó salario integral, específicamente los suscritos entre la empresa y los trabajadores Martínez Escrucería Claudia Patricia, quien en el mes de abril de 2013 trabajó 27 días y tuvo 3 días de incapacidad, y Delgadillo David, quien en el mes de septiembre de 2013 trabajó 25 días y tuvo 5 días de incapacidad.
Aunado a lo anterior, la entidad demandada desconoció lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, que reglamenta el pago de las cotizaciones durante los periodos de incapacidad. Falsa motivación. Mora en el pago de aportes de algunos trabajadores. Los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, porque no fueron expuestas las razones por las que se decide incluir en el IBC no solo los valores salariales, sino aquellos de naturaleza no salarial.
Falsa motivación. Pago de aportes por un valor inferior a los que legalmente correspondían. La UGPP incluyó dentro del cálculo del IBC de cotizaciones los siguientes pagos: i) relocation allowance y gross up; ii) prima extralegal e iii) incentivo a largo plazo. Sin embargo, esos conceptos no remuneran a los trabajadores ni son otorgados como una compensación directa de sus servicios, por lo que fueron acordados como beneficios de naturaleza no salarial, pues son ocasionales.
Es más, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la UGPP aceptó que esos pagos no tienen naturaleza salarial, pero los incluyó en el cálculo IBC. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Exoneración de trabajadores que devengan menos de 10 SMLMV.
Para examinar la procedencia de la exoneración prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 se debe determinar el monto del total devengado por cada trabajador en el respectivo mes, para así verificar el límite de los 10 SMMLV. La expresión “devengado” prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 corresponde a todo lo que percibe el trabajador durante el período mensual, sin importar la connotación que este pago tenga.
Periodos de vacaciones. Para realizar los ajustes, se tuvo en cuenta la información de la nómina y libros auxiliares presentados en el proceso de fiscalización para determinar el IBC. Además, se aplicaron en debida forma los artículos 70 del Decreto 806 de 1998, para los subsistemas salud, pensión y FSP y 17 de la Ley 21 de 1982, para aportes parafiscales.
De modo que la UGPP realizó correctamente los ajustes. Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Se toma como ejemplo el caso del trabajador Holguín Mora Santiago, frente al que se encontraron diferencias entre la liquidación efectuada y los pagos realizados.
IBC en periodos de incapacidad. Para efectos del cálculo del IBC, el valor de la incapacidad corresponde al 100% de lo pagado y no al 70% como sugiere la demandante, pues de conformidad con el artículo 227 del CST, ese concepto corresponde a un auxilio monetario. Con fundamento en el formato de nómina allegado por la demandante, se verificaron los pagos efectuados a los trabajadores Claudia Patricia Martínez Escrucería y David Delgadillo y se encontró que el cálculo del IBC es correcto.
Pagos no salariales: Este punto no fue desarrollado en el escrito introductorio y la subsanación de la demanda. Sin embargo, en los actos demandados consta que las discusiones en lo atinente a los pagos por los conceptos de “relocation allowance y gross up”, “prima extralegal” e “incentivo a largo plazo”, fueron resueltas a favor del demandante.
Los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados. Los actos acusados se fundamentaron en las normas que reglamentan la materia y en la información proporcionada por la sociedad demandante. De igual forma, la explicación detallada de los valores y ajustes determinados se encuentran en el SQL anexo a los actos demandados.
Además, en el trámite administrativo se concedieron al aportante las oportunidades y medios de defensa para garantizar el derecho al debido proceso. Sin embargo, las pruebas proporcionadas por la demandante no lograron demostrar los supuestos de hecho necesarios para reducir todos los ajustes. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen así: Exoneración de aportes a trabajadores que devengaron menos de 10 SMMLV a favor del ICBF y SENA.
En sentencia del 24 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado interpretó los artículos 25 de la Ley 1607 de 2012 y 7 del Decreto 1828 de 2013, en el sentido de determinar que el término "devengo" se refiere solamente a los pagos salariales que recibe el trabajador. Está demostrado que la UGPP desconoció lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 porque para el cálculo de la exoneración incluyó los factores salariales y no salariales.
De modo que, los trabajadores relacionados en la demanda1, quienes devengaban menos de 10 SMMLV, están exentos de aportes al SENA e ICBF. Por ello, se ordena a la UGPP eliminar el ajuste por mora para estos trabajadores por los períodos especificados. 1 Luz Helena Carvajal Santoyo, Luis Gabriel Erazo Domínguez, Maria Isabel Jiménez, Jhon Lenin Patiño Cruz, Andrés Restrepo, Carlos Andrés Salazar, Fabián Andrés Sánchez Bolívar, y Edwin Steve Zárate Guerrero.
Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Aportes en vacaciones.
Independientemente de si el salario es variable o fijo, el pago de los aportes a seguridad social se efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el disfrute de las vacaciones. Por tanto, el cálculo del IBC realizado por la UGPP se efectuó de forma correcta. En cuanto “a los errores en el cálculo del IBC de los trabajadores con novedad de vacaciones disfrutadas”, la demandante no identifica los trabajadores y periodos respecto de los cuales se presenta la irregularidad planteada, de manera que, no es posible verificar la determinación del IBC, pues ello implicaría hacer validaciones generales que se escapan del objeto del proceso.
Finalmente, frente a las vacaciones compensadas en dinero, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que integran la base para calcular los aportes parafiscales al SENA, ICBF y CCF, razón por la cual el ajuste efectuado por la UGPP resulta procedente. No prospera el cargo. Incapacidades en los casos que se pactó salario integral.
El Consejo de Estado indicó que el IBC para aportes al sistema de protección social de trabajadores con salario integral debe realizarse sobre el 70% del salario, incluso si resulta menor a los 10 SMLMV. Por otro lado, según los artículos 227 del CST y 206 de la Ley 100 de 1993, las incapacidades se reconocen como un estado temporal en el que el trabajador no puede realizar sus labores debido a una condición de salud.
Por tanto, ese concepto es un auxilio monetario y no un salario como tal. Además, los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999 indican que, durante el periodo de incapacidad común, el IBC corresponde al valor de la incapacidad y que hay lugar al pago de aportes a salud y pensiones, sin que deban hacerse cotizaciones al subsistema de riesgos laborales.
Aclarado lo anterior, se analizaron los casos de los trabajadores Martínez Escrucería Claudia Patricia y Delgadillo David y se concluyó que la UGPP observó las normas citadas, pues determinó el IBC sobre el 70% del salario más el valor de la incapacidad. Falsa motivación. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP estudió los conceptos de "relocation allowance y gross up”, "prima extralegal" e "incentivo a largo plazo" y concluyó que eran pagos no salariales.
Además, los incluyó en el excedente de 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque superaron el tope establecido en dicha norma. Se toman como ejemplo los casos de los trabajadores Herrera Luis Fernando y Uribe Giraldo Marcela. Asimismo, los actos administrativos se encuentran debidamente motivados, porque se expusieron los fundamentos de hecho y derecho que sustentan las decisiones.
Además, se aportó un archivo Excel SQL en el que se indican de forma detallada los ajustes efectuados. No prospera el cargo. Facultades de la UGPP. Según el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está facultada para adelantar las diligencias para determinar, liquidar y pagar contribuciones parafiscales de la Protección Social. Además, puede verificar si hay una obligación relacionada con los aportes a la seguridad social y parafiscales.
Esta verificación puede Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador llevar a modificaciones en las planillas PILA, basadas en normas sustanciales y formales para la correcta liquidación y pago.
En consecuencia, la UGPP actuó dentro de sus facultades constitucionales y legales porque tiene la autoridad para determinar si ciertos pagos son salariales o no y, en función de esa determinación, incluirlos o no en el IBC. Pretensiones de restitución de las sumas pagadas e indemnización de daños materiales e inmateriales. En cuanto a la pretensión de restituir a la demandante la suma de dinero pagada, no está demostrado el pago derivado de los actos administrativos acusados.
Por ello, se niegan las pretensiones de devolución, actualización e intereses moratorios. También se niegan las pretensiones de daños y perjuicios materiales e inmateriales, por no estar demostrados en el proceso. No condenó en costas por no encontrarlas probadas. RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada apelaron la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: 1.
UGPP No procede la exoneración de pagos a ICBF y SENA. El Tribunal desconoció que entre el 1 de mayo de 2013 y el 27 de agosto de 2013, esto es, en vigencia del Decreto 862 de 2013, la exoneración de pago al ICBF y SENA, en los casos de trabajadores que devengaban menos de 10 SMMLV, estaba limitada a pagos exclusivamente salariales.
Con la modificación efectuada por el Decreto 1828 de 27 de agosto de 2013, para realizar dicho cálculo debían incluirse los pagos salariales y no salariales. De modo que la UGPP adelantó sus actuaciones de conformidad con dichas normas. Se citan las liquidaciones efectuadas en los casos de los trabajadores Sánchez Bolívar Fabián Andrés, Erazo Domínguez Luis Gabriel, Jiménez María Isabel, Patiño Cruz Jhon Lenin y Restrepo Andrés. Por ello, no es viable cumplir la orden del juez de primera instancia con respecto a los aportes y ajustes determinados para todos los trabajadores mencionados en la sentencia. 2.
Lenovo Falsa motivación. El Tribunal afirmó que los actos administrativos se encuentran motivados, porque la UGPP explicó las razones que justificaban los ajustes y allegó un documento Excel en el que podían revisarse los ajustes. No obstante, contrario a lo anotado, existieron falencias argumentativas y el documento Excel no ofrece una justificación adecuada.
IBC de los trabajadores en vacaciones. El juez de primera instancia desconoció que “en aras de garantizar una suma superior a la legalmente establecida”, la empresa tomó como IBC para calcular aportes en el periodo de vacaciones, el salario que sirvió para liquidar el descanso remunerado, “en la medida en que la cuantía del ingreso base de cotización del aporte respectivo resultaba más favorable en la mayoría de los casos para los intereses de los trabajadores”.
Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior, porque “el promedio del salario variable reconocido en la Empresa para efectos de las vacaciones se calcula de forma tal que entre más periodos de pago se tengan en cuenta en el año de causación de las vacaciones, mayor será la cuantía de ese salario”.
Y, en consecuencia, el IBC de vacaciones sería incrementado. Está probado que la UGPP únicamente “tomó aquellos casos en que el último salario devengado por el empleado, previo al disfrute de las vacaciones era superior a la base salarial tenida en cuenta para efectos de calcular las mismas, obviando de manera inexplicable todos los casos en que el IBC durante esos mismos periodos fue superior al establecido en la última base de cotización evidenciada en el mes inmediatamente anterior al disfrute del descanso remunerado”.
A pesar de lo anterior, en la sentencia de primera instancia no se efectuó análisis del cargo, porque en la demanda no se especificaron los periodos y los casos en que ocurrió dicha inconsistencia. Frente a este argumento, debe resaltarse que el “Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debería basar sus decisiones en los hechos objeto de la demanda, así como en las pruebas en que se fundamentan”, máxime si se tiene en cuenta que se aportó al proceso el expediente administrativo.
Además, la UGPP incurrió en desviación de las facultades constitucionales y legales, porque desconoció la norma aplicable y la jurisprudencia vigente para el año 2013, en lo atinente al IBC de cotización durante las vacaciones de los trabajadores. IBC de los trabajadores en el evento de vacaciones compensadas en dinero. El a quo erró al considerar que las vacaciones compensadas en dinero deben incluirse para calcular aportes parafiscales, porque en el año 2013 existía una posición pacífica en las interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y las autoridades del régimen parafiscal, según la cual las vacaciones compensadas tenían una naturaleza indemnizatoria y no recibían un trato como salario o descanso remunerado.
IBC de los trabajadores que devengaban salario integral en la novedad de incapacidad. Contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la UGPP desconoció que para los trabajadores que devengan salario integral, el IBC corresponde al 70% de éste. Además, es incorrecto incluir el 100% de la incapacidad para determinar el IBC. La jurisprudencia “de varias Corporaciones” ha confirmado que se debe usar el 70% del salario integral para calcular aportes, incluso durante incapacidades.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-988 de 1999, respaldó este método de cálculo. Además, “es claro que tanto la ley como la jurisprudencia establecieron una fórmula matemática de cotización aplicable a todos los salarios integrales, sin que en momento alguno se creara una excepción para aquellos salarios integrales cuyo 70% fuese inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No sobra recordar que una interpretación de la Corte Constitucional en sentencia de exequibilidad tiene fuerza de ley, que bajo ningún supuesto puede ser desconocida por la UGPP ni por la jurisdicción contencioso administrativa.” Pagos de naturaleza no salarial no debieron ser parte del IBC de aportes. De acuerdo con liquidación oficial demandada, los conceptos denominados "relocation allowance y gross up", "prima extralegal" e "incentivo a largo plazo", fueron incluidos Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador como factores salariales. Sin embargo, se demostró en sede administrativa y judicial que estos no eran pagos que retribuían los servicios y, por lo tanto, eran beneficios no salariales.
Además, en la Resolución No. RDC 715 de 2018, la UGPP expresó que esos conceptos tenían naturaleza no salarial, pero no eliminó las glosas y sustentó su proceder únicamente en la siguiente frase: “En efecto, algunos de los ajustes modificados en esta instancia, disminuyen y no desaparecen pues el aportante no tuvo en cuenta el excedente del 40% para realizar los aportes.” Devolución, actualización e intereses moratorios por los montos pagados y condena por daños.
El juez de primera instancia desconoció que Lenovo pagó la totalidad del dinero presuntamente adeudado en virtud de lo dispuesto en los actos demandados. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente: el 11 de abril de 2019, Lenovo pagó $19.765.060, en la cuenta corriente No. 300700006921 del Banco Agrario de Colombia. Se adjunta comprobante de pago.
Y el 4 de junio de 2019, se pagó el capital presuntamente adeudado, de acuerdo con lo establecido por la Resolución No. RDC 715 de 03 de diciembre de 2018, a través de las siguientes Planillas PILA: • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34818984, por $4.500. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34819832, por $2.100. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34861018, por $2.445.720. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34862907, por $2.904.600. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34863376, por $2.922.200. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34864384, por $81.800. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34864597, por $3.377.000. • Planilla PILA tipo M con número de radicación 34864787, por $1.443.700. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34868501, por $10.199.500. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34870475, por $2.332.500. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34871883, por $157.100. • Planilla PILA tipo M con número de radicación 34872246, por $2.112.100. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34872723, por $45.060. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34873138, por $1.323.600. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34873272, por $15.420. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34873644, por $26.960. • Planilla PILA tipo M con número de radicación 34875717, por $1.563.000. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34876589, por $405.500. • Planilla PILA tipo M con número de radicación 34876953, por $3.852.200. • Planilla PILA tipo M con número de radicación 34879371, por $2.756.800. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34902788, por $34.846.000. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34902802, por $22. 118.100. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34902864, por $3.116.500. • Planilla PILA tipo N con número de radicación 34902887, por $8.490.900.
De acuerdo con lo anterior, Lenovo pagó por capital e intereses la suma de $106.542.860. Se adjuntan como pruebas las planillas referidas. Cabe resaltar que el 19 de junio de 2019, Lenovo radicó ante la UGPP memorial de constancia de pago, en el que se adjuntaron los soportes de la suma total adeuda. De Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador modo que es procedente ordenar la devolución de la suma cancelada. Por otro lado, el juez de primera instancia no explicó por qué se negó la condena por daños y perjuicios materiales e inmateriales.
Por el contrario, se limitó a afirmar que no estaban demostrados. Finalmente, se aclara que “las pruebas no fueron aportadas con la presentación de la demanda, pues los pagos efectuados a favor de la UGPP aún no habían sido realizados por Lenovo” en ese momento. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció. El Ministerio Público guardó silencio en la oportunidad prevista en el artículo 247 del numeral 6 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, la Sala se pronuncia sobre la procedencia de la exoneración de aportes a trabajadores que devengaron menos de 10 SMMLV a favor del ICBF y SENA. En lo referente a recurso de apelación interpuesto por Lenovo, se estudian los siguientes cargos: i) si existió debida motivación de los actos administrativos demandados; ii) cálculo del IBC en los periodos de vacaciones disfrutadas y compensadas; iii) cálculo del IBC en los periodos de incapacidad de trabajadores que devengaban salario integral y iv) procedencia de la devolución de los aportes pagados en exceso y condena por daños.
La Sala modifica la sentencia apelada, de conformidad con el siguiente análisis: Cargo propuesto por la UGPP De la interpretación del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 (exoneración de aportes a trabajadores que devengaron menos de 10 SMMLV a favor del ICBF y SENA2. La UGPP afirmó que, en vigencia del Decreto 862 de 2013, la exoneración de pago a ICBF y SENA en los casos de trabajadores que devengaban menos de 10 SMMLV estaba limitada a pagos exclusivamente salariales.
No obstante, con la modificación efectuada por el Decreto 1828 de 27 de agosto de 2013, debían incluirse los pagos salariales y no salariales. A su turno, el Tribunal señaló que, respecto al pago de aportes parafiscales al SENA y al ICBF, para el cálculo de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 solo se debían tener en cuenta los pagos de naturaleza salarial.
De modo que como los trabajadores relacionados en la demanda devengaban menos de 10 SMMLV, debían estar exentos de aportes al SENA e ICBF. 2 Se reitera el criterio adoptado por la Sección en sentencia de 25 de agosto de 2022, exp. 25623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 estableció que los empleadores están exentos de pagar los aportes parafiscales al SENA y al ICBF por los empleados que devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 25.
A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y en todo caso antes del 1o de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.
(…)” (Se resalta) Posteriormente, fue proferido el Decreto 1828 de 2013, que reglamentó la Ley 1607 de 2012 y que estuvo vigente para la época de los hechos. El artículo 7 del mencionado decreto, que ratificó la exoneración de aportes parafiscales señala lo siguiente: “Artículo 7°. Exoneración de aportes parafiscales. Las sociedades, y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(…) (Se resalta) La exoneración se aplicaba a partir de la reglamentación del sistema de retención en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, por lo que conforme al artículo 2 del Decreto 862 de 2013, se aplica a partir del 1 de mayo de 2013. Aunado a lo anterior, en la sentencia del 24 de febrero de 20223, la Sala aclaró que el término “devengo”, al que se refieren las normas citadas, hace referencia a los pagos con connotación salarial que son percibidos por los trabajadores y, por ello, precisó, además, que “tratándose del salario integral, la parte prestacional no estaría comprendida en este concepto”.
En el caso concreto, el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2013 era de $589.500. De modo que, para que procediera la exoneración del pago de aportes 3 Exp. 25302, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador parafiscales un empleado debía recibir una remuneración mensual inferior a $5.895.000. En el presente asunto, la demandante discute las glosas efectuadas frente a los siguientes trabajadores, en los periodos de 2013 que se especifican, del siguiente modo: Se resalta que en la columna con el título “concepto salario” se incluyeron únicamente los pagos salariales reportados en el proceso de fiscalización. Por ello, los mencionados trabajadores cumplían los requisitos para ser beneficiarios de la exoneración de pago de parafiscales, pues los ajustes que realizó la UGPP corresponden a periodos en los que estaba vigente la exoneración y los trabajadores devengaban menos de 10 SMMLV.
No prospera el cargo de apelación. Cargos propuestos por Lenovo Motivación de los actos administrativos demandados. La demandante considera que las resoluciones proferidas por la UGPP no están motivadas porque no expusieron el procedimiento y cálculo utilizado para verificar la correcta liquidación de los aportes y tampoco manifestaron las razones de su decisión. Al respecto, en asuntos similares, la Sección ha sostenido que los actos de determinación expedidos por la UGPP se consideran motivados si incluyen los valores y las razones que respaldan los ajustes.
Además, ha aceptado que los archivos Excel, que detallan cómo se determinan los ajustes en cada subsistema, formen parte de la motivación4. En cuanto a la motivación de este tipo de actos, la Sala considera que es necesario que se identifiquen la conducta (omisión, mora y/o inexactitud) y los periodos discutidos. Igualmente, deben individualizar los trabajadores, los días trabajados, los pagos 4 Se reiteran las sentencias de 2 de octubre de 2019, exp. 24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 26 de agosto de 2021, exp. 25735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y de 23 de junio de 2022, exp. 24961, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador salariales y no salariales, el total remunerado y el IBC, entre otros aspectos relevantes.
Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso del aportante5. Revisados los actos administrativos demandados se concluye que están debidamente motivados, porque contienen: i) los antecedentes que los originaron; ii) la respuesta a los argumentos de inconformidad presentados por el contribuyente; iii) los fundamentos legales y jurisprudenciales, y iv) el archivo Excel que detalla los ajustes realizados, identificando el nombre del trabajador, el subsistema revisado, el periodo, las novedades, los pagos y su naturaleza, así como el IBC.
Además, se evidencia que la parte demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la liquidación oficial porque la actora interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto y la UGPP estudió y resolvió los argumentos e inconformidades presentados en el recurso, al punto que modificó parcialmente el acto recurrido.
Aunado a lo anterior, desde el requerimiento para declarar y corregir, la demandante presentó la nómina de los trabajadores, que fue la base del procedimiento de fiscalización para calcular la base de cotización por parte de la UGPP. De modo que, Lenovo tenía acceso a esta información, lo cual le permitía controvertir de manera específica si algún emolumento debía o no integrar el IBC.
Para ello, la demandante contó, en cada oportunidad procesal, con la posibilidad de presentar las pruebas pertinentes que controvirtieran las glosas. En consecuencia, no prospera el cargo. IBC en periodo de vacaciones y vacaciones compensadas en dinero. El demandante alegó que el juez de primera instancia desconoció que para calcular el IBC de aportes en periodo de vacaciones, la empresa tomó el salario que sirvió para liquidar el descanso remunerado y no el IBC del mes anterior al disfrute de las vacaciones, “en la medida en que la cuantía del ingreso base de cotización del aporte respectivo resultaba más favorable en la mayoría de los casos para los intereses de los trabajadores.”.
Además, resaltó que ese cálculo resulta más favorable al empleador porque “el promedio del salario variable reconocido en la Empresa para efectos de las vacaciones se calcula de forma tal que entre más periodos de pago se tengan en cuenta en el año de causación de las vacaciones, mayor será la cuantía de ese salario”. Aunado a lo anterior, advirtió que la UGPP únicamente fiscalizó “aquellos casos en que el último salario devengado por el empleado, previo al disfrute de las vacaciones era superior a la base salarial tenida en cuenta para efectos de calcular las mismas, obviando de manera inexplicable todos los casos en que el IBC durante esos mismos periodos fue superior al establecido en la última base de cotización evidenciada en el mes inmediatamente anterior al disfrute del descanso remunerado”.
De otro lado, expresó que el Tribunal erró al considerar que las vacaciones compensadas en dinero deben incluirse para calcular aportes parafiscales, porque, en el momento de los hechos existía una posición pacífica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y las autoridades del régimen parafiscal, según la cual las vacaciones compensadas tenían una naturaleza indemnizatoria y no recibían un 5 Sentencia de 2 de marzo de 2023, exp. 26101, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador trato como salario o descanso remunerado.
El artículo 186 numeral 1 del CST prevé que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dispone que “las cotizaciones durante las vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.” En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 19826, establece que: “[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales” De modo que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual deberá observarse el IBC anterior al inicio del descanso; ii) no se hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 19947), y; iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios.
Además, en los casos de los trabajadores que devengan salario integral, la Sección ha dicho que el IBC se debe calcular sobre el 70% del ingreso, que corresponde al último salario reportado con anterioridad a la fecha en la cual se inició el disfrute de las vacaciones8. Así, de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, para calcular el IBC del periodo de vacaciones debe tenerse en cuenta el IBC anterior al inicio del descanso, sin que sea posible desconocer su tenor literal o modificar dicho cálculo en función de otros parámetros o interpretaciones, como lo propone la empresa demandante.
De igual forma, contrario a lo expuesto por Lenovo, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, los descansos remunerados de ley hacen parte de lo que se entiende por nómina mensual de salarios y, por consiguiente, son base para el cálculo de los aportes al sistema parafiscal9. 6 Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones. 7 «Artículo 19 […] Se consideran novedades: […]. c) Vacaciones de un trabajador; […].
Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f, de este artículo». [Se destaca]. 8 Exp. 25472 C.P., sentencia del 5 de mayo de 2022, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Exp. 24466, sentencia del 3 de septiembre de 2020, C.P. Milton Chaves García Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por otro lado, en lo concerniente al argumento según el cual la UGPP debe devolver las sumas canceladas en los casos en que determinó un IBC superior al previsto por la norma porque efectuó aportes por sumas superiores a las realmente debidas, se advierte que, como lo expresó el a quo, la demandante no especificó los trabajadores y periodos en que ocurrió dicha eventualidad, lo que impide realizar el análisis planteado.
No prospera el cargo. IBC de trabajadores que devengan salario integral y que presentan novedad de incapacidad. La demandante alega que se debe tomar el 70% del salario integral para calcular aportes, incluso durante incapacidades, como lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-988 de 1999. El Tribunal consideró que la UGPP aplicó en debida forma el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, porque en los casos de trabajadores que devengan salario integral determinó el IBC sobre el 70% del salario más el valor de la incapacidad.
Además, aclaró que el pago de la incapacidad corresponde a un auxilio monetario y no a la remuneración del servicio. Al respecto, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, la determinación del IBC para los trabajadores que devengan salario integral se realiza sobre el 70% del salario. Aunado a lo anterior, el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, que regula los aportes al subsistema de salud durante estas novedades, prevé que se tomará como ingreso base de cotización el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad, según el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.
De ahí que, debe tomarse la totalidad del auxilio, aun cuando se haya pactado con el trabajador un salario integral. Además, los pagos recibidos por el trabajador durante el período de incapacidad son considerados auxilios o subsidios, de conformidad con los artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el 3 de la Ley 776 de 200210.
De modo que IBC de trabajadores que devengan salario integral y que presentan novedad de incapacidad corresponde al 70% de salario más el valor de la incapacidad11. Precisado lo anterior, la Sala analiza el caso del trabajador Delgadillo David, que devengaba salario integral, tuvo incapacidad en el mes de septiembre de 2013 y respecto de él se presentaron glosas por los subsistemas de salud, pensión y FSP, según consta en el archivo SQL anexo de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, así: 10 Exp. 24971, sentencia de 10 de marzo de 2022, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 Exp. 26446, sentencia de 27 de octubre de 2022, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De conformidad con la información reportada, el IBC del trabajador para el mes de septiembre corresponde al 70% del salario, más la novedad de incapacidad.
Se procede a efectuar dicho cálculo: IBC= (11.991.799*70%) + 2.398.360 IBC= 10.793.000 Así, el IBC determinado corresponde al tomado por la UGPP para efectuar la liquidación de aportes. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante, está probado que la UGPP tuvo en cuenta la norma aplicable al caso, en lo atinente a la determinación del IBC en el caso de los trabajadores que devengan salario integral, porque efectuó el cálculo sobre el 70% de éste y sumó el valor de la incapacidad.
No prospera el cargo. Pagos por concepto de “relocation allowance y gross up”, prima extralegal e incentivo a largo plazo. Lenovo afirmó que los pagos efectuados por concepto de "relocation allowance y gross up", "prima extralegal" e "incentivo a largo plazo" no constituyen ingreso de los trabajadores, porque no retribuyen el servicio.
Además, que, si bien la UGPP reconoció como no salariales esos conceptos, no eliminó las glosas que se generaron por el pago de estos y no ofreció una justificación adecuada frente a este punto. Por su parte, el Tribunal afirmó que los actos demandados se encontraban justificados, porque esos conceptos, al ser no salariales, debían incluirse en el excedente de 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque superaron el tope fijado en dicha norma.
Asimismo, resaltó que la UGPP allegó un documento Excel en el que podían revisarse los ajustes, por lo que no se demostró la falta de motivación de esas decisiones. Para resolver, la Sala analiza si los pagos realizados por conceptos de “relocation Allowance y gross up”, prima extralegal e incentivo a largo plazo tienen o no carácter salarial, con el propósito de definir si deben incluirse en el IBC.
En la Resolución No. RDC 715 de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP clasificó los mencionados conceptos de la siguiente forma: “Ahora bien en cuanto al caso que nos ocupa, respecto del pago por concepto de Prima Extralegal, esta Dirección verificó, para los empleados indicados, los contratos de trabajo allegados, evidenciando que efectivamente el concepto de Aguinaldo Voluntario estipulado en los contratos corresponde a la Prima Extralegal informada en la nómina.
Por lo cual, en virtud del citado artículo 128 del C.S.T., se modificó la naturaleza de dicho pago, como un pago no salarial, y se calculó nuevamente el IBC, lo que conllevó a que desaparecieran y disminuyeran los ajustes que se detallan en el archivo Excel adjunto a esta providencia. Respecto al pago realizado por concepto de Incentivo/Incentivo a Largo plazo, tal como lo informó el aportante, es un pago que se encuentra pactado entre el empleador y sus trabajadores como un pago no salarial, además de haber sido cancelado una vez durante el periodo fiscalizado.
Por lo tanto, en virtud de la norma referida y de las pruebas allegadas, se modifica en esta instancia la Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador naturaleza de dicho pago, y se calcula nuevamente el IBC, lo que conlleva a que desaparezcan los ajustes determinados por este concepto, y que pueden observarse en el archivo Excel que forma parte de esta resolución, para mayor detalle.
En lo que corresponde al pago realizado por concepto de “Relocation Allowance” al trabajador IVÁN DARÍO BALLESTEROS FLÓREZ, de acuerdo con lo manifestado por el aportante respecto del traslado del trabajador a México y su traslado de regreso a Colombia, conforme a las pruebas allegadas, como la Certificación de Residencia en México del trabajador mencionado, la certificación del representante legal, la información reportada en la nómina, considerando que el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo ordena lo siguiente al empleador: “ARTICULO
57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL [EMPLEADOR]. Son obligaciones especiales del [empleador]: (…) 8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el {empleador} le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente.
En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren” El valor de $47.988.752 correspondiente al pago por “Relocation Allowance”, se elimina en esta instancia, de la base del cálculo del IBC. Por último, en cuanto al pago realizado por concepto de “Gross Up”, que señala el aportante fue realizado por mera liberalidad, este Despacho verificó la ocasionalidad del mismo, confirmando través de los auxiliares contables y nómina del empleado que este pago se realizó en el mes de junio de 2013 por una sola vez.
Por lo tanto, el valor de $29.370.000 se toma como un pago no salarial en esta instancia y se liquida nuevamente el IBC. Los pagos que conforme a este alegato fueron considerados como no salariales, únicamente formaron parte de la base de cotización para los subsistemas de Salud, Pensión y Riesgos, en la medida en que superaron el tope establecido en la Ley 1393 de 2010, que en su artículo 30 preceptúa: (…) En efecto, algunos de los ajustes modificados en esta instancia, disminuyen y no desaparecen pues el aportante no tuvo en cuenta el excedente del 40% para realizar los aportes.” (Se destaca) De lo anterior, se advierte que la glosa de la UGPP no se centró en si los pagos por “relocation allowance y gross up”, prima extralegal e incentivo a largo plazo eran o no salariales, pues la propia entidad reconoció que no tenían carácter salarial, pero, a su juicio, están sometidos al límite del 40% que prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Ahora bien, es necesario aclarar que no son ingreso base de cotización de aportes los pagos que, en esencia, no son salario, porque no retribuyen el trabajo del empleado, y que se enuncian en el artículo 128 del CST, entre los que figuran las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador bonificaciones o gratificaciones ocasionales y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, por ejemplo, alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
De modo que no todo lo recibido por el trabajador hace parte del ingreso base de cotización para los aportes al sistema de la protección social, pues solo lo que constituye salario y que tiene esa naturaleza, según el artículo 127 del CST, integrará el IBC, mientras que lo que no tiene ese carácter en los términos del artículo 128 ibídem no hace parte de la base12.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que en sentencia de unificación proferida el 9 de diciembre de 202113, se precisó el alcance del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en los siguientes términos: “[…] Así, el propósito del legislador [se refiere al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010], como el del Ejecutivo en su momento, no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996 y que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.
En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración”.
Con fundamento en lo anterior, se establecieron las siguientes reglas de unificación: “1. El IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. […] 3.
El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST – contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración.” En aplicación de las reglas transcritas, el proceder de la UGPP no se ajustó a las previsiones sobre la materia, pues, aunque dicha entidad tuvo como no salariales los pagos por concepto de “relocation allowance y gross up”, prima extralegal e incentivo a largo plazo, les aplicó el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
No obstante, si el pago no es salario no debió integrar el IBC. En consecuencia, fue la UGPP la que aceptó que los pagos por conceptos de “relocation allowance y gross pp”, prima extralegal e incentivo a largo plazo, tienen 12 Exp. 25185 C.P. Milton Chaves García. 13 Ibidem. Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador naturaleza no salarial. En razón a ello, no debían integran la base gravable para los aportes a salud, pensión y riesgos laborales. Por lo anterior, es necesario confirmar la nulidad parcial de los actos demandados y modificar el restablecimiento del derecho, en el sentido de precisar que la UGPP debe excluir del cálculo del IBC los pagos por concepto de “relocation allowance y gross up”, prima extralegal e incentivo a largo plazo.
Además, se ordena ajustar la correspondiente sanción por inexactitud. Devolución de los aportes pagados en exceso y condenas indemnizatorias. La demandante alegó que el juez de primera instancia desconoció que Lenovo pagó $106.542.860, que corresponde a la totalidad de las sumas presuntamente adeudadas, en virtud de lo dispuesto en los actos demandados.
Para demostrar su afirmación allegó comprobantes de pago y varias planillas PILA. Por lo anterior, consideró que era procedente que se ordene la devolución de los montos pagados en exceso, junto con la indexación y los intereses de mora causados. De igual forma, reiteró que debe condenarse a la entidad demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la expedición de las resoluciones controvertidas.
Al respecto, el artículo 311 de la Ley 1819 de 20161 prevé que en los casos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos proferidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes, dicha entidad debe proferir el correspondiente acto administrativo a través del cual ordene a las diferentes administradoras de los subsistemas la devolución de los montos determinados, y estas, deberán realizarla y acreditarla dentro de 2 meses siguientes de su notificación. De lo contrario, se causarán intereses moratorios con cargo a ellas a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera por el periodo que se realiza el pago.
En relación con la solicitud de indexación o corrección monetaria, se observa que, aunque en algunas sentencias14 se había otorgado este reconocimiento a cargo de la UGPP, la Sección modificó15 el criterio de decisión para considerar que la devolución de aportes al Sistema de la Protección Social se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
Esto, por cuanto “no existe un procedimiento para la devolución por pagos en exceso o de lo no debido, de los aportes y sanciones del SPS, equivalente al regulado en los artículos 850 y siguientes del ET, ni se aplican esas disposiciones por remisión”. Como en el presente asunto se mantiene la nulidad parcial de los actos demandados, se ordena a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la aportante, realice la devolución de los aportes pagados en exceso que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia conforme los términos señalados en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
Finalmente, en lo atinente a que se condene al pago de los perjuicios ocasionados con la expedición de los actos demandados, la Sala precisa que la demandante no ejerció la 14 Sentencias de 03 y 17 de marzo de 2022 (exps. 25006 y 25561, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) reiteradas en sentencias del 30 de junio de 2022, (exp. 24815, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello y exp. 25714, CP: Milton Chaves García) 15 Sentencias de 1 de septiembre de 2022 (exp. 26208, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 26343, CP: Milton Chaves García) y de 9 de marzo de 2023 (exp. 26620, CP: Wilson Ramos Girón) Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador carga argumentativa que le corresponde, atinente a la configuración de los elementos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico y tampoco mencionó los hechos en los que supuestamente se funda.
En consecuencia, no prospera el cargo16. En síntesis, se modifica el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la UGPP que excluya del cálculo del IBC, los pagos efectuados por Lenovo por concepto de “relocation allowance y gross up”, prima extralegal e incentivo a largo plazo. Además, se ordena ajustar la correspondiente sanción por inexactitud.
Aunado a lo anterior, se ordena a la UGPP que proceda a la devolución de los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por la aportante. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA17, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 5, según la cual si se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, el juez puede abstenerse de condenar en costas, como sucede en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A 1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, que queda de la siguiente forma:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que elimine el ajuste por mora respecto de los trabajadores CARVAJAL SANTOYO LUZ HELENA, ERAZO DOMÍNGUEZ LUIS GABRIEL, JIMÉNEZ MARÍA ISABEL, PATIÑO CRUZ JHON LENIN, RESTREPO ANDRÉS, SALAZAR CARLOS ANDRÉS, SÁNCHEZ BOLÍVAR FABIÁN ANDRÉS y ZÁRATE GUERRERO EDWIN STEVE, por los periodos y subsistemas que se detallaron en el cuadro consignado en la parte motiva, en aplicación a la exoneración dispuesta en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
Además, se ORDENA a la UGPP que excluya del cálculo del IBC, los pagos efectuados por Lenovo, por concepto de “relocation allowance y gross up”, prima extralegal e incentivo a largo plazo. 16 En similar sentido, ver sentencia de 29 de junio de 2023, exp. 27166, C.P. Wilson Ramos Girón. 17 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Radicación 25000-23-37-000-2019-00257-01 (26993) Demandante: LENOVO ASIA PACIFIC LIMITED – SUCURSAL COLOMBIA FALLO 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En el cumplimiento de las anteriores órdenes, la UGPP deberá reliquidar la sanción impuesta a la demandante en proporción a las modificaciones que se realicen en virtud del cumplimiento de la presente sentencia. La UGPP deberá proceder a la devolución de los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por la aportante. 2.
CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada. 3. Reconocer personería al abogado Rafael Eduardo Piedrahita Ochoa, como representante de la UGPP, en los términos del poder registrado en el índice SAMAI 12. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN