Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) 68001-23-33-000-2023-00811-00 (acumulado) Demandantes: VIRGINIA RICO ALVARADO Y ALBA NORELA CASTELLANOS CORTÉS Demandado: SERGIO ANDRÉS PÁEZ VÁSQUEZ – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MACARAVITA (SANTANDER), PERIODO 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora Alba Norela Castellanos Cortés, parte demandante, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Las señoras Alba Norela Castellanos y Virginia Rico Alvarado, a través de apoderados, presentaron demandas1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 ALC del 30 de octubre 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Sergio Andrés Páez Vásquez como alcalde de Macaravita (Santander), para el periodo 2024-20272. 1.2.
Hechos Los fundamentos fácticos expuestos por las demandantes coinciden en lo siguiente: Manifestaron que el señor Sergio Andrés Páez, militante de Cambio Radical, se inscribió como candidato a la Alcaldía de Macaravita (Santander), avalado por la coalición «Unidos Seguiremos Avanzando» conformada por dicha organización política, junto con los partidos Centro Democrático y Unión por la Gente; cargo para el cual fue elegido. 1 Los escritos fueron radicados el 4 y 6 de diciembre de 2023, respectivamente. 2 Adicionalmente, dentro del proceso 2023-00822-00, la señora Virginia Rico pidió cancelar la credencial correspondiente y ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que convoque a elecciones atípicas para elegir alcalde de Macaravita.
Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Narraron que Cambio Radical apoyó la aspiración del señor Juvenal Díaz Mateus como gobernador de Santander; no obstante, el accionado «[…] realizó proselitismo político de manera pública en todo el Municipio, a favor del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA […]3», inscrito por la coalición denominada «Por el Desarrollo de Santander»4.
Afirmaron que, el 8 de septiembre de 2023, el Consejo de Control Ético de Cambio Radical comunicó la expulsión del demandado de esa colectividad. «Esta medida fue tomada por el partido, luego de recibir una denuncia en contra de Sergio Andrés Páez Vásquez, quien en diferentes actos públicos y en sus redes sociales personales, actuando como candidato a la Alcaldía de Macaravita por Cambio Radical, manifestó su apoyo y respaldo a Héctor Guillermo Mantilla Rueda, candidato a la Gobernación de Santander por el Partido de La U. El señor Páez Pérez tenía pleno conocimiento de que Cambio Radical apoya en coalición la candidatura del General Juvenal Díaz Mateus»5 (negrilla del texto original).
Aportaron unas capturas de pantalla con las cuales pretenden demostrar el respaldo del demandado al señor Héctor Mantilla, en una de sus visitas al Municipio de Macaravita. 1.3. Concepto de la violación Invocaron como normas desconocidas los artículos 40, 95 y 107 (inciso 2°) de la Constitución Política de Colombia, artículos 2 (inciso 1°), 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley 1475 de 2011; y los artículos 139 y 275 (numeral 8°) de la Ley 1437 de 2011.
Adujeron que «[…] el demandado incurrió en conducta constitutiva de DOBLE MILITANCIA, […] lo que traduce en una afectación al interés público en la legalidad de la actuación de la administración y en el mantenimiento de la pureza del sufragio, pues conlleva engaño al elector y pueblo en general, pues está claro que el señor SERGIO ANDRÉS PÁEZ VÁSQUEZ, incurrió en doble militancia al desconocer el carácter vinculante del acuerdo de coalición suscrito por él en representación de los partidos (PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO Y PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE PARTIDO DE LA U), al realizar manifestaciones de apoyo, respaldo o promoción de candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado».
Insistieron en que el demandado fue expulsado de su partido, Cambio Radical, según decisión del consejo de ética, por haber apoyado al señor Héctor Mantilla Rueda, cuando debió respaldar al señor Juvenal Díaz Mateus. 3 Texto original tomado de la demanda de la señora Virginia Rico. 4 Compuesta por los partidos de la Unión por la Gente, En Marcha, Colombia Renaciente, Movimiento Alianza Democrática Amplia A.D.A, Demócrata Colombiano y La Fuerza de la Paz. 5 Demanda de la señora Alba Norela.
Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Actuaciones procesales 1.4.1. La admisión Mediante providencias del 126 de diciembre de 20237 y del 168 de enero de 20249, el Tribunal Administrativo de Santander admitió las demandas y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes, entre ellas al demandado y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Dentro del proceso 2023-00811-00, además, corrió traslado de la medida cautelar propuesta. 1.4.2. Contestaciones de la demanda 1.4.2.1. Demandado Por intermedio de apoderado, aceptó que militaba en el partido Cambio Radical, pero no apoyó candidatos diferentes a los de su colectividad. Además, que fue expulsado de esa agrupación sin haber sido escuchado por el «comité disciplinario», quien vulneró sus derechos al debido proceso y defensa, por ende, dicha decisión no debe incidir en la que deba adoptarse en sede judicial.
Precisó que la reunión con el aspirante Héctor Mantilla fue privada, a puerta cerrada en la finca del accionado, lo cual no está prohibido por la normativa aplicable. Aclaró que no hubo actos positivos ni concretos que prueben el respaldo de él hacía ese candidato, ni existe un video en el que le haya expresado a sus votantes que debían elegirlo para la Gobernación de Santander; contrario a ello, fue el señor Mantilla el que le manifestó su apoyo, lo cual, tampoco configura la doble militancia invocada.
Frente a las pruebas aportadas por la parte demandante estimó: 1. De las 6 fotografías aportadas, las 4 primeras imágenes han sido descargadas de la red social de quien fuere el Candidato Héctor Mantilla, no estuvieron en la red social de mi poderdante. 2. La fotografía numero 5, se desconoce de donde proviene, no se sabe la manipulación que tuvo dicha foto. 3.
La fotografía numero 6 en efecto, fue cargada a la red social de mi poderdante, mas, sin embargo, este, no manejaba dicha red social, sino que lo hacia la señora Vicky Vásquez, quien subió dichas fotografías sin haber consultado al suscrito. 4. Las 6 fotografías carecen de cadena de custodia, no merecen crédito probatorio, se desconoce si fueron manipuladas por el accionante, se desconoce su origen concreto. 5.
Aunque si en gracia de discusión se tuviera por ciertas las fotografías presentadas por el accionante, NADA DICE EN RELACION A ALGUN APOYO POR PARTE DE MI PODERDANTE AL SEÑOR HECTOR MANTILLA. [Sic para toda la cita]. 6 Corregido mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, comoquiera que se había expresado que el demandado era alcalde del municipio de Guatavita y no de Macaravita. 7 Fecha del auto admisorio dentro del proceso 2023-00822-00. 8 Por medio de auto del 15 de marzo de 2024, con el fin de precaver una eventual nulidad, se dejó sin efectos la expresión enunciada en el numeral primero del auto del 16 de enero de 2024, según la cual se admitía el proceso en única instancia, para, en su lugar, disponer que lo era en primera. 9 Expediente 2023-00811-00.
Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resaltó que, contrario a lo anterior, apoyó, a viva voz, al señor Juvenal Díaz, candidato a la gobernación avalado por su partido político, para lo cual allegó unas imágenes y capturas de pantalla que dan cuenta de ello.
Desconoció las imágenes aportadas por el accionante, puesto que no se evidencia de dónde provienen, no se adjuntó el enlace y no se tiene información sobre su creación o modificaciones realizadas. 1.4.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que solo se encarga de la organización de las elecciones, pero no emite acto administrativo alguno, ni operación que determine si un voto es válido o no. Realizó un análisis normativo del proceso electoral, para concluir que no debe permanecer vinculada al presente asunto. 1.5.
Otras actuaciones de la primera instancia - Mediante auto del 16 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó acumular el proceso con radicado 680012333000020230081100 al 680012333000200230082200, y que se hiciera el sorteo correspondiente, una vez finalizara el término de traslado dentro del primero de ellos10. - Por medio de providencia del 20 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora advirtió que, en el proceso con radicado 2023-00811-00, no se había resuelto la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por lo que, luego de analizar la normativa aplicable y las pruebas aportadas, coligió que estas últimas no eran suficientes para acreditar la ilegalidad del acto de elección acusado; por consiguiente, negó suspender sus efectos. - A través de proveído del 17 de mayo de 2024, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Con auto del 14 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso el trámite de sentencia anticipada, incorporó las pruebas allegadas por las partes, decretó una de oficio11, negó unas documentales de las demandantes12 y del demandado13, así 10 El sorteó se llevó a cabo el 4 de marzo de 2024, en el que se definió la magistrada ponente y que el expediente principal corresponde al radicado número 680012333000-2023-00822-00. 11 «CUARTO: REQUERIR al Consejo Nacional Electoral, a través de su apoderado, para que en el término de tres (3) días siguientes informe si recibió la solicitud de registro de la expulsión del señor Sergio Andrés Páez Vásquez por parte del Partido Cambio Radical y allegue copia del acto administrativo que decidió sobre dicha solicitud, así como sus anexos correspondientes». 12 En el sentido de requerirle al partido Cambio Radical para que (i) certificara si para las elecciones de 29 de octubre de 2023, celebró coalición política para apoyar al señor Héctor Mantilla;
(ii) aportara el acuerdo de coalición que coavaló al accionado; (iii) los documentos que hacen parte de la «denuncia pública» contra el demandado, que suscitó su retiro de la organización política; y (iv) certificar si el accionado se encuentra afiliado en la aludida colectividad. Igualmente oficiar al Consejo Nacional Electoral para que allegue constancia en la que conste a qué organización pertenece el demandado y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique «[…] la existencia de coavales, coaliciones, adhesiones programáticas al Formulario de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de la candidatura E6 –AL – del señor SERGIO ANDRÉS PÁEZ VÁSQUEZ». 13 Consistente en oficiar al partido Cambio Radical para que enviara el proceso disciplinario adelantado contra el señor Sergio Andrés Páez.
Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como las testimoniales14 y el interrogatorio del actor. Adicionalmente, aunque en la parte considerativa de ese proveído ordenó oficiar al partido Cambio Radical para que allegara «[…] copia del Acto administrativo mediante el cual expulsan al acá Demandado por Doble Militancia, […] del 8 de septiembre de 2023» (sic); en la parte resolutiva no quedó consignado.
De la misma manera, fijó el litigio en los términos que se citan a continuación: PJ. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 ALC, por medio del cual se declaró la elección del señor Sergio Andrés Páez Vásquez como alcalde de Macaravita, para el periodo correspondiente 2024-2027, con ocasión a que presuntamente incurrió doble militancia política? Aunado a ello, negó la solicitud de desconocimiento «[…] de las fotografías aportadas en las demandas», propuesta por el demandado, al considerar que, conforme al artículo 272 del Código General del Proceso, esta figura no procede, sino la tacha de falsedad, la cual no fue invocada por la parte interesada.
Finalmente, determinó que ejecutoriada la providencia se corriera traslado de las pruebas allegadas por el término de 3 días y, vencido ese plazo, ordenó correr traslados para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto. - Las demandantes interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que el tribunal decretara la prueba tendiente a que se oficiara al partido Cambio Radical para que aportara «[…] copia del acto administrativo que determinó la expulsión del señor Sergio Andrés Páez Vásquez, así como sus anexos correspondientes y copia del expediente disciplinario respectivo». - Mediante proveído del 25 de octubre de 2024, el a quo consideró que las recurrentes no cuestionaban las razones de la negativa de la prueba, sino que, pretendían que se complementara la parte resolutiva del auto del 14 de agosto del mismo año, toda vez que en la considerativa se hizo referencia a ella, por lo cual, resolvió adicionarlo para requerirle al partido Cambio Radical que allegara la prueba pedida y se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos. 2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de providencia del 13 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Analizó cada uno de los elementos de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. En ese sentido, explicó que el accionado fue candidato de Cambio Radical y resultó elegido alcalde del municipio de Macaravita para el periodo 2024-2027, por la coalición 14 Requerida por la parte demandada, para que se escuchara la declaración de «Maria Emilce Vásquez Cordero y Efraín Ramírez Vásquez Cordero, quienes estuvieron presentes el día de la reunión privada y podrán dar fe que la reunión no existió ningún apoyo del candidato electo de Macaravita al señor Héctor Mantilla. - Vicky Vásquez, persona que manejaba las redes sociales del señor Sergio Vásquez».
Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «Unidos Seguiremos Avanzando», conformada por los partidos de la U y Centro Democrático.
Frente al criterio objetivo, relacionó las pruebas documentales aportadas por el extremo activo de la litis y coligió que «[…] no dan cuenta de actos de apoyo por parte del demandado hacia el señor Héctor Mantilla Rueda u otro candidato, puesto que solo se observa la asistencia del [accionado] a una reunión que difícilmente puede ser considerada proselitista, acompañado de varias personas.
Situaciones que, por sí mismas, no configuran la conducta prohibitiva». Explicó que las «fotografías» solo permiten evidenciar que (i) el señor Sergio Páez está con un pequeño grupo de personas que portan camisetas de color naranja y el logo de la candidatura del accionado y no hay propaganda alusiva al aspirante a la Gobernación de Santander Héctor Mantilla; y (ii) los asistentes posan ante la cámara y, luego, se encuentran sentados dialogando; por ende, no es posible colegir que se trató de una reunión proselitista.
Sostuvo que, aunque hubiese tenido esa naturaleza, el Consejo de Estado ha señalado que la coincidencia en reuniones o eventos políticos con un candidato de una colectividad distinta a la del demandado no configura la prohibición alegada15. Por otra parte, en cuanto a la decisión del partido Cambio Radical de expulsar al demandado, destacó que esa organización política no solicitó el correspondiente registro (de la expulsión) ante el Consejo Nacional Electoral, por lo cual, en los términos del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, careció de efectos jurídicos.
Además, resaltó que la naturaleza del procedimiento disciplinario adelantado por la colectividad es sustancialmente distinta a la del medio de control de nulidad electoral, en tanto que, en el primer caso, los presupuestos que rigen la imposición de sanciones son definidos de manera interna por las agrupaciones políticas; por el contrario, en el segundo, los requisitos para declarar la doble militancia están taxativamente establecidos en la ley.
Agregó que no es posible determinar si las imágenes allegadas fueron capturadas durante el periodo de campaña electoral de 2023, puesto que, no se evidencia la fecha de su publicación en redes sociales, donde, según las demandantes, fueron obtenidas; así como ningún pendón, propaganda o afiche político. 3. El recurso de apelación16 Inconforme con la decisión, la accionante, señora Alba Norela Castellanos Cortés, a través de apoderado, formuló recurso de apelación, porque considera que, con el material probatorio recaudado, que no fue tachado de falso, está debidamente acreditada la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del señor Sergio Andrés Páez Vásquez, por lo cual, hay mérito suficiente para revocar la 15 Cita del texto original: «Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 47001-23-33-000-2019-00819-01». 16 Concedido por el tribunal, mediante auto del 31 de enero de 2025. Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia de primera instancia. Señaló que al demandado «[…] se le vio, en varias oportunidades, haciendo proselitismo político con el candidato a la Gobernación de Santander, por cuanto manifestó abiertamente su apoyo […] al señor Héctor Mantilla Rueda, cuando el partido postulado Unión por la Gente contaba con candidato propio a la gobernación de Santander, el señor Juvenal Díaz Mateus» (sic para toda la cita).
Hizo un recuento de la jurisprudencia17 de esta corporación respecto de la prohibición invocada y relacionó las pruebas incorporadas al proceso. Luego, analizó las imágenes y capturas de pantalla aportadas, así: 17 Citó entre otras: «Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta.
Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Rad: 15001233300020230042801 […]»; «[…] Sentencia. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad Electoral. Radicación: 70001233300020200000403 Acumulados 70001233300020200000100 y 70001233300020200000300».
Fotografía no.1: Donde se aprecia al acá demandado en un espacio publico apoyando a la candidatura a la gobernación de Santander al señor Héctor Mantilla Rueda, candidato avalado por un partido diferente al alcalde de Macaravita. [Sic para toda la cita]. Fotografía no.2: Se puede apreciar al demandado con todo su equipo de trabajo apoyando al candidato a la gobernación de Santander Héctor Mantilla Rueda, avalado por el partido Cambio Radical.
En esta foto se puede apreciar el logotipo de la campaña del alcalde demandado. Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mencionó que dichas imágenes deben ser valoradas como mensajes de datos, pruebas que resultan conducentes para demostrar la conducta de la doble militancia y confirman que el accionado respaldó candidatos de otros partidos.
Explicó que el elemento temporal de la conducta también se encuentra acreditado, comoquiera que «[…] del análisis de las pruebas se advierte material y/o propaganda política en el marco de las elecciones territoriales para el periodo 2024-2027». Arguyó que la denominada falsedad material es la única que puede tacharse, por lo que se puede desvirtuar la autenticidad del documento; pese a ello, el demandado no propuso la tacha y, por ende, las aludidas pruebas «[…] gozan de presunción de legalidad».
Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Agregó que para que proceda la nulidad del acto cuestionado, por la prohibición invocada, se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho de apoyo, por consiguiente, no se exige que este sea repetitivo o que haya incidido en el resultado obtenido, sino que la sola acreditación de una conducta de respaldo es suficiente. 4.
Actuaciones en segunda instancia Por medio de providencia del 17 de febrero de 202518, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público. 5. Alegatos de conclusión 5.1.
Demandado19 A través de apoderado, pidió confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que el fundamento jurídico esbozado por el a quo es correcto y la parte accionante no manifiesta, de manera concreta, la razón por la cual no comparte la decisión del tribunal. Expuso que, con las imágenes aportadas por el extremo activo de la litis, no se probó que haya apoyado al candidato a la Gobernación de Santander Héctor Mantilla; por el contrario, con las pruebas allegadas con la contestación de la demanda demostró que siempre realizó proselitismo político a favor del señor Juvenal Díaz Mateus.
Insistió en que la sanción disciplinaria emitida por el partido Cambio Radical vulneró su derecho de defensa, y, como lo advirtió el a quo, la colectividad no comunicó su decisión al Consejo Nacional Electoral. Por último, afirmó que departir de forma privada con otro candidato, en medio de la campaña electoral, no conlleva ningún tipo de apoyo. 5.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil20 Por intermedio de apoderado, insistió en los argumentos contenidos en la contestación de la demanda y requirió «precisar» la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de desvincular la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, en cuanto a las accionantes, la señora Virginia Rico Alvarado guardó silencio y la señora Alba Norela Castellanos Cortés allegó un escrito21 con el cual pidió que se tuvieran en cuenta los alegatos de conclusión que aportó. 18 Índice 5 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 19 Índice 10 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 20 Índice 9 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 21 Índice 14 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 6. Concepto del Ministerio Público22 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Luego de analizar las imágenes aportadas por la parte demandante, referidas en el recurso de apelación, coligió que no existe ninguna manifestación de apoyo del demandante al señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda.
Precisó que «[…] más allá de los encuentros de los candidatos que, por sí solos no denotan un acto positivo de apoyo, sobre aquellos no se evidencian actos concretos de respaldo. Existe, por un lado, descripción de acompañamiento y agradecimiento y, por el otro, evocaciones hipotéticas, la cual no amerita reproche alguno, por cuanto no se convierte en evidencia que demuestre la conducta que es objeto de cuestionamiento: el apoyo ineludible».
Consideró que el material probatorio no genera la contundencia para establecer que se generó la doble militancia en la modalidad de apoyo, en lo que concierne al comportamiento del señor Sergio Andrés Páez Vásquez de Cambio Radical, en relación con el candidato a la Gobernación de Santander inscrito por el Partido de la U, Héctor Mantilla, en la campaña electoral previa al 29 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 15223 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 201924, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. 2.2.
Cuestión previa Dos aspectos confluyen en este capítulo, el primero en relación con la solicitud de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, el segundo, frente al escrito aportado por el apoderado de la señora Alba Norela Castellanos Cortés. 2.2.1. Sobre la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil La aludida entidad, con sus alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitó precisar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto a su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 22 Índice 13 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 23 «Artículo 152.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso […] de los alcaldes municipales y distritales […]». 24 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Al respecto, se le recuerda que el a quo se pronunció frente a la referida excepción, por medio de proveído del 17 de mayo de 2024, en los siguientes términos: De conformidad con lo citado en precedencia, si bien en el presente caso se estudia la posible incursión del demandado en la causal de inhabilidad denominada por el legislador como doble militancia, se mantendrá la vinculación de la RNEC en atención a sus competencias funcionales de carácter electoral.
En consecuencia, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la entidad demandada, Registraduría Nacional del Estado Civil. Decisión que quedó en firme, comoquiera que la Registraduría no interpuso recurso alguno. Por lo cual no puede pretender subsanar su omisión a través de sus alegatos de conclusión, para que en segunda instancia se estudie nuevamente este aspecto.
Así las cosas, la entidad deberá estarse a lo resuelto por el tribunal en la citada providencia. 2.2.2. Escrito de la señora Alba Norela Castellanos Cortés La apelante solicita que se carguen sus alegatos de conclusión a la plataforma Samai, toda vez que fueron presentados en tiempo, para lo cual allega la siguiente captura de pantalla como prueba: Pues bien, como lo señala la recurrente, no fue cargado al expediente digital un memorial radicado en nombre de la señora Alba Norela Castellanos Cortés, que contenga los alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, la prueba aportada da cuenta, únicamente, que se presentó un escrito en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, cuyo contenido se desconoce, dentro del proceso con radicado 68001233300020240079501, mas no en el 68001-23- 33-000-2023-00822-01.
Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Luego entonces, no es posible atender de manera favorable el requerimiento de la recurrente, en el sentido de tener por presentados los alegatos de conclusión de la señora Alba Castellanos. 2.3.
Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos de la recurrente.
Conforme a lo anterior, se deberá determinar si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, en los términos del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1475 del mismo año, por el presunto apoyo que le otorgó al señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, candidato a la Gobernación de Santander inscrito por la coalición denominada «Por el Desarrollo de Santander»25, pese a que su colectividad, el Partido Cambio Radical, avaló la aspiración del señor Juvenal Díaz Mateus.
Concretamente, se deberá establecer si las pruebas aportadas demuestran el respaldo indebido, como lo sostiene la apelante. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el marco jurídico y jurisprudencial de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo; y (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8). 25 Compuesta por los partidos de la Unión por la Gente, En Marcha, Colombia Renaciente, Movimiento Alianza Democrática Amplia A.D.A, Demócrata Colombiano y La Fuerza de la Paz.
Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas26: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.
En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación27, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
(Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección28 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: 26 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2022. Expediente 11001-03-28- 000-2022-00054.
C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Expediente 11001-03-28- 000-2022-00179-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sentencia del 10 de marzo de 2022. Expediente 76001-23- 33-000-2019-01141-01. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente 25000-23- 41-000-2019-01112-01. C.P. Rocío Araújo Oñate (e).
Sentencia del 27 de julio de 2021. Expediente 47001-23-33-000- 2020-00023-02. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 19 de agosto de 2021. Expediente 47001-23-33-000- 2019-00808-02. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 20 de noviembre de 2015. Expediente 11001-03-28- 000-2014-00091-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;
Sentencia del 4 de agosto de 2016. Expediente 63001- 23-33-000-2016-00008-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 27 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. 28 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 26 de agosto de 2021. Expediente 05001-23-33-000-2019- 02946-01(acum.). C.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia del 21 de octubre de 2021. Expediente 47001-23-33-000-2020- 00075-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sentencia del 6 de octubre de 2016. Expediente 50001-23-33-000-2016- Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 i) Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii) Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «[…] la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política»29. Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión del 31 de octubre de 201830, esta judicatura explicó: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–. Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia del 7 de diciembre de 2016, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble 00077-01.
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia del 24 de noviembre de 2016. Expediente 52001-23-33-000- 2015-00841-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 2018. Expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 30 Ibidem.
Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección31 expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. […] Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor. [Negrilla fuera de texto].
En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento32; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos33; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
En consonancia, la Sección señaló en sentencia del 31 de enero de 201934: […] [E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo. [Negrilla fuera de texto].
Pero no solo estos aspectos35 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política36. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 2500-23-41-000-2015- 02347-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de noviembre de 2016. Expediente 52001-23-33-000-2015-00841-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro: «Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011». 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 31 de octubre de 2018Expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio: «A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá». 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente 11001-03-28-000-2018-00008-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. 35 La naturaleza del apoyo. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 2018. Expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «[…] el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores»37.
Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Así, en la citada decisión del 31 de enero de 2019, esta judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.
Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales38.
Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular39. iii) Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «[…] solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el 37 Ibidem. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Expediente 730001-23-33-000-2015-00806- 01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 20 de agosto de 2020. Expediente 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sentido estricto de la palabra»40; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv) Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2° (segundo inciso) de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia del 24 de noviembre de 2016, en relación con este aspecto, la Sala41 concluyó: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política. [Negrilla fuera de texto].
Luego entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v) Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
En palabras de esta Sala de Decisión «[…] la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de noviembre de 2016. Expediente 52001-23-33-000-2015-00841-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 41 Ibidem.
Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política»42.
De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 2.5.
Caso concreto Como viene de explicarse, la Sala deberá resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas aportadas por la parte demandante no dan cuenta de actos de apoyo del demandado al señor Héctor Mantilla Rueda, puesto que, solo se observa la asistencia del señor Sergio Páez a una reunión que «[…] difícilmente puede ser considerada proselitista […]».
Con todo, si así lo fuera, recordó que el Consejo de Estado ha sostenido que la coincidencia en eventos con un candidato de una colectividad distinta no configura la prohibición invocada. Sostuvo que no es posible determinar la fecha en que fueron capturadas las imágenes aportadas por la parte actora, comoquiera que no hay ningún pendón, propaganda o afiche político que indique que corresponden a la campaña de 2023.
Destacó que la decisión del partido Cambio Radical de expulsar al demandado no fue comunicada al Consejo Nacional Electoral, de manera que carece de efectos jurídicos. Por su parte, la recurrente alega que existe material probatorio suficiente que da cuenta del apoyo del accionado al señor Héctor Mantilla como candidato a la Gobernación de Santander, pese a que la organización política a la que pertenece avaló al señor Juvenal Díaz para ese cargo; pruebas que no fueron tachadas por el demandado.
Aunado a ello, en cuanto al elemento temporal, manifiesta que es palmario que la propaganda política corresponde a las elecciones territoriales para el periodo 2024-2027. Sobre el particular, se recuerda que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP43, aplicables por 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 31 de octubre de 2018. Expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 43 «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […] [Se resalta].
ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA, por lo tanto, la sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por la apelante.
Ahora bien, antes de descender al análisis del fundamento de la apelación, es necesario hacer precisión de los elementos constitutivos de la prohibición en el caso concreto. Al respecto, no cabe duda de que se cumple el subjetivo, en vista de que en el formulario E-6AL el demandado se inscribió como aspirante a la Alcaldía de Macaravita el 28 de julio de 2023, por la coalición «Unidos Seguiremos Avanzando», conformada por los partidos Cambio Radical, al cual pertenece el señor Sergio Páez, Centro Democrático y el de la U. Además, fue elegido para ese cargo conforme al formulario E-26 ALC del 30 de octubre del mismo año, así: El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Frente al criterio modal, referente a que la colectividad a la que pertenece el acusado haya inscrito un candidato como gobernador de Santander, comoquiera que la recurrente aduce que el accionado apoyó al señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, candidato a ese mismo cargo, inscrito por la coalición denominada «Por el Desarrollo de Santander»44, es preciso advertir que al proceso no se aportó el formulario E-6, que es el documento que permitiría tener certeza de esa circunstancia. En otras oportunidades, esta Sala ha acudido a la revisión de otros documentos, como, por ejemplo, el formulario E-26, cuando su contenido permite verificar los candidatos al respectivo cargo uninominal o corporación45.
No obstante, este documento tampoco obra en el expediente. Cabe resaltar que, con la demanda46, la accionante aportó una captura de pantalla tomada de la página web del partido Cambio Radical, referente a una noticia en la que se expresa el apoyo que brindará la colectividad, junto con el enlace47 correspondiente, así: Pues bien, del texto que acompaña la imagen se desprende que el partido pretendía apoyar al señor Juvenal Díaz para la Gobernación de Santander; sin embargo, por el tiempo verbal empleado, se advierte que, para el momento en el que se emitió la noticia, se trataba de un evento futuro.
Debido a ello, se desconoce si la inscripción de la candidatura del mencionado aspirante se concretó, si él pertenece al partido Cambio Radical, si esa organización celebró un acuerdo de coalición para apoyar su candidatura, o no. 44 Compuesta por los partidos de la Unión por la Gente, En Marcha, Colombia Renaciente, Movimiento Alianza Democrática Amplia A.D.A, Demócrata Colombiano y La Fuerza de la Paz. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 20 de junio de 2024. Expediente 68001-23-33-000-2023-00758- 02. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 46 Dentro del proceso con radicado 2023-00822-01. 47https://www.partidocambioradical.org/el-partido-apoyara-al-general-r-juvenal-diaz-quien-aspira-a-la-gobernacion-de- santander-2024-2027/ En el que se observa la noticia completa frente al apoyo que brindaría el partido Cambio Radical al señor Juvenal Díaz, de fecha 12 de julio de 2023.
Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Aunado a lo anterior, aunque obra en el expediente el pronunciamiento 221 de 31 de agosto de 2023, con el cual el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical resolvió sancionar al accionado con expulsión, por haber incurrido en la siguiente conducta: 2.
CONDUCTA PROHIBITIVA: Las acciones de divulgar su apoyo a un candidato que no tiene el aval, ni respaldo por parte de Cambio Radical, se constituye en acciones que son contrarias a los estatutos, principios, reglamento interno del partido que otorgó el aval a su candidatura, depositando la confianza en el señor SERGIO ANDRÉS PÁEZ VÁSQUEZ.
El tener el aval del partido y apoyar a otro partido diferente, es una conducta contraria al compromiso asumido con el partido, generando una violación de los estatutos y principios partidistas, reflejado en conflictos de intereses y socavando la integridad del partido, puesto que el partido Cambio Radical, tiene como candidato a la gobernación por coalición a JUVENAL DÍAZ.
Lo anterior obedece a una actuación interna del partido en la que se menciona que el candidato a la gobernación por coalición es Juvenal Díaz; sin embargo, con ella no se aportó el sustento de tal afirmación, verbigracia, los formularios electorales, que permitan tener certeza de la inscripción del candidato bajo esa figura. La sala ha sido enfática en precisar que, para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «[…] es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad»48 (se destaca por la sala).
Lo propio consideró al analizar el cargo de doble militancia en el asunto del gobernador de Cundinamarca49, en los siguientes términos: A partir de esta postura, hay lugar a concluir que el objeto de la prohibición no es otro que el de evitar que el candidato se aparte del rumbo político de su agrupación, respaldando aspiraciones que se encuentran en contienda con las de su propio partido.
Por consiguiente, la Sala debe insistir en que la única circunstancia bajo la cual se configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por ministerio de la ley, tiene lugar cuando el implicado en los hechos despliega actos positivos y concretos de respaldo a una candidatura distinta de la que avaló o promovió su colectividad política para un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral.
Por el contrario, si el partido de filiación del candidato acusado no presentó aspirante propio para alguna dignidad de elección popular, su proceder proselitista no está limitado por la prohibición de que se trata. [Se resalta]. Así las cosas, se insiste que no fue allegado al plenario algún medio de convicción idóneo a través del cual la Sección Quinta pueda corroborar que el señor Juvenal Díaz inscribió su candidatura con el aval del partido Cambio Radical, o que dicha colectividad celebró un pacto de coalición para respaldar su candidatura, puesto que, se insiste, no obra el formulario E-6, ni otro medio de prueba suficiente para demostrar ese supuesto. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 8 de agosto de 2024. Expediente: 08001-23-33-000-2023-00463- 01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024. Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En esas condiciones, en la medida en que no se configuró el elemento modal de la conducta endilgada al demandado, se descarta el análisis del parámetro objetivo de la prohibición y, con ello, las demás pruebas obrantes en el plenario, lo que trae como consecuencia que se imponga confirmar la sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó las pretensiones, dictada dentro de este asunto, pero, por las razones contenidas en esta providencia. 2.6.
Cuestiones finales La Sala estima necesario llamar la atención sobre un aspecto procesal que resulta de importancia en este asunto. Se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso 2023-00811-00, optó por admitir la demanda y correr traslado de la medida cautelar, en la misma fecha, y, posteriormente, resolver lo concerniente a la suspensión provisional del acto acusado.
Esta práctica desatiende lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA, conforme con el cual «[e]n el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado […] se resolverá en el mismo auto admisorio». Al respecto, esta Sección ha advertido que «[…] en el proceso especial de nulidad electoral existe una serie de reglas específicas que regulan para este tipo de proceso en particular el trámite de las medidas cautelares con el fin de afianzar el principio de celeridad que rige este medio de control y que difieren del trámite del proceso ordinario»16.
Por otra parte, se observa que el tribunal realizó la acumulación de procesos sin que el término de traslado para contestar la demanda en el expediente acumulado hubiese precluido, pese a que aquel debía estar vencido para proceder con la actuación, conforme al artículo 28250 del CPACA. Ante las situaciones expuestas, se exhortará al a quo a que, en lo sucesivo, se ciña a las reglas propias que gobiernan el proceso electoral, según lo indicado.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 50 «Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. […]».
Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otra Demandado: Sergio Andrés Páez (alcalde de Macaravita - Santander) Rad: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la nulidad de la elección del señor Sergio Andrés Páez como alcalde de Macaravita, para el periodo 2024-2027.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, tenga en consideración el trámite especial previsto para el medio de control de nulidad electoral, particularmente lo previsto en los artículos 277 y 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx »