CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05039-00, acumulado con el radicado 11001-03-15-000-2025-06575-00 Accionante: Magdalena Castro Morales, quien actúa a través de Alejandro Guzmán Castro y Valentina Cambiassi Castro como agentes oficiosos Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Asunto: Acción de tutela – Auto que resuelve recurso I.
ANTECEDENTES 1.1. El 13 de agosto de 20251 Alejandro Guzmán Castro y Valentina Cambiassi Castro presentaron esta acción de tutela2 en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica de su señora madre, Magdalena Castro Morales. Asimismo, de conformidad con el auto del 21 de noviembre de 2025, la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-06575-00, que fue interpuesta, a través de apoderado judicial3, por los ciudadanos ya mencionados, en calidad de agentes oficiosos de Magdalena Castro Moreno, fue acumulada al radicado principal de la referencia, luego de considerarse que existe una identidad de partes, objeto y causa entre ambas solicitudes. 1.2.
Estando el asunto para decidir de fondo, se observa que: 1.2.1. Alhely Visbal De la Hoz4 informó que con la notificación de la decisión de acumulación no se anexó la demanda acumulada. 1.2.2. Mario Serrato Valdés5 interpuso recurso de reposición contra el auto del 21 de noviembre de 2025, mediante el cual se admitió la figura de la agencia oficiosa en el caso concreto y la acumulación propuesta por el despacho de la Consejera Elizabeth Becerra Cornejo.
Como fundamento, expuso que no se aportó una incapacidad médica parcial o permanente que determinara las condiciones de salud por las cuales Magdalena Castro Morales no se encuentra habilitada para ejercer 1 Según el índice 2 de Samai. 2 Obra en el certificado D2FDAD526AA9F916 A92C3051EC53B7F7 AC33E095195BE8E5 47171CCD44B2E332, índice 2. 3 Folio 13 del certificado C3B994661A5A4269 04DC06A600DD6A6F 84BF9B818D5C4A4ADE215CA546B1F787, índice 2 del expediente 11001031500020250657500. 4 Obra en el certificado F06BCEF3806E2173 553B6E8FED12B72C 324B886DC5D8F4E9 E81A84ACCF822768, índice 76. 5 Obra en el certificado 12ACB433ED574C0B 5509A3C652832F66 68E39F8A87974DD8 1638BCF730142743, índice 77. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05039-00, acumulado con el radicado 11001-03-15-000-2025-06575-00 Accionantes: Magdalena Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Acción de Tutela - Auto que resuelve recurso directamente el mecanismo constitucional.
También señaló que, con la notificación de la decisión de acumulación, no se anexó la demanda acumulada. 1.2.3. Alhely Visbal De la Hoz y Mario Serrato Valdés6 solicitaron que se realizara un control de legalidad y se dejara sin efectos el auto del 21 de noviembre de 2025, toda vez que consideraron que las acciones de tutela acumuladas no cumplían los requisitos para entenderse como tutelas masivas, pues fueron interpuestas por los mismos actores y no por personas diferentes, lo que debió ameritar un examen de temeridad. 1.2.4.
Luis Eduardo Martínez Olea7 interpuso nulidad contra la providencia del 21 de noviembre de 2025, al considerar que no se surtió un traslado adecuado de la demanda acumulada. Señaló que la titular de los derechos fundamentales invocados cuenta actualmente con la representación de al menos cuatro abogados, razón por la cual no debió aceptarse la agencia oficiosa ejercida por sus hijos, ni la acumulación decretada, en tanto esta no cumplía con los requisitos de las tutelas masivas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Respecto de las censuras señaladas en el recurso de reposición interpuesto por Mario Serrato Valdés, el Despacho reiterará, como ya lo ha hecho en anteriores providencias emitidas en el presente asunto8, que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 319 y 5210 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo: 6 Obra en el certificado BED7D897E775C487 B20FB88F42CD3CBF 94C86385F002A9D5 F1AB33C634E2E5E9, índice 78. 7 Obra en el certificado 5C5BEE05FB9CDB8B 284550349C4B7025 83CEA76324B63971 5145F10579A0ACF4, índice 80. 8 Obra en el certificado 190F6AB44BAE1EB1 014E1C355FBD4047 71FE83F344861B87 500A6F04D356DA11, índice 44. 9 Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 10 Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05039-00, acumulado con el radicado 11001-03-15-000-2025-06575-00 Accionantes: Magdalena Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Acción de Tutela - Auto que resuelve recurso “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.
Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”. Entonces, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción tuitiva, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta.
Sobre el particular, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”11.
Visto lo anterior, lo cierto es que los argumentos citados se replican en el escenario actual del recurso de reposición interpuesto en contra del auto que admitió la demanda tuitiva, pues es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que, en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”12.
En consecuencia, es forzoso rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto por Mario Serrato Valdés. 2.2. Por otro lado, en lo relativo a las solicitudes de nulidad presentadas por Mario Serrato Valdés, Alhely Visbal De la Hoz y Luis Eduardo Martínez Olea, este despacho estima que no se advierte que el auto del 21 de noviembre de 2025 haya incurrido en ilegalidad alguna que amerite su nulidad. 2.2.1.
Lo anterior, en razón de que fue proferido con ocasión de la remisión de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06575-00 por parte del Despacho de la 11 Sentencia T-162 de 1997. 12 Auto 228 de 2003 op. Cit. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05039-00, acumulado con el radicado 11001-03-15-000-2025-06575-00 Accionantes: Magdalena Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Acción de Tutela - Auto que resuelve recurso Consejera Elizabeth Becerra Cornejo para su correspondiente estudio de acumulación, el cual, una vez realizado en la parte considerativa de la providencia, llevó a concluir que tanto el radicado aquí en mención como la solicitud de amparo principal cuentan con una triple identidad procesal que ameritó su trámite bajo el mismo curso procesal, sin perjuicio de un posterior estudio respecto de la posible configuración de una situación de temeridad. 2.2.2.
De igual forma, tampoco se encuentra causa suficiente para considerar que el auto aquí cuestionado incurrió en alguna irregularidad frente al reconocimiento de la agencia oficiosa invocada por Alejandro Guzmán Castro y Valentina Cambiassi Castro, pues, dada la falta de certeza sobre la conformación de la parte activa del presente litigio, advertida con anterioridad por esta oficina judicial, mediante autos del 7 de octubre de 202513 y del 4 de noviembre de 202514, se les requirió para que aclararan y allegaran los soportes necesarios que permitieran determinar las afectaciones de salud de la señora Castro Morales, los cuales, luego de ser debidamente valorados, condujeron a la conclusión de que era posible aceptar la agencia oficiosa propuesta por sus hijos.
En este punto, vale la pena aclarar que, pese a lo argumentado por los terceros interesados, más allá de que la actora pueda contar con la representación de otros profesionales del derecho en asuntos de carácter ordinario, dicho alegato no resulta suficiente para rechazar la solicitud de agencia, toda vez que implicaría exigir a la tutelante actuar a través de un apoderado judicial en una acción de tutela, lo cual contraría expresamente la naturaleza del mecanismo constitucional, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. 2.3.
Ahora bien, este Despacho debe aclarar que, frente a las afirmaciones realizadas en las intervenciones de los interesados relacionadas con la falta de celeridad del presente asunto y el hecho de que se ha informado a esta oficina judicial sobre la existencia de otras acciones constitucionales, se debe tener en cuenta que, por un lado, ha sido el ejercicio de múltiples solicitudes lo que ha llevado a esta autoridad a emitir varias providencias previas al fallo de tutela, con el fin de resolver las inquietudes de quienes participan en el proceso; y, por otro lado, no se harán mayores consideraciones respecto de las múltiples demandas tuitivas que pudieran involucrar el presente caso, sino hasta que se profiera la decisión de tutela. 13 Obra en el certificado 190F6AB44BAE1EB1 014E1C355FBD4047 71FE83F344861B87 500A6F04D356DA11, índice 44. 14 Obra en el certificado 3CB92710CF6CF9AB DE9C451DAFCD2740 27076B1ED91085BA B2D9A80655187721, índice 62. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05039-00, acumulado con el radicado 11001-03-15-000-2025-06575-00 Accionantes: Magdalena Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Acción de Tutela - Auto que resuelve recurso 2.4.
Finalmente, se ordenará que, por Secretaría General, se envíe copia íntegra del expediente 11001-03-15-000-2025-06575-00 a todas las partes del presente litigio, a fin de que los interesados, dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de los documentos, se pronuncien en lo que corresponda, si a ello hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Mario Serrato Valdés.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de nulidad interpuestas por Mario Serrato Valdés, Alhely Visbal De la Hoz y Luis Eduardo Martínez Olea.
TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, NOTIFICAR y ENVIAR copia íntegra del expediente de tutela 11001-03-15-000-2025-06575-00 a todas las partes del presente litigio, a fin de que los interesados, dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de los documentos, se pronuncien en lo que corresponda, si a ello hubiere lugar.
CUARTO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional desde el 4 de diciembre de 2025, inclusive, hasta que el expediente reingrese al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente