CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-15-000-2023-01089-01 Solicitante: PABLO EMILIO FUENTES Autoridad: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas.
PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Hacienda contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, que amparó el derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 23 de noviembre de 2023, Pablo Emilio Fuentes, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que alegó vulnerado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Corporación Organización Minuto de Dios al no dar respuesta a unas peticiones relacionadas con un inmueble de su propiedad.
En virtud del amparo, se solicita ordenar a las autoridades accionadas que decidan de fondo sus peticiones. 2 Expediente nº. 25000-23-15-000-2023-01089-01 Solicitante: Pablo Emilio Fuentes Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2. Hechos relevantes El señor Pablo Emilio Fuentes y su cónyuge adquirieron en el año 2010 un inmueble con recursos propios y aportes de la Corporación Minuto de Dios.
El año siguiente, advirtieron que sus vecinos estaban desalojando las casas porque existía una demanda sobre el predio en el que se habían construido, que fue favorable a la parte demandante, y que aproximadamente doscientas familias que habían desocupado sus inmuebles recibieron una indemnización por $57.000.000. La Corporación Minuto de Dios le sugirió hacerse parte en la acción de grupo Rad. n°. 11001-33-35-008-2013-00484-00 por los mismos hechos.
Sin embargo, en sentencia del 26 de mayo de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá declaró la cosa juzgada en cuanto al inmueble del solicitante, pues ya había sido resuelta otra acción en el proceso Rad. 2012-00076 por el Juzgado Veintinueve de Bogotá. Afirma que no fue parte de esa acción y desconoce quién recibió la indemnización que correspondía a su inmueble.
En virtud de lo anterior, el accionante formuló las siguientes peticiones: (i) del 22 de septiembre de 2023, dirigida a la Alcaldía Mayor de Bogotá; (ii) del 22 de septiembre de 2023, dirigida a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá; (iii) del 26 de septiembre de 2023, por traslado dirigido a la Corporación Organización Minuto de Dios y al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, y (iv) del 5 de octubre de 2023, por traslado dirigido a la Defensoría del Pueblo.
Con el fin que las autoridades informaran a quién y en qué fecha se pagó la indemnización administrativa del inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 50S-40143630 dentro del proceso que se tramitó en el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá. Sostiene que las autoridades vulneraron su derecho fundamental de petición, ya que las autoridades no han resuelto de fondo sus peticiones. 3.
Trámite de primera instancia El 23 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió la tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. El 24 3 Expediente nº. 25000-23-15-000-2023-01089-01 Solicitante: Pablo Emilio Fuentes Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de noviembre siguiente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C avocó conocimiento de la acción de tutela, la admitió y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas.
En el escrito de contestación, el Juez Veintinueve Administrativo de Bogotá solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que mediante oficio del 27 de noviembre de 2023 informó al solicitante que la acción de grupo Rad. 2012-00076 fue rechazada mediante autos del 5 de mayo y 8 de noviembre de 2012 y se encuentra archivada desde febrero de 2013, por ello, no se advierte que en el mencionado proceso se haya ordenado el pago de una indemnización. Asimismo, aportó el enlace del expediente digital.
La Corporación Organización Minuto de Dios pidió que se declare improcedente la acción, ya que no vulneró el derecho de petición del solicitante. Indicó que las peticiones fueron atendidas de forma verbal y escrita. Además, el 5 de diciembre de 2023 se reuniría con el señor Fuentes, su cónyuge y la empresa Covinoc para conocer las razones de la transferencia del inmueble y el destino de las indemnizaciones pagadas.
La Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría Distrital de Hacienda y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C resolvió: (i) negar la solicitud de tutela respecto de la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría General, ya que mediante oficio n°. 2-2023-26383 del 28 de septiembre de 2023 remitió la petición a las autoridades competentes -Corporación Organización El Minuto de Dios y a los Jueces Octavo y Veintinueve Administrativo de Bogotá-;
(ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, ya que mediante oficio del 27 de noviembre de 2023 atendió la petición; (iii) amparar el derecho de petición frente a la Corporación Organización Minuto de Dios, pues no acreditó haber notificado al solicitante sobre las gestiones adelantadas con Covinoc S.A.S. en relación con su inmueble, y (iv) amparar el derecho de petición frente a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, pues no dieron respuesta a la petición. 4 Expediente nº. 25000-23-15-000-2023-01089-01 Solicitante: Pablo Emilio Fuentes Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá impugnó. Esgrimió que el 28 de septiembre de 2023 dio traslado de la petición a la Caja de Vivienda Popular a través del aplicativo Bogotá te Escucha pues no es competente para atender la solicitud del peticionario en la medida que no tienen injerencia en los programas de reasentamiento o reubicación, y tampoco respecto de los pagos que se deriven de dichos procesos.
Indicó que mediante oficio 2023EE474774O1 del 30 de noviembre de 2023, informó al solicitante del traslado. Además, aportó oficio 202312000195081 del 12 de octubre de 2023, mediante el cual la Caja de Vivienda Popular dio respuesta a la petición del solicitante. Afirmó que el 1° de diciembre de 2023 allegó informe dentro de la tutela de la referencia al buzón electrónico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, pero no fue tenido en cuenta.
El 11 de diciembre de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 5 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, que amparó parcialmente el derecho fundamental de petición, con fundamento en las razones de impugnación de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. 5.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Derecho de petición El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.
La 5 Expediente nº. 25000-23-15-000-2023-01089-01 Solicitante: Pablo Emilio Fuentes Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN1. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto 1 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 6 Expediente nº. 25000-23-15-000-2023-01089-01 Solicitante: Pablo Emilio Fuentes Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación2.
Caso concreto La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia, pues, en su entender, dio trámite a la petición del solicitante. La Sala solo estudiará este aspecto. El 22 de septiembre de 2023, el peticionario solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda que le informara “a quien y en qué fecha se le pagó la indemnización de mi inmueble”.
El 28 de septiembre siguiente, la Secretaría Distrital de Hacienda dio traslado de la petición a la Caja de Vivienda Popular a través del aplicativo Bogotá te Escucha, autoridad que dio respuesta a la petición del solicitante mediante oficio 202312000195081 del 12 de octubre de 2023. Las anteriores actuaciones fueron informadas al solicitante mediante oficio 2023EE474774O1 del 30 de noviembre de 2023.
Así las cosas, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto de la Secretaría Distrital de Hacienda, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Pablo Emilio Fuentes, en cuanto a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. En consecuencia, CESAR la actuación. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 7 Expediente nº. 25000-23-15-000-2023-01089-01 Solicitante: Pablo Emilio Fuentes Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ