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11001031500020230719100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-27

Radicación interna: 11397 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Carlos Ortega Bautista Y Otro·Demandado: Corte Suprema De Justicia - Sala Laboral Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07191-00 Accionantes: Juan Carlos Ortega Bautista y, otro Accionados: Tribunal Superior de Cartagena y otros Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en proceso ejecutivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, en nombre propio, en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el Tribunal Superior de Cartagena.

ANTECEDENTES Los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, en nombre propio, instauraron acción de tutela, en aras de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el Tribunal Superior de Cartagena y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral1.

HECHOS Manifestaron los señores Carlos y Armando que interpusieron demanda en contra de los señores Guillermo Gallo y Juan Manuel Gallo, por reparto le correspondió 1 Pese a que relaciona como accionada a la Corte Suprema de Justicia no tiene pretensiones contra ella. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Juzgado 6.° Laboral del Circuito de Cartagena, quien accedió a las pretensiones y ordenó el pago de la indemnización por despido injustificado y de la sanción moratoria, esta decisión fue recurrida por los demandados y confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena.

Asimismo, indicaron que la abogada que los representaba concilió sin consultarles. Alegaron que presentaron acción de tutela en contra del Juzgado; la primera instancia la resolvió el Tribunal Superior de Cartagena, quien negó el amparo invocado, de ahí que, impugnaron y, en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión y ordenó el pago de la suma $78.000.000 y de los intereses moratorios; sin embargo, a la fecha no se les ha realizado ningún pago, motivo por el cual consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Además, expusieron que “observando que hubo incumplimiento al fallo de la corte con ponencia del magistrado Iván Mauricio lenis Gómez primero lo declara en incumpliendo y después presentamos tutela, con ponencia del mismo magistrado y la negó absurdamente que corrupción”.

PRETENSIONES Solicitan el pago de a) la indemnización moratoria, por la no consignación de las cesantías; b) la indemnización por despido injustificado; c) la seguridad social; d) costas de primera y segunda instancia y del ejecutivo y e) la depreciación monetaria por el no pago de la suma de $78.000.000. Adicionalmente, solicitaron que se le ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que continúe con el proceso ejecutivo y embargue a la Constructora Mar Caribe.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 13 de diciembre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de los accionados y se vinculó a la Constructora Mar Caribe Ltda. y 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los señores Guillermo León Gallo Zapata, Juan Manuel Gallo Zapata y Juan Fernando Gallo Gómez y a la corte superma de Justicia- Sala Laboral.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 6.° Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe donde adujo que mediante el auto del 1.° de junio de 2018 “ordenó el pago a la parte demandante de los depósitos judiciales como pago del crédito, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, el pago del remanente al demandado y el archivo del expediente, dispuso que en firme el proveído se procediera al pago del remanente al demandado, aprobó costas a cargo de la parte demandante y el archivo del proceso”.

De ahí que, el proceso se encuentra archivado y la custodia está a cargo de la bodega de archivo central. Adicionalmente, el despacho colocó de presente que “dentro del expediente no hay nada más por resolver y siento que esto es una conducta temeraria por parte de los accionantes, ya que los incidente, las tutelas y las denuncias contra las diferentes entidades es reiterativa y ya ha sido resuelto, y que el mismo representa un desgaste innecesario en la administración de justicia para la remisión de respuestas e informes dentro de los diferentes incidentes, vigilancias y tutelas promovidas por el hoy accionante, que en lo corrido del año ya superan las 25 acciones presentadas”.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera Fija de Decisión Laboral allegó informe donde señaló que a través del auto del 12 de febrero de 2021 resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia del 1.° de junio de 2018, dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001-31-05-006- 2006-00222-05, donde confirmó la decisión de primera instancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral envió informe donde solicitó en primer lugar, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la pretensión de que se le ordene al Juzgado 6.° Laboral del Circuito suministrar copia de los comprobantes de pago que allegó la Constructora Mar Caribe Ltda. y, en segundo lugar, pidió que se declare improcedente la acción de tutela en relación con la censura del fallo de tutela CSJ 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co STL16200-2023 del 25 de octubre de 2023, que negó el amparo invocado en contra del Tribunal Superior de Cartagena, a fin de que se le ordenara emitir una decisión contra el Juzgado antes citado, para que este actualizara la liquidación del crédito, pues no se acreditó que la providencia proferida incurriera en cosa juzgada fraudulenta y, por otro lado, la impugnación en contra de esta se encuentra en trámite ante la Sala Penal de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIÓN PREVIA Sobre el particular sea del caso aclarar que, mediante auto del 13 de diciembre de 2023 se admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el Tribunal Superior de Cartagena y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral; en primer lugar, porque la Corte Constitucional2 ha considerado que al asignar una acción de tutela a un juez de distinta especialidad, pero no de inferior jerarquía, se respetan los factores de competencia y no constituye un reparto caprichoso; por lo cual, debe asumirse el conocimiento a fin de evitar prolongar innecesariamente el trámite de las acciones de tutela, lo que conllevaría al desconocimiento de su finalidad e importancia en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En segundo lugar, el escrito resultaba confuso, pese a haber requerido a la parte accionante para que lo aclarara.

Se observó que si bien allí se mencionaba como accionada a la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, no traía pretensiones contra ella ni señalaba de qué manera dicha Corporación vulneraba sus derechos; de tal manera que no se avizoró la necesidad de rehusar la competencia y en razón de ello y fue necesario que los informes correspondientes ofrecieran claridad sobre el asunto.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en su informe se refirió al fallo de tutela CSJ STL16200-2023 de 25 de octubre de 2023 mediante el cual se negó el amparo invocado por los accionantes en contra de la Sala Laboral del Tribunal 2 Auto A- 878 de 2022. La Corte resolvió conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral y Primero Civil del Circuito de Turbo, Antioquia. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de Cartagena, en aras de que este le ordenara al Juzgado Sexto Laboral del Circuito actualizar la liquidación del crédito emitida en el proceso ejecutivo 13001-31-05-006-2006-00222-00.

Dicha providencia no es cuestionada; de tal manera que esta subsección no hará juicio alguno sobre ella y desvinculará a dicha autoridad. A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual se abordará i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales3, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/054.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar 3 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II) Caso concreto Los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, en nombre propio, instauraron acción de tutela, en aras de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados, bajo el señalamiento de que las accionadas no han dado cumplimiento al fallo que ordenó el pago de la suma de $78.000.000 y los intereses moratorios.

Al respecto, sea del caso traer a colación las siguientes actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con radicado 13001-31-05-006-2006-00222-00 [05]: - El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 23 de agosto de 2010 condenó a los señores Juan Fernando Gallo Gómez, Guillermo León y Juan Manuel Gallo Zapata a cancelar la suma de $113.396.268, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, bajo el entendido que, el pago por salarios moratorios se contará desde el 30 de abril de 2006 y hasta cuando se haga efectivo el mismo. - La apoderada de los accionantes sin autorización de sus clientes concilió el pago de la condena, por valor de $35.000.000, decisión que fue aprobada por el Juzgado, razón por la cual, los demandantes presentaron acción de tutela, la cual, en primera instancia, fue negada y, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia5 amparó y, en consecuencia, ordenó: “(…) al titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dejar sin efecto, tan pronto como se notifique de la presente decisión, el auto del 26 de agosto de 2013 y todas las actuaciones surtidas con posterioridad a ello, con el fin de que continúe el trámite del proceso que deba seguirse a efectos de que los aquí accionantes cobren coactivamente el valor de las condenas que resultaron a su favor, tras la culminación del proceso ordinario (…)” - El Juzgado mediante providencia del 18 de noviembre de 2014 dejó sin efectos la actuación antes referenciada y, mediante auto del 23 de febrero de 5 Sentencia del 29 de octubre de 2014 con radicado STL15202-2014 (56465) 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015 “admitió demanda, citó a denuncia de bienes”. - El Juzgado a través del auto del 17 de octubre de 2017 libró mandamiento por la suma de $91.641.814,88 y fijó liquidación de costas por valor de $22.679.253, 72, esta actuación fue recurrida solamente por la parte ejecutante y no por los accionantes. - Mediante auto del 23 de mayo de 2018, el Juzgado resolvió el recurso antes mencionado, donde señaló que en efecto existía un pago anterior por valor de $35.000.0006, de ahí que, libró mandamiento de pago por la suma de $28.320.907,44, para cada demandante; por concepto de costas el valor de $11.339.626,86 y ordenó el fraccionamiento del título de depósito judicial y el levantamiento de las medidas cautelares. - El 1.° de junio de 2018 se ordenó la entrega de las sumas antes mencionadas y se dio por terminado el proceso.

Los accionantes interpusieron recurso de apelación bajo el argumento de que “la anterior decisión contraria lo previsto en los artículos 12 inciso segundo y 20 de la CN, que debe dársele aplicación a lo previsto en el artículo 446 del CPG, es decir, que se le dé oportunidad de presentar la liquidación del crédito, puesto que considera que lo ordenado en las sentencias base recaudo, se le han descontado valores que no corresponden y que se le adeudan sumas de dinero por concepto de capital y réditos.

Solicita se revoque la decisión y se dé la oportunidad de presentar la liquidación del crédito”. - El Tribunal mediante providencia del 12 de febrero de 2021, confirmó la decisión antes referida, al considerar que: “(…) El juez de primer grado, dio aplicación a lo previsto en el artículo 104 del CPTSS, esto es, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares porque existían sendos títulos judiciales que cumplían en demasía con el valor fijado como crédito perseguido por la vía ejecutiva.

En este caso se trata de sumas de dinero, existía consignación del valor total liquidado de la obligación, por lo que era viable de acuerdo con lo indicado en el precepto normativo, ordenar el pago a los demandantes. (…) Al estar en firme el valor total del crédito determinado por el mismo fallador, 6 Este pago corresponde al valor que había conciliado la parte ejecutada y la apoderada de los demandantes. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedió a ordenar la entrega de las sumas de dinero indicados en esa decisión, y entonces devolvió el remanente a la demandada y como ya estaba superada la liquidación, ordenó la terminación y el archivo del proceso.

La decisión recurrida en esta instancia, no puede revivir los términos procesales precluidos a las partes, ya que la liquidación del crédito tuvo lugar el día 23 de mayo de 2018, de acuerdo con todo lo analizado en precedencia. El apoderado de la parte demandante, se enteró de todas las decisiones judiciales, pero optó por no recurrir esa decisión, la que enmarca y registra la liquidación del crédito, la cancelación de la obligación y la orden de levantamiento de medidas cautelares.

El no recurrir, y por el contrario acudir al retiro de dichas sumas o de los depósitos o títulos judiciales, se puede colegir que estuvo de acuerdo con dicho pago. En este caso, no es posible acceder o revocar la decisión apelada, toda vez, que esta no refiere a la liquidación del crédito, que fue realizado el día 23 de mayo de 2018. La que fue apelada (1 de junio de 2018), materializa la entrega de sumas de dinero que fueron ordenadas en el auto anterior, siempre que éste estuviere ejecutoriado, con en efecto ocurrió, es el cumplimiento de la etapa procesal de entrega de pago y de los valores productos de remanentes.

(…)” (negrilla fuera de texto original) Así las cosas, esta Subsección no evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado y el Tribunal, pues se observa que mediante el auto del 23 de mayo de 2018 se dispuso la entrega de los títulos judiciales a favor de los señores Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista, cada uno por la suma de $39.660.534,3, los cuales corresponden a $28.320.907,44 por acreencias laborales y $11.339.626, 86, por concepto de costas y, a través de la providencia del 1.° de junio del mismo año se materializó la entrega de las sumas de dinero antes ordenadas.

De igual forma, observa la Sala que los accionantes ya habían recibido un pago por valor de $35.000.000, por concepto de la conciliación que se llevó a cabo y la cual se dejó sin efectos, motivo por el cual, no le asiste razón a los accionantes cuando señalan que no han recibido pago alguno por la sentencia del 23 de agosto de 2010, pues, tal y como quedó demostrado con las pruebas allegadas, las autoridades judiciales dieron trámite al proceso ejecutivo y, una vez se entregaron los títulos se archivó el expediente.

En consecuencia, la Sala desvinculará de la acción de tutela a la Corte Suprema 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Justicia, Sala Laboral y, negará el amparo invocado en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Desvincular de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y, negar el amparo invocado en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y del Tribunal Superior de Cartagena, conforme a los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC