1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 13001-23-33-000-2026-00278-01 Demandante: OSCAR ISAZA JÁUREGUI Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Revoca sentencia de primera instancia. La acción de cumplimiento es improcedente para el reconocimiento de derechos de carácter subjetivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 22 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Oscar Isaza Jáuregui, obrando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 393 de 1997, en contra de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó el cumplimiento del artículo 2. ° del Decreto 1874 de 19921.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Por el cual se dictan normas sobre destinación de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales. «ARTÍCULO 2o. DESTINACION DE BIENES. El que suministre informaciones, declaraciones o denuncias, que contribuyan eficazmente a la incautación de bienes producto de delitos de competencia de los jueces regionales podrá ser beneficiario hasta en un 40% del valor total del bien o bienes denunciados, una vez se produzca la declaratoria de extinción del dominio, según lo determine la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
El valor restante de dichos bienes, será administrado por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de la actividad de narcotráfico que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Los beneficios previstos en el inciso anterior se reconocerán en los eventos previstos en el artículo 1o. del presente Decreto.» Demandante: Oscar Isaza Jáuregui Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2026-00278-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Sírvase, Honorable Magistrado, ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término perentorio que fije la ley, dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 2 del Decreto 1874 de 1992 en concordancia con los Artículos 34 y 35 de la Ley 1437 de 2011, procediendo a dar apertura formal e inmediata al procedimiento administrativo común y principal tendiente a valorar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de recompensa del señor OSCAR ISAZA JÁUREGUI.2 1.2.
Hechos El actor afirmó que en el mes de marzo de 1993 denunció ante la Fiscalía General de la Nación bienes de propiedad del señor Juan Diego Arcila Henao, estimados en la suma de $10.000’0000.000. Por lo anterior, existía la posibilidad de que el ciudadano pudiese acceder al reconocimiento de una recompensa equivalente al 40% de estos con el cumplimiento de los requisitos legales.
Posteriormente, con ocasión de un derecho de petición presentado por el actor, la Fiscalía General de la Nación, mediante comunicado del 7 de abril de 1998, explicó que el reconocimiento de los derechos se supeditaba a que se declarara la extinción del dominio, por lo que dicha condición hacía inviable el estudio de fondo de la solicitud.
Refirió que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en fallos del 30 de septiembre de 2004 y 2 de junio de 2005, se dispuso el comiso definitivo de unos inmuebles y automotores de propiedad del indiciado. Afirmó que promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la cual fue conocida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Isaza Jáuregui mediante sentencia del 28 de julio de 2021.
A su turno, el máximo ente acusador, emitió respuesta el 11 de agosto de 2021 en la que indicó que para dicho momento no se ha adelantado actuación administrativa alguna encaminada a establecer el reconocimiento y pago de suma de dinero alguna a favor del actor. Posteriormente, en atención a otro fallo de tutela del 5 de diciembre de 2023, dictado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta en la que informó al actor que actuaciones había adelantado para reconstruir el caso y determinar la viabilidad del pago de recompensa solicitado.
Finalmente, el 22 de abril de 2026, el señor Oscar Isaza Jáuregui presentó escrito de constitución en renuencia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que solicita el 2 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Oscar Isaza Jáuregui Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2026-00278-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del mandato que, en su criterio, se desprende del artículo 2. ° del Decreto 1874 de 1992 y, en consecuencia, se de inicio al procedimiento administrativo de que trata el Título III de la Ley 1437 de 2011. 1.3.
Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda3 El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, por auto del 12 de mayo de 2026, advirtió su falta de competencia funcional y territorial, por lo que dispuso remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar.
A su turno, el Magistrado Ponente de la citada Corporación, dictó proveído del 22 siguiente4, en el que admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación. 1.3.2. Intervenciones La Fiscalía General de la Nación concurrió al trámite por conducto de apoderada judicial, quien, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación de demanda5 en el que solicitó que se declare improcedente la acción constitucional del asunto.
Al respecto, enfatizó que en el presente asunto ha operado la prescripción extintiva de cualquier derecho a favor del actor, pues han transcurrido más de 10 años desde la fecha en que se dictaron los fallos penales, lo cual hace inviable pretender el reconocimiento de un derecho a través del presente mecanismo. Por otra parte, precisó que el requisito de constitución en renuencia de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, no se satisface en la medida que hace alusión a múltiples peticiones en distintos años, las cuales fueron debidamente contestadas por la autoridad, sin que la negativa a sus pretensiones implique trasgresión de garantías constitucionales.
Finalmente, indicó que operó el fenómeno de cosa juzgada. Lo anterior, con ocasión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se estudió lo atinente a la reclamación presentada por el actor y encaminada al reconocimiento de las sumas de dinero derivadas del artículo 2.° del Decreto 1874 de 1992. 3 Índice 5 de Samai.
Cuaderno de primera instancia 4 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 5 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Oscar Isaza Jáuregui Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2026-00278-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Quinta de Decisión, clausuró el trámite mediante sentencia del 22 de junio de 2026 en la que negó las pretensiones de la demanda. En sustento de dicha decisión se explicó lo siguiente: 4.4.4. Descendiendo al fondo del asunto, se advierte que, el artículo 2 del Decreto 1874 de 1992 dispone que quien suministre información eficaz “podrá” ser beneficiario hasta en un cuarenta por ciento (40%) del valor total del bien o bienes incautados, una vez se produzca la declaratoria de extinción del dominio y conforme lo determine la Fiscalía General de la Nación. Luego, es evidente que la disposición invocada no establece un deber jurídico de ejecución inmediata, automática e imperativa de la entidad demandada, sino que establece una potestad sujeta a valoración por parte de la administración, lo cual excluye la existencia de una obligación clara y exigible susceptible de ser impuesta por vía de acción de cumplimiento Por otra parte, dicho artículo tampoco tiene el carácter de inobjetable y exigible, porque la eventual obligación depende de la demostración de supuestos fácticos, de la eficacia de determinadas actuaciones y de la determinación de un porcentaje dentro de un margen de apreciación que debe realizar la FGN, circunstancia que restan claridad y establecen múltiples condicionamientos a la obligación cuyo cumplimiento se pretende.
Ahora, si bien el demandante no pretende que se ordene un pago, sino que en concordancia de los artículos 34 y 35 del CPACA se ordene a la demandada el inicio de una actuación administrativa, en la que se defina su situación, dichas disposiciones tampoco consagran un deber específico de apertura de actuaciones frente a supuestos fácticos específicos y determinados, sino que establecen reglas generales sobre el trámite y desarrollo del procedimiento administrativo.
En tal sentido, acceder a lo solicitado implicaría no solo imponer a la entidad accionada el inicio de un procedimiento, sino también anticipar un juicio sobre su procedencia, sustituyendo el ámbito de valoración propio de la administración, lo cual resulta incompatible con la naturaleza y finalidad de la acción de cumplimiento. La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 16 de julio de 20267. 1.5.
Impugnación8 El accionante reprochó que el a quo no haya dado aplicación a las normas establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos relacionadas en los artículos 8 y 25. Enfatizó que la acción de cumplimiento no tenía como objeto el reconocimiento y pago de una suma de dinero, sino que se ordene a la Fiscalía General de la Nación 6 Índice 10 de Samai.
Cuaderno de primera instancia 7 Índice 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia 8 Índice 14 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Oscar Isaza Jáuregui Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2026-00278-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que inicié y lleve a finalización el procedimiento administrativo correspondiente, conforme lo disponen los artículos 34 a 45 de la Ley 1437 de 2011.
Explicó que se incurre en defectos fáctico y sustancial, el primero por la errada valoración de los medios de prueba aportados al proceso y el segundo por la incorrecta interpretación de la norma invocada como incumplida. 1.6. Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2026, manifestó estar impedido para conocer del presente asunto.
Al respecto, los demás miembros de la Sala en auto de la misma fecha declararon infundada la causal alegada y, por ende, se negó el impedimento formulado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 22 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución de renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿El artículo 2. ° del Decreto 1874 de 1992, invocado por la parte accionante como disposición legal incumplida, contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Fiscalía General de la Nación? Demandante: Oscar Isaza Jáuregui Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2026-00278-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subrayado por fuera del texto).
Demandante: Oscar Isaza Jáuregui Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2026-00278-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)9 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 2.3.2.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Oscar Isaza Jáuregui Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2026-00278-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [10] (Negrillas fuera de texto).
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»12. Conforme lo expuesto, la Sala tiene por demostrado que el 22 de abril de 2026 el señor Isaza Jáuregui radicó ante la Fiscalía General de la Nación escrito por medio del cual constituyó en renuencia a la autoridad demandada.
En dicha oportunidad, indicó lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el Art. 8 de la ley 393 de 1997, la pretensión en invocando el cumplimiento del Art. 2 del Dto 1874 del 1992 y el Titulo III de la ley 1437 de 2011: 10 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 11 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000- 2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Oscar Isaza Jáuregui Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2026-00278-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Sírvase respetada FISCALIA GENERAL DE LA NACION en su facultad de Función administrativa DAR apertura de proceso administrativo de reconocimiento de recompensa según el Art. 2 del Dto. 1874/92 de conformidad con el tramite que trata el Titulo III de la ley 1437 del 2011.
A su turno, se tiene que la Fiscalía General de la Nación, dentro del término legal establecido, guardó silencio. Siendo ello así, se concluye que el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 se encuentra satisfecho, por lo que resulta procedente acometer el estudio de los requisitos de procedencia y, en caso de superarse éstos, realizar el análisis de fondo. 2.3.3.
Caso concreto El accionante acude a la acción de cumplimiento para que el juez constitucional imponga a la Fiscalía General de la Nación la orden de adelantar el procedimiento administrativo a que haya lugar, a efectos de establecer si se cumplen los requisitos legales necesarios para acceder al reconocimiento y pago de una suma de dinero equivalente hasta el 40% de los bienes denunciados y sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio.
Lo anterior, prontamente permite evidenciar que el señor Isaza Jáuregui busca la consecución y satisfacción de un interés subjetivo y estrictamente personal, en el que más allá de pretender el acatamiento del ordenamiento jurídico, busca que el juez active la administración para que resuelva una cuestión de derecho. En ese sentido, conviene remembrar que el fin que busca el instrumento judicial consignado en el artículo 87 de la Constitución Política, no puede ser el de dirimir controversias jurídicas, o el reconocimiento de un derecho particular, como lo es el establecer si la Fiscalía General de la Nación debe o no pagar suma de dinero alguna a favor del señor Oscar Javier Isaza Jáuregui.
Lo anterior, fue expresamente señalado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.13 Dicho criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la cual ha enfatizado lo siguiente: 13 Ver sentencia C-157 de 1998.
Demandante: Oscar Isaza Jáuregui Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2026-00278-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.
Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar.14 Claramente la disputa que plantea el actor trasciende más allá de la aplicación objetiva de las disposiciones alegadas como incumplidas, sino que existe un interés particular y totalmente subjetivo, el cual no redunda en provecho de la sociedad en general y tampoco busca que se materialicen los principios y fines del Estado colombiano. Igualmente, conviene precisar que la acción de cumplimiento no puede ser utilizada por los ciudadanos como mecanismo para imponer una actuación administrativa a cargo de las autoridades, pues, como bien lo expuso el accionante, la Ley 1437 de 2011 establece las reglas que rigen el procedimiento administrativo general, entre las que se encuentra como se inicia la actuación. En ese sentido, son el señor Oscar Isaza Jáuregui o la Fiscalía General de la Nación, los únicos que cuentan con interés para determinar si, conforme los hechos acaecidos en el año 1993, el ciudadano tiene o no un derecho a favor suyo y a cargo de la entidad, lo cual impone agotar una a una las etapas que establece el CPACA y desembocara en un acto administrativo.
Por lo anterior, es que no es posible que el juez constitucional se atribuya competencias no establecidas, y asuma una suerte de coadministración para adelantar una actuación administrativa que podría dar lugar a un acto administrativo que eventualmente sea pasible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En suma, resulta evidente que la acción de cumplimiento del asunto es improcedente, pues la finalidad perseguida por el actor no es el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sino obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la administración respecto a su situación particular y concreta, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 14 Ver sentencia C-1194 de 2001 Demandante: Oscar Isaza Jáuregui Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2026-00278-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Quinta de Decisión, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara el voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx