Micelio
25000231500020060150101Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-05-09

Radicación interna: 4268 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Beatriz Zuluaga Morales Y Otros·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA –SALA PLENA- Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Solicitud de revisión eventual acción de grupo 1.

La Sala decide la solicitud de revisión eventual formulada por Canales Andrade y Cía S.A.S en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de la cual se modificó el monto de la condena impuesta a la sociedad recurrente y se confirmó en lo demás la providencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES La demanda 2. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 20061, Beatriz Zuluaga Morales y otros2 formularon demanda con pretensiones de reparación a un grupo en contra del Distrito Capital de Bogotá, la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C., la Fiduciaria Alianza S.A. – Fideicomiso La Estancia Camino de Salazar II y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., con el propósito de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por permitir la construcción y venta de unos bienes inmuebles localizados en la Urbanización “La Estancia Camino de Salazar II” y, en consecuencia, se les ordenara pagar la indemnización correspondiente por los daños a ellos irrogados3. 3.

Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes expusieron4 que compraron viviendas de interés social en el conjunto residencial denominado “La Estancia Camino de Salazar II”. Luego de la entrega de los inmuebles, estos comenzaron a presentar daños como humedades, agrietamientos y olores, lo que afectaba la salubridad y calidad de vida de sus habitantes.

En cuanto al daño, los demandantes afirmaron que este se originó porque los predios fueron construidos en un terreno 1 Cuaderno 1, fol. 166 2 Luz Zoraida Padilla López, Pedro Jesús Rodríguez Santana, Daniel Fernando Díaz Rojas, José Alfredo Jiménez Vacca, Carmen Tuta Ruiz, José Tomás Rico Bueno, Enrique Martínez López, Medardo Hernández Rodríguez, Alfonso Oliveros Cleves, Helda Ariza Pinzón, Carmen Suárez Aguirre, Alcira Espinosa Abril, Alirio García Otálora, Luis Alberto Rodríguez Acosta, Yolanda Becerra Cifuentes, Gonzalo Enrique Peña García, Rita Tránsito Fagua, Myriam Martínez Acevedo, Alexander Lichts Castro, Fabio de Jesús Calvo Rodríguez, Ubaldina Rojas Espitia y Óscar Julio Lemus Linares, Cuaderno 1, fol. 1-2. 3 Ibidem, fol. 15-16 4 Ibidem, fol. 3-6 Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 2 no apto para ese fin, dada su proximidad al humedal Meandro del Say.

Además, se adujo que existe un estudio técnico, en el que se determinó que el terreno presentaba variaciones freáticas no estabilizadas y que las edificaciones carecían de elementos estructurales esenciales. Trámite procesal 4. Mediante auto del 19 de julio de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la demanda de grupo y ordenó la notificación personal de esta decisión a los demandados Distrito Capital de Bogotá, la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C., la Fiduciaria Alianza S.A. – Fideicomiso La Estancia Camino de Salazar II y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P.5. 5.

Ese mismo día, el referido operador judicial dispuso remitir el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca o a su delegado para que el asunto se repartiera entre los juzgados administrativos de Bogotá, cuya creación se daría a partir del 1º de agosto de 20066 y a quienes les correspondía asumir el conocimiento del asunto. 6.

El proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá. 7. Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. El Distrito Capital de Bogotá7 propuso a título de excepción la falta de integración de la litis, al considerar que quien construyó las unidades de vivienda y las enajenó a través de Alianza Fiduciaria S.A. fue la sociedad Canales Andrade y Cía S.A.S a quien le fueron concedidos los permisos y licencias, siendo la responsable de los hechos que produjeron el daño. 8.

El 3 de septiembre de 20078, el mencionado Juzgado ordenó la vinculación de la sociedad constructora. 9. El 24 de octubre de 20079, la sociedad Canales Andrade y Cía. S.A.S. contestó la demanda, en la que formuló a título de excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ausencia de derecho vulnerado, iii) ausencia de daño, iv) 5 Ibidem, fol. 159 - 163. 6 Ibidem, fol. 164. 7 Ibidem, fol. 198 - 246 8 En dicho proveído indicó: “3.) Con relación a la solicitud formulada por el señor apoderado del Distrito Capital, Dr. ERNESTO CADENA ROJAS tanto en la contestación de la demanda como en su intervención en la audiencia de conciliación en cuanto a la vinculación al proceso en calidad de litis consorcio necesario (como parte pasiva de la acción) de la sociedad constructora del proyecto Urbanístico “La Estancia Camino de Salazar”, es del caso manifestar, que efectivamente le asiste la razón a dicho apoderado por lo que se accede a esa particular solicitud y en consecuencia, se ordenará la vinculación de la Sociedad Constructora, -LA SOCIEDAD CANALES ANDRADE Y CIA. SOCIEDAD EN COMANDITA-, a cuyo representante legal deberá notificarse de manera personal esta demanda y de descorrer el traslado en las condiciones reguladas en artículo 53 de la ley 472/98 y con el cumplimiento de las formalidades y objetivos que ya se concretaron en el numeral anterior.” Cuaderno 3, fol. 91-92. 9 Cuaderno 3, fol. 100-113.

Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 3 inexistencia de relación causa-efecto entre la actividad de los demandados y los presuntos daños sufridos por los demandantes; v) caducidad; vi) prescripción del derecho a reclamar por posibles vicios ocultos e vii) innominada. 10.

Surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, el 9 de mayo de 2017, se profirió auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión10 y al Ministerio Público para que rindiera concepto11. Sentencia de primera instancia 11. Mediante providencia del 28 de septiembre de 201812, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá (i) declaró a la sociedad Canales Andrade y Cia S.A.S. patrimonialmente responsable por los daños sufridos por los propietarios de las viviendas de la urbanización “La Estancia Camino de Salazar II”;

(ii) le ordenó a dicha empresa pagar la suma de $4.773.576.142 a título de indemnización colectiva; (iii) dispuso que los beneficiarios que no concurrieron al trámite y que cumplieran con las condiciones establecidas para hacerse parte del grupo, debían acudir dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del fallo, con las pruebas que asistieran su inclusión y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda.

En síntesis, la sentencia se fundamentó en lo siguiente: 12. El a quo consideró legitimada en la causa por pasiva a Canales Andrade y Cía S.A.S. al considerar que los daños alegados derivan de su labor constructiva. Se descartó la caducidad de la acción, pues las afectaciones no eran visibles al momento de la entrega y son de carácter continuado.

La responsabilidad patrimonial se atribuyó exclusivamente a dicha sociedad por deficiencias técnicas en la construcción, tales como: cimentación inadecuada en suelos pantanosos, materiales no homogéneos, cubiertas sin pendiente adecuada y mala instalación de canales y bajantes, lo que causó daños como fisuras, hundimientos, humedades y filtraciones en las viviendas.

Respecto de las demás demandadas, el referido despacho judicial consideró que no se acreditó su responsabilidad. 10 La EAAB E.S.P., solicitó negar las pretensiones de la demanda formuladas en su contra al considerar que no se acreditó que hubiera intervenido en la causa eficiente del daño (Cuaderno 5, fol. 436-440). Fiduciaria Alianza S.A. y Canales Andrade y Cía S.A.S. señalaron que debían desestimarse las súplicas de la actora en tanto: (i) cumplieron a cabalidad sus obligaciones contractuales derivadas de la compraventa de inmuebles que celebró con cada uno de los demandantes;

(ii) no se probó la existencia de responsabilidad; (iii) no se probó que el daño fuera imputable a las demandadas; (iv) no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de las demandadas. Además, señalaron que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de derechos vulnerados, ausencia del daño, caducidad de la acción, prescripción del derecho a reclamar por vicios ocultos (Cuaderno 5, fol. 441-466).

La parte demandante estimó que se encontraba acreditado el daño y que este había sido causado por las entidades demandadas. Además, señaló que debían desestimarse las excepciones propuestas por las demandadas, así como las objeciones que plantearon a los dictámenes periciales allegados (Cuaderno 5, fol. 441-502). El Distrito Capital de Bogotá adujo que los daños alegados se remontan a deficiencias que no le resultan imputables a ella, sino a la constructora y a la Curaduría Urbana (Cuaderno 5, fol. 503-505). 11 Cuaderno 5, fol. 435. 12 Ibidem, fol. 509-543.

Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 4 Sentencia de segunda instancia 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca13, Sección Primera, Subsección B14, al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, modificó el monto de la condena15 impuesta a la sociedad recurrente y confirmó en lo demás la providencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá. En síntesis, el ad quem consideró lo siguiente: 14.

Que no había caducidad en la acción, dado que los daños en las viviendas de “La Estancia Caminos de Salazar II” no ocurrieron de forma inmediata, sino que fueron apareciendo con el tiempo. 15. En lo referente al daño, estimó que su causa fue una cimentación inadecuada sobre un suelo arcilloso y pantanoso, lo cual resultaba atribuible a Canales Andrade y Cía. S.A.S. que omitió tomar las medidas adecuadas para construir pese a conocer las condiciones del terreno. 16.

En relación con la participación de esta empresa en el proceso, el Tribunal explicó que el juzgado consideró que su intervención era esencial para decidir correctamente el caso. Esa determinación permitió que todos aquellos que posiblemente tuvieran responsabilidad en los daños de las viviendas concurrieran a la actuación judicial. En la sentencia se precisó que todas las partes demandadas estuvieron presentes, lo que posibilitó un análisis integral del caso; sin embargo, ello no significa que todas compartieran la misma responsabilidad.

Es decir, su comparecencia no implicaba que se les atribuyera juicios idénticos. 17. Por otro lado, el referido administrador de justicia descartó que existiera incongruencia en la providencia, pues los demandantes solicitaron la indemnización y pidieron que el monto fuera determinado por un perito, lo que efectivamente ocurrió, de ahí que el fallo fue coherente tanto con lo pedido como con lo concedido.

Las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia y su decisión 18. La sociedad Canales Andrade y Cía. S.A.S. solicitó al Tribunal que aclarara puntos de la sentencia relativos a la aplicación del fuero de atracción, la forma en que se valoró una supuesta confesión de la parte demandante sobre el momento en que aparecieron los daños y el análisis de la responsabilidad patrimonial.

Al respecto, el ad quem consideró que estos asuntos ya habían sido discutidos y resueltos durante la apelación, por lo que no accedió a esta petición. 13 En la providencia de segunda instancia se resolvieron los recursos de apelación presentados por la parte accionante y la sociedad demandada Canales Andrade y Cía. S.A.S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá el 28 de septiembre de 2018. 14 Índice 055, SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 Se incrementó el monto de la indemnización colectiva de $4.773.576.142 a $7.374.576.142.

Esta modificación se tomó con base en un dictamen pericial, el cual se consideró un razonamiento técnico suficiente para los daños comunes y utilizó un método de muestreo sistemático para determinar la tasación. Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 5 19.

Por su parte, la demandante manifestó que debía aclararse la providencia en punto a establecer ante quién debían formularse las solicitudes para vincular a los nuevos miembros al grupo, pues, al respecto, en la referida sentencia se indicó que dicha actuación debía surtirse ante la Defensoría del Pueblo, cuando en realidad corresponde al juzgado conocer de ellas, según lo establecido en la Ley 472 de 1998.

El Tribunal le dio la razón y corrigió el fallo, en el sentido de aclarar que dichas solicitudes deben presentarse ante el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de los veinte días siguientes a la publicación del auto respectivo. La solicitud de revisión eventual 20. El apoderado de Canales Andrade y Cía. S.A.S formuló solicitud de revisión de la acción de grupo, de conformidad con los argumentos que se sintetizan, a continuación: 21.

Estimó que la sentencia de segunda instancia contradijo la regla que impone al juez decidir en concordancia con los hechos y pretensiones formulados en la demanda, en tanto que, si bien en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció la aplicabilidad del principio de congruencia, lo cierto es que lo empleó de manera indebida al ratificar una condena contra la solicitante, a pesar de que en la demanda no se adujo alguna imputación fáctica o jurídica en su contra. 22.

Señaló que la demanda identificó con precisión a cada uno de los integrantes del grupo (23 personas), sin expresar la intención de representar a otros sujetos; sin embargo, la sentencia de segundo grado condenó en favor de todos los propietarios de las viviendas de la urbanización (aproximadamente 916 casas), un grupo mucho más amplio que el definido en la demanda y admitido por el juez de primera instancia. 23.

Agregó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contradice la figura del litisconsorcio necesario, que implica que debe haber una "comunidad de suerte" y una decisión uniforme para todos sus integrantes. En ese sentido, pese a que Canales Andrade y Cía. S.A.S. fue vinculada al proceso en tal calidad, las entidades demandadas directamente fueron exoneradas de responsabilidad por falta de prueba, siendo la única condenada la sociedad solicitante de la revisión. 24.

Consideró que la acción de grupo debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante. En su criterio, en aquellos eventos en los que este se manifiesta después de la obra, el término transcurre desde que adquiere notoriedad o la víctima se percata de su existencia. En estas circunstancias, las situaciones reseñadas en la sentencia como "acción vulnerante" se derivan de los eventos detectados desde la adquisición y no constituyen una acción continua independiente.

Por lo tanto, el término de caducidad de dos años debió computarse desde la compra. Así las cosas, al haber transcurrido más de dos años entre la adquisición (cuando el daño fue notorio) y la Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 6 vinculación de Canales Andrade y Cia S.A.S, como litisconsorte necesario, es claro que la acción fue formulada de forma extemporánea. 25.

Además, según el artículo 94 del Código General del Proceso, en el litisconsorcio necesario, la interrupción de la caducidad únicamente se produce cuando todos los integrantes de dicha figura han sido notificados. 26. Manifestó que la sentencia sobre la cual se solicita la revisión condenó en favor de personas que no eran parte del grupo demandante y sin prueba de las consecuencias patrimoniales para ellas.

El dictamen pericial en el que se basó la condena solo inspeccionó 49 de las 916 viviendas de la urbanización, haciendo imposible determinar los daños y cuantías para todas. El Tribunal estimó daños para las 867 viviendas no inspeccionadas sin fundamento objetivo. Además, la mencionada providencia permitió a propietarios que no participaron unirse posteriormente si probaban daños, lo cual genera inconsistencia. Estas circunstancias, desconocen las decisiones de esta Corporación que han señalado que deben existir elementos objetivos para determinar el daño individual, así como la cuantía de indemnización. 27.

Expuso que, en decisión de unificación del 10 de junio de 2021, Exp. No. 76001-23- 31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU, se estableció que, para identificar al grupo, los hechos generadores del daño deben ser uniformes y debe existir un nexo de causalidad adecuado entre estos y los perjuicios sufridos. A su juicio, el fallo recurrido atribuyó la causa común de los daños únicamente a Canales Andrade y Cía. S.A.S., pese a que, de acuerdo con la teoría de la causalidad adecuada, sus actuaciones no podrían ser el origen de los perjuicios alegados. 28.

Añadió que el Decreto 3466 de 1982 y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establecen una garantía mínima presumida de 12 meses para productos no perecederos como las viviendas, cubriendo defectos no imputables al usuario. Los daños considerados para la condena (acabados, fisuras normales) no son daños estructurales ni ponen en ruina las viviendas, por lo que no aplican la garantía decenal del artículo 2060 del Código Civil.

De esta forma, cualquier responsabilidad del constructor por daños menores, incluso si hubiera existido obligación (lo cual se niega respecto a acabados) o si fueran causados por él (como las fisuras normales o las humedades debidas a mantenimiento de propietarios), cesó después de transcurrido un año desde la entrega de los inmuebles.

CONSIDERACIONES Normatividad aplicable 29. El presente asunto, en cuanto a la solicitud de revisión eventual se rige por el procedimiento vigente para la fecha en que se solicitó su revisión eventual16 – 9 de diciembre de 2024-, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 con las reformas 16 Este criterio ha sido aplicado en el auto del primero de octubre de 2019 Radicado 660012333003201200007-01 y 25000-23-15-000-2002-03008-01 (7485) Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 7 introducidas por la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, la discusión planteada se revisará bajo esta codificación. Competencia 30.

Esta Sala es competente para decidir la presente solicitud de revisión eventual de conformidad con lo regulado en los artículos 274 del CPACA y parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación que estableció que “[d]e la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación”.

Fundamentos jurídicos de la decisión 31. La revisión eventual es un mecanismo extraordinario cuyo propósito exclusivo es garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la ley en los procesos de acciones populares y de grupo, de modo que situaciones fácticas y jurídicas análogas reciban un tratamiento igual por parte de los jueces cuando la providencia objeto de la solicitud (i) se oponga a una sentencia de unificación o a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado o (ii) presente contradicciones o divergencias interpretativas con otras decisiones de tribunales sobre el alcance de la norma aplicada.

No se trata de un recurso adicional ni de una tercera instancia, por lo que no puede emplearse para reexaminar el fondo de la controversia ya resuelta por los jueces del asunto ni para ejercer control de legalidad sobre sentencias ejecutoriadas17. 32. Bajo este marco, los artículos 27318 y 27419 del CPACA fijan las causales de procedencia del mecanismo, así como los requisitos de legitimación, oportunidad, 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Revisión eventual, auto del 25 de abril de 2024, radicado 05001-33-33-011-2013-00773-01 (AG), C.P. César Palomino Cortés y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Revisión eventual, auto del 25 de julio de 2024, radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar 18 “ARTÍCULO 273.

PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: // 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. // 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”. 19 “ARTÍCULO 274.

COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: // 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. // 2.

En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. // 3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 8 objeto y sustentación, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera20: (i) La revisión puede promoverse a petición de parte o por solicitud del Ministerio Público;

(ii) Aplica respecto de sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos adelantados para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los tribunales administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado;

(iii) Se debe invocar la causal de procedencia: de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 273: “[c]uando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales” y “[c]uando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación”;

(iv) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. (v) Conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 274 del CPACA, la sustentación de la solicitud debe consistir en una exposición razonada de las circunstancias que justifican la revisión, acompañada de las providencias que se invoquen como soporte de la solicitud.

Caso concreto 33. En el asunto bajo examen, se tiene que la solicitud de revisión eventual de la providencia de 22 de junio de 2023 fue presentada por el apoderado de Canales Andrade y Cia S.A.S., quien fue vinculado como litisconsorte de los demandados, circunstancia de la cual se desprende que se cumple con el requisito referente a que la solicitud sea promovida por una de las partes del proceso. resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. // 4.

Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. // 5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. // 6.

Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar. // PARÁGRAFO.

La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de marzo de 2025, radicado: 50001 33 31 001 2006 00031 01, C.P. Gloria María Gómez Montoya Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 9 34.

Asimismo, se destaca que la sentencia proferida por el Tribunal fue notificada a través de mensaje de datos remitido el 4 de octubre de 202421 y sobre esta se formularon solicitudes de aclaración y adiciones que fueron resueltas el 21 de noviembre siguiente22, decisión notificada por estado del 28 de noviembre del mismo año, por lo que el término de 8 días para presentar la mencionada solicitud, contados a partir de la ejecutoria23 de la providencia objeto de revisión, venció el 13 de diciembre de 2024.

En estas circunstancias, la petición radicada el 9 de diciembre siguiente se estima oportuna. 35. Por otro lado, al examinar la solicitud presentada, se observa que está dirigida contra una sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se puso fin al proceso de acción de grupo.

Esta circunstancia permite verificar que se cumple uno de los requisitos formales de la revisión eventual, consistente en que la providencia impugnada haya sido emitida por un órgano de este tipo. 36. En lo que tiene que ver con el requisito de la debida sustentación de la solicitud de revisión eventual, se pasa a analizar cada uno de los argumentos formulados por la recurrente, así: 37.

En primer lugar, la parte solicitante sostiene que la sentencia de segunda instancia vulneró el principio de congruencia procesal al confirmar la condena impuesta a la sociedad Canales Andrade y Cía S.A.S, pese a que en los hechos de la demanda no se formularon imputaciones fácticas ni jurídicas que sustentaran dicha decisión. 38. Al respecto, cabe recordar que la revisión eventual no constituye una tercera instancia ni tiene por objeto reabrir el juicio de legalidad ni valorar nuevamente las pruebas ni la motivación de los fallos.

Se trata de un mecanismo excepcional con fines unificadores, el cual procede cuando se acreditan las causales establecidas en el artículo 273 del CPACA, particularmente en aquellos eventos en los que la providencia objeto de revisión presenta contradicciones interpretativas entre tribunales o desconoce una sentencia de unificación o jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 39.

En el presente caso, la solicitud no acreditó ninguna de las circunstancias descritas en el párrafo anterior para su selección por parte de esta Corporación. En efecto, se advierte que, si bien el peticionario cita dentro de sus fundamentos la sentencia de unificación del 10 de junio de 202124, no puede pasarse por alto que en ella no se 21 Índice 058 SAMAI, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22 Índice 064 SAMAI, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23 De conformidad con el artículo 302 del CGP la providencia adquiere ejecutoria una vez sea resuelta la solicitud de aclaración o adición. La norma en mención prevé “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 24 Exp.

No. 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU, CP. Dra. María Adriana Marín. En esta providencia se establecieron las siguientes reglas de unificación “QUINTO: UNIFICAR la Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 10 unificó lo relativo al principio de congruencia, sino que se ocupó de establecer reglas sobre la determinación del grupo, la indemnización colectiva, las competencias de la Defensoría del Pueblo y el tratamiento de los sujetos de especial protección constitucional.

En ese sentido, no se percibe una oposición interpretativa entre el fallo del Tribunal y un criterio jurisprudencial consolidado, ya que la cuestión planteada por el solicitante no guarda correspondencia con los temas unificados en la sentencia que invoca como sustento. 40. Además, se advierte que la presunta falta de congruencia fue un argumento planteado por la parte interesada en el curso del proceso, específicamente en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, y fue abordado en la sentencia de segundo grado.

En este escenario, la Sala advierte que la solicitante no pretende evidenciar una contradicción con la jurisprudencia de esta Corporación, sino reabrir un debate que ya fue planteado y resuelto por el Tribunal en sede de apelación. En efecto, los argumentos que ahora se invocan como sustento de la revisión eventual fueron valorados por los jueces de instancia. Pretender que esta Corporación los reexamine desvirtúa la naturaleza del mecanismo extraordinario, el cual no está diseñado para canalizar inconformidades frente a una decisión desfavorable, sino para preservar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. 41.

Así las cosas, no se advierte que el cargo formulado por el solicitante cumpla con el requisito consistente en la existencia de una contradicción interpretativa entre fallos de los tribunales, ni que evidencie el desconocimiento de jurisprudencia unificada o reiterada. jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, en el sentido de señalar que para determinar un grupo se debe identificar el hecho generador del daño para establecer si este hecho tuvo una relación causal con los daños sufridos por los miembros del grupo.

Con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, la Sala considera que no es posible fijar una taxonomía de los mismos dadas las circunstancias específicas de cada caso concreto. // SEXTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto al tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, en el sentido de acoger el criterio señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, C.P Ramiro Pazos Guerrero, según la cual la indemnización colectiva corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo. // SÉPTIMO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto de las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en el sentido de reiterar que las competencias de esta entidad son eminentemente administrativas, y que el juez de acción de grupo, con el fin de preservar la naturaleza tanto de la función administrativa como de la función judicial, debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 respecto del contenido de la sentencia, y, definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace luego de proferirse una sentencia de acción de grupo condenatoria. // OCTAVO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, en el sentido de señalar que la intervención de un sujeto de especial protección constitucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí resultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que el juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso.” Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 11 42.

Como segundo argumento, la solicitante afirmó que la demanda de grupo fue interpuesta por un conjunto determinado de personas (23 en total) quienes fueron plenamente identificadas e individualizadas, y que la sentencia de segunda instancia habría extendido sus efectos a sujetos distintos de los mencionados en el libelo inicial, lo cual, en su criterio, desconoció el principio de congruencia y justificaría la revisión eventual. 43.

Al respecto, se advierte que la solicitud no identifica sentencias divergentes entre tribunales administrativos sobre el alcance del principio de determinación del grupo en este tipo de acciones, ni demuestra que la sentencia objeto de revisión se oponga a una regla jurisprudencial consolidada de esta Corporación, pues, si bien cita nuevamente la sentencia de unificación proferida dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU, no señala a cuál de los puntos de unificación se opone, de ahí que se incumpla la carga argumentativa del solicitante. 44.

Se recuerda que la jurisprudencia25 ha sido clara en sostener que la acción de grupo no exige, de manera indefectible, que todos los miembros estén identificados desde el momento de la presentación de la demanda, y que, los artículos 55, 65 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998 permite que los no comparecientes se adhieran a la sentencia, siempre que cumplan con los requisitos establecidos. 45.

Adicionalmente, se advierte que el argumento relacionado con la extensión indebida de los efectos de la sentencia a personas no incluidas en el grupo inicial fue expuesto por la parte interesada en sede de apelación, y recibió una respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, en el recurso formulado contra la sentencia de primera instancia, la recurrente cuestionó que la condena se hiciera extensiva a propietarios distintos de los 23 demandantes identificados, sin que se probara el daño en cada caso particular.

Al respecto, el referido operador judicial consideró que la cuantificación de la indemnización se sustentó en las pruebas obrantes en el expediente y que la inclusión posterior de otros afectados es posible conforme a las reglas establecidas en la Ley 472 de 1998. En este contexto, resulta claro que el cuestionamiento ahora reiterado en sede de revisión eventual ya fue debatido y resuelto en la instancia correspondiente, sin que el presente mecanismo pueda fungir como una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos expuestos en sede de alzada. 46.

En estas circunstancias, la segunda acusación tampoco permite tener por configuradas las causales del artículo 273 del CPACA, pues no se presenta contradicción jurisprudencial alguna que justifique un pronunciamiento unificador de esta Corporación. 47. En tercer orden, se afirmó que la sentencia de segunda instancia incurrió en un desconocimiento de los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables al litisconsorcio necesario, al condenar exclusivamente a la sociedad Canales Andrade y Cía S.A.S; mientras que las entidades inicialmente demandadas 25 Corte Constitucional, sentencia C-116 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 12 resultaron absueltas.

A su juicio, el fallo habría debido ser uniforme frente a todos los integrantes del extremo pasivo, en virtud del principio de comunidad de suerte inherente a esa figura procesal. 48. Sobre el particular, se advierte que Canales Andrade y Cía S.A.S. invocó la jurisprudencia de esta Corporación para sustentar su inconformidad, pero no identifica una línea reiterada ni expone de manera precisa la contradicción interpretativa que habilitaría el uso del mecanismo extraordinario.

En su lugar, se limita a mencionar dos providencias de los años 200626 y 201027, en los que se aborda la figura del litisconsorcio, sin realizar un ejercicio argumentativo que permita establecer cómo tales decisiones habrían sentado una postura consolidada sobre el alcance de esta figura procesal en el contexto de la acción de grupo. 49.

En ese sentido, la mencionada sociedad no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para demostrar la existencia de una discordancia entre la jurisprudencia reiterada de esta Corporación con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se reitera que era necesario exponer cómo la decisión sobre la cual se pide la revisión se apartó de un entendimiento consolidado de los efectos del litisconsorcio necesario en la acción de grupo. 50.

De esta forma, no se observa que se hubieran traído providencias que demuestren una contradicción interpretativa consolidada entre tribunales sobre cómo se condena en este tipo de casos, ni que la sentencia impugnada se oponga a una jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ni a una sentencia de unificación. 51. Además, la Sala advierte que el cargo relativo al litisconsorcio necesario fue formulado en el recurso de apelación y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca28.

De esta forma, se estima que la referida sociedad insiste en las razones de inconformidad que formuló en su escrito de apelación, sin que hubiera identificado la jurisprudencia reiterada que presuntamente desconoce o la contradicción entre decisiones de tribunales en relación con el punto objeto de análisis, de ahí que se considere que en realidad se busca obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos ya decididos, finalidad que desborda el objeto del mecanismo de revisión eventual. 52.

En cuarto término, se argumenta que la sentencia de segunda instancia incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con la oportunidad para ejercer la acción de grupo, al considerar que no operaba la caducidad, pese a que, según afirmó, el daño alegado era conocido por los demandantes desde el momento mismo de la adquisición de los inmuebles. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 25 de octubre de 2006, Exp. No. 25000232700020040050202 (AG), CP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa. Sentencia del 19 de julio de 2010. Rad: 660001-23-31-000-2009-00073-01 (38341) 28 El referido tribunal consideró que si bien es cierto se vinculó como litis consorte necesario a Canales Andrade y Cía S.A.S., no podía pasarse por alto que la condena impuesta a la recurrente obedecía a la acreditación de su responsabilidad individual en los daños reclamados Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 13 53.

Al respecto, se tiene que la solicitante trae a colación apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado en los cuales se diferencia el daño continuado e instantáneo, para concluir que, en el sub examine, “nunca se ha estado en presencia de un daño continuado ni de la permanencia de una acción vulnerante, como se expresó en las p. 37 y ss de la sentencia de segunda instancia. Bajo la égida del principio de congruencia procesal, se advierte que fueron los mismos demandantes los que manifestaron que desde el momento mismo de la adquisición de las viviendas, se evidenciaron los alegados daños de los que se duelen”. 54.

Este planteamiento, no refleja una contradicción con el precedente, pues se parte de reconocer que el Tribunal refirió una diferenciación entre el daño continuado e instantáneo, pero la forma en que se valoraron las pruebas no fue la adecuada, lo cual se evidencia cuando se sostiene que “Las providencias antes citadas proveen un criterio razonable para empezar el cómputo del término de caducidad ( ) en el momento en que se advierte la existencia del daño. En este caso, según se advierte en la demanda, y no obra prueba que la infirme, ello tuvo lugar desde el mismo momento de la adquisición de las viviendas” (Negrilla fuera de texto).

En estas circunstancias, existe una inconformidad del solicitante con la interpretación de los hechos que el Tribunal encontró acreditados en el proceso y la valoración del carácter continuado de los daños. 55. En este contexto, se considera que el mecanismo de revisión eventual tiene como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia. No debe ser utilizado como una tercera instancia29 para debatir la valoración probatoria o la interpretación de los hechos realizada por el juez de instancia. Para su procedencia, la solicitud debe presentar una exposición razonada que identifique materias que presenten contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales, o que se opongan a una sentencia de unificación o a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, lo cual no ocurre en el presente caso. 56.

Como quinta consideración, la parte solicitante planteó la necesidad de revisión eventual de la decisión de segunda instancia, por contrariar el precedente jurisprudencial sobre la indemnización colectiva en las acciones de grupo y la necesidad de fijar un criterio jurisprudencial unificador en relación con aquellos casos en los que se evidencia que miembros del grupo no sufrieron daños. 57.

En respaldo de esta afirmación, invoca nuevamente la sentencia de unificación del 10 de junio de 2021 (Exp. 76001-23-31-000-2002-04584-02) para sostener que el Tribunal habría desconocido el lineamiento allí fijado según el cual, aunque no es indispensable que cada miembro del grupo acredite de manera individual los daños 29 Se señala que no puede ser utilizado como una tercera instancia, en tanto, en la alzada presentada contra la sentencia de primera instancia la sociedad Canales Andrade y Cía S.A.S. alegó que la acción de grupo había caducado, pues consideró que el daño alegado por los demandantes era conocido desde el momento mismo de la adquisición de las viviendas.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó dicha acusación al señalar que, tratándose de un daño continuado o de tracto sucesivo, el término de caducidad no se cuenta desde la fecha de entrega de los inmuebles, sino desde la cesación de la acción causante del daño. De esta forma, la parte en realidad pretende debatir las apreciaciones del Tribunal lo cual no es objeto del mecanismo de revisión eventual.

Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 14 a efectos de determinar la suma global, la indemnización colectiva debe corresponder a la sumatoria de los valores que resulten probados en favor de los miembros efectivamente afectados. 58.

Sobre el particular, se observa que en la sentencia objeto de revisión el ad quem expuso de forma expresa su razonamiento para la tasación colectiva, el cual se apoyó en un muestreo pericial. Además, estableció un mecanismo posterior para que los demás integrantes del grupo pudieran acreditar su afectación individual a efectos de acceder al pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley 472 de 1998.

En ese sentido, no puede afirmarse que el Tribunal haya ignorado la necesidad de probar el daño individual. 59. Por otro lado, el planteamiento formulado por el solicitante no controvierte el alcance del precedente sobre la indemnización colectiva, debido a que realmente muestra una inconformidad con el reconocimiento de la indemnización sin que, a su juicio, estuviera suficientemente acreditado el daño respecto de algunos integrantes del grupo.

Esto se advierte en apartes como: “además de que se estableció una condena en favor de personas que no tenían la condición de ser miembros del grupo demandante, el Tribunal confirmó —e incrementó— condenas sin que exista prueba alguna de las consecuencias patrimoniales adversas que se generaron para esas personas”. De este modo, el núcleo del cuestionamiento es la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sobre la existencia de los daños, no a una divergencia interpretativa sobre la regla aplicable. 60.

En estas circunstancias, no se advierte, entonces, que el fallo impugnado contradiga el precedente citado, ni que se haya apartado de la línea jurisprudencial vigente en esta materia. En realidad, el planteamiento formulado por la solicitante refleja su desacuerdo con la forma en que el Tribunal valoró la prueba y estructuró el esquema de reparación, máxime si se tiene en cuenta que argumentos de similar naturaleza ya habían sido expuestos en el recurso de apelación30 formulado contra la sentencia de primera instancia, de ahí que más que evidenciar un desacuerdo interpretativo, lo que se pretende es reabrir un debate ya resuelto, desnaturalizando así la finalidad unificadora de la revisión eventual. 61.

El sexto punto que expuso la referida sociedad es que la sentencia de segunda instancia incurrió en contradicción con el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 10 de junio de 2021, en cuanto a la pauta de identificación del grupo en las acciones de grupo. Sostiene que dicha providencia habría fijado como criterio central para identificar el grupo la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre los hechos generadores del daño y los perjuicios sufridos, lo cual no se configuraría en este caso respecto de la sociedad constructora Canales Andrade y Cía S.A.S. 30 La sociedad Canales Andrade y Cía. S.A.S. presentó reparos contra la sentencia de primera instancia relacionados con la inclusión de personas no individualizadas en la demanda inicial y con la supuesta falta de prueba del daño en favor de algunos miembros del grupo.

Tales argumentos fueron abordados en sede de apelación, donde el Tribunal consideró que la indemnización colectiva se sustentó en un muestreo técnicamente soportado y que la Ley 472 de 1998 permite la inclusión posterior de beneficiarios que acrediten el daño. En este contexto, se entiende que el asunto fue objeto de debate y decisión en segunda instancia. Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 15 62.

Al respecto, es preciso señalar que el Tribunal determinó, con base en el análisis probatorio que existía el referido nexo entre el daño y la conducta de Canales Andrade y Cía S.A.S debido a las “deficiencias en la actividad constructiva y la precariedad de los materiales utilizados”, lo cual causó los daños materiales en las viviendas.

Asimismo, estableció expresamente un vínculo entre “la omisión de la constructora de realizar las acciones necesarias para evitar los daños futuros” y la “aparición progresiva e intermitente de grietas, dilataciones y otros desperfectos en las estructuras de las viviendas”. 63. En ese sentido, este tipo de alegación en realidad es un intento por rebatir la valoración probatoria y las conclusiones fácticas realizadas por el Tribunal de segunda instancia. Esta Corporación31 ha reiterado que la revisión eventual no constituye una instancia adicional32 para modificar las valoraciones de hecho realizadas por los jueces naturales del proceso, ni para replantear el juicio sobre la existencia del daño o el nexo causal, pues su finalidad es unificadora. 64.

Si bien la sentencia de unificación del 10 de junio de 2021 establece, en efecto, que “para identificar al grupo se debe considerar que los hechos generadores del daño sean uniformes y que exista un nexo de causalidad adecuado entre estos hechos y los daños sufridos”, es claro que el Tribunal en el presente asunto sí realizó esta determinación. Al respecto, en el fallo sobre el cual se solicita la revisión eventual, estimó que los daños sufridos por los propietarios fueron “provocados por una mala praxis de carácter técnico en las edificaciones de la urbanización”, lo cual constituye precisamente la “causa común del daño”. 65.

En ese contexto, se evidencia que en realidad la parte solicitante no formula una contradicción entre la sentencia impugnada y el precedente jurisprudencial, sino una inconformidad con la forma en que dicho precedente fue aplicado a los hechos del caso, particularmente frente a la existencia del nexo causal. Esta discrepancia, sin embargo, se enmarca en el ámbito del juicio probatorio y de la valoración fáctica 31Véase, entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Auto del 14 de marzo de 2024. Rad: 08001-33-33-2013-00067- 01; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Auto del 14 de julio de 2009. Rad: AG-2007-00244-01; Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera.

Auto del 9 de mayo de 2019. Rad: 27001-23-31-001-2009-00224-01(AG)REV; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Alberto Montaña Plata. Auto del 16 de mayo de 2024. Rad: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP); Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Auto del 3 de diciembre de 2019. Rad: 73001-23-31-000-2007-00127-01(AP)REV y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Gloria María Gómez Montoya. Auto del 24 de julio de 2024. Rad: 08001-33-33-004-2009-00046-01. 32 Sobre el particular, se advierte que el nexo causal había sido objeto de debate por parte de Canales Andrade y Cía S.A.S. al momento de formular su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al señalar, en síntesis, que su actuación no fue la que produjo el daño si se tiene en cuenta, entre otros aspectos, que las viviendas eran habitables, que las fisuras observadas eran normales y que estas fueron atendidas durante el servicio de posventa.

Alegó también que los materiales utilizados eran de alta calidad, que el proceso constructivo siguió recomendaciones técnicas, y que tenía la debida autorización para ejecutar la obra. Además, atribuyó los daños a factores ajenos a su gestión. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que los perjuicios fueron consecuencia directa de fallas estructurales derivadas de una mala praxis técnica en la construcción de las viviendas.

En estas circunstancias, la parte intenta debatir, nuevamente, las conclusiones a las que llegaron los jueces de instancia. Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 16 realizada por los jueces de instancia, aspectos que escapan al control que permite la revisión eventual, cuyo propósito es asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. 66.

Por último, la parte solicitante planteó que la revisión eventual es necesaria para fijar un criterio jurisprudencial unificador en torno a la imposibilidad de establecer responsabilidad del constructor respecto de daños menores, no estructurales, ocurridos después de transcurrido un año desde la entrega de las viviendas. En sustento de esta posición, la constructora argumentó que la sentencia contradice la normativa en materia de protección al consumidor -para lo cual invoca el Decreto 3466 de 1982 y la Circular Única de la SIC-, la cual establece una presunción de garantía de doce meses para productos no perecederos como las viviendas.

Insistió además en que las fisuras y dilataciones fueron calificadas por el perito como "normales", que algunas fueron atendidas mediante el servicio postventa, y que ciertos daños se debieron al mal uso de los inmuebles, falta de ventilación o construcciones adicionales por parte de los propietarios. 67. Sobre el particular, se advierte que la interesada no identificó la jurisprudencia reiterada de esta Corporación o la sentencia de unificación que habría sido desconocida por el fallo impugnado o la divergencia interpretativa entre tribunales.

El argumento se construye a partir de la normativa sobre garantías de consumo - Decreto 3466 de 1982 y Circular Única de la SIC- pero no señala que exista un precedente consolidado de esta Corporación que fije un criterio incompatible con lo decidido por el Tribunal. En estas circunstancias, no se encuentra acreditada esta causal. 68.

Así las cosas, el argumento formulado se limitó a expresar un desacuerdo con la decisión de fondo adoptada por el Tribunal, fundada en algunos artículos, pero no bajo ninguna de las causales previstas en el artículo 273 del CPACA, por lo que tampoco hay lugar a seleccionar el presente asunto por estos motivos. 69. En conclusión, luego de examinar los análisis presentados en la solicitud de revisión eventual, se advierte que ninguno de ellos permite acreditar la configuración de las causales establecidas en el artículo 273 del CPACA.

Los planteamientos de la parte solicitante no evidencian contradicciones normativas ni divergencias interpretativas entre tribunales, ni desconocimiento de jurisprudencia unificada o reiterada. 70. Además, la Sala considera que la parte solicitante no expuso de manera razonada cómo la providencia objeto de revisión se aparta de las reglas unificadas, particularmente las de la sentencia con radicado 76001-23-31-000-2002-04584- 02(AG)REV-SU, y esta Corporación tampoco observa que se desconozca o contrarie alguna regla de unificación y, por ende, se configure alguna de las causales previstas en el artículo 273 del CPACA para la procedencia del mecanismo extraordinario. 71.

Así las cosas, se refleja un desacuerdo de la recurrente con las valoraciones probatorias y con las conclusiones adoptadas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, no se justifica la activación de este mecanismo Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG) Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S. Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo 17 extraordinario, cuyo propósito esencial es la unificación de la jurisprudencia y no la reapertura de debates definidos por el juez natural del proceso.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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