REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Demandante: IBIS ANGÉLICA NIETO DUARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: se cuestionó la providencia de segunda instancia que confirmó la negativa de las pretensiones encaminadas a obtener la reparación por unas lesiones sufridas con ocasión de una caída dentro de un centro de reclusión. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que fue empleada como una tercera instancia del proceso ordinario, ya que los argumentos planteados como defectos fueron previamente analizados en la providencia cuestionada, debido a que habían sido planteados en el recurso de apelación. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Ibis Angélica Nieto Duarte en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 31 de mayo de 2024 proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 10:00 am, la señora Ibis Nieto Duarte, quien se encontraba recluida en el Centro de Reclusión Femenino El Buen 1 Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Actor: Ibis Angélica Nieto Duarte Acción de tutela Pastor, caminaba por las instalaciones del establecimiento cuando cayó desde su propia altura, producto de unos cables eléctricos que se encontraban en el pasillo, sin las respectivas señalizaciones o alertas. 2) Luego del accidente fue remitida al Hospital Universitario Adelita de Char de Barranquilla, en el cual se le realizó un procedimiento quirúrgico de reducción abierta de fractura en tibia con fijación interna; una vez culminado y bajo observación médica, fue trasladada al Hospital Camino Sur-Occidente del barrio El Pueblo de Barranquilla, donde permaneció internada hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha en que le dieron de alta con manejo ambulatorio, RX posquirúrgico, antibióticos, curaciones y cita en 15 días. 3) No obstante lo anterior, para el 29 de diciembre de 2016, cuando cumplió su condena, la herida producto del accidente aún le producía dolores crónicos. 4) Ella y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante DEIP de Barranquilla) y el Centro de Reclusión Femenino El Buen Pastor (en adelante el centro de reclusión) para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones que sufrió con ocasión del incidente del 22 de noviembre de 2016 en las instalaciones del centro de reclusión. 5) Mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó las súplicas por considerar que aunque las lesiones ocurrieron cuando se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado, es decir, mientras estaba privada de la libertad en el Centro de Reclusión, el daño alegado no era atribuible a la demandada, por cuanto no fue producto de alguna omisión en sus deberes, dado que no se demostró la realización de algún acto del personal de guardia que colocara en peligro su integridad y, por el contrario, la caída se produjo porque se enredó con unos cables que ella misma puso, lo que además estaba prohibido. 6) Apeló con base en que i) el centro de reclusión incurrió en falta de control, desidia y negligencia, pues la caída ocurrió debido a la obstrucción del pasillo con extensiones eléctricas sin advertencias o señales; ii) se permitió el ingreso y uso de dichos elementos sin control; iii) hubo inconsistencias en el testimonio de la guardia Yarima Ariza, quien no presenció el hecho y basó su informe en relatos ajenos, sin identificar las fuentes para corroborar su versión, lo cual desvirtuaba la causa atribuida al accidente y, iv) hubo falta 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Actor: Ibis Angélica Nieto Duarte Acción de tutela de atención oportuna, no hubo un plan de reacción inmediata, el personal médico era inexistente y el traslado al centro médico fue inadecuado a pesar de las lesiones. 7) Por medio de providencia del 31 de mayo de 2024, la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la negativa con fundamento, entre otras razones, en que no se probó suficientemente que las lesiones de la demandante fueron consecuencia de la falta de control del centro de reclusión, ya que el accidente se atribuyó al uso voluntario de una extensión eléctrica prohibida por parte de la interna, descartándose que el centro carcelario fuera el responsable de instalar o no señalizar el cableado. 8) Además, se demostró que el personal actuó adecuadamente, en tanto que le brindó atención médica oportuna adentro del centro y la trasladó a un hospital externo donde recibió toda la atención correspondiente, de ahí que no se demostró que el centro incumplió sus deberes de garante ni que existió una falla en el servicio que justificara la indemnización pretendida.
Fundamentos de la vulneración En primer lugar, la parte demandante alegó que el tribunal en la providencia del 31 de mayo de 2024, incurrió en un defecto fáctico porque valoró de manera errónea i) la ausencia de respuesta a derechos de petición que señalaban problemas de infraestructura en el centro de reclusión, por ejemplo, la falta de energía en las celdas, que obligaba a las internas a usar extensiones eléctricas; ii) la inexistencia de llamados de atención previos o controles que impidieran el uso de estas extensiones en los pasillos, lo que evidenciaba una omisión administrativa; iii) la falta de informe disciplinario contra la interna afectada por violar las reglas del centro y iv) que el accidente ocurrió en un espacio bajo la responsabilidad del Estado que refleja fallas estructurales y de supervisión, agravadas por condiciones indignas de detención. En segundo lugar, un defecto sustantivo que se fundamentó en el desconocimiento de las obligaciones legales establecidas en la Ley 65 de 1993, que imponen a los directores y guardias de los centros penitenciarios deberes de custodia, vigilancia constante, requisas cuidadosas y mantenimiento de la disciplina.
Se argumentó que la falta de control y supervisión en el Centro de Reclusión permitió el uso de extensiones eléctricas en condiciones inadecuadas, como falta de energía y ventilación y forzaron a la interna a utilizar extensiones eléctricas, lo cual conllevó el 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Actor: Ibis Angélica Nieto Duarte Acción de tutela accidente, de modo que se encontraba probada la falla en el servicio que violó la posición de garante del Estado frente a las personas privadas de la libertad.
En tercer lugar, frente al defecto por violación directa a la Constitución se destacó el incumplimiento de las obligaciones del Estado derivadas de la relación de sujeción especial con las personas privadas de la libertad, en particular, el deber de garantizar condiciones dignas conforme a los principios de dignidad humana y vida digna.
Ese incumplimiento vulneró específicamente los derechos fundamentales a la dignidad humana y el acceso a condiciones mínimas de vida digna, en contravención de los artículos 4 y 6 de la Constitución, los cuales imponen responsabilidades claras a los servidores públicos por omisión en sus deberes, además, nunca se adelantó una investigación formal que la sancionara por incumplimiento de normas internas.
Por último, frente al defecto por desconocimiento del precedente señaló que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Estado debe garantizar condiciones mínimas de vida digna a las personas privadas de la libertad, tales como la infraestructura adecuada, alimentación, salud, servicios públicos y acceso a la justicia, para lo cual se destacaron las sentencias SU-122 de 2022 y la T-762 de 2015 en las cuales el Alto Tribunal estableció que estas garantías no pueden condicionarse a la disponibilidad de recursos ni a distinciones.
A juicio de la parte actora, en el caso en estudio, se evidenció que el Centro de reclusión incumplió estos estándares, ya que no demostró haber brindado condiciones dignas, por ejemplo, una celda adecuada, con lo cual se habría evitado el proceder de la señora Nieto Duarte que conllevó al fatal accidente. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se declare que el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso radicado 08-001-33-33-004-2019- 00023- 00 y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C, magistrada ponente ROXANA ISABEL ÁNGULO MUÑOZ, han violado los derechos a la primacía de la constitución política, al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica por la vía de defecto factico, defecto material sustantivo y violación directa de la constitución. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Actor: Ibis Angélica Nieto Duarte Acción de tutela SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración sean tutelados los derechos fundamentales invocados a la primacía de la constitución política, al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica por la vía de defecto factico, defecto material sustantivo y violación directa de la constitución, dentro del proceso de reparación directa que curso en el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso radicado 08- 001-33-33-004-2019-00023-00 y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C, magistrada ponente ROXANA ISABEL ÁNGULO MUÑOZ, TERCERO: COMO consecuencia de lo anterior sea revocado el fallo proferido por el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso radicado 08-001-33-33-004-2019-00023-00 y confirmado por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C, magistrada ponente ROXANA ISABEL ÁNGULO MUÑOZ, a través del cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: solicito ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C, magistrada ponente ROXANA ISABEL ÁNGULO MUÑOZ, proferir nueva sentencia en la que se declare la responsabilidad del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO EN REPESENTACIÓN DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINO EL BUEN PASTOR, aplicando la norma ius fundamental y la doctrina sobre responsabilidad objetiva del Estado”.
Actuación procesal Mediante auto de 22 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y, como terceros con interés, al alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a la directora del Centro de Reclusión Femenino El Buen Pastor y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por encontrarse insatisfecho el requisito de relevancia constitucional debido a que se utilizó como una tercera instancia para plantear inconformidades que ya fueron evaluadas en las instancias correspondientes.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla señaló que a través de providencia del 24 de octubre negó las pretensiones con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Actor: Ibis Angélica Nieto Duarte Acción de tutela El apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla pidió que se declare la falta de legitimación por pasiva en lo que a su representada refiere por cuanto no es la causante de la presunta violación de los derechos fundamentales a la accionantes, fue actuó en calidad de demandada dentro del medio de control de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 31 de mayo de 2024.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que aquí se expondrán: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Actor: Ibis Angélica Nieto Duarte Acción de tutela 1) De entrada, se advierte que los defectos por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y el sustantivo se analizarán de manera conjunta con el defecto fáctico, ya que todos tienen el propósito común de cuestionar la conclusión del tribunal sobre la inexistencia de responsabilidad estatal, con lo que, en últimas, se pretende revivir un debate probatorio propio del recurso de apelación, con el objetivo de demostrar una inconformidad subjetiva frente a las decisiones judiciales. 2) Se recuerda que, en primer lugar, el defecto fáctico se fundamentó en la supuesta valoración errónea de los siguientes hechos o pruebas; el defecto sustantivo en el desconocimiento de las obligaciones legales de custodia, vigilancia y mantenimiento de disciplina establecidas en la Ley 65 de 1993; la supuesta violación directa a la Constitución en el incumplimiento del deber estatal de garantizar condiciones dignas para las personas privadas de la libertad y el desconocimiento del precedente, en el presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias como la SU-122 de 2022 y T-762 de 2015. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en el cual se planteó de manera específica que a) la falta de energía en la celda de la actora provocó que conectara una extensión eléctrica en otra celda para prender un abanico debido al fuerte calor que hacía, b) el uso del objeto que provocó el accidente se debió a la falta de control sobre las reclusas para garantizar su integridad, c) no existía prueba demostrativa de que haya prosperado la investigación en su contra por el uso de un objeto prohibido, lo cual evidenciaba que no tenía culpa y, d) la atención médica prestada con posterioridad al incidente fue negligente e inoportuna, así: “1° HECHO GENERADOR DE DAÑO: Falta de inspección y vigilancia dentro de las celdas de los reclusos, NO EXISTE EXPLICACION CLARA Y PRECISA, POR PARTE DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINO EL BUEN PASTOR, COMO se accidenta REALMENTE LA INTERNA IBIS NIETO DUARTE, PARA DETERMINAR y ESTABLECER QUE FUE UNA FALLA EN EL SERVICIO, LA QUE OCASIONO LAS LESIONES PERSONALES OCURRIDAS EN SU CUERPO.
EXISTE OMISION DEL DEBER DE CIUDADO A LOS INTERNOS DE CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. 2° HECHO GENERADOR DE DAÑO: Omisión del deber de investigar DISCIPLINARIAMENTE el siniestró de fecha 22 de noviembre de 2016, donde ocurre la caída de la interna IBIS NIETO DUARTE, fracturándose la tibia y el peroné, no se sabe aún si el CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINO EL BUEN PASTOR, presento denuncia ante la PROCURADURIA para investigar las lesiones personales de la interna dentro del centro de reclusión. No les 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Actor: Ibis Angélica Nieto Duarte Acción de tutela intereso mover ese tema, porque afectaría disciplinariamente a sus funcionarios, y habría sanciones por faltas gravísimas.
(entonces las entidades no funcionaron de manera adecuada, ACA SE TIRAN LA PELOTA LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINO EL BUEN PASTOR Y VICEVERSA LA ALCALDIA DE DISTRITO DE BARRANQUILLA). 3° HECHO GENERADOR DE DAÑO: Esta demostrado y se le reprocha al CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINO EL BUEN PASTOR, su falta de control, decidía y negligencia, frente a la custodia y guarda que tenía sobre la señora IBIS ANGELICA NIETO DUARTE, el cual se traduce en el deber de cuidado a la integridad de la interna dentro del centro carcelario, con el fin de que paguen su condena de la mejor manera posible, no obstante, vemos, como dentro del establecimiento carcelario, debido a la falta de inspección y vigilancia, el día 22 de noviembre de 2016, se produce un siniestro en los pasillos del centro carcelario, cuya causa fue la obstrucción de la zona donde se desplazaba la señora NIETO DUARTE, por unos cables eléctricos que se encontraban en el pasillo, sin que haya habido alguna señalización o señales de alerta de dicho cableado entre otras normas de seguridad para tal fin, dentro del establecimiento carcelario, situación que nunca debió darse, el cual pasó inadvertido por los guardias, por su falta de control y registro.
(esto es una falla administrativa tanto DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINO EL BUEN PASTOR Y LA ALCALDIA DE DISTRITO DE BARRANQUILLA, DAÑO que la señora IBIS NIETO DUARTE, no debía soportar. Las entidades no funcionaron de manera adecuada). 4° HECHO GENERADOR DE DAÑO: Se le reprocha al CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINO EL BUEN PASTOR, es que No contaba con medidas de reacción ante estos accidentes, esto fue notable de bulto y evidente, la demora en el procedimiento para sacar a la señora IBIS ANGELICA NIETO DUARTE, del centro carcelario, para que recibiera atención médica dentro del establecimiento y posteriormente fuera llevada al centro médico, si observamos detenidamente la atención medica fue nula, notamos que la salida de la señora NIETO DUARTE, de la CARCEL EL BUEN PASTOR de la ciudad Barranquilla, se logra es con la ayuda de los vigilantes, quienes tuvieron que cargarla, desde donde se accidento hasta la portería, no había una camilla especial y adecuada para desplazar a la interna fracturada, dentro de las pruebas es claro que el medico de turno, tuvo que desplazar en una tabla, a la señora IBIS NIETO, esto hace ver las fallas en el servicio del CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINO. 5° HECHO GENERADOR DE DAÑO: Está demostrado que el CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINO EL BUEN PASTOR, no contaba con una ambulancia dotada para prestar los primeros auxilios a los internos cuando deban ser llevados a centros clínicos de mayor nivel por circunstancias como la ocurrida, NO tenían un vehículo adecuado para el traslado de la señora IBIS ANGELICA NIETO DUARTE, quien se encontraba en graves condiciones de salud por las heridas causadas al caerse, fracturándose la tibia y el peroné. SE DIERON PROCEDIMIENTOS INADECUADOS QUE NO PERMITIERON GARANTIZAR EL TRASLADO DE LA RECLUSA AL CENTRO HOSPITALARIO.
(las entidades no funcionaron de manera adecuada). 6° HECHO GENERADOR DE DAÑO: Está demostrado que era deber del CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINO EL BUEN PASTOR, determinar y establecer lo que realmente sucedió el 22 de noviembre de 2016 y las medidas a tomar, para que eventos como los antes descritos nunca más ocurrieran, no obstante, es evidente, que dentro del CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINO EL BUEN PASTOR, no existen medidas preventivas de ninguna especie, muy a pesar que la privación de la libertad puede ser considerada 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Actor: Ibis Angélica Nieto Duarte Acción de tutela como un cambio abrupto en las condiciones de vida de las reclusas, EL CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINO EL BUEN PASTOR, fallo en ese aspecto fundamental dentro del centro carcelario.
(las entidades no funcionaron de manera adecuada). 7° HECHO GENERADOR DE DAÑO: Está probado dentro del plenario de pruebas aportadas, que hubo una FALLA EN EL SERVICIO por Parte del CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINO EL BUEN PASTOR, al no tener un control real y efectivo de las reclusas, permitiendo que los internos tengan en su poder elementos nocivos para su integridad física, (EXTENSION ELECTRICA), sin tener ningún tipo de control sobre los mismos.
Esta situación desencadeno, si es como dice la directora del centro de rehabilitación, que no lo es, el incidente dañoso en la humanidad de la interna, que condujo a las LESIONES PERSONALES, DE LA INTERNA dentro del Centro Carcelario FEMENINO EL BUEN PASTOR” 4) Para resolver tales planteamientos mediante la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que 1) no eran de recibo los cuestionamientos relacionados con la falta de control permanente sobre la interna y el ingreso de la extensión eléctrica, ya que ello supondría un estándar excesivo de vigilancia y un principio de culpa en beneficio propio que eximiría imputaciones; 2) no se demostró la omisión de medidas preventivas de reacción ante siniestros o de investigaciones disciplinarias que pudieran ser la causa eficiente del daño y, 3) no hubo atención deficiente hacia la víctima, ya que el personal carcelario prestó servicios médicos urgentes tras el accidente, debido a que la inmovilizó y remitió rápidamente a una institución hospitalaria en la que se le realizó la intervención quirúrgica necesaria, de ahí que las lesiones no fueron consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la demandada: “Ahora, el recurrente aduce que sí está demostrado que el Centro de Reclusión Femenino El Buen Pastor incurrió en falta de control, decidía y negligencia, frente a la custodia y guarda que tenía sobre la señora Ibis Angélica Nieto Duarte, porque la caída de la demandante se produce por la obstrucción de la zona donde se desplazaba, por unas extensiones eléctricas y/o cables eléctricos que se encontraban en el pasillo, sin que hubiera alguna señalización o alerta de dicho cableado, entre otras normas de seguridad para tal fin, dentro del establecimiento carcelario.
Pues bien, la Sala advierte que el único elemento de convicción obrante en el expediente, del cual inferir que la causa del accidente fue que la víctima directa tropezó con una extensión eléctrica, alude al informe suscrito por la guardia de turno Yarina Ariza, quien advierte, por información recopilada entre los testigos presenciales, que la señora Ibis Angélica Nieto Duarte se cayó al salir corriendo y enredarse con una extensión eléctrica que ella había puesto, pese a que el uso de esos elementos se encuentra prohibido.
El hecho así descrito, descarta el deber de señalización y alerta que exige el recurrente, pues no se trata de una red eléctrica instalada por el mismo centro carcelario, más bien del uso liberal, voluntario y autónomo de un elemento prohibido por parte de la misma víctima. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Actor: Ibis Angélica Nieto Duarte Acción de tutela Y, si bien el auto del 4 de junio de 2020, expedido por la Fiscalía Sexta Local de Barranquilla, que decidió archivar la investigación, refiere que al parecer el accidente fue generado por unos cables eléctricos dejados negligentemente en el suelo, por personal vinculado al Centro de Rehabilitación El Buen Pastor, se debe advertir que a esta conclusión se llega por el mismo relato hecho en la denuncia, de allí que no pueda ser tenido en cuenta como prueba de la falla que se imputa.
Por lo demás, no hay ninguna otra probanza, que, de manera directa o indirecta, conlleve a relacionar la causa del accidente con la existencia de una extensión eléctrica en el piso del establecimiento carcelario, dejando en evidencia que no están suficientemente acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, lo cual impide enderezar responsabilidad estatal.
Del mismo modo, para esta Corporación no son de recibo aquellos cuestionamientos referidos a que no se ejercía control y observación permanente a la interna, y que se le permitió el ingreso y utilización de la extensión eléctrica – que estaba prohibida - sin que se tomaran los correctivos del caso, por cuanto, de un lado, suponen un estándar absoluto de vigilancia que resulta evidentemente excesivo, y de otro, sería alegar su culpa, en beneficio propio, principio que, por contera, exime cualquier imputación fáctica y jurídica.
Igualmente, destaca la Sala, que la ampliación del informe rendido por Yarima Ariza Peinado, como guarda de turno, habría podido lograrse con la petición de la referida prueba testimonial, sin embargo, esta fue deprecada solo a instancia de la apelación, por virtud de las consideraciones hechas por la juez de primera instancia respecto de la deficiencia probatoria, situación que, en si misma considerada, no se subsume en alguna de las causales para el decreto de pruebas en segunda instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA.
Lo mismo habrá de puntualizarse respecto de la declaración de la señora Diana Blanco Castillo, pues, contrario a lo afirmado en el escrito de alzada, el recaudo de su testimonio sí dejó de practicarse por culpa de la parte actora, teniendo en cuenta que el link de la audiencia de pruebas fue remitido a sendos buzones electrónicos, pero ni el apoderado, ni la testigo comparecieron a la misma, según quedó establecido en la providencia del 22 de agosto de 2023.
De otra parte, tampoco puede enderezarse la responsabilidad estatal pretendida, ante la eventual inexistencia de medidas preventivas, de reacción ante siniestros o de investigaciones disciplinarias sobre los hechos, porque no fue válidamente probada la omisión de dicho contenido obligacional, o que, efectivamente, dichos supuestos fueran la causa eficiente del daño, cuya indemnización se pretende.
En este punto, es menester precisar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, al tenor de lo consagrado en el artículo 167 del CGP. Finalmente, la Sala prohíja la tesis de la falladora de primera instancia, en cuanto la entidad demandada tampoco hubo atención deficiente para la víctima, como quiera que, en el expediente está documentado que el personal del centro carcelario, después del accidente, prestó los servicios médicos de manera urgente y que eran requeridos, pues se demostró con el acta de traslado de 22 de noviembre de 2016 que la aquí actora fue revisada por el médico del ente carcelario, quien la inmovilizó con tabla de madera y vendas elásticas, colocando diclofenaco, remitiéndola además en corto tiempo a la institución hospitalaria la IPS Universitaria-Camino Suroccidente de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Actor: Ibis Angélica Nieto Duarte Acción de tutela Barranquilla, donde fue atendida y se le prestaron los servicios médicos necesarios, incluyendo la intervención quirúrgica de reducción abierta de fractura en tibia con fijación interna.
En el anterior orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto la parte actora no logró probar que las lesiones físicas de que fue objeto la demandante estuvieran relacionadas con el incumplimiento obligacional de la demandada, conforme los deberes que surgieron de su posición de garante frente a la reclusa”. 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares argumentos a los planteados en la alzada dirigidos a demostrar que se vio en la necesidad de conectar la extensión eléctrica en otra celda debido a la falta de luz en la suya, que no hubo falta control en la custodia de su integridad que le impidiera usar la extensión eléctrica y así evitar el accidente, de ahí que se incumplieron las obligaciones legales de custodia, vigilancia y mantenimiento de disciplina establecidas en la Ley 65 de 1993 y que el centro de reclusión incumplió los estándares de la Corte Constitucional por no brindar una celda adecuada ni que actuó para prevenir el accidente o justificar su proceder. 6) Así entonces, si bien la actora invocó la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que sus planteamientos constituyen una reiteración de los argumentos que fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 31 de mayo de 2024, en la cual se negaron las pretensiones, tras no encontrar que prosperaron ninguno de los argumentos planteados en el recurso de apelación, los cuales pretenden ser estudiados en este estadio excepcional como causales específicas de procedibilidad. 7) Adicionalmente y en gracia de discusión, si se tuviera por superada la relevancia del asunto, Sala observa que las providencias mencionadas, en particular las sentencias SU- 122 de 2022 y T-762 de 2015, fueron esgrimidas en el recurso de apelación, por ende, el tribunal valoró su contenido tras abordar los estándares de condiciones mínimas y la posición de garante del Estado frente a las personas privadas de la libertad, sin embargo, concluyó que no existía evidencia suficiente que probara una falla en el servicio atribuible al Centro de Reclusión. 8) También se tiene que en el análisis el tribunal reconoció que el uso de la extensión eléctrica fue una acción voluntaria y autónoma de la interna, prohibida por las normas del Centro de Reclusión, lo que desvirtuó la responsabilidad estatal, con lo cual se analizó extensamente la inexistencia de pruebas sobre omisiones o negligencias directas del personal, esto, para efectos del supuesto defecto sustantivo. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06309-00 Actor: Ibis Angélica Nieto Duarte Acción de tutela 9) Así entonces, si bien la parte actora invocó la vulneración de los derechos constitucionales a la dignidad humana y la vida digna, estos no fueron desconocidos en la providencia cuestionada, por el contrario, se concluyó que las acciones del centro, tal como la atención médica brindada tras el accidente, cumplieron con los estándares mínimos previstos en la Constitución y en la jurisprudencia aplicable. 10) Por tanto, esta Sala concluye que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que no plantea un debate novedoso ni demuestra una afectación directa a los derechos fundamentales invocados que no haya sido analizada y resuelta en las instancias ordinarias.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.