Radicado: 19001-23-33-000-2018-00052-01 Demandante: Consuelo Medina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2018-00052-01 (3157-2022) Demandante: Consuelo Medina Orozco Demandado: Departamento del Cauca1.
Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 7 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Consuelo Medina Orozco por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del Oficio G- IN 256 del 28 de septiembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación de los derechos laborales reconocidos en las Resoluciones núm. 22 del 16 de mayo y 30 del 21 de junio del 2016. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, ii) la indexación de los valores reconocidos, entre otras condenas. 1 La demanda inicialmente fue dirigida contra Innovar documental; sin embargo, mediante el Decreto 0500-06-2019 del 10 de junio de 2019 el gobernador del departamento del Cauca suprimió y ordenó su liquidación, asumiendo como sucesor procesal a partir del 27 de diciembre de 2019.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00052-01 Demandante: Consuelo Medina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. La señora Consuelo Medina Orozco estuvo vinculada con la empresa Innovar Documental por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de julio de 2015, cuando fue aceptada su renuncia. 6.
La entidad en mención por medio de la Resolución núm. 22 del 16 de mayo de 2016, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales por valor de $15. 605.332 COP. Encontrándose dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 30 del 21 de junio del mismo año, aumentando la suma a $16.791.453 COP. 7.
A la fecha de presentación de la demanda no se había efectuado su cancelación. 8. El 12 de septiembre de 2017 exigió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta en forma negativa a sus intereses a través del acto hoy demandado. Fundamentos de derecho y concepto de violación 9. Señaló como vulneradas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 10.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso que la señora Consuelo Medina Orozco es beneficiaria del régimen de retroactividad de sus cesantías, en razón a que su vinculación ocurrió antes del 30 de diciembre de 1996. Siendo así, tiene derecho a que se le respete el término perentorio dentro del cual la entidad empleadora tenía la obligación de reconocer y pagar el auxilio definitivo, so pena de generarse la sanción moratoria.
Contestación de la demanda 11. El departamento del Cauca guardó silencio. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 7 de abril de 20222, previa declaratoria de nulidad del acto demandado, ordenó al departamento del Cauca, en calidad de sucesor procesal de Innovar Documental, a pagar a favor de la señora Consuelo Medina Orozco una sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2016 y el 19 de diciembre de 2019; tomando como base la asignación 2 Folios 172 a 175 del expediente físico.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00052-01 Demandante: Consuelo Medina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co básica devengada por la actora en el «año 2015», y condenó en costas a la parte demandada. 13. Adujo el a quo que la demanda se presentó con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas a favor de la señora Consuelo Medina Orozco. 14.
Quedó acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen con retroactividad de las cesantías, pues se vinculó a una entidad del orden territorial con anterioridad a la Ley 344 de 1996, «estando vinculada al Fondo Nacional del Ahorro». 15. Por lo anterior, en principio no tendría derecho a la sanción moratoria, ya que esta no aplica para los afiliados a dicho fondo; sin embargo, como lo pretendido es producto de la terminación de la relación laboral, debe estudiarse la penalidad a la luz de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 16.
En ese contexto, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 20 de enero de 2016, razón por la cual la entidad demandada debía resolver la petición el 10 de febrero de la misma anualidad; sin embargo, el acto administrativo se expidió el 16 de mayo de ese mismo año, es decir por fuera de los términos previstos en la norma. «Así, debe acudirse a la primera regla sentada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, vista en el acápite anterior; esto es, que el empleador tenía 70 días hábiles para realizar el pago del auxilio de cesantía, pues de no hacerlo en este término, incurriría en mora» 17.
Si bien en el presente asunto se interpuso recurso de reposición, debe ponerse de presente que la tercera hipótesis de la antedicha providencia fue fijada en el evento en que el acto primigenio es expedido dentro del término legal. Luego, no podría iniciar el conteo a partir del acto administrativo que resolvió el recurso, pues se insiste en que el acto que reconoció el auxilio fue expedido por fuera de los términos para ello. 18.
En ese orden de ideas, los 70 días con los que disponía la entidad demandada para realizar el pago de la prestación vencieron el 2 de mayo de 2016; no obstante, como la cancelación se efectuó el 20 de diciembre de 2019, incurrió en mora desde el 3 de mayo de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2019. 19. Por último, negó la indexación de la sanción moratoria con base en la sentencia anteriormente mencionada y condenó en costas a la parte vencida.
Recurso de apelación 20. La apoderada del departamento del Cauca3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 3 Folios 182 a 186 del expediente físico. Radicado: 19001-23-33-000-2018-00052-01 Demandante: Consuelo Medina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
No es claro el criterio utilizado para contar la fecha de exigibilidad de la sanción, dado que la reclamación de cesantías fue resuelta mediante acto administrativo en mayo de 2016, decisión que fue recurrida y zanjada el 21 de junio de 2016, fecha a partir de la cual debían empezarse a contar los 70 días a los que hace mención la norma y no el 20 de enero de 2016. 22.
Agregó, que la jurisprudencia indica «Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria»4. 23. El objeto del recurso es que sea reconsiderada la fecha de exigibilidad de la sanción moratoria, considerando la jurisprudencia expuesta. 24.
Por lo que, solicitó revisar los fundamentos fácticos y probatorios del proceso y en ese escenario, evaluar si la condena impuesta cumple los parámetros establecidos tanto por la ley como por la jurisprudencia, y en caso de errores argumentativos, modificar la sentencia. Trámite correspondiente a la segunda instancia 25. Mediante auto del 16 de agosto de 20225 se admitió el recurso de apelación, sin que las partes y el agente del Ministerio Público se hayan pronunciado. 26.
Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia 4 CE-SUJ-SII-022-2020 citada por el apelante 5 Folio 245 del expediente físico.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00052-01 Demandante: Consuelo Medina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 28.
De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. Problema jurídico 29.
Le corresponde a la Subsección determinar si la sanción moratoria objeto de la condena tiene una fecha diferente de exigibilidad tal como lo alega la entidad apelante y, por lo tanto, se debe disminuir el número de días a los que se condenó, o hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia. 30. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria, ii) Hechos probados y iii) Caso concreto.
Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 31. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 20067, establece que: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) 32.
De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos: 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicado: 19001-23-33-000-2018-00052-01 Demandante: Consuelo Medina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto) 33.
Norma que también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 34. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».
(Negrilla fuera de texto) 35. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento se sintetizan así: «115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Radicado: 19001-23-33-000-2018-00052-01 Demandante: Consuelo Medina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018 Hechos probados 36.
Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 37. Mediante la Resolución núm. 022 del 30 de junio de 20158 el gerente de la liquidada Innovar Documental le aceptó la renuncia a la señora Consuelo Medina Orozco, a partir del 1° de agosto de la misma anualidad. 38. El 20 de enero de 20169, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, petición que fue atendida por medio de la Resolución núm. 22 del 16 de mayo del mismo año10, por valor de $15. 605.332 COP. 39.
Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 30 del 21 de junio de 201611, modificando la liquidación inicial en valor de 16.791.453 COP. 40. El dinero correspondiente al pago de la mentada prestación fue puesto a disposición el 20 de diciembre de 2019, tal como consta en comprobante de egreso. 41.
El 12 de septiembre de 201712, la actora solicitó ante la liquidada Innovar Documental el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía 8 Folio 2 del expediente físico. 9 Folio 3 del expediente físico. 10 Folios 5 a 8 del expediente físico. 11 Folios 9 a 13 del expediente físico. 12 Folios 22 a 26 del expediente físico.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00052-01 Demandante: Consuelo Medina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las prestaciones sociales; sin embargo, la entidad territorial negó lo pedido por medio del Oficio G – ID 256 del 28 de septiembre del mismo año13. Caso concreto 42.
El departamento del Cauca inconforme con la decisión de primera instancia alegó que el término de 70 días para el pago de las cesantías debe ser contabilizado a partir del 21 de junio de 2016, es decir desde el día siguiente a la expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que liquidó las cesantías definitivas y no a partir del 20 de enero de 2016. 43.
Desde ya advierte la Sala que el reparo del apelante no tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto la sentencia de unificación SUJ-012 del 18 de julio de 2018, fijó una regla jurisprudencial cuando se interpone el recurso en contra del acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantías, donde la sanción moratoria se causa posterior al vencimiento de los 46 días hábiles siguientes a la notificación del acto que resolvió el recurso; también lo es que en la mencionada providencia se consignó que, en aquellos casos en los que la entidad no resuelve la solicitud dentro de los 15 días siguientes a su presentación, la sanción moratoria se hace exigible a los 70 días siguientes a la petición. 44.
Y en el caso concreto, el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago de las cesantías está supeditado a la hipótesis de un acto escrito extemporáneo, pues la reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías se presentó el 20 de enero de 2016 y el acto administrativo que las reconoció fue proferido el 16 de mayo del mismo año, esto es posterior a los 15 días con los que contaba la entidad para su expedición. 45.
Por lo anterior encuentra la Sala que la fecha a partir de la cual debe ser contabilizado el término de 70 días para el pago de la prestación no es otra que el 20 de enero de 2016, fecha en que se presentó la reclamación de las cesantías. Tal como fue considerado por el a quo en la sentencia apelada. 46. Se precisa que la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 invocada por el apelante no resulta aplicable al caso concreto, en tanto la misma se limitó a fijar la regla de causación de la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990, asunto diferente a la exigibilidad de la sanción moratoria tratándose de las cesantías parciales o definitivas. 47.
En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia atendió los parámetros establecidos en la legislación vigente. 13 Folio 27 del expediente físico. Radicado: 19001-23-33-000-2018-00052-01 Demandante: Consuelo Medina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Ahora bien, sobre la petición de revisar los fundamento fácticos y probatorios que dieron lugar a la decisión que se impugna, lo cierto es que esta no satisface los requisitos del recurso de apelación, pues si bien se indicó que a juicio del interesado pudo haber falencias de esta naturaleza no se pusieron de presente reparos concretos adicionales a los ya abordados, carga argumentativa que debe ser cumplida a fin de determinar la competencia funcional del juez de segunda instancia en los términos del artículo 328 del CGP14.
Sobre el particular esta Corporación ha considerado lo siguiente: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada»15 (Negrilla fuera de texto) 49.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en precedencia. Condena en costas 50. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamentación jurídica. 51.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la entidad apelante, no se advierte tal situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. 14 Artículo 328.
Competencia del superior El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.
Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00052-01 Demandante: Consuelo Medina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a las consideraciones antedichas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.