CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02395-01 Demandante: Eduardo Antonio Gómez Merlano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Eduardo Antonio Gómez Merlano, Sonia Taboaba Olmos, Eduardo Luis Gómez Taboaba, Sonia Rosa Gómez Taboaba, Ana Lucía Gómez Taboaba, Marlen Cecilia Gómez Merlano, Antonio Eduardo Gómez Merlano, Germán Gómez Merlano, Eduardo Enrique Gómez López y Carmen Cecilia Gómez Merlano, en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.
La solicitud Eduardo Antonio Gómez Merlano, Sonia Taboaba Olmos, Eduardo Luis Gómez Taboaba, Sonia Rosa Gómez Taboaba, Ana Lucía Gómez Taboaba, Marlen Cecilia Gómez Merlano, Antonio Eduardo Gómez Merlano, Germán Gómez Merlano, Eduardo Enrique Gómez López y Carmen Cecilia Gómez Merlano promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2016 y 17 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-23-31-000-2010-00004-00/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo se expuso lo siguiente: i) Eduardo Antonio Gómez Merlano fue elegido alcalde de Corozal por el periodo de 1995 a 1997. Posteriormente, debido a las quejas de sobrecostos por la contratación realizada durante su administración fue investigado y sancionado por la Procuraduría Provincial de Sincelejo con 3 años de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, la cual se redujo a 2 años, por decisión en segunda instancia de la Procuraduría Regional de Sucre. ii) Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida y decidida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con sentencia del 7 de febrero de 2008, en la que declaró la nulidad de las Resoluciones 0010 del 20 de junio de 2001 y 038 del 21 de agosto de 2001, y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que eliminara las sanciones que le fueron impuestas al demandante, pero negó el reconocimiento y pago de perjuicios morales. iii) Eduardo Antonio Gómez Merlano, nuevamente fue elegido alcalde del municipio de Corozal, para el período constitucional 2003-2007; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Sucre por sentencia del 19 de agosto de 2004 decretó la nulidad de su elección. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Quinta con sentencia del 9 de junio de 2005. vi) Los hoy tutelantes presentaron demanda de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por el daño antijuridico causado con ocasión del proceso disciplinario que dio lugar a la sanción e inhabilidad referida en precedencia, y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por pérdida de oportunidad para percibir salarios como representante a la Cámara del departamento de Sucre y como alcalde del municipio de Corozal, así como de los perjuicios morales y daño a la vida en relación generados. v) El Tribunal Administrativo de Caldas con providencia del 15 de marzo de 2016 declaró probadas, de oficio, las excepciones de cosa juzgada frente a las súplicas de Eduardo Antonio Gómez Merlano y de caducidad sobre las elevadas por su núcleo familiar.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. vi) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con sentencia del 17 de octubre de 2023 modificó la decisión del a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a los daños extrapatrimoniales solicitados por Eduardo Antonio Gómez Merlano y se inhibió de fallar de fondo respecto de los daños materiales y perjuicios inmateriales solicitados a causa de la indebida escogencia del medio de control. vii) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, porque desconocieron los artículos 29 de la Carta Política, el 86 del Código Contencioso Administrativo, el 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 2341 del Código Civil, al abstenerse de resolver la pretensión indemnizatoria solicitada en la demanda, sin tener en cuenta que se perseguía la reparación del daño antijurídico que sufrió por la «sanción ilegal administrativa» impuesta por la Procuraduría General de la Nación, en razón a que carecía de competencia para sancionar a un servidor público elegido por voto popular. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente: «[…] PRIMERA:- Se declare que las Sentencias dictadas; en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de decisión, de Marzo 15 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Augusto Ramón Chávez Marín, y la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, de fecha Octubre 17 de 2023, notificada por edicto, el 10 de Noviembre de 2023, ejecutoriada el 15 de noviembre de la misma anualidad, dentro del proceso Acción de Reparación Directa Radicado N° 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203);
Demandante: EDUARDO ANTONIO GOMEZ MERLANO Y OTROS; Demandado: LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; M.P. Dra. María Adriana Marín, son violatorias de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO; ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; POR ESTAR VICIADAS DE ERROR DE DERECHO, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 90 DE NUESTRA CARTA POLÍTICA;
ART. 2341 DEL C.C.; ART. 86 DEL C.C.A; Hoy Art. 140 del C.P.A.C.A, y aplicación e interpretación indebida, del art. 85 del C.C.A. subrogado por el D.E. 2304 de 1989, Art. 15; hoy Art. 138 del C.P.A.C.A., PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA; DERECHO A LA IGUALDAD, como adelante se explica. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se dejará sin efecto las providencias dictadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de decisión, de Marzo 15 de 2016;
Magistrado Ponente Dr. Augusto Ramón Chávez Marín, y la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, de fecha Octubre 17 de 2023, notificada por edicto, el 10 de Noviembre de 2023; ejecutoriada el 15 de noviembre de 2023, dentro del proceso Acción de Reparación Directa Radicado N° 7001-23-31-000-2010-00004-01 (60.203);
Demandante: EDUARDO ANTONIO GOMEZ MERLANO Y OTROS; Demandado: LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; M.P. Dra. María Adriana Marín, TERCERA: Se ordenará a las accionadas, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, del Consejo de Estado, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia que acoja las súplicas de esta acción de tutela, expida una nueva decisión de reemplazo, que ampare, los derechos fundamentales invocados, produciendo sentencia indemnizatoria en favor de los accionantes, conforme a los daños materiales e inmateriales, que aparecen debidamente probados en el proceso.
O en su defecto, ordene su liquidación incidental, conforme a los parámetros comprobados que estime la Honorable Sala de decisión. […]» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no planteó verdaderos reproches sobre la vulneración o inaplicación de normas, sino que replica los hechos debatidos y estudiados por los jueces naturales de la causa.
Agregó que, en caso de estudiarse de fondo, se procedería a negar la tutela en la medida en que no se configuró ninguna irregularidad. 1.2.2. La Procuraduría General de la Nación indicó que se opone a las pretensiones de la tutela, toda vez que no plantean una discusión de carácter constitucional en la medida en que los reproches apuntan a una discrepancia evidente con lo decidido por las autoridades judiciales acusadas, sin que se vulnere derecho fundamental alguno. 1.2.3.
El Tribunal Administrativo de Caldas advirtió que la tutela tiene como propósito reabrir nuevamente un debate que debió ser presentado y discutido en los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia el proceso de reparación directa, por lo que pidió que se niegue el amparo constitucional. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta mediante sentencia del 27 de junio de 2024 declaró improcedente la tutela por considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. 1.4.
Escrito de impugnación Los tutelantes impugnaron la decisión del a quo para lo cual indicaron que el presente asunto reviste relevancia constitucional, toda vez que involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, para lo cual reiteraron los demás argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa, iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 15 de marzo de 2016 fue recurrida y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A desató lo pertinente a través de la providencia del 17 de octubre de 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la providencia del 17 de octubre de 2023, en razón a que se inhibió de fallar de fondo respecto de los daños materiales y perjuicios inmateriales solicitados a causa de las sanciones disciplinarias impuestas en su momento, por indebida escogencia del medio de control, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.3. Sobre el caso concreto Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en cuanto resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a los daños extrapatrimoniales solicitados a favor de Eduardo Antonio Gómez Merlano y se inhibió de fallar de fondo respecto de los daños materiales y perjuicios inmateriales solicitados por la indebida escogencia del medio de control, dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo porque vulneró los artículos 29 de la Carta Política, 86 del CCA, 140 del CPACA y 2341 del Código Civil, al abstenerse de decidir acerca de la pretensión indemnizatoria solicitada, sin tener en cuenta que perseguía la reparación del daño antijurídico que sufrió por «sanción ilegal administrativa» impuesta por la Procuraduría General de la Nación, pese a que carecía de competencia para sancionar a un servidor público elegido por voto popular.
Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A respecto a los alcances del medio de control de reparación directa para reclamar el reconocimiento y pago de perjuicios derivados de la nulidad de un acto administrativo, así: «[…] En la acción que ahora se ejerce se pasa por alto el motivo por el cual en la oportunidad precedente esta Corporación no condenó a la Procuraduría General de la Nación a pagar los perjuicios de carácter extrapatrimonial pedidos por la parte actora, es decir, se pretende subsanar la falencia probatoria en la que se incurrió en el proceso inicial, actuación que, además de resultar contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal, se edifican en un supuesto erróneo, esto es, en aquel según el cual los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción son susceptibles de ser tramitados tanto número de veces como los que las partes estimen convenientes para obtener un pronunciamiento a fin a sus intereses.
No resulta acertado que el actor pretenda obtener de nuevo la reparación de los perjuicios inmateriales que supuestamente le ocasionó la sanción disciplinaria, cuando en su momento exigió los que consideró procedentes y el juez natural de la causa adoptó una decisión de fondo al respecto, por manera que se impone confirmar lo definido por el Tribunal Administrativo de Caldas sobre este punto. 4.2.
Daños materiales frente al señor Eduardo Antonio Gómez Merlano Tomando en consideración de que la cosa juzgada no se puede declarar sobre los perjuicios materiales, habida cuenta de que no fueron pedidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, el juez de la legalidad no emitió un pronunciamiento, se establecerá si este era el escenario con el que contaba el actor para exigir su indemnización. […] En el presente asunto, se adujo que el señor Eduardo Antonio Gómez Merlano perdió la oportunidad de percibir los emolumentos laborales a los que tenía derecho como congresista y alcalde, pues con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta por la entidad demandada no logró aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre entre el 2002 y el 2006, y se anuló su elección de alcalde del municipio de Corozal para el período 2004 a 2007.
En la alzada se subrayó que esos perjuicios no podían acumularse en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, teniendo en cuenta que acaecieron con posterioridad a las resoluciones demandadas y, en todo caso, de haberlo intentando cuando surgieron, se hubiera declarado la caducidad. Para la Sala no tiene asidero el argumento del recurrente y, en oposición a ello, estima que esos perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, sí podían plantearse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, por cuanto las situaciones sobrevinientes a la demanda de legalidad no habilitaban al afectado para promover un segundo litigio vía reparación directa, porque en el proceso de legalidad pertinente debió recurrir a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 305 del CPC, para así lograr que tal perjuicio material, en caso pedirlo y ser procedente, se liquidara con observancia de los parámetros salariales de los cargos que el accionante se habría visto en la imposibilidad de ejercer. […] Es más, esos eventos ocurrieron en el 2002 y 2005 y la sentencia que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se expidió en el 2008, lo que significa que sí tuvo la posibilidad de incluir ese tipo de perjuicios.
Por tanto, como esos daños se derivaron de la sanción de destitución e inhabilidad, lo pertinente era que, en el citado proceso, el directo afectado no solo pidiera la nulidad de los actos administrativos, sino también reclamara la indemnización de dichos perjuicios. En suma, la presente acción no era la adecuada para para obtener la reparación pretendida, motivo por el cual la Subsección se inhibirá para fallar de fondo este aspecto, por indebida escogencia de la acción. 4.3.
Daños inmateriales frente a los demás accionantes […] Para finalizar, no sobra decir que con las decisiones disciplinarias los demandantes tuvieron conocimiento de que la entidad accionada compulsó copias a la autoridad penal para que adelantara la investigación a que hubiera lugar, por tanto, pudieron agregar en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la afectación extrapatrimonial que, en su sentir, les generaba esa actuación, así como la acaecida por la divulgación de la noticia en diferentes medios de comunicación, en tanto provenían de la misma causa, pero no fue así y tal omisión no puede ser subsanada en esta oportunidad. […]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración normativa y probatoria acorde con los hechos del caso concreto lo que le permitió concluir que el medio de control de reparación directa no era un instrumento judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0010 del 20 de junio de 2001 y 038 del 21 de agosto de 2001 expedidas por la Procuraduría General de la Nación que sancionaron disciplinariamente a Eduardo Antonio Gómez Merlano, toda vez que dicha pretensión debió haberse planteado y acreditado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el afectado interpuso, precisamente, para cuestionar su legalidad.
Dicho ello, resaltó que ha sido el criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera señalar que la escogencia de la «acción» no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño que se alega y del fin pretendido, por ello, cuando «el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, del cual no se cuestiona su legalidad, la vía procesal adecuada es la reparación directa (artículo 86 del CCA); en cambio, cuando se considera que los perjuicios devinieron de un acto administrativo ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 ibidem)».
En este sentido, comoquiera que lo pretendido por los demandantes era el reconocimiento y pago de perjuicios derivados de la nulidad de un acto administrativo ilegal, la vía procesal adecuada para reclamarlos era la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa, por lo que concluyó que no era procedente decidir acerca de las pretensiones de la demanda, consecuencia de la indebida escogencia del medio de control.
En este punto, y de cara a los cargos traídos por los demandantes, se aclara que el análisis normativo de la procedibilidad del medio de control invocado por los demandantes se hizo con fundamento en el artículo 86 del CCA, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la que, por sustracción de materia, no hay lugar a examinar la aplicabilidad del artículo 140 del CPACA.
Adicionalmente, se advierte que también se realizó un análisis razonable de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, lo cual le permitió a la autoridad judicial demandada concluir que, en relación con los perjuicios inmateriales reclamados por Eduardo Antonio Gómez Merlano, se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en la medida en que ello se solicitó en su momento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual el juez natural de la causa adoptó una decisión de fondo al respecto.
En este orden, se considera que la autoridad demandada valoró y aplicó la normativa procesal correspondiente a la situación concreta, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales existentes sobre el asunto, por lo que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a los tutelantes, no se puede colegir que su actuación desconoció las garantías constitucionales invocadas.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto sustantivo, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Eduardo Antonio Gómez Merlano y otros.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Eduardo Antonio Gómez Merlano, Sonia Taboaba Olmos, Eduardo Luis Gómez Taboaba, Sonia Rosa Gómez Taboaba, Ana Lucía Gómez Taboaba, Marlen Cecilia Gómez Merlano, Antonio Eduardo Gómez Merlano, Germán Gómez Merlano, Eduardo Enrique Gómez López y Carmen Cecilia Gómez Merlano, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador