Micelio
11001031500020250450500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-21

Radicación interna: 7041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Elkin Enrique Jimenez Pico Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00 Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico – Niega Síntesis del caso: El accionante cuestionó la providencia que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa y determinó que se presentó de manera extemporánea. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Elkin Enrique Jiménez Pico y su núcleo familiar contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 21 de julio de 2025, Elkin Enrique Jiménez y su núcleo familiar2, en nombre propio, presentaron una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 14 de marzo de 2022 y 22 de marzo de 20243, proferidos en el proceso de reparación directa Rad. 13001-33-33-003-2021-00160-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, vulnerados por el Auto Interlocutorio No. 111/2024 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Sus hijos PCPL, NVJB y VJB (Se suprime los nombres de niños, niñas y adolescentes, en aras de salvaguardar sus intereses superiores, entre ellos, su derecho a la intimidad), Humberto Jiménez Pinto y Paulina Cecilia Pico Luna. 3 El mensaje de datos de notificación se envió el 26 de febrero de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00 Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el Auto Interlocutorio No. 111/2024 del H. Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la declaratoria de caducidad en el proceso de Reparación Directa con radicado 13001-33-33- 003-2021-00160-014.

TERCERO: ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Bolívar que, en un término prudencial, profiera una nueva decisión respecto del recurso de apelación, en la cual, aplicando la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, y realizando una debida valoración probatoria, determine el momento en que tuvimos conocimiento cierto y concreto del daño, para efectos de computar el término de caducidad, garantizando así el acceso a la administración de justicia y el debido proceso”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) En 2013, los accionantes adquirieron un apartamento ubicado en el edificio Portal de los Alpes (Cartagena), construido por la familia Quiroz. 5. 2) El 29 de abril de 2017, el edificio Portal de Blas de Lezo II (Cartagena) se desplomó y causó la muerte de varios de sus moradores.

Este inmueble había sido construido por la misma empresa responsable del apartamento de los accionantes. Por tal motivo, las autoridades locales iniciaron investigaciones sobre todos los edificios levantados por dicha constructora y sus socios comerciales. En particular, la Universidad de Cartagena elaboró un estudio estructural sobre el Portal de los Alpes. 6. 3) El 30 de diciembre de 2017, la directora administrativa de control urbano y la jefe de atención y desastres de la alcaldía distrital de Cartagena notificaron a los residentes del Portal de los Alpes que el edificio no cumplía con la norma NRS-10 de sismorresistencia y lo calificaron como de alto riesgo en materia de vulnerabilidad estructural. 7. 4) En enero de 2018, los accionantes y demás moradores recibieron la notificación de los resultados del estudio realizado por la Universidad de Cartagena.

En dicho informe “se les detalló a fondo, las falencias de la construcción, que evidenciaban efectivamente las fallas estructurales de tal magnitud que hacían inhabitable el edificio4”. Se expusieron, entre otros aspectos, los sobreesfuerzos de las columnas, filtraciones de agua en los cimientos y un relleno inadecuado del terreno, situación que ponía en alto riesgo a los residentes.

Por estas razones, el informe recomendó “el desalojo inmediato de la edificación hasta que se coloquen en marcha las medidas de reforzamiento pertinentes”. 8. 5) El 18 de enero de 2018, el Distrito de Cartagena, mediante el Decreto 58, declaró la calamidad pública y ordenó la evacuación 4 Hecho décimo sexto de la demanda de reparación directa, página 3 del documento.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00 Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 obligatoria e inmediata del edificio, debido a su “inestabilidad estructural (…), su inseguridad para la habitabilidad, y el incumplimiento de normas técnicas de sismo-resistencia, entre otras irregularidades constructivas5”.

El 30 de enero de 2018, los accionantes desalojaron el apartamento y fueron trasladados a albergues provisionales. Posteriormente, la administración distrital expidió el Auto 57 de 10 de abril de 2010, mediante el cual ordenó de manera preventiva el bloqueo de todos los folios de matrícula inmobiliaria del edificio. 9. 6) En junio de 2019, los accionantes asistieron a la socialización de un nuevo estudio de vulnerabilidad sísmica y diseño de reforzamiento, elaborado por la Universidad Nacional, el 23 de mayo de 2019.

Dicho estudio concluyó que el edificio era inviable como proyecto y que no podía ser habitado por el alto riesgo de colapso6. 10. 7) Con base en lo anterior, el 2 de julio de 2021, los accionantes presentaron demandada de reparación directa contra el Distrito de Cartagena y las curadurías 1 y 2 porque incumplieron “deberes objetivos en el ejercicio de la función pública territorial de la actividad urbanística en cualquiera de sus fases de ordenación, planeación, ejecución, aplicación, desarrollo, gestión, control y seguimiento sobre las construcciones de los edificios para la vivienda en la ciudad de Cartagena, específicamente en lo que respecta a la construcción del edificio denominado Portal de los Alpes (…) daño que a la fecha no se ha consumado por cuanto no se ha procedido a decidir sobre la demolición del inmueble muy a pesar de que existen dos dictámenes realizados uno por la Universidad de Cartagena y otro por la Universidad Nacional, este último no ha sido notificado formalmente a las partes pero que fue conocido desde el día 23 de mayo de 2019, en los cuales se recomienda al Distrito de Cartagena la demolición de los edificios en cuestión7”. 11.

Cuestionó que se hubiera permitido “la construcción de muchos edificios en la ciudad sin el lleno de los requisitos legales”. Asimismo, reprochó la pasividad de la administración al “no iniciar las acciones de vigilancia y control en las construcciones que se realicen en la zona urbana de la ciudad máxime cuando ciudadanos presentan las respectivas 5 Página 11 de la acción de tutela. 6 Estudio de la Universidad Nacional de 23 de mayo de 2019 “La edificación en estudio (Portal de los Alpes, Barrio Los Alpes, Transversal 73 # 31 C- 60 y Referencia Catastral 010804140901901) no tuvo el control técnico previo conforme lo establece la administración pública, NO cumple con la normatividad aplicable como el Decreto 0977 de 2001, Acuerdo 45 de 1989, Ley 400 de 1997 y sus decretos modificatorios y reglamentarios, No cumple el Reglamento NSR-10, presenta baja calidad de los materiales, presenta patologías que afectan la estabilidad de los materiales y los elementos estructurales, es calificada como NO HABITABLE y en ALTO RIESGO DE COLAPSO.

Por todo los hallazgos anteriormente citados, se llega a la conclusión inequívoca de recomendar a la Alcaldía de Cartagena de Indias la demolición total de la edificación por los riesgos que entraña para los residentes, colindantes y transeúntes debido a que se encuentra un riesgo sobreviniente que puede desencadenar una situación catastrófica.” 7 Primera pretensión de la demanda de reparación directa.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00 Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 denuncias para que se investiguen anomalías en una determinada construcción. Como ocurrió en este caso cuando se le puso en conocimiento a la Alcaldía Local No. 2, la cual no realizó lo que le correspondía por obligación, pues si ello hubiere sido así, se habría evitado que la construcción del edificio Portal de los Alpes hubiera terminado con todas las falencias que se evidenciaron posteriormente, pues primero se hubiera evidenciado la supuesta falsedad de la licencia de construcción, se hubiere verificado el material y los estudios de estructuras que se estaban realizando en el edificio y así hubieran evitado que las familias habitantes del edificio invirtieran sus ahorros en dicha construcción, es decir, le fallaron (…) la ciudadanía ( ), por no haber realizado, por lo menos, una visita al sitio de la construcción cuando les llegó la comunicación de las irregularidades”. 12. 8) En Auto de 14 de marzo de 2022, el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena rechazó la demanda por caducidad.

Consideró que los accionantes conocieron las falencias desde la comunicación de 30 de diciembre de 2017, elaborada por la Gerencia de Control Urbano del Distrito y la Oficina de Atención de Riesgos y Desastres, por lo que la acción se presentó extemporáneamente. 13. 9) Contra esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Alegaron que la comunicación de 2017 no les otorgaba certeza sobre la inhabitabilidad del edificio, pues solo se adoptaron medidas preventivas con base en recomendaciones de la Universidad de Cartagena.

A su juicio, la evacuación se ordenó para reducir el riesgo y eventualmente realizar obras de reforzamiento, no para demoler. Indicaron que fue necesario un segundo estudio de otra universidad, ya que el primero no cumplía las reglas de construcción y presentaba errores. Añadieron que el pago de subsidios de arriendo hasta diciembre de 2020 demostraba la extensión del daño. 14. 10) El 16 de febrero de 2023, el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación. Concluyó que el daño alegado no tenía carácter continuado, porque los demandantes conocieron las falencias desde el 30 de diciembre de 2017 y no desde el estudio elaborado por la Universidad Nacional.

Asimismo, precisó que ni la emergencia sanitaria declarada el 16 de marzo de 2020 ni la solicitud de conciliación presentada el 6 de abril de 2021 interrumpieron el término de caducidad, pues este ya había vencido. 15. 11) El 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el rechazo de la demanda. Consideró que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 9 de enero de 2018, cuando la Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00 Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 directora administrativa de Control Urbano socializó a los residentes los resultados del estudio de la Universidad de Cartagena, fecha que fue recogida en la Resolución 277 de 18 de enero de 2018, “por medio de la cual se ordenan medidas para la protección de la vida y la integridad personal de los habitantes de 16 edificaciones ubicadas en el Distrito de Cartagena”.

Aunque se tomó un punto de referencia distinto al señalado por la primera instancia, ello no alteraba el resultado de rechazo de la demanda. 16. El Tribunal concluyó que si bien la Resolución 277 de 2018 tenía un efecto preventivo y fue adoptada por el peligro inminente que representaba para los moradores, (…) ese carácter preventivo de ninguna manera puede interpretarse en el sentido que lo explica el recurrente pues, en todo caso con esa manifestación de la autoridad se dio el primer aviso de advertencia de lo que ocurría con la edificación”, donde fue necesario ordenar el desalojo para, posteriormente, hacer seguimiento. 17.

En consecuencia, a partir de la socialización realizada en enero de 2018, los demandantes conocieron la “patología estructural del edificio”, por lo que tenían plazo hasta el 10 de enero de 2020 para presentar la demanda. Sin embargo, esta se radicó el 2 de julio de 2021, cuando ya había caducado la acción. 18. El Tribunal también determinó que no se trataba de un daño continuado, ya que los perjuicios derivados de un hecho dañoso no impedían la caducidad ni le otorgaban ese carácter.

Por lo tanto, los accionantes podía presentar la demanda desde el día siguiente a la socialización de los “estudios de patología estructural y vulnerabilidad sísmica entregados por la Universidad de Cartagena a los habitantes del edificio Portales de los Alpes”. 19. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora argumentó que la providencia enjuiciada incurrió en los siguientes defectos: 20.

Defecto fáctico, dada la indebida valoración probatoria. Sostuvo que no tuvieron conocimiento cierto y concreto del daño, el 9 de enero de 2018, con el informe de la Universidad de Cartagena, pues solo obtuvieron certeza en junio de 2019 cuando la Universidad Nacional concluyó que la edificación era inhabitable y debía demolerse. Reiteró que el primer informe solo ordenó medidas de reforzamiento y que la autoridad distrital actuó con base en criterios de precaución y autoprotección. 21.

Agregó que, para el 10 de enero de 2018, ellos tuvieron una advertencia o “conocimiento inicial de problemas en la edificación”, pero Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00 Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 eso no implicaba que en esa fecha “tuvieran la certeza y concreción sobre la totalidad del daño, lo que desembocaría en la pérdida del inmueble, su gravedad y las causas específicas imputables a la omisión estatal en el control urbanístico, elementos necesarios para estructurar una demanda de reparación directa”.

Por lo tanto, solo conocieron “de las irregularidades estructurales del inmueble cuando se socializó el estudio adelantado por la Universidad Nacional”. A su juicio, el terminó debió empezar con posterioridad a la socialización del segundo estudio, sin embargo, precisaron que dicho término se vio interrumpido por la pandemia y la solicitud de conciliación. 22.

Decisión sin motivación, debido a que la “motivación resulta insuficiente”, pues, a su juicio, la providencia no explicó por qué la información de enero de 2018 era suficiente para establecer un conocimiento cierto y concreto del daño y su imputabilidad estatal. Para sustentar su argumento, señaló que en casos similares (como el de los propietarios del edificio Brisas de Blas de Lezo) se admitieron las demandas y se adelantó un estudio de fondo8. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados9 23. La Alcaldía Distrital de Cartagena10 solicitó su desvinculación por carecer de legitimación pasiva en la causa, pues la supuesta vulneración de derechos se derivaba de una decisión judicial. Sostuvo que no se demostró que la Secretaría de Planeación Distrital, la Oficina de Control Urbano ni la Alcaldía Local 2 hubieran afectado algún derecho de los accionantes.

Manifestó, además, que la Alcaldía Local 2 estaba excluida desde 2016 de cualquier intervención en asuntos relacionados con licencias de construcción, visitas técnicas, investigaciones o vigilancia de obras. En todo caso, advirtió que la acción de reparación directa se encontraba caducada. 24. La Alcaldía Local 2 de la Localidad de la Virgen y Turística de Cartagena11 señaló que, a través del Decreto Distrital 1110 de 2016, se eliminó la delegación otorgada a las alcaldías locales y se restituyó la competencia de control urbanístico a la Oficina de Control Urbano del Distrito.

En consecuencia, afirmó que no podía atribuírsele responsabilidad, 8 Auto de 7 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Radicado 13001-33-33-015-2020- 00096-01. 9 Mediante Auto de 23 de julio de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado 3 Administrativo de Cartagena y (3) vinculó al Distrito de Cartagena, la Secretaría de Planeación de Cartagena, la Oficina de Control Urbano de Cartagena, las Curadurías Urbanas No. 1 y 2 de Cartagena y la Alcaldía Local No. 2 de Cartagena como terceros con interés en el asunto. 10 Índice 14 de Samai. 11 Índice 11 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00 Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 pues no tenía competencia ni había actuado en el trámite.

Por ello solicitó también su desvinculación. 25. El Juzgado 3 Administrativo de Cartagena12 remitió el expediente ordinario. 26. El Tribunal Administrativo de Bolívar, la Secretaría de Planeación de Cartagena, la Oficina de Control Urbano de Cartagena, las Curadurías Urbanas 1 y 2 guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificadas13.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos y providencia objeto de estudio. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de defectos y providencia objeto de estudio 27.

Aunque la acción de tutela alude a una decisión sin motivación, al señalar que la providencia cuestionada no justificó de manera suficiente las razones por las cuales consideró que los accionantes tuvieron conocimiento cierto y concreto de las fallas estructurales desde el informe de la Universidad de Cartagena, la Sala advierte que dicho planteamiento es compatible con el defecto fáctico alegado.

Ambos cargos persiguen la misma finalidad: determinar la certeza del daño y el momento en que los accionantes conocieron de forma definitiva las fallas estructurales. Por lo tanto, se estudiarán únicamente los requisitos generales y específicos en relación con el defecto fáctico. 28. Por otra parte, la Sala advierte que, dentro del defecto por decisión sin motivación, también se alegó el desconocimiento de una decisión judicial proferida por la misma autoridad en un caso similar.

Por lo tanto, tal reparo será analizado bajo el defecto por desconocimiento del precedente horizontal, de superarse los requisitos generales de procedibilidad. 29. El análisis de la presente acción de tutela se limitará exclusivamente al Auto de 22 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad.

Esta delimitación obedece a que, si bien la parte accionante también cuestionó la providencia de primera instancia, fue la decisión del Tribunal la que resolvió de manera definitiva la controversia. Además, en caso de un 12 Índice 10 de Samai. 13 Índice 8 y 9 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00 Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 eventual fallo favorable, sería dicho Tribunal el competente para cumplir la orden de tutela. 2.2. Solicitudes de desvinculación 30. En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía Local 2 de Cartagena y la Alcaldía Distrital de Cartagena, la Sala las resolverá de manera desfavorable, ya que, aunque no se alega una presunta vulneración de derechos fundamentales respecto de dichas entidades, las decisiones que eventualmente se adopten podrían resultarles de interés, por haber estado involucrados en el proceso ordinario como demandadas.

Por esta razón, fueron vinculadas desde el auto admisorio de la acción de tutela. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala encuentra que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar el reparo planteo vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación del Auto de 22 de marzo de 2024 (28/2/2025)14 y la interposición de la presente acción de tutela (21/7/2025)15. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un auto de segunda instancia dictado en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 32.

Por último, la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de una providencia cuyo debate gira en torno al defecto fáctico por indebida valoración de unas pruebas en segunda instancia, pues se cuestiona que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera tenido como fecha de inicio del conteo de la caducidad, el 9 de enero de 2018.

Dicho análisis fue diferente al de la primera instancia y, por ende, no pudo ser objeto de debate en el proceso ordinario. De manera que no se trata de una reiteración de argumentos. 33. De igual forma, el desconocimiento del precedente horizontal se predica exclusivamente de la decisión enjuiciada, motivo por el cual dicho 14 De acuerdo con la información que reposa en el expediente el envío de la comunicación se realizó el 26 de febrero de 2025. 15 Según acta Individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00 Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 argumento no podía alegarse en ninguna etapa anterior del proceso ordinario.

Esta conclusión se refuerza si se considera que la providencia invocada como precedente desconocido fue proferida el 7 de febrero de 2024, es decir, apenas un mes y quince días antes de la decisión objeto de examen en este proceso. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 34. La Sala negará el amparo solicitado, al no encontrar acreditado el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente horizontal respecto del Auto de 22 de marzo de 2024, por las razones que se explican a continuación: 35.

En relación con el defecto fáctico, a diferencia de lo afirmado por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Bolívar sí realizó una valoración integral del material probatorio y justificó de manera razonada el cómputo de la caducidad. 36. El Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que la caducidad debía contarse desde el momento en que los accionantes conocieron por primera vez la existencia de las fallas estructurales del edificio, esto es, el 9 de enero de 2018, durante la socialización del estudio elaborado por la Universidad de Cartagena sobre la edificación. Asimismo, reconoció que la Decreto 58 de 18 de enero de 2018, que declaró la situación de calamidad pública, fue una medida preventiva para evitar el peligro inminente que enfrentaban los moradores.

Por ello, no podía acoger la interpretación de los accionantes según la cual tuvieron conocimiento definitivo del daño con la socialización del informe de la Universidad Nacional en junio de 2019. El Tribunal sostuvo que, desde la primera socialización, los accionantes sabían que el inmueble presentaba fallas estructurales y, en consecuencia, podían demandar por la presunta omisión consistente en permitir la construcción de una edificación sin el cumplimiento de normas urbanísticas. 37.

La Sala considera que el razonamiento del Tribunal no es arbitrario, injustificado ni descontextualizado frente al material probatorio. En efecto, si los accionantes pretendían la reparación por la omisión del control urbanístico, desde el momento en que conocieron por primera vez las fallas estructurales ya estaban en capacidad de demandar, pues se les informó que las normas de sismorresistencia habían sido incumplidas.

De hecho, este aspecto fue reconocido expresamente por los demandantes en la demanda de reparación directa, en los hechos décimo sexto y décimo séptimo (se trascribe): Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00 Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 “DECIMO SEXTO: El día 4 de enero del año 2018, en las oficinas de control urbano de Cartagena de indias, mis mandantes y demás afectados fueron notificados de los resultados de los estudios realizados por la Universidad de Cartagena, donde se les detalló a fondo, las falencias de la construcción, que evidenciaban efectivamente las fallas estructurales de tal magnitud que hacían inhabitable el edificio.

DECIMO SEPTIMO: En el informe muestran los sobresfuerzos a los que están sometidas las columnas, y lo más grave las filtraciones de Agua que se encontraron en los cimientos, el relleno con que se calzo el terreno no es el adecuado, situación que ponía en alto riesgo a los habitantes del edificio. Todo lo anterior esta detallado en el informe anexo a este libelo.

Al respecto el informe rendido señala: “[…] De acuerdo a la intervención realizada en el Edificio Portal de los Alpes, cumpliendo con los criterios y requisitos mínimos establecidos en la Norma Sismo Resistente Colombiana, para determinar las condiciones de geometría de la estructura y sus elementos, propiedades mecánicas de los materiales, cargas y reforzamiento se concluye que: De acuerdo con los ensayos sobre los elementos estructurales, el concreto de la estructura no cumple con la resistencia mínima especificada en la Norma (17mPa), específicamente en las placas de entrepiso y en la cimentación; y si se toma como referencia las resistencias efectivas, solo las columnas estarían cumpliendo al límite con la resistencia mínima (…)”. 38.

En consecuencia, la existencia de la falla estructural fue conocida desde enero de 2018. Por ello, los argumentos sobre la magnitud de la falla, sus efectos en la edificación y las medidas técnicas necesarias no tenían la potencialidad de extender el término de caducidad, ya que el conocimiento del incumplimiento de las normas urbanísticas se produjo desde la primera socialización de las fallas estructurales. 39.

La Sala tampoco encuentra irrazonable la conclusión del Tribunal en el sentido de que la medida preventiva adoptada por la administración para enfrentar el peligro no implicaba desconocer las fallas estructurales que presentaba la edificación. Por el contrario, la adopción de medidas de mitigación confirmaba la certeza del daño y la necesidad de enfrentar sus impactos.

En consecuencia, no podía sostenerse que el daño alegado se conoció únicamente cuando se tomó la determinación de demoler la edificación con base en el estudio de la Universidad Nacional. No se puede desconocer que la progresión de los efectos del daño no constituye un daño continuado, como erróneamente lo plantean los accionantes con el fin de reinterpretar las pruebas y obtener un fallo favorable. 40.

Por lo tanto, resulta razonable que el Tribunal considere que la magnitud final de los impactos ocasionados por las fallas estructurales y sus consecuencias no puede tomarse como punto de partida para contar la caducidad. Lo anterior, porque la omisión alegada debía computarse desde el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento de que la autoridad administrativa, pese a su deber de ejercer control urbanístico, permitió la construcción del proyecto sin cumplir las normas técnicas.

Este Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00 Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 hecho se configuró cuando los moradores conocieron el contenido del primer informe rendido por la Universidad de Cartagena, en el cual se les informó de la existencia de las fallas estructurales y de la incompatibilidad de la edificación con las normas urbanísticas y técnicas. 41.

Respecto del desconocimiento del precedente horizontal16, la providencia invocada no constituye precedente aplicable a la decisión enjuiciada, ya que se basa en un supuesto de hecho distinto al caso bajo estudio y aquella se profirió con una carga argumentativa razonable y suficiente. En ese sentido, no resulta constitucionalmente admisible que se pretenda la aplicación análoga de una decisión que presentan diferencias fácticas respecto de la providencia objeto de reproche. 42.

El Auto de 7 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar17 e invocado como precedente desconocido, fundamentó su decisión en que no se encontraba probada la fecha en que los accionantes conocieron el oficio mediante el cual se les comunicó el estudio sobre la falla estructural del edificio, ni estaban convencidos de la certeza de dicho estudio, pues se encontraban a la espera de un segundo informe definitivo.

Por esta razón, concluyó que, en esa etapa, no existía certeza sobre el momento en que las accionantes tuvieron conocimiento del hecho daño, y que nada impedía que el juez pudiera, posteriormente, declarar la caducidad de la acción. 43. En contraste, en la decisión enjuiciada, la fecha en que los accionantes conocieron el primer estudio no fue objeto de debate, pues sobre ese punto existía certeza.

Lo que realmente se discutió fue el momento en que ellos adquirieron conocimiento de la magnitud definitiva de las fallas estructurales del edificio, argumento que fue desestimado al considerarse que los efectos del daño no determinaban el inicio del cómputo del término 16 La aplicación del precedente judicial en un caso determinado, encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional (Sentencia T- 760A de 2011), según el cual, la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 17 Auto de 7 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Radicado 13001-33-33-015-2020- 00096-01 “Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera que el a quo de forma apresurada, determinó que el 30 de diciembre de 2017, fecha del Oficio proferido por la Oficina de Atención de Riesgos y Desastres del Distrito, debía computarse el término de caducidad de la acción de la referencia, que si bien dicho estudio permite vislumbrar la afectación del inmueble Brisas de Blas de Lezo, en primer lugar, no existe certeza sobre la fecha en que las aquí demandantes conocieron ese oficio y de otra parte este no otorga a las aquí demandantes el convencimiento y la certeza necesaria para acudir ante la jurisdicción administrativa (…), en tanto según los hechos de la demanda, esos resultados fueron objetados y estaban a la espera de los resultados definitivos por parte de la Universidad Nacional. // En ese orden de ideas y teniendo en cuenta el material probatorio dentro del plenario, para este despacho no resulta posible en esta primera etapa del proceso determinar una fecha exacta que acredite que las señoras Zully Turizo Cano y Denis Cano de Turizo, tuvieran conocimiento del hecho dañoso en la fecha aludida por el a quo, por lo que este despacho en esta etapa procesal no encuentra probada la caducidad; sin embargo, esto no exime para que el Juez de primera instancia en cualquier momento del proceso estudie de fondo y en el caso que resulte probada, esta pueda declararse”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00 Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 de caducidad.

En esa medida, ambos casos presentan diferencias y, por ende, la autoridad judicial accionada no estaba obligada a seguir el razonamiento de una decisión que no constituía precedente judicial. 2.5. Conclusiones 44. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala negará al amparo solicitado porque no se acreditaron los defectos invocados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Elkin Enrique Jiménez Pico, Humberto Jiménez Pinto, Paulina Cecilia Pico Luna, PCPL, NVJB y VJB, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de Alcaldía Local 2 de Cartagena y la Alcaldía Distrital de Cartagena, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

CUARTO: De no se impugnada esta providencia, por Secretaria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.