CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 08001-23-33-000-2020-00392-02 (3315-2023) Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario -Irregularidades en el procedimiento disciplinario - análisis de convencionalidad - cumplimiento sentencia de tutela del 24 de febrero de 2025.
Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado), 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024-04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00 y en el que se indicó lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04285-00, específicamente, frente a las Sentencias de 12 de diciembre de 2023, proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2015-01017-01, 13001-23-33-000- 2015-00784-01 y 18001-23-33-000-2016-00231-01, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de (1) 3 de mayo de 2024, Rad. 85001-23-33-000-2013-00249- 02; (2) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2015-03436-01; (3) 4 de julio de 2024, Rad. 05001-23-33-000- 2014-01307-01; (4) 10 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00478-01;
(5) 26 de junio de 2024, Rad. 08001-23- 33-000-2020-00392-02; (6) 26 de junio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2019- 00042-01; (7) 30 de mayo de 2024, Rad. 08001-23-33-000- 2020-00388-01; (8) 3 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00221-01; (9) 24 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00224-01; (10) 18 de julio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2015-00589-01;
(11) 18 de julio de 2024, Rad. 13001-23-33- 000-2014-00294-01; (12) 9 de mayo de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2014- 00563-01; (13) 6 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00592-00; (14) 9 de mayo de Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2024, Rad. 27001-23-33-000-2014-00010-01;
(15) 9 de mayo de 2024, Rad. 68001-23- 3-000-2021-00070-01; (16) 15 de mayo de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00604- 01; (17) 23 de mayo de 2024, Rad. 41001-23-33- 000-2015-00905-01; (18) 5 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016- 00173-00; (19) 3 de mayo de 2024, Rad. 05001- 23-33-000-2015-01775-01; (20) 15 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2017- 05284-03;
(21) 25 de abril de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2019-00613-01; (22) 8 de febrero de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2016-01396-00; (23) 22 de febrero de 2024, Rad. 20001- 23-33-003-2017-00007-01; (24) 15 de febrero de 2024, Rad. 11001-03- 25-000- 2010-00052-00; (25) 4 de abril de 2024, Rad. 70001-23-33-000-2014-00058- 01; (26) 11 de abril de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2019-00359-00;
(27) 18 de abril de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2015-00285-01; (28) 23 de mayo de 2024, Rad. 44001- 23-40-000-2016-00156-01; (29) 9 de mayo de 2024, 73001- 23-33-000-2019-00344- 01; (30) 9 de mayo de 2024, Rad. 73001-23-33-000- 2019-00289-01; (31) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2013-01351- 01; (32) 25 de julio de 2024, Rad. 52001- 23-33-000-2018-00394-01;
(33) 18 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2019- 00530-01; (34) 1 de agosto de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2019-00639-01; (35) 25 de julio de 2024, Rad. 41001-23- 33-000-2017-00175-01; (36) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-000- 2018-00099-01; (37) 2 de octubre de 2024, Rad. 17001-23-33- 000-2018-00136- 01; (38) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2018-90017- 01;
(39) 2 de octubre de 2024, Rad. 44001-23-40-000-2016-00192-01; (40) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2019-00356-01; (41) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2019-00252-01; (42) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001- 23-33-000- 2019-00301-01; y (43) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001-23-33-000- 2019-00229-01, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profieran las sentencias de remplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido». Por consiguiente, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Robín Basilio Castro Fallace en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. El señor Robín Basilio Castro Fallace, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar lo siguiente: 1.1.
Pretensiones. 1 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR, expediente digital no asociado a cuaderno. Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Declarar la nulidad (i) del fallo disciplinario del 11 de julio de 2019, por medio del cual la Procuraduría Provincial de Santa Marta lo sancionó en calidad de concejal del municipio de Soledad -Atlántico-, con destitución e inhabilidad general de 10 años; y (ii) del fallo disciplinario de segunda instancia, emitido el 16 de diciembre de 2019 por la Procuraduría Regional de Magdalena, en el que se confirmó dicha sanción; y (iii) de las resoluciones expedidas por el presidente del Concejo Municipal de Soledad, mediante las cuales se hizo efectiva la sanción disciplinaria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la eliminación de la sanción impuesta en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI; (ii) el reintegro al cargo del que había sido despojado como concejal del municipio de Soledad para el periodo 2020 — 2023 y que se considere que no existió solución de continuidad en el cumplimiento de su función;
(iii) el pago prestaciones sociales y demás derechos laborales; (iv) el pago de los perjuicios materiales en la suma de diecinueve millones setecientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos ($ 19.745.985); (v) por concepto de daños inmateriales, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales (200 S.M.L.M.V.);
(vi) indexación de los valores dejados de percibir en su condición de concejal; y (vii) que se ordene la publicación de la anulación de las medidas sancionatorias adelantadas en su contra en medios de amplia difusión nacional y municipal. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante puso de presente que, resultó elegido para desempeñar el cargo de concejal del municipio de Soledad (Atlántico) para el periodo 2016-2019.
El 2 de junio de 2016, el señor Paul Varelo Barrios presentó ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla, queja disciplinaria contra 19 concejales del municipio de Soledad, por presuntas irregularidades al haber debatido, aprobado y expedido el Acuerdo 000199 del 7 de marzo de 2016, por medio del cual, se creó el Fondo del Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad.
Señaló que, mediante auto del 21 de junio de 2016, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, abrió indagación preliminar. Posteriormente, a través de providencia del 27 de octubre de 2016, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los 19 concejales del municipio de Soledad. Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Manifestó que con posterioridad el proceso fue enviado por competencia a la Procuradora Provincial de Santa Marta, en cumplimiento de lo ordenado por la Procuradora General de la Nación mediante Resolución No. 710 del 27 de octubre de 2016.
Se avocó el conocimiento el 6 de febrero de 2017. Expuso que el 11 de octubre de 2017, se formuló un único cargo a los 19 concejales «[…] Al haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo No. 000199 de fecha 7 de marzo de 2016, por medio del cual además de crearse el Fondo del Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad, se impone como forma de financiación de dicho Fondo, un impuesto del 1.5% sobre todos los convenios y contratos suscritos por el Municipio de Soledad y sus entres (sic) descentralizados sin tener las facultades legales y reglamentarias para hacerlo».
Lo anterior, por haber contrariado las disposiciones contenidas en el artículo 35 del Código Disciplinario único y como consecuencia haber incurrido en una presunta falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 60 del artículo 48 de Ley 734 de 2002 a título de dolo. Agregó que mediante auto del 7 de diciembre de 2018 accedió a las pruebas solicitadas en los descargos rendidos y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión el 2 de abril de 2019.
Afirmó que, mediante providencia del 11 de julio del 2019 la Procuraduría Provincial de Santa Marta profirió fallo sancionatorio en su contra al declarar probado y no desvirtuado el cargo único elevado calificando la falta disciplinaria como gravísima cometida a título de dolo, e imponiéndole como sanción disciplinaria destitución e inhabilidad general de diez (10) años.
Anotó que la Procuraduría Regional del Magdalena, al resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de los disciplinados, mediante decisión de segunda instancia del 16 de diciembre de 2019, resolvió confirmar el fallo proferido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta. Finalmente, expuso que, en la jornada electoral del 27 de octubre de 2019, fue elegido nuevamente como concejal del municipio de Soledad para el periodo 2020- 2023; no obstante, a causa del fallo disciplinario se le está privando el ejercicio de sus derechos políticos consolidados en esta nueva elección. Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. La apoderada del demandante señaló vulnerados los artículos 2 y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículos 1, 6, 25, 29, 83, y 287 de la Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 21, 42, 44, 48, 166, 168, y 169 de la Ley 734 de 2002, artículos 3 numeral 1; 9 numeral 14; 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación, señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos: 1.2.1. Falsa motivación y expedición irregular. Adujo que, se presentó ligereza en la apreciación de la forma de analizar la culpabilidad por parte de la Procuraduría, lo cual condujo a una falsa motivación o expedición irregular del acto, al calificar la conducta señalada en los hechos erradamente, desde el punto de vista de los elementos de la adecuación típica, sin tener en cuenta otros aspectos que permitieran razonablemente determinar el grado de culpabilidad del concejal y la gravedad de la falta imputada. 1.2.2.
Desconocimiento de derecho de audiencia y defensa. Advirtió que, la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Provincial de Santa Marta en su contra, se encuentra viciada de nulidad por violación del derecho al debido proceso, toda vez que no se garantizó su derecho de audiencia y de defensa al no practicarse las pruebas que se solicitaron en la etapa de descargos y que habían sido decretadas por el despacho instructor de la actuación. 1.2.3.
Expedición irregular de los actos acusados. Resaltó que, la Procuraduría General mediante Resolución 710 del 27 de octubre de 2016, designó como funcionario especial al Procurador Provincial de Santa Marta, para que continuara la investigación de los concejales del municipio de Soledad y la llevara hasta su culminación, a pesar de que ya había sido iniciada y adelantada territorialmente por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y según los registros documentales que reposan en el expediente, la remisión sólo se surtió el día 28 de diciembre de 2016, dos meses después que tardó el traslado del expediente, la Procuraduría Provincial de Barranquilla continúo instruyendo la actuación administrativa, efectuando actuaciones sustanciales, muy a pesar de que había sido desprendida de la Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. competencia desde el 09 de octubre de 2016.
Lo que constituye un vicio de proporción mayor. 1.2.4. Infracción de las normas en que debía fundarse. Manifestó que, la procuraduría sí puede destituir, pero solo en los eventos en que la actuación del órgano de control se encamine a prevenir hechos de corrupción o a conjurar actos de servidores públicos que promuevan y constituyan actos reprochables de corrupción, que no fue probado en su contra, por lo expuesto, solicita en ejercicio del principio de igualdad, el mismo tratamiento que se efectuó en el caso de Petro Urrego, resaltando que, la legislación actual no se encuentra acorde con la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. 2.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda, la Procuraduría General de la Nación contestó2, en los siguientes términos: Se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que, su actuación fue conforme a la Constitución y la Ley, al sancionado le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: (i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002;
(ii) le permitió al disciplinado ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; (iii) efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, (iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Enfatizó que, la primera instancia endilgó la falta disciplinaria descrita en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al considerar que el ex concejal votó o fijó un tributo que la ley no le había facultado para crear y en ese mismo sentido, la segunda instancia procede a confirmar la decisión, al establecer que, la totalidad de los miembros de la Corporación Pública decidieron aprobar el proyecto del acuerdo presentado por el alcalde municipal de Soledad, para fijar un impuesto, que la Ley 19 de 1991 no había autorizado. 2 Archivo 13 expediente digital Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Señaló que, el demandante se extralimitó en sus funciones de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 743 de 2002, considerada falta gravísima.
Precisó que, la conducta censurada y probada por el operador disciplinario, se adecuó en su totalidad al supuesto de hecho que describe la falta prevista por el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dado que, el acuerdo 199 de 2016, tuvo por finalidad el fomento y desarrollo del deporte, en consonancia con la Ley 19 de 1991, al crear el Fondo de Fomento, pero al establecer como fuente de financiación dentro del presupuesto municipal, con el gravamen de 1.5% del valor de los convenios y contratos, dando un alcance distinto a la finalidad que se había propuesto la Ley 19 de 1991, estando demostrado el dolo en la conducta del ex concejal. 3.
La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, (i) declaró parcialmente la nulidad de las decisiones sancionatorias de 11 de julio de 2019 y 16 de diciembre de 2019, proferidas por la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional del Magdalena;
(ii) a título de restablecimiento de derecho, ordenó a la procuraduría general de la Nación que cancele los respectivos antecedentes disciplinarios del señor Robín Basilio Castro Fallece; (iii) condenó a la demandada a pagar a favor del demandante la suma equivalente a 40 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicio moral y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda, (sin condena en costas) por considerar: Que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, ya que, si bien se encuentra establecida una conducta unívoca de los concejales disciplinados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de la aprobación del Acuerdo No. 00199 de 2016, pero era necesario referirse de manera separada por cada uno de los investigados, desconociendo la intención individual de los cabildantes para emitir su aprobación y que no se encuentra plenamente acreditado que el actor haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico. 3 Archivo 35 expediente digital Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado, que la sanción de destitución o inhabilidad general deberá tener relación con hechos de corrupción, o ser constitutiva de delito doloso, previa denuncia, cuando de cargos de elección popular se trate, aspectos no acreditados por la demandada atendiendo la calidad de concejal del demandante, afirmando que, la procuraduría no estaba facultada para imponer las sanciones en los actos acusados, por no cumplirse los requisitos, siendo procedente declarar la nulidad de los fallos disciplinarios y ordenando la cancelación del registro de la sanción. Por otra parte, en cuanto a la pretensión del reintegro al cargo solicitado, precisó que las decisiones administrativas que aquí se enjuician se refieren a la legalidad de la sanción disciplinaria expuesta, lo que deja en otro resorte de actuaciones administrativas el estudio de la eventual reinserción al cargo.
Aunado a ello, si bien pudiera pensarse que el origen del fundamento legal de la separación del cargo que tuvo el actor proviene de este estudio, debe igualmente aclararse que la elección y vigencia en el empleo del cargo al que fue electo no es resorte de la entidad aquí demandada, negando esta pretensión. Respecto a los de perjuicios materiales por concepto de honorarios profesionales del abogado contratado, negó su reconocimiento, por considerar que no logró probarse en el plenario el pago de honorarios a los profesionales del derecho que tramitaron su defensa en sede sancionatoria o judicial; así como el lucro cesante eventual ante la inhabilidad de ejercer cargos públicos.
En lo correspondiente al daño emergente, fue denegado al no existir en el plenario documento alguno que dé cuenta de que dicho monto era el valor devengado para los concejales del municipio de Soledad, siendo improcedente el reconocimiento de la reparación del perjuicio deprecado sin que exista certeza de su cuantía. Por último, declaró el reconocimiento de los perjuicios morales, al poderse inferir el dolor causado al actor, pues fue elegido concejal del municipio de Soledad, cargo al cual accedió luego de someterse a un proceso democrático, y por hechos acaecidos en el ejercicio de sus funciones fue destituido e inhabilitado por 10 años, siendo la noticia altamente desplegada, y subsistiendo actualmente en cualquier medio de búsqueda digital, resolvió reconocerle la indemnización en cuantía de 40 Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. S.M.L.M.V. 4.
El recurso de apelación4. El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó así: Frente a la indebida individualización de la conducta, resaltó que, de conformidad con el principio de economía procesal, no era necesaria la individualización de la formulación de la imputación en contra de cada de uno de ellos, teniendo en cuenta que, el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, no impone que cuando se trate de varios investigados por conducta univoca, obligatoriamente deba hacerse la atribución de la falta en forma individual.
En ese sentido, expuso que el pliego de cargos si cumplió con todos los requisitos normativos. Con relación a la indebida valoración de la imputación a título de dolo, afirmó que los concejales, por su calidad, y teniendo presente la normatividad vigente que rige sus actuaciones, tenían conocimiento de las atribuciones contenidas en el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.
En igual sentido, faltaron a su deber de realizar un debate juicioso y detallado del contenido del proyecto del acuerdo. Por lo anterior, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Finalmente, respecto a la proporcionalidad de la sanción, precisó que con el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, se acreditaron los elementos típicos de la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en razón a que la conducta del exconcejal se enmarcó dentro de los elementos de una conducta volitiva, esto es, la intención, el conocimiento y la voluntad.
Por tal razón, señaló que el artículo 46 ibidem, consagra en cuanto al límite de las sanciones, que la inhabilidad general será́ de 10 a 20 años, motivo por el cual, en el asunto sometido a consideración no puede hablarse de la vulneración del principio de proporcionalidad dado que la conducta del demandante se configuró en la falta gravísima consagrada en la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, la sanción no 4 Expediente digital índice 002 Samai, archivos 73 y 75 Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. podía ser otra que la destitución e inhabilidad general, la cual establece un mínimo de 10 años término que fue aplicado al demandante. 4.1.
Apelación adhesiva. El señor Robín Basilio Castro Fallace, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin embargo, una las pretensiones principales, es el reintegró al cargo del que había sido despojado como concejal del municipio de Soledad para el periodo 2020 – 2023, como si no se hubiera producido inhabilidad alguna y en su lugar se pague pensión, salud y otros aportes.
Respecto al pago de los perjuicios materiales, indicó que, está demostrado que ejercía como concejal electo del municipio de soledad, ente territorial de segunda categoría y al ser inhabilitado, sufrió un daño que le causo perjuicios al no percibir los honorarios de las sesiones ordinarias y extraordinarias, por lo que, consideró que la demandada tendrá que indemnizar los perjuicios de los ingresos que dejó de percibir que refiere en ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y cuarenta (40) extraordinarias al año, siendo procedente una condena in genere, para que, mediante incidente se garantice el pago efectivo e inmediato de los honorarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo inhabilitado.
Con relación a los daños inmateriales, afirmó que, como consecuencia de la sanción, se le ocasionó un daño a su buen nombre, por lo que difícilmente podrá recuperar la imagen en las próximas elecciones, perjuicio que no fue valorado en la primera instancia, los cuales considera que ascienden a la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
Por último, adujo que la primera instancia guardó silencio de la medida de satisfacción, consistente en la publicación del fallo de anulación, la cual considera justa al afectarse su reputación. 5. Alegatos de conclusión5. 5 Índice 04 expediente Samai. Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. En auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Antes de estudiar el fondo del asunto, estima la Sala que es del caso precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sub-lite. Debe decirse que mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), esta Subsección confirmó «la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, por la cual accedió a la nulidad parcial de los actos acusados de la demanda promovida por el señor Robín Basilio Castro Fallece».
Sin embargo, esta providencia fue dejada sin efecto el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15- 000-2024-04153-00 (acumulado), 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15- 000-2024-04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00. El fundamento para adoptar la decisión por parte de la Subsección B de la Sección Tercera fue: «56.
Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos.
En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH26. 57. En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos. 58.
En Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 44 (numeral 1), 45 (numeral 1, literal d) y 46 de la Ley 734 de 2002, concluyó Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, mediante la limitación, de forma temporal o definitiva, de los derechos políticos, no contrariaba los artículos 93 de la Constitución Política y 23 de la CADH, (se trascribe) … 62.
Finalmente, b la Sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de la titularidad de la potestad disciplinaria y funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la Ley 2094 de 2021, estableció que la aludida potestad fue otorgada a esa autoridad por expreso mandato constitucional (artículos 118 y 277 de la Constitución Política).
No obstante, la misma debía ser interpretada de forma sistemática y armónica con la CADH y, en consecuencia, debía respetar el principio de reserva judicial para las sanciones que limiten derechos políticos. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión constituía un remedio que garantizaría la intervención del juez de lo contencioso administrativo. 63.
A partir de lo anterior, se tiene entonces que para la época en la que fueron proferidas las decisiones administrativas de carácter sancionatorio, existía una tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar, con destitución e inhabilidad, a servidores públicos de elección popular, respecto de la cual las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartaron indebidamente, dado el carácter de cosa juzgada constitucional que el tema tenía a la fecha de expedición de las decisiones enjuiciadas. …».
En ese contexto, la Subsección debe acatar la orden dada en el amparo judicial mencionado. Sin embargo, debe expresarse que las razones expuestas en el fallo no son de recibo porque se traducen en un incumplimiento de las obligaciones del CADH, lo cual puede acarrearle responsabilidad internacional al Estado Colombiano. Con relación al artículo 23 de la Convención Americana que consagra los derechos políticos6, los Estados Parte se comprometen a garantizar y proteger conforme a los demás términos de la Convención, la jurisprudencia de la CIDH ha precisado, entre muchos otros aspectos, que, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”; que ello implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, por cuanto estos derechos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; que el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación7. 6 Artículo 23 Derechos Políticos 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.
La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 7 Sentencia del 8 de julio de 2020. Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. No obstante, lo anterior, la Corte IDH reconoce que los derechos políticos no son absolutos, que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones, pero la facultad de regular o restringirlos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.
Al respecto, la Corte IDH ha dicho que el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a los derechos reconocidos en el párrafo 1 de dicho artículo, “exclusivamente” en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”8.
También que, como lo establece el artículo 299 de la Convención, ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella. En cuanto a las condiciones en que las restricciones a los derechos políticos podrían ser válidas conforme al artículo 23-2, en la sentencia del 8 de julio de 2020 la Corte refirió que en la sentencia del 1º de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza Vs. Venezuela, ese mismo Tribunal señaló: «107.
El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”.
Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana». En la sentencia del 8 de julio de 2020 caso Petro Vr Colombia10 la CIDH determinó que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, 8 ibidem 9 Artículo 29 Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 10 Específicamente en cuanto a los alcances de los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención Americana la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH desarrolla el tema en los párrafos 90 a 98.
Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.” Teniendo como precedente la sentencia del 1º de septiembre de 2011 del caso López Mendoza Vs. Venezuela, la Corte asumió una interpretación literal del artículo 23.2 de la CADH para afirmar que es claro en el sentido que no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción de inhabilitación o destitución para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido, ya que solo puede serlo por sentencia de juez competente en proceso penal: «96.
La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.
El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores». Además de la interpretación literal la CIDH acudió a la interpretación teleológica para sustentar su posición, al relacionar el alcance dado al artículo 23.2 con el objeto y fin de la Convención en punto a la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos y a la consolidación y protección de un ordenamiento democrático: «97.
Esta interpretación literal resulta corroborada si se acude al objeto y fin de la Convención para comprender los alcances del artículo 23.2 del mismo instrumento. La Corte ha afirmado que el objeto y fin de la Convención es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”126, así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático127[l]os derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
El artículo 23.2 de la Convención corrobora esa finalidad, pues autoriza la posibilidad de establecer regulaciones que permitan la existencia de condiciones para el goce y ejercicio de los derechos políticos. De igual forma lo hace la Declaración Americana en su artículo XXVIII, en el sentido de que reconoce la posibilidad de establecer restricciones al ejercicio de los derechos políticos cuando estos son “necesarios en una sociedad democrática”. 98.
La interpretación teleológica permite resaltar que, en las restricciones a los derechos reconocidos por la Convención, debe existir un estricto respeto de las debidas garantías convencionales. La Corte considera que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados.
Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas. Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento».
(negrillas propias) Quiere decir que la interpretación que le dio la Subsección B al caso analizado, en su fallo del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) dejado sin efectos, es nada menos que materializar el mandato no solo de la convención americana de derechos humanos sino la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ella.
En esa dirección, y actuando como máximo Juez de lo Contencioso Administrativo en Colombia, la Sección Segunda de esta corporación, aplicó el control de convencionalidad en aquellos casos en los que se le estaba restringiendo los derechos políticos a aquellos a servidores de elección popular por parte de una autoridad de naturaleza administrativa como es la Procuraduría General de la Nación. Y plasmó ese control de convencionalidad a partir de la lectura del corpus interamericano (La Convención Americana de Derechos Humanos, los instrumentos adicionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana), pues, en el, se establece que los jueces internos de los estados partes son jueces de convencionalidad.
Precisamente, el fallo de la Sección Tercera, desconoce la Ley 32 de 1985, por medio de la cual se aprobó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en especial los artículos 26 (Pacta sunt servanda) y 27 (El derecho interno y la observancia de los tratados), ello, desde que, se le está dando prevalencia a una competencia de la Procuraduría de sancionar a servidores elegidos por voto popular, cuando aquella resulta contraria al ordenamiento internacional del que hace parte Colombia de tiempo atrás. Por consiguiente, el no acatamiento del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos apareja el no reconocimiento de una obligación internacional con plena vigencia en el Estado colombiano. Lo cual de contera se traduce en eventual responsabilidad internacional a la luz de la sentencia Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Chile: «Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana.
Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado». Bien lo dijo el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en su salvamento de voto dentro de la Sentencia SU-381 de 2024: «Encuentro necesario, además, recordar el principio pacta sunt servanda, establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y por virtud del cual “las partes de un tratado no podrán invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de aquel”.
Pues bien, considero que reducir el análisis de aplicación de la normativa interamericana a uno meramente cronológico da lugar a una inaplicación de dicho principio, pues supedita el vigor del tratado internacional a la reiteración interpretativa más reciente que haya proferido la Corte IDH, aspecto que, además, podría llegar a comprometer nuevamente la responsabilidad de Estado a nivel internacional.
Es por esto que, considerando que lo que hizo la autoridad judicial accionada fue una aplicación de la CADH, como compendio normativo que evoluciona y cuya interpretación está en cabeza de la Corte IDH, más no únicamente de la jurisprudencia que a ella se refiere, sería erróneo concluir que la decisión puesta en tela de juicio va en contra de los principios de seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y coherencia del orden jurídico.
Con fundamento en todo lo anterior, considero que la realización efectiva de los derechos humanos no debe pasar por una defensa irreflexiva de las competencias orgánicas del poder público, cuando se ha advertido que ellas son lesivas de un instrumento internacional de derechos humanos, en la forma como internamente se viene aplicando, sino que debe estar mediada por la búsqueda necesaria de una respuesta que permita, bajo el principio de unidad constitucional, la realización del contenido prevalente de la parte dogmática de la Carta y de los fines esenciales del Estado».
De donde se concluye, que, aunque la decisión que se adopta, se reitera, es fruto del cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 24 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al desobedecerse la posición pacífica de la Corte Interamericana de Derechos de Humanos sobre la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos el Estado Colombiano puede estar incurso en una eventual responsabilidad internacional. 1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)11, se precisa que en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que procede a plantear los siguientes interrogantes: 1.
¿La conducta por la que fue sancionado Robin Basillio Castro Fallace encuadrada típicamente en los presupuestos establecidos en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002? 2. ¿Hay lugar al reintegro en el cargo de concejal, al pago de los honorarios por perjuicios materiales, y a la publicación en los medios de comunicación del fallo que declara la nulidad? Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo del proceso disciplinario -Ley 734 de 2002-; 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; 2.3. Actuación disciplinaria; y 2.4 Caso concreto. 2.1. Marco normativo del proceso disciplinario de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 734 de 2002, la titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado, la cual se adelanta a través del poder 11 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».
Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. disciplinario preferente por la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales, Municipales o las Oficinas de Control Interno Disciplinario. Fase previa. En relación con el conocimiento de la noticia criminal los artículos 69 y 70 de la Ley 734 de 2002, se inicia por (i) informe, (ii) compulsa, (iii) queja, (iv) anónimo cumpliendo los requisitos del artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y artículo 27 de la Ley 24 de 1992, y (v) de oficio.
En cuanto al pronunciamiento de la noticia disciplinaria, pueden presentarse los siguientes escenarios conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002: Auto inhibitorio parágrafo 1° del artículo 150 Ley 734 de 2002. Procede cuando se advierta de la actuación: (i) la manifestación temeraria- con trámite sancionatorio; (ii) hechos irrelevantes, (iii) hechos de imposible ocurrencia y (iv) hechos manifiestamente incorrectos y difusos, los tres últimos escenarios ponen fin al proceso.
Indagación preliminar e investigación. Tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. La procedencia de la investigación disciplinaria. Se adelanta cuando de la información recibida se identifique el autor o los autores de la falta disciplinaria, el operador iniciará la investigación con la finalidad de: (i) verificar la ocurrencia de la conducta, (ii) determinar si es constitutiva de falta, (iii) esclarecer los motivos determinantes, (iv) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, (v) identificar los perjuicios causados a la administración, y (vi) establecer la responsabilidad del disciplinado.
El auto de cierre de la investigación. Se presentan las siguientes causales: (i) vencimiento de términos y (ii) decreto de pruebas para formular cargos. Evaluación de la investigación. En esta etapa se pueden presentar los siguientes escenarios: (i) terminación del proceso -artículos 156 y 161 Ley 734 de 2002-, (ii) Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. formulación de cargos -artículo 162 CDU-, (iii) migrar al procedimiento verbal - artículo 175 ídem-, (iv) cambio de competencia, y (iv) incorporación de la unidad procesal artículo 74 Ley 734 de 2002.
Inicio del juicio disciplinario. Formulación de cargos disciplinarios. «Comprende como primer elemento de la descripción, caracterización y determinación detallada de la conducta que se le atribuye al servidor, con la indicación plena de las circunstancias de tiempo, modo y lugar12», el cual debe cumplir unos requisitos de procedencia sustanciales y formales, en consideración a lo siguiente: Requisitos sustanciales: (i) que se halle objetivamente demostrada la falta y (ii) la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (artículo 162 Ley 734 de 2002).
Requisitos formales (artículo 163 Ley 734 de 2002), en consideración a lo siguiente: (i) Descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y modalidad específica de la conducta: (i) omisión, (ii) acción, (iii) extralimitación y (iv) abuso. (ii) Normas violadas y concepto de violación. (iii) Identificación del autor o autores de la falta.
(iv) Análisis de las pruebas por cada uno de los cargos formulados. (v) Exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar gravedad o levedad de la falta clasificadas en gravísimas, graves y leves. (vi) Forma de culpabilidad: (i) dolo, (ii) culpa gravísima o grave. 12 Gaitán Jorge Eliecer. Pliego de Cargos, Ediciones Nueva Jurídica, 2019, pág. 197 y 198.
Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Fase de descargos: Tiene como justificación garantizar el debido proceso del imputado, la materialización del derecho de defensa y contradicción, en el cual el sujeto procesal si lo considera presenta o no los descargos, etapa en la cual puede proponer nulidades, controvertir pruebas, solicitar y aportar pruebas.
Posteriormente, sigue la fase probatoria (artículo 168 Ley 734 de 2002) y traslado de alegatos de conclusión por el término de 10 días, donde la ley permite la variación de cargos de acuerdo con lo establecido en el inciso 5 del artículo 165 del CDU. Fallo. Pone fin a la actuación donde se puede presentar una decisión sancionatoria o absolutoria, en el cual se debe observar el siguiente contenido: (i) identificación del investigado, (ii) resumen de los hechos, (iii) análisis de las pruebas, (iv) análisis de la valoración jurídica, (vi) fundamentación de la calificación de la falta, (vii) análisis de la culpabilidad, (viii) razones de la sanción o absolución (ix) exposición fundamentada de los criterios de la graduación para la sanción y definición de la sanción (artículo 170 de la Ley 734 de 2002).
Contra la decisión procede recurso de apelación. 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, respecto a lo cual se precisó: «[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva».
Con estos fundamentos, la Sala Plena de lo Contencioso de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2.
El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos». Conforme lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 2.3.
Hechos probados. 2.3.1. Queja del 2 de junio del 201613, por medio del cual se pone en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Barranquilla y de la Procuraduría General de la Nación, las presuntas faltas disciplinarias de los concejales del municipio de Soledad (Atlántico) para el periodo 2016 – 2019, al aprobar y expedir el Acuerdo 000199 del 7 de marzo de 2016, «Por medio de la cual se crea el Fondo Municipal del Fomento y Desarrollo del Deporte».
Por lo que se extralimitaron en sus funciones al crear un tributo que no estaba autorizado por la ley. 2.3.2. Auto del 21 de junio del 201614, por medio del cual se ordenó la apertura de una indagación preliminar y la práctica de pruebas. 13 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 14 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR.
Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2.3.3. El 27 de octubre de 2017, la Procuraduría Provincial de Barranquilla profirió auto de investigación disciplinaria en contra de los concejales del municipio de Soledad «[…] quienes en su condición de Concejales de Soledad, al parecer habrían incurrido presuntamente en conducta constitutiva de falta disciplinaria con ocasión del ejercicio de sus funciones».
Asimismo, se ordenó la práctica de pruebas, la notificación de las partes y se les indicó el derecho a rendir versión libre y espontánea. 2.3.4. Visita Especial realizada en el concejo municipal de Soledad para el recaudo de unas pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria el 6 de diciembre de 201615. 2.3.5. Mediante Auto del 12 de diciembre de 201616, se ordenó la práctica de pruebas de oficio en etapa procesal diferente a descargos, consistente en oficiar a la Alcaldía Municipal de Soledad que expida certificación del cobro efectuado a los habitantes con destino al Fondo de Fomento y Desarrollo del Deporte para la vigencia 2016. 2.3.6.
Con oficio 6469 del 28 de diciembre de 201617, la procuradora provincial de Barranquilla remitió el expediente al procurador provincial de Santa Marta, en cumplimiento de la Resolución No. 710 del 27 de octubre de 2016 expedida por la Procuradora General de la Nación, a través de la cual se ordenó designarlo como funcionario especial dentro del proceso disciplinario. 2.3.7.
Mediante auto del 6 de febrero de 201718 el procurador provincial de Santa Marta avocó el conocimiento y reiteró la prueba frente a la certificación del cobro a los habitantes. 2.3.8. Por medio de oficio del 13 de marzo de 201719 el quejoso aportó pruebas documentales, entre las que se encuentra el oficio DOJ 02596 del 9 de agosto de 2016 expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio, a través del cual se le relacionan los pagos efectuados por concepto del Impuesto del Fomento al desarrollo del Deporte. 15 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 16Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 17 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 18 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 19 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR.
Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2.3.9. Con memorial del 22 de mayo de 201720, el quejoso solicitó el impulso procesal y aportó pruebas, dentro de las cuales se encuentra la sentencia de nulidad dictada por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla. 2.3.10.
Mediante auto del 6 de julio de 201721, se decretó la nulidad del auto de cierre de la investigación del 14 de junio de 2017, por la presencia de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, comoquiera que a los disciplinados no se les dio a conocer el derecho que le asiste a la diligencia de versión libre en la apertura de la investigación disciplinaria. 2.3.11.
Auto del 27 de abril de 201722, mediante el cual se reconoce personería jurídica al apoderado del demandante. 2.3.12. Con memorial del 22 de mayo de 201723, el quejoso solicitó el impulso procesal y aportó pruebas, dentro de las cuales se encuentra la sentencia de nulidad dictada por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla. 2.3.13.
Mediante auto del 6 de julio de 201724, se decretó la nulidad del auto de cierre de la investigación del 14 de junio de 2017, por la presencia de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, comoquiera que a los disciplinados no se les dio a conocer el derecho que le asiste a la diligencia de versión libre en la apertura de la investigación disciplinaria. 2.3.14.
Auto del 27 de abril de 201725, mediante el cual se reconoce personería jurídica al apoderado del demandante. 2.3.15. La Procuraduría Provincial de Santa Marta el 11 de octubre de 201726, formuló un único cargo a los 19 concejales «[…] Al haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo No. 000199 de fecha 7 de marzo de 2016, por medio del cual además de crearse el Fondo del Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad, se impone como forma de financiación de dicho Fondo, un impuesto del 1.5% sobre todos los convenios y contratos suscritos por el Municipio de Soledad y sus entres (sic) descentralizados sin tener las 20 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 21 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 22 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 23 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 24 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 25 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 26 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR.
Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. facultades legales y reglamentarias para hacerlo». Lo anterior, por haber contrariado las disposiciones contenidas en el artículo 35 del Código Disciplinario único y como consecuencia haber incurrido en una presunta falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 60 del artículo 48 de Ley 734 de 2002 a título de dolo. 2.3.16.
El 31 de octubre de 201727, otros concejales solicitaron la nulidad a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación toda vez que no lograron acceder al expediente ni obtener copias, no se atendió las solicitudes de fijación de excusa y para rendir versión libre; tampoco se notificó al defensor el auto de cierre de la investigación disciplinaria. 2.3.17.
Auto del 9 de noviembre de 201728, por medio del cual se accedió a la solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria y se decretó la nulidad desde el auto de cierre de la investigación disciplinaria del 25 de agosto de 2017 en adelante. 2.3.18. Auto del 24 de julio de 201829, a través del cual se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. 2.3.19.
El 19 de septiembre de 201830, el quejoso solicitó el impulso procesal y aportó pruebas, dentro de las cuales se encuentra la sentencia de nulidad dictada por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla. 2.3.20. Con escrito del 3 de octubre del 201831, el quejoso aportó la sentencia del 14 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la sentencia del 14 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla. 2.3.21.
Mediante memorial del 9 de octubre del 201832, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de descargos. 2.3.22. A través de auto del 7 de diciembre de 201833, se decidió sobre las pruebas de descargos. 27 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 28 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 29 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 30 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 31 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 32 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 33 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR.
Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2.3.23. El 2 de abril de 201934, se ordenó corres traslado del expediente a los sujetos procesales para alegar de conclusión. 2.3.24. Fallo de primera instancia del 11 de julio de 201935, proferido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta, donde resuelve: (i) declarar probado y no desvirtuado el cargo único elevado en contra de todos los concejales, incluido el señor Robín Basilio Castro Fallece, y, por tanto, declararlos responsables disciplinariamente, (ii) calificar definitivamente la falta disciplinaria probada, como gravísima, cometida a título de dolo; y (iii) imponer como sanción disciplinaria a los concejales la destitución e inhabilidad general de 10 años. 2.3.25.
El 30 de julio de 201936, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.3.26. Fallo de segunda instancia del 16 de diciembre de 201937, emitido por la Procuraduría Regional de Magdalena, por medio del cual confirmó integralmente la decisión de primera instancia. 2.4. Análisis de la Sala - Control Judicial Integral Conforme con la Sentencia SU-00316 de 201638, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
En lo que respecta a la jurisprudencia de esta Sección, mediante providencia del 06 de febrero de 2020, se ha explicado que la responsabilidad disciplinaria nace cuando se comprueba la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad39. 34 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 35 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 36 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 37 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR. 38 Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU), M. P William Hernández Gómez. 39 Radicación número: 250002342000201306021 01 (3003-2017) M.P William Hernández Gómez.
Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Por otro lado, con relación a la culpabilidad, en providencia del 26 de septiembre de 2019, se determinó que «antes de constatar si hubo culpabilidad del sujeto, la tipicidad y la ilicitud sustancial del comportamiento han de estar demostradas»40. 2.5.
Caso concreto El señor Robín Basilio Castro Fallace, en calidad de concejal del municipio de Soledad para el periodo 2016 – 2019, fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años por la Procuraduría Provincial de Santa Marta a través del fallo disciplinario del 11 de julio de 2019, por haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo No. 000199 de fecha 7 de marzo de 2016, por medio del cual, además de crearse el Fondo del Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad, se impone como forma de financiación de dicho Fondo, un impuesto del 1.5% sobre todos los convenios y contratos suscritos por el Municipio de Soledad y sus entes descentralizados sin tener las facultades legales y reglamentarias para hacerlo.
Así las cosas, la Sala analizará si la conducta del sancionado encuadrada típicamente en los presupuestos establecidos en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que por disposición de la misma ley se trata de una falta gravísima, pues su inexistencia no dará paso al análisis de la culpabilidad ni mucho menos a la individualización de la conducta. 2.5.1 Tipicidad y juicio de adecuación típica de la conducta La conducta del señor Robín Basilio Castro Fallace, fue encuadrada típicamente en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concretamente en el numeral 60, está por disposición de la misma ley se trata de una falta gravísima, la cual señala: «ARTÍCULO 48.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante». Dicho sustento, «[…] [a]l haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo No. 000199 de fecha 7 de marzo de 2016, por medio del cual además de crearse 40 Radicación número: 110010325000201200490 00 (1972-2012) M.P William Hernández Gómez.
Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. el Fondo del Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad, se impone como forma de financiación de dicho Fondo, un impuesto del 1.5% sobre todos los convenios y contratos suscritos por el Municipio de Soledad y sus entres (sic) descentralizados sin tener las facultades legales y reglamentarias para hacerlo».
Lo anterior, por haber contrariado las disposiciones contenidas en el artículo 35 del Código Disciplinario único y como consecuencia haber incurrido en una presunta falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 60 del artículo 48 de Ley 734 de 2002 a título de dolo. En este sentido, «ejercer las potestades que su empleo o función le concedan», tiene fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política, el cual establece que corresponde a los concejos: «[v]otar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales» y «[d]ictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio».
Igualmente, la Ley 136 de 1994 estipuló entre otras, que serían funciones del concejo: «[e]stablecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos o sobretasas, de conformidad con la ley» y «[v]elar por la preservación y defensa del patrimonio cultural». Por otro lado, en lo concerniente a la parte segunda que señala: «para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante», la Sala Plena del Consejo de Estado41, determinó que «[l]a falta establecida en el numeral 60 del artículo 48 del CDU lleva implícito un control de la conducta de quien expide el acto o desarrolla la actuación, desde el derecho disciplinario, con ocasión de la finalidad u objetivos del acto frente a las normas que habilitan su expedición. De ahí que la norma hable de una finalidad distinta, pero debe hacerse énfasis en que dicho control se hace a partir del control disciplinario, esto es, que se debe atar al cumplimiento de los deberes funcionales».
No obstante, el ente de control, para fundamentar la finalidad distinta, argumentó que la creación del tributo no estaba expresamente autorizado por la ley, es decir sin competencia, para tal efecto citó la sentencia del 14 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, a través de la cual declaró la nulidad del artículo tercero del Acuerdo 000199 de 2016, frente a la financiación a través del 1.5% del valor de los convenios y contratos suscritos por el municipio o sus entes descentralizados, siempre que la cuantía de estos fuera igual o superior a 26 SMLMV.
Bajo esta misma línea, el Tribunal agregó que la competencia para la creación del tributo estaba bajo la facultad del legislador. 41 Radicación 11001-03-25-000-2014-00360-00(IJ), sentencia del 15 de noviembre de 2017. Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Para la Sala, es evidente que el ente disciplinario consideró que el sancionado como miembro del Concejo Municipal de Soledad se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo No. 000199 de fecha 7 de marzo de 2016, sin competencia, toda vez que la misma solo radica en el legislador, siendo este análisis insuficiente y escaso para acreditar la comisión de la falta atribuida al actor bajo los parámetros de la tipicidad en materia disciplinaria, pues, contrario a ello, lo que analizó el operador disciplinario fue la tipicidad sobre la base de las causales de nulidad del acto establecidas en el artículo 137 del CPACA, el cual señala lo siguiente: «ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».
Así las cosas, el juicio de adecuación típica realizado por la Procuraduría al sancionado apoyándose para ello del juicio de legalidad de la creación del Fondo de Fomento y Desarrollo del Deporte y las formas de su financiación, fue incorrecta y no es procedente para el caso que nos ocupa, toda vez que, no se logró demostrar que existió un actuar diferente traducido en un beneficio para sí o para un tercero, por fuera de las facultades constitucionales y legales conferidas, por lo que su conducta no se subsume en una falta disciplinaria.
En este punto, la Sala advierte que ya se ha pronunciado sobre la misma situación fáctica y jurídica en la sentencia del 6 de marzo de 2025, exp. 7702-2023, CP: Juan Enrique Bedoya Escobar. Así que para decidir el caso bajo estudio, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio desarrollado en el precedente en el sentido de abstenerse de realizar pronunciamiento alguno de la culpabilidad y de la individualización de la conducta, al encontrarse acreditada la inexistencia de la tipicidad.
Ahora bien, para resolver el segundo problema jurídico, consistente en determinar si hay lugar al reintegro en el cargo de concejal, al pago de los honorarios por perjuicios materiales, y a la publicación en los medios de comunicación del fallo que declara la nulidad, es pertinente hacer referencia a la figura procesal de la apelación Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. por adhesión y la competencia del juzgador de segunda instancia. La Sección Primera de esta Corporación, en providencia del 7 de mayo de 201542, precisó lo siguiente: «De este precepto se deriva que la apelación adhesiva (i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable;
(ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado; y que además, por virtud de la remisión al numeral 3º del artículo 322 del CGP, (iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según lo previsto por el inciso 2º del artículo 328 CGP la adhesión de una parte al recurso interpuesto por su contraparte tiene como efecto ampliar la competencia del fallador de segunda instancia, que en virtud de tal adhesión queda habilitado para decidir el asunto “sin limitaciones”. En caso contrario aplican las restricciones a su competencia fijadas por el mismo artículo 328, que le impone pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328 inc. 1º CGP) y le impide “hacer más desfavorable la situación del apelante único” (art. 328 inc. 4º CGP).
En este contexto la doctrina ha resaltado que en virtud de esta figura “se ha consagrado un instrumento legal para restar eficacia al sistema de la reformatio in pejus”; o que se trata de un mecanismo que busca “atenuar los efectos de la reformatio in pejus”». Conforme a lo anterior, la competencia de la segunda instancia cuando se presenta la apelación adhesiva permite que se revise el presente asunto sin límite alguno, siendo pertinente en este caso estudiar el restablecimiento del derecho de las pretensiones del actor que fueron negadas en primera instancia, en ese sentido, manifestó que la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin embargo, una las pretensiones principales, es el reintegro al cargo del que había sido despojado como concejal del municipio de Soledad para el periodo 2020 – 2023, como si no se hubiera producido inhabilidad alguna y en su lugar se pague pensión, salud y otros aportes. 42 Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC).
Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Por otro lado, respecto al pago de los perjuicios materiales, indicó que, está demostrado que ejercía como concejal electo del municipio de soledad, ente territorial de segunda categoría y al ser inhabilitado, sufrió un daño que le causo perjuicios al no percibir los honorarios de las sesiones ordinarias y extraordinarias, por lo que, consideró que la demandada tendrá que indemnizar los perjuicios de los ingresos que dejó de percibir que refiere en ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y cuarenta (40) extraordinarias al año, siendo procedente una condena in genere, para que, mediante incidente se garantice el pago efectivo e inmediato de los honorarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo inhabilitado.
Por último, adujo que la primera instancia guardó silencio de la medida de satisfacción, consistente en la publicación del fallo de anulación, la cual considera justa al afectarse su reputación. Frente a la indemnización de perjuicios materiales en materia disciplinaria, esta Sección mediante providencia del 3 de noviembre de 202243, señaló el artículo 1614 del Código Civil, con el fin de explicar el perjuicio material por daño emergente y lucro cesante, «[…] [e]entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento».
En ese sentido, con relación al daño material en la modalidad de lucro cesante, en providencia del 27 de agosto del 2020, ilustran lo siguiente: «Así, por ejemplo, si a quien le sobreviene una sanción de destitución de inhabilidad general no ocupaba un cargo en el momento, pero tenía a su favor un nombramiento o razonablemente iba a acceder al cargo por virtud de un concurso público, es claro que esa persona sufriría un perjuicio cierto y determinado, al punto que eso ya no sería un costo de oportunidad, sino un daño material en la modalidad de lucro cesante»44.
De acuerdo con lo anterior, para establecer la existencia o no de los perjuicios materiales, se deben identificar los medios de prueba presentados por la parte demandante, verificando que, en la demanda se presentan pruebas documentales de la actuación de los fallos disciplinarios. 43 Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00236-01 (4260-2014) M.P Gabriel Valbuena Hernández. 44 Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00343-00(1341-12) M.P William Hernández Gómez.
Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Sobre este punto de discusión, la declaración de nulidad de los actos acusados conlleva a un restablecimiento de los derechos del actor, no obstante, al advertir que, el cargo en el que fue retirado corresponde al de concejal del municipio de Soledad (Atlántico), el cual ostenta un periodo constitucional de 4 años y el demandante fue elegido para el periodo correspondiente entre los años 2020 al 2023, no es posible ordenar el reintegro, dado que, el periodo ya venció, en ese sentido se confirmará parcialmente el ordinal 4° de la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en lo que corresponde al pago de los honorarios solicitados como perjuicios materiales y que fue negado por la primera instancia al no existir en el plenario el valor devengado por el concejal.
La Sala anuncia que revocará parcialmente el ordinal 4 de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente: La demandada reconocerá y pagará el pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante al señor Robín Basilio Castro Fallece el valor de los honorarios y demás emolumentos que, en su condición de concejal del municipio de Soledad - Atlántico, para el periodo de 2020 al 202345, desde el día que fue retirado del servicio como producto de la ejecución del fallo disciplinario hasta el 31 de diciembre de 202346, fecha de finalización de ese periodo constitucional.
Con tales fines, tendrá en cuenta las limitantes que impone el artículo 23 de la Ley 136 de 199447 y, además, requerirá a la corporación edilicia para que certifique cuantas sesiones se celebraron en el aludido tiempo. Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final ____________ Índice inicial 45 índice 67 del aplicativo Samai, archivo zip, documento 001 página 143. 46 Constitución Política, artículo 312, «En cada municipio habrá una corporación político - administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años […]» 47 ARTÍCULO
23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: […] Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre».
Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el señor Robín Basilio Castro Fallece, por concepto de honorarios por el periodo que le faltaba para ejercer la curul de concejal, esto es, desde el día que fue retirado del servicio como producto de la ejecución del fallo disciplinario, hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha de finalización del periodo constitucional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los eventuales aumentos salariales producidos o decretados durante dicho periodo Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación (v.gr. honorarios, etc.), teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación. Por otro lado, a criterio de la Sala en el presente caso no es procedente la reparación integral del daño que pretende el accionante de la publicación de la anulación de los fallos disciplinarios en medios de amplia difusión nacional, con fundamento en las notas periodísticas realizadas en la página web de La FM48 y Blu Radio49, en razón a que las publicaciones fueron realizadas por los redactores de las cadenas de radio que difunden noticias de relevancia nacional, en el caso bajo estudio, de una persona expuesta políticamente por su calidad de concejal, sin que pueda predicarse que quien obró como emisor de la información fue el ente disciplinario.
Finalmente, no proceden los descuentos de sumas percibidas comoquiera que el sancionado no ha podido desempeñar cargos públicos al encontrarse la inhabilidad vigente. 2.6. Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica 48 Samai radicado 08001-23-33-000-2020-00392-00 JR, expediente digital no asociado a cuaderno. 49 Ibid.
Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe. No es suficiente el simple resultado adverso del proceso50.
En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “A”, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Robín Basilio Castro Fallace, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “A”, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Robín Basilio Castro Fallace.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “A”, en cuanto negó el pago de los honorarios y, en su lugar, quedará así: «ORDENAR a la entidad demandada, reconocer y pagar al demandante la indemnización de los perjuicios materiales, a título de lucro cesante relacionados con los honorarios y demás emolumentos que devengó en su condición de concejal de Soledad - Atlántico, desde el día que fue retirado del servicio como producto de la ejecución del 50 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33- 000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. Número Interno: 3315-2023 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. fallo disciplinario hasta el 31 de diciembre de 2023, hasta la fecha de finalización del periodo constitucional.
Para ello, atenderá las pautas fijadas en la parte considerativa».
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186