Micelio
11001031500020250594500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-23

Radicación interna: 9412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Óscar Manuel Vélez Reyes, Jaime Andrés Beltrán Martínez, Hector Rafael Iriarte Vitola, Pedro Luis Padilla Hoyos, Ricardo Caballero Sarmiento·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 11001-03-15-000-2025-06164-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2025-05960-00 (acumulado) Demandante: PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como una instancia adicional / SUBSIDIARIEDAD – La parte actora contaba con otros mecanismos idóneos y eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se acreditó su configuración. La decisión cuestionada fue razonable desde el punto de vista constitucional.

La Sala decide las acciones de tutela instauradas por el Partido Colombia Justa Libres, Jaime Andrés Beltrán Martínez, Pedro Luis Padilla Hoyos, Ricardo Caballero Sarmiento y Héctor Rafael Iriarte Vitola contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de las demandas • Pretensiones expediente 11001-03-15-000-2025-05945-00 1.

El 23 de septiembre de 2025, el Partido Colombia Justa Libres, a través de su representante legal1, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a «la autonomía de las colectividades», con motivo de la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad electoral con radicado 68001233300020230082002. 1 Óscar Manuel Vélez Reyes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Pretensiones expediente 11001-03-15-000-2025-06164-00 2. El 1° de octubre de 2025, el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política, a ser elegido y a ejercer cargos públicos.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a ser elegido. 2. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia atacada de la Sección Quinta del Consejo de Estado por cuanto incurre en un defecto procedimental absoluto, desconoce el precedente constitucional, realiza una inadecuada valoración probatoria, y viola directamente la Constitución Política. • Pretensiones expediente 11001-03-15-000-2025-05960-00 3.

El 23 de septiembre de 2025, los señores Ricardo Caballero Sarmiento, Pedro Luis Padilla Hoyos y Héctor Rafael Iriarte Vitola interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a «elegir y ser gobernados por quienes votamos por el alcalde Jaime Andrés Beltrán Martínez».

Formularon las siguientes pretensiones: 1. Que se ampare mis derechos políticos en los términos expuestos en este escrito. 2. Que se deje sin efectos la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado fecha el 21 de agosto de 2025. 4. De las demandas de tutela, de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 5.

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Édgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en escritos independientes, demandaron el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, para el periodo 2024-2027. 6.

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez. La anterior decisión fue recurrida por el señor Beltrán Martínez y por el tercero Carlos Arturo Duarte Martínez. 7. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de agosto de 2025, confirmó la decisión recurrida.

La parte demandada y el demandante Édgar Solier Millares Escamilla presentaron solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron negadas en providencia del 18 de septiembre de la misma anualidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Argumentos expediente 11001-03-15-000-2025-05945-00 8.

El Partido Colombia Justa Libres adujo que el Tribunal Administrativo de Santander acudió de manera irregular a la página web del Consejo Nacional Electoral para suplir la ausencia de una prueba válida que acreditara la doble militancia. Asimismo, porque se valoraron documentos sin que hubiesen sido formalmente decretados como pruebas, lo que impidió su contradicción y afectó la transparencia del proceso.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado practicó una prueba de oficio que reemplazó la carga probatoria de la demandante, quebrantando el principio de igualdad de armas. 9. Considera que se incurrió en defecto procedimental absoluto porque en la sentencia T-615 de 2019, se consideró que en un proceso en el cual se decretó una prueba de oficio en segunda instancia para cubrir la inactividad de una de las partes se vulneró el debido proceso.

Expuso que, en el caso particular, los demandantes solo aportaron los formularios E-6AL, E-8 AL y E-8CO, los cuales eran insuficientes para probar que el partido había inscrito candidatos al Concejo, dado que la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoció que esa circunstancia generaba un punto oscuro sobre el código 14 en los formularios, lo cual se requería para demostrar el elemento modal de la doble militancia. 10.

Señaló que el Tribunal de primera instancia realizó una consulta informal en la página del Consejo Nacional Electoral, conducta que es ajena a las reglas procesales. Esa irregularidad fue consolidada por la Sección Quinta, al proferir el auto que decretó la prueba de oficio. En su criterio, el juez electoral «abandonó su rol de árbitro y actuó en la práctica como soporte procesal de una parte, lesionando de lleno los derechos del Partido Colombia Justa Libres». 11.

Asimismo, considera que se incurrió en defecto fáctico al valorar la supuesta prueba que acreditaba la doble militancia por apoyo, esto es, la decretada de oficio por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en atención a que la parte demandante debía probar que el Partido Colombia Justas Libres había inscrito lista al Concejo de Bucaramanga, con el fin de demostrar la configuración de la causal de nulidad. 12.

Adicionalmente, explicó que se desconocieron los derechos políticos de la colectividad, ante la imposibilidad de ejecutar su programa en el gobierno local, de incidir en la política pública y de representar a los ciudadanos que depositaron su confianza en él. En cuanto a la autonomía partidaria, reconocida en el artículo 107 de la Constitución, precisó que la decisión cuestionada vulneró sus estatutos, pues los mismos permiten el apoyo a candidatos de otros partidos. 13.

Estimó vulnerado su derecho a la representación política, porque con la declaratoria de nulidad se incide de manera directa en los derechos del partido que otorgó el aval y en la proyección de la voluntad popular canalizada a través del partido. De igual modo, alegó la vulneración al derecho al buen nombre y a la confianza pública ante el estigma de no haber respetado las reglas democráticas, deteriorando su reputación institucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Por último, indicó que existe una laguna axiológica creada por la jurisprudencia sobre la prohibición de apoyo entre candidatos coaligados.

Precisó que la Ley 1475 de 2011 no prohibía al señor Beltrán Martínez en 2023 el apoyo a candidatos al Concejo de Bucaramanga postulados por el Partido de la U, toda vez que entre Colombia Justa Libres y el referido partido había una coalición. Expuso que esa prohibición fue creada por la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 15.

De igual modo, refirió que esa prohibición niega la eficacia del artículo 262 de la Constitución, que fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. En su criterio, esa reforma constitucional no les otorga autoridad a los jueces para que «inventen prohibiciones no previstas en la ley, que sirvan de sustento para anular actos de elección popular». • Argumentos expediente 11001-03-15-000-2025-06164-00 16.

El señor Jaime Andrés Beltrán Martínez sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente. Para tal efecto, argumentó que la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2019 declaró configurado el defecto porque el juez, mediante una prueba de oficio, remedió la pasividad de una de las partes. 17.

Adujo que la inactividad de la parte actora en el proceso de nulidad electoral era manifiesta, pues en el material probatorio aportado no incluyó el único documento electoral que hubiera permitido establecer en grado de certeza si en la lista de «Juntos por Bucaramanga habían candidatos al Concejo de la ciudad: el E-6, pues solo una demandante allegó el formulario E-8CO, la que no informa si aquella lista era la de un grupo significativo de ciudadanos o una lista de coalición, y en este último caso cuáles partidos la conformaban».

En su criterio, el hecho de que la autoridad judicial accionada hubiera decretado de oficio esa prueba rompió con la carga dinámica de la prueba y contradice los principios de igualdad y lealtad procesal. 18. Señaló que, durante el término de ejecutoria del auto del 8 de mayo de 2025, la parte demandada pidió que se decretara como prueba una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual informara si la información solicitada en la prueba de oficio había sido previamente pedida por los demandantes, pero esta fue negada. 19.

Refirió que la propia Sección Quinta ya había autolimitado sus facultades de instrucción dentro de los procesos de nulidad electoral. En la sentencia del 9 de febrero de 2017, expediente 2016-00080-01 se consideró que la competencia del juez para decretar pruebas para mejor proveer no podía ejercerse para reemplazar o asumir el rol que tienen las partes.

Explicó que desde el 29 de julio de 2023 los demandantes tenían las facilidades para saber si Colombia Justa Libres tuvo o no candidatos al Concejo de Bucaramanga para las elecciones locales. Agregó que la existencia de una candidatura por un partido político no es un hecho vago ni impreciso, «pues por la propia regulación que se tiene siempre es conocido y preciso, solo que no ha sido probado por los demandantes».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Manifestó que la irregularidad cometida por la Sección Quinta es determinante, pues se trató del elemento fáctico central sin el cual la demanda de nulidad electoral no hubiera prosperado.

La misma no puede corregirse por otra vía y fue debidamente alegada, pues fue advertida y combatida de manera sistemática a lo largo del proceso tanto en el recurso de apelación, en la presentación del incidente de nulidad y se reiteró en diversos memoriales. 21. También alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en su dimensión positiva, porque se incorporó al proceso un elemento de prueba obtenido de forma irregular y sobre el mismo se edificó el razonamiento para anular el acto de elección. Explicó que el núcleo de la controversia del proceso giró en torno a la acreditación del elemento modal de la prohibición de doble militancia por apoyo, el cual requería la demostración de que el partido que avaló al candidato había inscrito, a su vez, una lista de candidatos al Concejo Municipal de Bucaramanga.

Por tanto, sin la prueba de ese hecho, no nacía para el candidato la obligación de disciplina partidista y la acusación de doble militancia carecía de presupuesto fáctico y jurídico. 22. Indicó que la carga recaía en la parte demandante exclusivamente, pues los formularios aportados «solo crearon lo que la propia Sección Quinta denominó un “punto oscuro”: la duda irresoluta sobre a qué partido político correspondía el “código 14” con el que se inscribió una lista al Concejo».

A pesar de ello, la autoridad judicial accionada decidió intervenir activamente para construir el hecho que los demandantes fueron incapaces de demostrar. Reiteró que la prueba de oficio decretada fue la conditio sine qua non para que la demanda prosperara. 23. Adicionalmente, sostuvo que la sentencia adolece de defecto fáctico por la valoración de mensajes de datos al aplicar indebidamente el régimen probatorio sobre videos y publicaciones de redes sociales.

En su criterio, la vigencia de la Ley 527 de 1999 no fue desplazada por el CGP, de ahí que la fuerza probatoria de los mismos exige la verificación de los equivalentes funcionales de confiabilidad, autenticidad e integridad propios de la normativa especial. 24. Señaló que no se cumplieron con los requisitos de confiabilidad e integridad, pues no estaban los metadatos y la cadena de custodia que permitiera trazabilidad y autenticidad; hubo indeterminaciones técnicas y signos de edición y manipulación acreditados por la experticia de la defensa y, finalmente, porque no fue posible fijar con certeza las fechas y el contexto de la captura, lo que impedía satisfacer el elemento temporal de la doble militancia. Así las cosas, precisó que a partir de la valoración de dichos documentos se consideraron cumplidos los elementos objetivo y temporal del apoyo, que fueron decisivos para anular la elección. 25.

Igualmente, alegó que se configuró el defecto fáctico porque se negó la incertidumbre sobre la fecha en la que ocurrieron los hechos que se observan en los videos. Indicó que la Ley 1475 de 2011 prohíbe los apoyos desde que se es candidato y desde que el propio partido inscribe sus candidatos en los otros cargos, pero como nunca se probó la fecha en la que se inscribió la lista de Juntos por Bucaramanga, al no incorporarse el formulario E-6CO, desde los alegatos de conclusión se planteó que todas esas reuniones ocurrieran antes que Jaime Andrés Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 o los mismos concejales fueran formalmente inscritos como candidatos «debido a que los números en el tarjetón de los candidatos a los concejos no se sortean, como sí sucede con los cargos unipersonales, sino que responden a los acuerdos políticos que se pactan antes de formalizar las inscripciones». 26.

Le atribuyó a la decisión cuestionada el defecto por violación directa de la Constitución al interpretar y aplicar las facultades que le otorga la ley procesal de una forma que contraviene directamente los postulados constitucionales, bajo el pretexto de la búsqueda de la verdad. Indicó que la interpretación realizada por la Sección Quinta del artículo 213 del CPACA fue «miope y descontextualizada», pues dicha facultad está limitada por los principios de igualdad de armas, imparcialidad y carga de la prueba. 27.

Adujo que se vulneró el derecho a la igualdad de trato frente a otros casos resueltos por la Sección Quinta en los cuales a falta de prueba del elemento modal se falló a favor de los demandados y no se decretaron pruebas de oficio. Citó los siguientes casos: (i) alcalde de Lebrija (expediente 68001-23-33-000-2023-00807- 01); (ii) alcalde de Soacha (expediente 25000-23-41-000-2024-00167-01);

(iii) diputado de Sucre (expediente 70001-23-33-000-2024-00013-01); (iv) alcalde de Firavitoba (expediente 15001-23-33-000-2023-00475-01); (v) gobernadora del Meta (expediente 11001-03-28-000-2023-00144-00) 28. Por último, argumentó que extender la causal de nulidad electoral al supuesto en el cual un aspirante a un cargo de elección popular inscrito por una coalición apoye a candidatos pertenecientes a otros partidos o movimientos políticos que hacen parte de la misma coalición que lo inscribió constituye una interpretación extensiva de las causales, lo cual es contrario a la Constitución y a la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que al tratarse de limitaciones al ejercicio de derechos políticos deben interpretarse de manera restrictiva. • Argumentos expediente 11001-03-15-000-2025-06164-00 29.

Los señores Ricardo Caballero Sarmiento, Pedro Luis Padilla Hoyos y Héctor Rafael Iriarte Vitola argumentaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al anular la elección del alcalde de Bucaramanga mediante varias irregularidades procesales y sustanciales que lesionaron el núcleo esencial del derecho al voto y la legitimidad democrática. 30.

Manifestaron que el error consistió en suplir la insuficiencia probatoria de los demandantes acudiendo a una consulta informal en la página web del Consejo Nacional Electoral para identificar la pertenencia del denominado código 14 al partido Colombia Justa Libres, y esa actuación nunca fue decretada como prueba, no se tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y carecía de validez jurídica.

Cuestionó que esa circunstancia fue convalidada en segunda instancia al decretar de oficio una prueba para obtener la misma información. 31. Indicaron que se incurre en defecto procedimental absoluto al emplear pruebas de oficio para remediar la inactividad procesal de una de las partes, porque interpretó el artículo 213 del CPACA en contravía de lo previsto en los artículos 1, 3, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4 y 40 de la Constitución. 32.

Señalaron que se creó una laguna axiológica por la jurisprudencia de la Sección Quinta sobre la prohibición de apoyo entre candidatos coaligados, lo cual niega la eficacia del artículo 262 de la Constitución, pues lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-368 de 2025 «genera una conclusión clara: salvo que lo prohíba la ley, el apoyo entre candidatos coaligados está permitido».

De manera que, en su criterio, no existe mandato en la ley que «impidiera a Jaime Andrés Beltrán apoyar a candidatos del Partido de la U al Concejo de Bucaramanga» B. Trámite impartido e intervenciones • Expediente 2025-05945-00 33. Mediante auto de 29 de septiembre de 2025, se admitió la solicitud de amparo con radicado 2025-05945-00, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés, a los señores Jaime Andrés Beltrán Martínez, Juan Nicolás Gómez Herrera, José Gualdrón Guerrero, Carlos Augusto González Duarte, Édgar Solier Millares Escamilla, Carlos Arturo Duarte Martínez, Mauricio Gómez Niño, José Augusto Támara Garrido, Fabián Díaz Plata y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, así como al registrador nacional del Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral.

También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 34. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ponente de la decisión censurada, indicó que ni el Partido Colombia Justa Libres ni el señor Óscar Manuel Vélez Reyes fueron parte ni sujeto procesal en el proceso de nulidad electoral en el que se profirieron las decisiones cuestionadas, por lo que no se encuentran legitimados en la causa por activa. 35.

Adicionalmente, señaló que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque se limitó a cuestionar de manera genérica y abstracta el aspecto probatorio de la decisión con fundamento en apreciaciones subjetivas sin evidenciar por qué se vulneraron los derechos fundamentales. 36. Sostuvo que no se configuraron los defectos alegados.

Para tal efecto, indicó que como no había certeza sobre si la colectividad política identificada con el código 14 en el Concejo de Bucaramanga correspondía al mismo de la alcaldía de ese municipio, fue necesario aclarar ese punto que resultaba indispensable para resolver la contienda. Por esa razón se decretó la prueba de oficio. 37.

Explicó que las partes sí aportaron una serie de documentos al proceso, pero sobre los mismos se generó un punto oscuro que el juez podía y debía despejar a través del auto para mejor proveer. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38.

El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 39. La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander manifestó que la parte actora no está legitimada por activa porque no intervino como parte en el proceso judicial y no acudió al juez ordinario que realizó el examen de legalidad en el proceso de nulidad electoral.

Asimismo, adujo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 40. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 41. Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, se declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez y se extendió dicho pronunciamiento a todos aquellos casos que se llegaren a acumular, sin que fueran necesarias nuevas manifestaciones de impedimento por parte del mencionado consejero. • Expediente 2025-06164-00 42.

Mediante auto del 6 de octubre de 2025, el despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez remitió el proceso para que se decidiera sobre la posible acumulación al proceso con radicado 2025-05945-00. En auto del 14 de octubre de la misma anualidad, se decretó la acumulación, se suspendió el trámite del proceso con radicado 2025-05945-00 hasta que se encontrara en la misma etapa, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. 43.

El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ponente de la decisión censurada, afirmó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el escrito se limitó a cuestionar el aspecto probatorio de la decisión. 44. Argumentó que la prueba de oficio decretada tuvo como finalidad establecer si los candidatos que aparecen en el formulario E-8 que sí obraba en el expediente pertenecían o no al partido Colombia Justa Libres. 45.

Explicó que el punto diferenciador con los casos relacionados en el escrito de tutela: alcaldes de Lebrija, Soacha, Firavitoba, diputado de Sucre y gobernadora del Meta, es que en estos no existían documentos electorales que generaban duda, porque no se aportó nada. Mientras que, en el proceso cuestionado, sí existían pruebas porque se contaba con el formulario E-8 AL en el que se certificaba que el señor Beltrán Martínez fue inscrito por el partido código 14, y del análisis conjunto con el formulario E-6AL, se derivó que dicho número correspondía a Colombia Justa Libres.

Además, también se aportó el formulario E-8 CO en el cual consta que los señores Tito Alberto Rangel Arias, Isidora Galvis Mier y Aleicer Castro Jiménez fueron inscritos como candidatos al Concejo de Bucaramanga por el partido código 14, sin precisarse a cuál organización política correspondía dicho número. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46.

Indicó que contrario a lo afirmado por el accionante, no se tuvieron en cuenta los actos de apoyo que no se hicieron en espacios públicos tal como se consideró en la sentencia de segunda instancia. 47. Expuso que, frente a los cuestionamientos relacionados con los apoyos brindados a aspirantes avalados por partidos pertenecientes a la misma coalición del demandado, la posición mayoritaria de la Sala Electoral es que, cuando el partido propio inscribe candidatos a otros cargos de elección popular, existe deber de lealtad respecto de aquellos. 48.

Finalmente, ante la negativa reiterada de recursos e incidentes de la defensa, expuso que el trámite se vio afectado por múltiples peticiones abiertamente improcedentes, que debían tenerse como dilatorias conforme lo establece el artículo 295 del CPACA. Para tal efecto, hizo un recuento de las actuaciones y manifestó que se resolvieron cada uno de los planteamientos de las partes e intervinientes, conforme la normatividad sustancial y procesal. 49.

El señor Fabián Díaz Plata sostuvo que la parte actora pretende revivir las etapas procesales que ya fenecieron, con el fin de quitarle validez a las pruebas que fueron incorporadas al proceso. Precisó que en la página 20 de la tutela «el accionante tilda a la Sección Quinta de realizar una interpretación miope y descontextualizada del artículo 213 del CPACA» situación que es ajena a la realidad.

Asimismo, sostuvo que esa manifestación fue despectiva. Por último, señaló que no hubo vulneración a derecho fundamental alguno porque se brindaron todas las garantías constitucionales. 50. El Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander reiteraron los argumentos expuestos en la contestación al proceso con radicado 2025-05945-00. • Expediente 11001-03-15-000-2025-05960-00 51.

El conocimiento de esa demanda le correspondió por reparto al despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, el que, a través de proveído del 25 de septiembre de 2025, manifestó su impedimento para conocer del asunto. Mediante auto del 2 de octubre de 2025, el despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez aceptó el impedimento presentado por el doctor Pardo Flórez, lo separó del conocimiento y admitió la solicitud de amparo. 52.

En providencia del pasado 4 de noviembre, remitió el proceso al despacho de la magistrada sustanciadora para que se decidiera sobre la posible acumulación al proceso 11001-03-15-000-2025-05945-00. Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, se decretó la acumulación. 53. El magistrado de la Sección Quinta, ponente de la decisión censurada, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque los accionantes no tuvieron vinculación o relación alguna con el proceso de nulidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 electoral con radicado 2023-00820-02.

En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la contestación del expediente con radicado 2025-05945-00. 54. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteraron que no están legitimadas en la causa por pasiva. 55. La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, ponente de la decisión cuestionada en primera instancia, indicó que los accionantes no están legitimados en la causa por activa, dado que no intervinieron en el proceso de nulidad electoral.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 56. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 57. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez.

E. Análisis de la Sala 58. Legitimación en la causa. La Corte Constitucional en la sentencia SU-329 de 2024 unificó el criterio relacionado con quiénes se encuentran legitimados en la causa por activa cuando se cuestionan providencias proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral. Esto consideró: En las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela.

En consecuencia, los tutelantes deben acreditar que participaron en el respectivo proceso en calidad de demandados, demandantes o terceros y que, por ende, les asiste un interés legítimo. La Corte fija esta regla por las siguientes razones. Primero, la regla expuesta en la sentencia T-1337 de 2001 y reiterada en las T- 358 de 2002, T-516 de 2014 y T-066 de 2015 fue creada para aquellos asuntos en los que se discute la vulneración de los derechos a la representación política efectiva y a elegir y ser elegido por parte de la acción u omisión de entidades Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 distintas a las autoridades judiciales.

En efecto, en ninguno de esos casos se analizó una demanda de tutela contra una providencia judicial. Segundo, la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional. Esto quiere decir que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere, el estudio que debe realizar el juez de tutela es estricto, en el sentido de que, en principio, una providencia judicial que resuelve un caso concreto surte efectos entre las partes.

Esto implica que, en principio, sólo quienes participaron dentro del correspondiente proceso judicial, o aquellos que debiendo haber sido llamados al trámite no lo fueron, estarían legitimados para reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales a causa de una decisión judicial. Tercero, el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 establece la forma de intervención de terceros en los procesos electorales al disponer que “cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante”.

Dicho artículo fija como término máximo para su postulación el día previo a la celebración de la audiencia inicial. En consecuencia, los ciudadanos cuentan con la posibilidad de solicitar su participación en los procesos de nulidad electoral en los que tengan interés y poner en conocimiento del juez natural, los argumentos que consideren relevantes.

Cuarto, el medio de control ordinario, instituido para la revisión de la legalidad de los actos de elección, es en efecto, la nulidad electoral, el cual es eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos a elegir y ser elegidos y a la representación política efectiva2. En ese sentido, es en dicho escenario en el que se deben ventilar y decidir las distintas posiciones sobre la legalidad del acto de contenido electoral.

Quinto, quienes participaron en el proceso de nulidad electoral en calidad de demandados, demandantes o de terceros, son los titulares de los derechos que eventualmente se puedan ver conculcados en ese proceso. En consecuencia, son ellos quienes tienen legitimación en la causa para presentar la acción de tutela contra la decisión adoptada por el juez. 59.

En el proceso de nulidad electoral con radicado 68001-23-33-000-2023- 00820-00, al cual se acumularon los expedientes 68001-23-33-000-2023-00824-00, 68001-23-33-000-2023-00878-00 y 68001-23-33-000-2024-00040-00, obraron como parte demandante los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Edwing Fabián Díaz Plata, Édgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez.

Asimismo, se tuvo como parte demandada al señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, se vincularon al proceso como coadyuvantes por activa los señores Mauricio Gómez Niño, Édgar Solier Millares Escamilla, José Gualdrón Guerrero y Carlos González Duarte, y como coadyuvantes por pasiva los señores Carlos Arturo Duarte Martínez y José Augusto Tamara Garrido. 60.

Con base en lo expuesto, la Sala considera que el Partido Colombia Justa Libres, promotor de la acción de tutela con radicado 2025-05945-00, así como los señores Pedro Luis Padilla Hoyos, Ricardo Caballero Sarmiento y Héctor Rafael Iriarte Vitola, quienes instauraron la acción de tutela con radicado 2025-05960-00, 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 16 de agosto de 2018 (M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 25000-23-41-000-2018-00603-01) y del 13 de febrero de 2020 (M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 05001-23-33-000-2019-03091-01).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 carecen de legitimación para presentar solicitudes de amparo con la pretensión de que se deje sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Esto, por cuanto ninguno de ellos intervino como parte o tercero en el proceso de nulidad electoral de origen. 61. En efecto, el medio de control de nulidad electoral constituía el escenario idóneo y eficaz para ventilar la eventual afectación de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como a la representación política, invocada por los señores Padilla Hoyos, Caballero Sarmiento e Iriarte Vitola, así como por el Partido Colombia Justa Libres.

Por tanto, cualquier vulneración atribuida a la Sección Quinta del Consejo de Estado solo puede ser alegada por quienes conformaron los extremos activo o pasivo de aquel proceso, o intervinieron en él como terceros, conforme el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional. 62. Por su parte, el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez sí se encuentra legitimado por activa para cuestionar la referida providencia en sede de tutela, en atención a que este obró como parte demandada en el proceso de nulidad electoral. 63.

La Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander se encuentran legitimados por pasiva en el presente proceso, toda vez que fueron las autoridades judiciales que profirieron las sentencias del 21 de agosto de 2025 y del 12 de diciembre de 2024, respectivamente, a las cuales se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del señor Beltrán Martínez. 64.

La Sala observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral fueron vinculados como terceros en el presente proceso, toda vez que intervinieron en el proceso de nulidad electoral en calidad de demandadas. Si bien la vulneración de los derechos fundamentales fue atribuida a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Santander, no se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de esas autoridades, puesto que a estas les asiste un interés en el resultado del presente trámite constitucional. 65.

En tales condiciones, se precisa que el análisis de los demás requisitos generales y específicos se efectuará únicamente respecto del expediente de tutela con radicado 2025-06164-00, por cuanto es el único que superó el requisito general de legitimación en la causa. 66. Subsidiariedad3. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 67. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 68.

El asunto que se estudia cumple parcialmente el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso de origen y las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 69. Sin embargo, en relación con el desconocimiento del estándar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la interpretación de la prohibición de la doble militancia, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad.

Aunque la parte demandante alegó dicha circunstancia en el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, lo cierto es que este aspecto no fue planteado oportunamente en el curso del proceso de nulidad electoral. En efecto, ni en la contestación de la demanda ni en los alegatos de conclusión se cuestionó que la configuración de la doble militancia -en la modalidad de apoyo entre partidos coaligados- resultara contraria a la Constitución Política o a la Convención Americana de Derechos Humanos. 70.

En tales condiciones, mal haría esta Subsección, en su calidad de juez de tutela, en inmiscuirse en una discusión que es de exclusiva competencia del juez de la nulidad electoral. La parte actora contaba con las herramientas de defensa en el proceso ordinario para alegar todas aquellas circunstancias que, a su juicio, podían poner en riesgo o vulnerar sus derechos fundamentales.

En efecto, el señor Beltrán Martínez pudo manifestar en dicho proceso que la causal de nulidad electoral invocada –por presunta doble militancia– desconocía los estándares constitucionales y convencionales, y que, en consecuencia, vulneraba sus garantías superiores. No le era dable al demandante esperar hasta la emisión del fallo de primera instancia para advertir tal irregularidad; por tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar esa omisión ni para suplir los medios ordinarios de defensa. 71.

En todo caso, la Sala advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado, a pesar de esa circunstancia, sostuvo razonablemente que tanto ella como la Corte Constitucional ya habían abordado el análisis correspondiente. Para sustentar su posición, citó las consideraciones expuestas en la sentencia C-490 de 2011 y en la providencia del 1º de julio de 2021, expediente 05001-23-33-000-2020-00006-01.

Con base en ello, concluyó que la prohibición de doble militancia, en todas sus modalidades, no vulnera los derechos políticos, sino que los garantiza, al materializar principios superiores consagrados en la Constitución que protegen la libertad del elector para ejercer su derecho al voto. 72. Señaló que la consagración de la prohibición de la doble militancia como causal de nulidad electoral no contraviene el ordenamiento constitucional ni el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 convencional, en la medida en que constituye una garantía de estos, al erigirse en salvaguarda de la voluntad popular. 73.

Explicó que, en relación con la prohibición de doble militancia en el contexto de coaliciones, la Corte Constitucional en las sentencias C-342 de 2006 y C-334 de 2014 consideró que el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 resulta aplicable a los candidatos de coalición, en tanto se satisfacen los supuestos fácticos exigidos por dicha disposición: (i) aspiran a ser elegidos en cargos de elección popular, y (ii) por mandato del inciso tercero del artículo 29 de la misma ley, se encuentran afiliados a una organización política.

En consecuencia, dicha afiliación no se pierde por el hecho de que el aspirante sea el candidato único de las organizaciones políticas que integran la coalición. 74. Finalmente, precisó que la Sección Quinta ha sostenido que la prohibición resulta aplicable a candidatos inscritos en virtud de un acuerdo de coalición, toda vez que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos.

En esos términos, dichos candidatos deben respaldar en primer término a quienes pertenecen a su misma colectividad, y solo en ausencia de estos, pueden apoyar a postulados de las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya conferido libertad para hacerlo. 75. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza4.

Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad5, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»6. 76.

Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga 4 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…).

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 5 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 6 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 77.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 78. Al revisar las premisas expuestas por el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, la Sala concluye que, en relación con el defecto procedimental absoluto, el desconocimiento del precedente, el defecto fáctico en su dimensión positiva al incorporar una prueba obtenida de forma irregular, y la violación directa de la Constitución Política por vulneración del derecho a la igualdad, estos cumplen con la relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración de derechos de raigambre constitucional como la igualdad, el debido proceso y el derecho político a ser elegido, a través de argumentos que advierten sobre un posible desconocimiento del principio de igualdad al decretar una prueba de oficio en el marco de la segunda instancia que resultó determinante para resolver la controversia de nulidad electoral. 79.

Lo anterior, por cuanto, según afirmó la parte actora, la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó indebidamente el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de favorecer a la parte demandante y optó por decretar una prueba de oficio que le correspondía aportar a aquella en la debida oportunidad. 80. Esa circunstancia dota de relevancia constitucional el presente asunto, en la medida que implica determinar la validez o no de una elección popular en el marco de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo en cuanto al elemento modal. 81.

Ahora bien, en relación con el defecto fáctico por: (i) la valoración de los mensajes de datos, y (ii) al negar la incertidumbre sobre la fecha en la que ocurrieron los hechos que se observan en los videos, la Sala considera que no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, pues se ejerció para convertir a la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad electoral.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024 y las propuestas en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en los que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 82. Relevancia constitucional del defecto fáctico por la valoración de mensajes de datos. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la tacha de falsedad alegada en contra de los videos que la parte demandante aportó con la demanda (2023-00824-00), (2024-00040-00) y la reforma de la demanda (2023-00820-00).

En ese sentido, consideró que la jurisprudencia ha señalado que, si los videos se aportan al expediente, independientemente si han sido descargados de páginas web o redes sociales, estos deberán valorarse como documentos, en los términos que establece el artículo 243 del CGP. Por tal razón, no se aplican las reglas previstas en los artículos 247 del mismo estatuto, ni tampoco lo establecido en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 527 de 1999. 83.

En primer lugar, en relación con el expediente 2023-00820-00, descartó la tacha al considerar que no se probó que a los videos «se les haya afectado el valor de convicción, al punto de generar duda de que lo representado en esa prueba documental no haya sucedido o lo fuera en forma totalmente diferente o, que demerite la veracidad de los hechos o del discurso expuesto en aquellos».

Además, por cuanto «el perito fue contundente en responder que en los videos analizados no se realizaron modificaciones y/o alteraciones en el contenido de la voz, imagen, o elementos y las personas que en ellos intervienen». 84. En cuanto al expediente 2023-00824-00 sostuvo que no se logró acreditar que no era el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez quien aparecía en los videos, ni mucho menos que se utilizó inteligencia artificial en su producción, o que se hubiera alterado, modificado o editado las grabaciones. 85.

Respecto del expediente 2024-00040-00 sostuvo que el perito no realizó prueba técnica alguna que permitiera corroborar conforme a la ciencia, que las imágenes incorporadas y allegadas presentaran algún tipo de alteración, o que las imágenes allegadas tergiversaran la realidad o que existiera modificación de la imagen y la voz. 86. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Para tal efecto, argumentó que las pruebas que tuvo en cuenta el tribunal no eran admisibles porque fueron objeto de alteraciones y no se contaba con los metadatos correspondientes, lo que afectaba su autenticidad.

En su criterio, tales medios de convicción debieron ser valorados como mensajes de datos y no como documentos. Como consecuencia, no se cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley 527 de 1999. 87. Al resolver la apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que la jurisprudencia de la Corporación ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido.

Así pues, «se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales». Agregó que los requisitos de equivalencia funcional, que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos solo serán exigibles Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 cuando los extremos procesales arrimen a las causales en las que participan verdaderos mensajes de datos, «pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244» del CGP. 88.

Señaló que, si bien los demandantes aportaron algunos enlaces que conducían a perfiles de las redes sociales Facebook e Instagram, en su mayoría resultaban inaccesibles, por lo que no pudieron ser valorados. Por ende, «fue necesario acudir a los documentos en formato MP4 allegados con algunas de las demandas». 89. Precisó que, conforme la jurisprudencia de la Sección, el simple hecho de que un video haya sido editado en el sentido de incluir música e imágenes publicitarias, como las de las campañas políticas no implica que «haya sido falseado materialmente en lo referente a lo dicho o manifestado por quienes en ellos aparecen».

En esas condiciones, los cuestionamientos realizados por los recurrentes son genéricos, porque se limitaron a afirmar que los videos fueron editados y que carecen de metadatos, pero no indicaron ni demostraron que las imágenes y voces que en ellos aparecen no correspondían a quienes los actores y el fallo de primera instancia afirmaron. 90.

Concluyó que «es claro que los recurrentes no demostraron que los videos aportados por los demandantes en formato MP4, que constituyen documentos y, por ende, se presumen auténticos, hayan sido alterados o manipulados con el fin de variar lo que sus protagonistas dicen o expresan con su lenguaje verbal y corporal, por lo que la presunción de autenticidad se mantuvo incólume y, en consecuencia, no hay impedimento para valorarlos en esta instancia». 91.

En criterio de la Sala, las anteriores consideraciones resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 92.

El análisis probatorio realizado en la instancia previa no puede considerarse irrazonable ni ajeno a los principios que rigen la valoración de la prueba. Ese estudio realizado por las autoridades judiciales accionadas no fue arbitrario, ni mucho menos caprichoso. Por el contrario, la estructura argumentativa, así como la ponderación de los elementos de convicción incorporados al expediente, se desarrollaron conforme a criterios jurídicos válidos y coherentes.

Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado relacionada con la valoración de videos que son aportados en formato MP4, los cuales, conforme se expuso, deben apreciarse como documentos que se presumen auténticos según la legislación procesal. 93. Relevancia constitucional del defecto fáctico, relativa a la falta de certeza sobre la fecha en la que ocurrieron los hechos que se observan en los videos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 94. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander consideró que el elemento temporal de la doble militancia en la modalidad de apoyo se encontraba acreditado porque: (i) el señor Beltrán Martínez tiene el distintivo de la coalición Defendamos Bucaramanga, el cual fue estatuido mediante el acuerdo de coalición registrado en la Registraduría Nacional del Estado Civil el 24 de julio de 2023;

(ii) al demandado le correspondió la casilla número uno en el tarjetón de los candidatos a la alcaldía para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023; (iii) el señor Elkin Yesid Bello Peña fue avalado por el partido de la U y en el tarjetón de los candidatos al Concejo de Bucaramanga le correspondió el número uno. 95. A partir de lo anterior, sostuvo que para el momento en que el señor Beltrán Martínez invitó a votar por el concejal Bello Peña ya se había definido el tarjetón electoral y los candidatos, así como los partidos, pues conocían su ubicación en ese documento.

De manera que la reunión tuvo lugar en época de campaña. 96. En relación con el apoyo brindado a la candidata Vilma Alexandra Cadena Ardila, sostuvo que se acreditó el elemento temporal porque el demandado tenía el distintivo de la coalición Defendamos Bucaramanga y la aspirante al Concejo ya tenía asignada su número de tarjeta electoral. 97.

Respecto del señor Fabián Pradilla Díaz, adujo que los candidatos ya contaban con los logo-símbolos de sus respectivas campañas. Además, dicho candidato tenía una prenda alusiva al partido de la U y el número que aparece en el tarjetón, lo que denota que el evento ocurrió con posterioridad a la inscripción de su candidatura como concejal, mientras que la reunión fue antes de la jornada electoral, porque las expresiones de los candidatos estaban orientadas a solicitar el voto y no a agradecerlo después de los resultados. 98.

En cuanto al apoyo brindado al candidato Juan Pablo Piñeros Nieto, consideró que los actos de apoyo ocurrieron en el período de la campaña política para las elecciones del 29 de octubre de 2023, pues no se acreditó que los logos y el número hubieran sido añadidos posteriormente a los videos, «pues es el mismo demandado quien enseña cómo se debe votar por Juan Pablo Piñeros Nieto, aunado a que el candidato al concejo cuenta con prendedores alusivos al partido de la U y a la coalición Defendamos Bucaramanga, y en ella se muestra el número 9 que le correspondió en el tarjetón». 99.

En el recurso de apelación, el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez argumentó que el elemento temporal no se encontraba acreditado, pues cualquier actuación desplegada con antelación al 24 de julio de 2023 no era admisible para realizar el estudio de la doble militancia en la modalidad de apoyo, porque solo a partir de esa fecha adquirió la calidad de candidato a la alcaldía. Sumado a que las supuestas expresiones de apoyo ocurridas antes del 28 de julio de 2023, respecto de candidatos al Concejo de Bucaramanga por el partido de la U tampoco resultan acertadas, pues solo en esa fecha se inscribió esa lista. 100.

Manifestó que no se probó la fecha de grabación de los videos con fundamento en los cuales se tuvo probada la configuración de la prohibición de doble Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 militancia en la modalidad de apoyo.

El hecho de que en algunos videos apareciera propaganda con el número del tarjetón no era un elemento suficiente para determinar que ya fueran candidatos inscritos. 101. Sostuvo que, en relación con los videos de Fabián Pradilla, Juan Pablo Piñeros, Vilma Cadena, Elkin Yesid, Rosa Mabel Morán y Edisson López no existía un solo elemento que permitiera determinar la fecha de grabación, pues solo se observaba imágenes superpuestas a través de programas de edición o alteración de videos con el partido y número de tarjetón a marcar.

Elementos que eran ajenos al demandado. Expuso que en ninguno de los documentos que obraba en el expediente aparecía la fecha en que se tomó el video ni se demostró que los candidatos se encontraban inscritos en las elecciones. 102. Finalmente, señaló que la sola mención o referencia a un número no es suficiente para concluir que los candidatos ya se encontraban inscritos, toda vez que los acuerdos políticos hacen que sea posible conocer esos números con anticipación. 103.

En la sentencia cuestionada, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que resultaba claro que los videos ocurrieron en época de campaña, porque «ya se conocían los números asignados en la tarjeta electoral a los candidatos al Concejo de Bucaramanga Elkin Yesid Bello Peña, Vilma Alexandra Cadena, Anderson Fabián Pradilla, y Juan Pablo Piñeros Nieto del Partido de la U». 104.

Citó el contenido del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, según el cual la publicidad electoral solo puede realizarse dentro de los 3 meses anteriores a la votación. Por ende, como las elecciones se celebraron el 29 de octubre de 2023, las actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en determinado sentido, solo pudieron tener lugar entre el 29 de julio y el 29 de octubre de ese mismo año. 105.

Precisó que en los videos el demandado invitó específicamente a votar por el señor Piñeros Nieto, en eventos públicos dirigidos a un grupo plural de personas, en los que además desplegó los actos de apoyo, había publicidad suya y de los candidatos respaldados con el partido y el número asignado en la tarjeta electoral. Aunado al hecho de que el señor Beltrán Martínez manifestó que aparte de los números para el concejo, los electores debían buscar el número uno a la alcaldía, que era el suyo. 106.

Consideró que para la asignación de las ubicaciones y números en las tarjetas electorales se requiere que los candidatos estén debidamente inscritos. Por ende, independientemente de la fecha exacta de grabación de los videos, luego de analizarlos en conjunto con los demás medios de prueba aportados, concluyó que el apoyo brindado tuvo lugar en época de campaña electoral, «lo cual se deriva del hecho que ya se conocían los números asignados a aquellos en la tarjeta electoral, había publicidad con esos datos y las disposiciones legales que establecen que esos actos solo pueden tener lugar 3 meses antes de las elecciones, aspectos estos que no fueron desvirtuados por los apelantes».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 107. La Sala considera que, en efecto, los argumentos de la demanda de tutela relacionados con el supuesto defecto fáctico no cumplen con el requisito de relevancia constitucional porque, se insiste, fueron planteados con el propósito de reabrir el debate que ya fue resuelto razonablemente tanto por el Tribunal Administrativo de Santander como por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 108.

En efecto, el análisis probatorio efectuado en relación con la configuración del elemento temporal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo resulta razonable. La parte demandante está cuestionando no el proceso analítico probatorio, sino las conclusiones a las que arribó a partir del examen conjunto y razonado de los medios de prueba que obraban en el expediente.

En criterio de la parte actora, ese ejercicio probatorio es desacertado. 109. El defecto fáctico alegado se dirigió a cuestionar los resultados de la valoración que permitieron tener por acreditado el referido elemento temporal, pero no se cuestionó en sede constitucional la razonabilidad de esa decisión. Por tal razón, esa circunstancia escapa de la órbita del juez constitucional, dado que, en criterio de la Subsección, el debate probatorio se surtió con apego a las garantías constitucionales y legales en el proceso de nulidad electoral, lo que denota que lo pretendido por el señor Beltrán Martínez es utilizar la solicitud de amparo como si se tratara de una tercera instancia. F. Análisis de fondo de los defectos que superaron el cumplimiento de los requisitos generales 110.

En relación con el defecto procedimental absoluto, el desconocimiento del precedente judicial, el defecto fáctico en su dimensión positiva —derivado de la incorporación de una prueba obtenida de manera irregular— y la presunta violación directa de la Constitución Política por afectación del derecho a la igualdad, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte demandante guardan una unidad sustancial en cuanto a su fundamento jurídico y fáctico.

En consecuencia, se procederá a realizar un análisis de fondo conjunto respecto de estos cargos, toda vez que comparten elementos comunes que permiten una valoración integrada y coherente de su incidencia en el caso concreto. 111. En criterio de la parte actora, la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció sus garantías fundamentales a la defensa, a la contradicción y el principio de igualdad de armas.

Lo anterior, porque en su criterio, se rompió el equilibrio procesal al permitir que la parte demandante no tuviera que probar sus afirmaciones. 112. Argumentó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2019, sentó una regla jurisprudencial en ese sentido, al encontrar acreditado el defecto procedimental absoluto en un proceso en el cual el juez, mediante una prueba de oficio, remedió la pasividad de unas las partes. 113.

Agregó que la misma Sección Quinta, en la sentencia del 9 de febrero de 2017, autolimitó sus facultades de instrucción dentro de los procesos de nulidad electoral, al señalar que la competencia oficiosa del juez para decretar pruebas para Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 mejor proveer no puede ejercerse para reemplazar o asumir el rol que tienen las partes. 114.

Explicó que la carga de probar el elemento modal de la prohibición de doble militancia recaía en la parte demandante. De ahí que los formularios aportados E-6, E-8AL y E-8 Co solo crearon lo que Sección Quinta denominó un punto oscuro, esto es, determinar a qué partido político correspondía el código 14. A su juicio, al valorar la prueba decretada de oficio, la autoridad judicial accionada le otorgó poder de convicción a un elemento introducido en contravía de sus garantías fundamentales. 115.

Sostuvo que la interpretación realizada por la Sección Quinta del artículo 213 del CPACA es descontextualizada. Considera que, si bien se trata de una facultad legal, se encuentra limitada por los principios de igualdad de armas, imparcialidad y carga de la prueba. 116. Por último, alegó el desconocimiento del derecho a la igualdad frente a otros casos resueltos por la misma autoridad judicial en los cuales a falta de prueba del elemento modal se falló a favor de los demandados y no decretaron pruebas de oficio. 117.

En el caso concreto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 12 de diciembre de 2024, consideró que el elemento modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo se encontraba acreditado. Lo anterior, porque se logró probar que el demandado se inscribió formalmente como candidato a la alcaldía del municipio de Bucaramanga por la coalición «Defendamos Bucaramanga» y que el acuerdo o pacto lo suscribieron los partidos políticos Colombia Justa Libres (que lo avaló), partido de la Unión por la Gente y el Movimiento de Salvación Nacional.

Por tal razón, este se encontraba obligado a apoyar a los candidatos de la colectividad a la que estaba afiliado, esto es, los candidatos al concejo municipal de Bucaramanga por el partido Colombia Justa Libres con la coalición que realizó con el Movimiento de Salvación Nacional. 118. Encontró acreditado que la coalición política «Juntos por Bucaramanga» conformada por el partido Colombia Justa Libres y el partido de Salvación Nacional presentó lista de candidatos al Concejo de Bucaramanga.

Expuso que en el formulario E-8 CO, que obraba en el expediente, se pudo constatar que en las elecciones del 29 de octubre de 2023, el partido Colombia Justa Libres identificado en el referido formulario con el código de partido 14 inscribió a los candidatos Tito Alberto Rangel Arias, Isidora Galvis Mier y Aleicer Castro Jiménez. 119.

Con el fin de identificar a qué colectividad política hacía referencia el código 14 el tribunal de primera instancia consultó en la página web del Consejo Nacional Electoral y corroboró que dicho código pertenecía al partido Colombia Justa Libres. 120. Lo anterior fue objeto de apelación por el demandado, quien sostuvo que esa autoridad judicial vulneró su derecho de defensa al basar su decisión en pruebas que no fueron decretadas en el proceso, como el mensaje de datos incluido en el pie de página 143 de la sentencia que conduce a la página web del Consejo Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Electoral en el cual consta la numeración de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica en Colombia. 121.

Alegó que esa prueba no fue puesta en consideración de las partes para su debida contradicción y correcto ejercicio del derecho de defensa. Por ende, como el formulario E-8 no establece los partidos políticos a los que pertenece cada candidato para el caso de las coaliciones partidistas, no permitía demostrar la filiación partidista de cada candidato. 122.

Durante el trámite de la segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de mayo de 2025 decretó como prueba de oficio, en los términos del artículo 213 del CPACA, con el fin de requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que «certifiquen a qué partido o movimiento político correspondió el código 14 en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 al Concejo de Bucaramanga que aparece en el formulario E-8 CO de ese municipio». 123.

Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial demandada sostuvo que analizado el material que obraba en el expediente se advirtió un punto oscuro que requería el decreto y práctica de una prueba de oficio. Manifestó que de las pruebas decretadas en primera instancia se encontraba el formulario E-6 AL en el cual consta que el demandado fue avalado por el Partido Colombia Justa Libres en coalición con el Partido de la U y el Movimiento Salvación Nacional en su aspiración a la alcaldía de Bucaramanga. 124.

Precisó que también obraba el formulario E-8 AL en el cual se certificaba que el señor Beltrán Martínez fue inscrito por el partido código 14, por lo que, luego de realizar un análisis conjunto de esa prueba con el formulario E-6 AL era posible concluir que dicho número correspondía a Colombia Justa Libres. 125. Indicó que en el expediente también fue incorporado como medio de prueba el formulario E-8 CO en el cual consta que los señores Tito Alberto Rangel Arias, Isidora Galvis Mier y Aleicer Castro Jiménez fueron inscritos como candidatos al Concejo de Bucaramanga por el partido código 14, sin que se precisara ni obrara prueba alguna en la que se estableciera a qué organización política correspondía dicho número. 126.

Como no había certeza de que la colectividad política identificada con el código 14 en el Concejo de Bucaramanga corresponda al mismo de la alcaldía de ese mismo municipio, consideró necesario aclarar ese punto el cual era indispensable para resolver la contienda. 127. Contra ese auto del 8 de mayo de 2025, el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue negada mediante providencia del 22 del mismo mes y año. 128.

En la sentencia de segunda instancia, respecto del elemento modal de la prohibición de doble militancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Así las cosas, tal como lo ponen de presente lo apelantes es indispensable que se encuentre acreditado en el expediente que la organización política que avaló la candidatura del demandado haya inscrito aspirantes al cargo de elección popular respecto del cual se predique el apoyo indebido, pues, en caso contrario, en principio, el demandado quedaría en libertad de respaldar a quien quisiera.

En ese orden de ideas, debe valorarse en conjunto todo el material probatorio obrante en el expediente con el fin de establecer si dicha circunstancia se encuentra acreditada o no. Bajo esa perspectiva se advierte que, efectivamente, en el expediente de primera instancia, se encuentra el formulario E-6 AL en el que consta que el demandado, Jaime Andrés Beltrán Martínez, fue avalado por el partido Colombia Justa Libres en coalición con el Partido de la U y el Movimiento Salvación Nacional en su aspiración a la Alcaldía de Bucaramanga para el período 2024-2027.

(…) Asimismo, el formulario E-8 AL donde se certifica que el señor Beltrán Martínez fue inscrito por el partido código 14, por lo que del análisis conjunto de esa prueba con el precitado formulario E-6 AL, se deriva que dicho número corresponde a Colombia Justa Libres. (…) Ahora bien, también fue incorporado como medio de prueba el formulario E-8 CO donde consta que los señores Tito Alberto Rangel Arias, Isidora Galvis Mier y Aleicer Castro Jiménez fueron inscritos como candidatos al Concejo de Bucaramanga por el partido código 14, sin que hasta ese punto hubiera certeza sobre dicho código pertenecía a la misma agrupación política de la alcaldía o no. Para despejar esa duda, el Tribunal Administrativo de Santander consultó la página web del Consejo Nacional Electoral a través del enlace https://www.cne.gov.co/index.php/partidos-movimientos-políticos-y-grupos significativos/778 y encontró que, según la información allí consignada, efectivamente el código 14 fue asignado para Colombia Justa Libres respecto de todas las elecciones territoriales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.

No obstante, tal como lo advierten los recurrentes, no hubo una decisión judicial previa que respaldara dicha consulta, por lo que, en principio, esa información no podía ser incorporada como prueba en la sentencia, ni ser tenida en cuenta para decidir. Sin embargo, contrario a la tesis de los recursos de apelación, con base en los formularios electorales anteriormente relacionados que sí fueron debida y oportunamente decretados e incorporados como prueba al proceso, lo que se generó fue una duda o punto oscuro, susceptible de ser despejado en uso de las facultades otorgadas al juez en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: (…) En tales condiciones, la ley consagra una nueva oportunidad procesal para que, una vez escuchados los alegatos de conclusión, los jueces o la Sala, según corresponda, decrete pruebas de oficio con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos de la controversia.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del mismo estatuto, «en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad [y estas] se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes» es esa misma disposición la que, en el inciso siguiente consagra una oportunidad adicional, doctrinariamente conocida como «auto para mejor proveer».

Así las cosas, es el legislador el que faculta al juzgador para decretar pruebas de oficio, luego de que venza el término para alegar de conclusión, no para suplir la actividad probatoria de las partes, sino para despejar puntos oscuros, tal como sucedió en este caso con el auto del 8 de mayo de 2025 a través del cual, con base en los antecedentes expuestos en este acápite, se dispuso requerir a la organización electoral con el fin de que certificara si el código 14 que aparece en el formulario E-8CO -incorporado regularmente al expediente en esta instancia- correspondía o no a Colombia Justa Libres.

En cumplimiento de dicha orden, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que «en el proceso logístico de los comicios territoriales celebrados en el año 2023, se asignó el código de identificación catorce (14) al Partido Colombia Justa Libres teniendo como base la relación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica remitida por el Consejo Nacional Electoral».

Así las cosas, del análisis del formulario E-8CO que obra en el expediente se evidencia que el partido Colombia Justa Libres -que avaló la candidatura del demandado a la Alcaldía de Bucaramanga en la coalición denominada Defensamos Bucaramanga, con el Partido de la U y el Movimiento Salvación Nacional- sí inscribió aspirantes al concejo de esa ciudad para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, tal como se evidencia en la siguiente imagen: (…) En tales condiciones, del análisis del material obrante en el expediente y con base en la precisión efectuada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es claro que los señores Tito Alberto Rangel Arias, Isidora Galvis Mier y Aliecer Castro Jiménez fueron avalados por Colombia Justa Libres en su aspiración al Concejo de Bucaramanga, período 2024-2027.

Por lo tanto, es claro que el demandado debía abstenerse de respaldar la candidatura de aspirantes avalados por colectividades políticas diferentes a la suya. En este punto, resulta del caso reiterar que la configuración de elemento modal se deriva del análisis conjunto de las pruebas oportuna y regularmente decretadas e incorporadas al proceso, específicamente los formularios E-6AL, E-8AL y E 8CO y la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se precisa que el código 14 que aparece consignado en dichos documentos electorales corresponde al partido Colombia Justa Libres.

Por lo tanto, no se advierte la violación del debido proceso alegada por el apoderado del demandado ni el desconocimiento del artículo 8.2 literal c) de la Convención Americana de Derechos Humanos invocado por aquel en el escrito de apelación referida a la «concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa», toda vez que dicha prueba fue decretada e incorporada regular y oportunamente en segunda instancia. 129.

Visto lo anterior, la Sala considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 130.

En cuanto al supuesto desconocimiento de la sentencia T-615 de 2019, esta Subsección precisa que la sentencia de tutela invocada dictada por la Corte Constitucional es una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto. 131.

En todo caso, resulta necesario precisar que en ese caso particular el decreto de la prueba de oficio, en criterio de la Corte Constitucional, fue irregular porque en el recurso de apelación el apoderado solicitó el decreto y práctica de la misma, con base en lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso. Como no se cumplía con ninguna de las causales para su procedencia, se optó por decretarla de oficio.

En ese asunto, allegar al proceso civil el contrato de leasing era fundamental en la estrategia de defensa de la entidad financiera, pues era su carga procesal, de manera que no resultaba posible que el tribunal corrigiera la inactividad de la demandada durante el desarrollo de la primera instancia. 132. Las circunstancias allí descritas dan cuenta que el referido caso tiene supuestos fácticos y jurídicos diferentes, que no permiten arribar a la conclusión de que se configuró el defecto procedimental absoluto.

Por ejemplo, en el asunto que aquí se examina sí obraban pruebas que permitían acreditar el elemento modal de la prohibición de doble militancia. Tal como lo sostuvo la Sección Quinta, en el expediente obraba tanto el formulario E-6 AL, E-8 AL y E-8 CO, los cuales permitían inferir que el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez fue inscrito por el partido código 14 en coalición con el partido de la U y el Movimiento Salvación Nacional. 133.

El punto oscuro que resolvió el tribunal mediante la práctica de prueba de oficio no se limitó a subsanar la inactividad probatoria de la parte demandante, sino que obedeció a una duda que debía ser despejada a través de las facultades oficiosas del juez, conforme a lo previsto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que obraban elementos de convicción que permitían inferir que el código 14 correspondía al partido Colombia Justa Libres en relación con los candidatos a la alcaldía de Bucaramanga; sin embargo, no existía certeza de que los candidatos inscritos al Concejo de ese ente territorial bajo el mismo código -según lo consignado en el formulario E-8 CO- pertenecían a dicha colectividad.

Por tal razón, la Sección Quinta de esta Corporación consideró necesario dilucidar ese aspecto mediante un auto de mejor proveer. 134. Por el contrario, el análisis realizado por la Corte en la sentencia T-615 de 2019, estuvo fundamentado en que la parte demandada no aportó el contrato de leasing a partir del cual fundamentaba las excepciones que propuso. 135.

Conviene precisar que la misma Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2019, sostuvo que le asiste el deber al funcionario jurisdiccional de decretar pruebas oficiosamente cuando: (i) a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. 136.

Asimismo, agregó que las facultades oficiosas del juez materializan el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, según el cual prevalecerá el derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia. Entonces, al ejercer un papel activo en el proceso, el funcionario judicial puede dirigirlo para llegar a la verdad y así adoptar decisiones justas que garanticen los derechos fundamentales de las personas. 137.

Esta Sala considera que lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado no implicó una inversión de la carga de la prueba, pues, se reitera, en el expediente obraban elementos que acreditaban el componente modal de la causal invocada. No obstante, ante la incertidumbre sobre la adscripción partidaria del código 14 en las elecciones del Concejo Municipal de Bucaramanga, resultaba procedente acudir al decreto de oficio de una certificación que permitiera esclarecer dicho punto oscuro. 138.

Tampoco advierte la Sala que se hubiera vulnerado el principio de igualdad de armas con ocasión del decreto oficioso de la referida prueba. Esa actuación no tuvo como finalidad favorecer a una de las partes en detrimento de la otra, sino, se insiste, dilucidar un aspecto que resultaba determinante para la correcta resolución del litigio.

El decreto y práctica de esa certificación, conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, respondió a la necesidad de verificar la correspondencia del código 14 con una determinada colectividad política, aspecto sobre el cual existía incertidumbre en el expediente. En ese sentido, la medida fue neutral, razonable y orientada a garantizar la verdad material, sin alterar el equilibrio procesal entre las partes. 139.

Ahora bien, en relación con la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de trato frente a otros casos en los cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado, ante la inactividad probatoria de la parte demandante en procesos de nulidad electoral optó por no decretar pruebas de oficio y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, la Sala considera que no se acreditó. 140.

En efecto, en el caso del alcalde de Lebrija, expediente 68001-23-33-000- 2023-00807-01, la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque no obraba prueba alguna que acreditara que los partidos miembros de la coalición tenían una lista al concejo de esa municipalidad. En criterio del entonces a quo, ese documento resultaba fundamental para analizar si el apoyo brindado a la señora Ortiz Serrano demostraba deslealtad política; sin embargo consideró que esa carga no la debía suplir el juez a través de una prueba de oficio ya que recaía en la parte demandante. 141.

En la decisión de segunda instancia, la Sección Quinta consideró que no se allegó documento alguno que permitiera establecer que el Partido Liberal, al que pertenecía el señor Martínez Calderón, hubiera inscrito candidatos al Concejo de Lebrija. Esa situación impidió a la Sala analizar si el demandado estaba habilitado o no para respaldar la candidatura de la señora Ortiz Serrano a esa corporación Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 pública.

Finalmente, sostuvo que debieron aportarse, por lo menos, los formularios E-6, E-8 o E-26 expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 142. Como se puede observar, en ese caso se negaron las pretensiones y no se decretó una prueba de oficio porque ni siquiera se aportaron al expediente los formularios E-6, E-8 o E-26 que permitirían acreditar el elemento modal de la doble militancia; por el contrario, en el caso objeto de examen, sí hubo una actividad probatoria desplegada por la parte demandante.

Caso distinto es que, a partir de los referidos formularios, surgiera una duda que debía ser despejada a través del decreto de una prueba oficiosa. 143. A la misma conclusión arriba la Sala en los casos del alcalde de Soacha (expediente 25000-23-41-000-2024-00167-01)8; alcalde de Firavitoba (expediente 15001-23-33-000-2023-00475-01)9 y el de la gobernadora del Meta (expediente 11001-03-15-28-000-2023-00144-00)10. 144.

Ahora bien, en el proceso del diputado de Sucre (expediente 70001-23-33- 000-2024-00013-01), el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró, mediante providencia del 12 de diciembre de 2024, que la prueba que tendría en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia era el vínculo de los videos aportados con la demanda y no el documento aportado en formato MP4 allegado durante el curso de la segunda instancia. En criterio de la parte demandante, esa decisión «muestra el celo con el que la Sección Quinta evita incorporar pruebas nuevas en segunda instancia». 145.

En ese caso particular, en respeto a las garantías procesales de las partes, la Sección Quinta consideró que no había lugar a incorporar al expediente una prueba que fue aportada por requerimiento de un funcionario de la Secretaría de la Sección, esto es, «sin auto del despacho sustanciador que así lo ordenara». 146. Se trata, pues, de dos casos con contextos procesales sustancialmente distintos.

Mientras que en el expediente del diputado de Sucre la discusión giró en torno a una prueba allegada en segunda instancia sin respaldo en auto del despacho sustanciador y por fuera de los canales procesales regulares, en el presente asunto la prueba fue decretada de oficio por el pleno de la Sección Quinta, con el fin de esclarecer un punto oscuro relevante para la decisión. Por tanto, no puede predicarse 8 En ese caso, no se aportó el formulario E-6CO que permitiera tener certeza de la conformación de la alianza política inscriptora.

Si bien el demandante pidió la prueba, en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada no se pronunció sobre esa solicitud y ese auto cobró ejecutoria ante la ausencia de recursos. Por eso el medio de convicción no se incorporó al proceso. Además, el formulario E-26 que contenía los resultados no evidenciaba las agrupaciones políticas que conformaron la coalición. 9 En aquella oportunidad, no se aportó el formulario E-6 CO que es uno de los documentos que permite acreditar el elemento modal, referente a que el partido que avaló la postulación de la acusada haya inscrito una lista propia a la corporación respectiva -concejo de Firavitoba-.

Tampoco obraba en el expediente el formulario E-26. 10 Proceso en el que no se aportaron las pruebas de que el partido Verde Oxígeno hubiera inscrito como candidato a la alcaldía de Acacías al señor Jhonatan Díaz. Las conducentes eran los formularios E-6 AL y E-8AL. La publicidad electoral era un mero indicio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 un trato desigual cuando las situaciones no son equiparables ni en sus circunstancias fácticas ni en sus fundamentos jurídicos. 147.

En conclusión, no existió un trato desigual por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues se presentaron circunstancias fácticas y jurídicas disímiles que implicaron que en esos expedientes no se acudiera al decreto oficioso de pruebas. 148. Por último, en cuanto al desconocimiento de la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00080-01, la parte demandante citó las siguientes consideraciones: Que el operador jurídico para dictar auto de mejor proveer, no puede ni debe retrotraerse a su potestad instructiva propiamente dicha que ejerce durante las instancias y en forma paralela con la postulación de las partes, con el argumento de esclarecer la verdad, porque no le es permitido y se excedería en su labor, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, dado que la facultad instructiva que debe ejercer con parámetros de excepcionalidad, en el auto de mejor proveer, pues con ella no está llamado a suplir la incuria del interesado en probar.

(…) Esas las razones por la cuales ni los sujetos procesales, pueden endilgar la incuria en el esclarecimiento de verdad, buscando profiera auto de mejor proveer, si no son las mismas partes o el interesado en probar los supuestos fácticos de los que pretende la consecuencia jurídica de la norma, quienes cumplen sus deberes dentro de la carga probatoria.

Por eso yerran quienes critican al operador jurídico el no esclarecer la verdad mediante poder instructivo, cuando las etapas previstas por el legislador ya han sido cumplidas. 149. La Sala observa que en la referida providencia no se proscribió la facultad establecida en el artículo 213 del CPACA para decretar pruebas de oficio a través de un auto de mejor proveer.

Lo allí considerado simplemente hace alusión a que el operador jurídico, al dictar un auto en esos términos, no puede ni debe exceder su potestad instructiva, bajo el argumento de esclarecer la verdad, pues ello podría comprometer el debido proceso y, en especial, la garantía de defensa. 150. Lo que se exige es que la facultad de decretar pruebas de oficio se ejerza con criterios de excepcionalidad y únicamente cuando existan dudas relevantes que el juez deba despejar para adoptar una decisión fundada, tal como ocurrió en el caso objeto de examen, conforme se analizó. Por tal razón, la Sala considera que tampoco se configuró un trato desigual o un desconocimiento de la referida providencia. 151.

Finalmente, la Subsección considera que la decisión cuestionada, relacionada con la acreditación del elemento modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo resulta razonable y no merece reproche alguno por parte del juez constitucional. La sentencia proferida por la Sección Quinta se adoptó con base en la jurisprudencia sobre asuntos propios de su especialidad electoral, respetando, además, las garantías procesales de las partes como la defensa y contradicción en cada una de las etapas surtidas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 152. Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural de la causa efectuó un análisis riguroso, integral y razonado del material probatorio allegado, a partir del cual concluyó que el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez incurrió en la prohibición de doble militancia y, por ende, resultaba procedente declarar la nulidad de la elección como alcalde de Bucaramanga. 153.

Conforme a todo lo razonado, la Sala: (i) declarará la falta de legitimación en la causa por activa del Partido Colombia Justa Libres y de los señores Pedro Luis Padilla Hoyos, Ricardo Caballero Sarmiento y Héctor Rafael Iriarte Vitola; (ii) declarará improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en lo que respecta al desconocimiento del estándar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la interpretación de la prohibición de la doble militancia, así como por no haber superado la exigencia de relevancia constitucional, en relación con el defecto fáctico alegado por la valoración de los mensajes de datos y por la falta de certeza sobre la fecha en que ocurrieron los hechos registrados en los videos.

Asimismo, (iii) se negará el amparo respecto del defecto procedimental absoluto, del desconocimiento del precedente judicial, del defecto fáctico en su dimensión positiva —derivado de la incorporación de una prueba obtenida de manera irregular— y de la violación directa de la Constitución Política por afectación del derecho a la igualdad, toda vez que no se acreditó su configuración ni se probó vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez. 154.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del Partido Colombia Justa Libres y de los señores Pedro Luis Padilla Hoyos, Ricardo Caballero Sarmiento y Héctor Rafael Iriarte Vitola, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, por incumplimiento de los requisitos de (i) subsidiariedad, en lo que respecta al desconocimiento del estándar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la interpretación de la prohibición de la doble militancia, y (ii) relevancia constitucional, en relación con el defecto fáctico alegado por la valoración de los mensajes de datos y por la falta de certeza sobre la fecha en que ocurrieron los hechos registrados en los videos, conforme a las razones señaladas.

TERCERO. Negar el amparo de los derechos fundamentales del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, en lo que concierne a los defectos procedimental absoluto, fáctico en su dimensión positiva —derivado de la incorporación de una prueba obtenida de manera irregular—, desconocimiento del precedente judicial y violación Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 (acumulado) Demandante: Partido Colombia Justa Libres y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 directa de la Constitución Política por afectación del derecho a la igualdad, de conformidad con el razonamiento de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF