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11001031500020250524000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-25

Radicación interna: 8266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Mauricio Antonio Martinez Arguello·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05240-00 Accionante: MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ ARGÜELLO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA- Carácter subsidiario del amparo.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. La Sala decide la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por el señor Mauricio Antonio Martínez Argüello, en calidad de integrante de la Unión Temporal UCI E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, dentro de un proceso de reparación directa1, confirmó la decisión de primera instancia y declaró la indebida escogencia del medio de control y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 25 de agosto de 2025, el señor Mauricio Antonio Martínez Argüello, integrante de la Unión Temporal UCI E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, actuando por intermedio de su apoderado judicial Jamil del Guercio Gamarra, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la 1 Proceso identificado con número de radicación: 68001-23-33-000-2018-00151-01 (70214). 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05240-00 Accionante: Unión Temporal UCI E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca Acción de tutela – Primera instancia confianza legítima, buena fe, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, al proferir la sentencia del 7 de febrero de 2025, dentro del proceso de reparación directa2, pues, a juicio del accionante, la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en violación directa de la Constitución, al confirmar la decisión de primera instancia que declaró la indebida escogencia del medio de control y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin valorar adecuadamente que el oficio HSJDF 192 GER 2015-UCI, expedido por la Secretaría de Salud Departamental de Santander, no constituía un acto administrativo definitivo, sino una medida temporal de cierre adoptada como mecanismo preventivo de supervisión sanitaria.

Sostuvo que el daño antijurídico cuya reparación perseguía se originó en la falla del servicio por omisión de la Secretaría de Salud Departamental, al incumplir sus deberes de vigilancia y control sobre las actuaciones de la gerente del hospital, circunstancias que daban lugar a la procedencia del medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del CPACA y al precedente fijado en la sentencia SU-061 de 2018.

En virtud de la acción de tutela, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 7 de febrero de 2025 y ordenar al Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y iura novit curia, para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. 2.

Hechos relevantes El señor Mauricio Antonio Martínez Argüello, integrante de la Unión Temporal UCI E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, operó la unidad de cuidados intensivos de dicha institución en virtud de un contrato de colaboración celebrado con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. 2 Proceso identificado con número de radicación: 68001-23-33-000-2018-00151-01 (70214). 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05240-00 Accionante: Unión Temporal UCI E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca Acción de tutela – Primera instancia El 30 de noviembre de 2015, la gerente del hospital dispuso el cierre temporal del servicio de UCI, con fundamento en el oficio HSJDF 192 GER 2015-UCI, suscrito por la Secretaría de Salud Departamental de Santander, el cual autorizó de manera provisional dicha medida como mecanismo preventivo de control sanitario.

Posteriormente, el 30 de diciembre de 2015, la gerente de la E.S.E. dio por terminado de forma anticipada y unilateral el contrato de operación, alegando la supuesta inhabilitación del servicio, hecho que el accionante consideró falso y carente de sustento técnico o jurídico. El 2 y 16 de diciembre de 2015, el señor Martínez Argüello solicitó formalmente a la Secretaría de Salud Departamental copia del acto administrativo que sustentara el cierre, a lo que la entidad respondió, mediante oficio AP-AI-RG-110 del 6 de enero de 2016, que no existía acto administrativo alguno, pues la medida correspondía a un comunicado interno de carácter temporal.

Ante la falta de intervención oportuna de la autoridad sanitaria y las actuaciones arbitrarias de la gerente del hospital, el operador acudió a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los daños antijurídicos ocasionados por la falla del servicio por omisión en los deberes de vigilancia y control de la Secretaría de Salud.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la indebida escogencia del medio de control y la caducidad de la acción, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, en la que sostuvo que el daño provenía de un acto administrativo, por lo cual la vía idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

El accionante consideró que dicha providencia desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-061 de 2018, vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al negarse a adecuar la demanda 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05240-00 Accionante: Unión Temporal UCI E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca Acción de tutela – Primera instancia a la vía de reparación directa pese a la inexistencia de un acto administrativo definitivo.

Por ello, promovió la presente acción de tutela. 3. Fundamentos de la acción de tutela De acuerdo con el contenido integral de la demanda, la parte accionante sustentó la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 7 de febrero de 2025, al considerar que dicha providencia desconoció sus derechos fundamentales a la confianza legítima, buena fe, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo.

A su juicio, la corporación accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en una violación directa de la Constitución y en el desconocimiento del precedente constitucional, con lo cual se configuró una denegación de justicia contraria a los postulados del Estado Social de Derecho. El accionante afirmó que el Consejo de Estado se limitó a declarar la indebida escogencia del medio de control y la caducidad de la acción, sin analizar los argumentos de fondo ni la naturaleza real de los hechos sometidos a su conocimiento.

Expuso que la providencia cuestionada desconoció el artículo 228 de la Constitución Política, que impone a las autoridades judiciales el deber de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. Sostuvo que la corporación tenía la obligación de adecuar la demanda al medio de control procedente o, en su defecto, interpretar las pretensiones de manera que se garantizara una decisión material de justicia, conforme al principio iura novit curia, toda vez que los hechos y las pruebas demostraban que el daño reclamado se derivó de una omisión administrativa y no de un acto definitivo.

Indicó que el fallo acusado implicó una violación directa de la ley, pues desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al privilegiar el rigorismo formal sobre la justicia material. Señaló que esa actuación impidió obtener una decisión de fondo sobre la responsabilidad del Estado y consolidó un escenario de indefensión que afectó gravemente sus derechos y los de su núcleo familiar.

Además que la Subsección accionada omitió aplicar el precedente 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05240-00 Accionante: Unión Temporal UCI E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca Acción de tutela – Primera instancia constitucional fijado en la sentencia SU-061 de 2018, en la cual la Corte Constitucional estableció que la indebida escogencia del medio de control no debía erigirse en un obstáculo para el acceso a la justicia, siempre que el juez contara con los elementos fácticos y jurídicos necesarios para adecuar la vía procesal.

Afirmó que la providencia judicial cuestionada desconoció, además, la jurisprudencia del propio Consejo de Estado que admite la procedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de actuaciones administrativas no definitivas, tales como actos preparatorios, comunicaciones o medidas temporales. Expuso que se configuró un defecto fáctico, por cuanto el Consejo de Estado omitió valorar pruebas determinantes para resolver la controversia, en particular el oficio AP-AI-RG-110 del 6 de enero de 2016 expedido por la Secretaría de Salud Departamental de Santander, en el cual se reconoció expresamente que no existió acto administrativo alguno que ordenara el cierre de la unidad de cuidados intensivos.

Señaló que la omisión en la valoración de este documento condujo a una interpretación errónea sobre la naturaleza del acto y a la aplicación indebida del régimen de caducidad correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, argumentó que la decisión judicial cuestionada produjo un perjuicio económico de carácter irremediable, en tanto sirvió de fundamento para la aprobación de la liquidación de costas procesales en su contra por parte del Tribunal Administrativo de Santander.

Explicó que el cumplimiento de dicha condena afectaría de manera directa su patrimonio y su mínimo vital, dada su condición económica y la naturaleza individual de la obligación impuesta. En consecuencia, solicitó la adopción de una medida provisional de suspensión de la ejecución de la liquidación de costas, hasta tanto se resolviera de fondo la presente acción constitucional. 4.

Trámite procesal El 22 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Departamento de Santander-Secretaría de Salud, como tercero interesado 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05240-00 Accionante: Unión Temporal UCI E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca Acción de tutela – Primera instancia en el resultado de esta acción. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B se opuso a las pretensiones de la tutela. Argumentó que la decisión se fundó en un análisis completo, razonado y conforme al derecho. Señaló que el proceso de reparación directa promovido por el señor Mauricio Antonio Martínez Argüello fue correctamente decidido, toda vez que el daño alegado derivó de un acto administrativo —el oficio HSJDF 192 GER 2015-UCI del 27 de noviembre de 2015— mediante el cual la Secretaría de Salud Departamental de Santander autorizó el cierre de la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Juan de Dios de Floridablanca.

Explicó que el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 14 de junio de 2023, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que el Consejo de Estado confirmó dicha decisión, al estimar que el oficio cuestionado tuvo efectos definitivos y no se acreditó que fuera una medida temporal.

Afirmó que la providencia no incurrió en exceso ritual manifiesto ni desconoció el principio iura novit curia, pues el juez de primera instancia adecuó la vía procesal y determinó la caducidad en ejercicio de sus competencias. Sostuvo que no se desconoció el precedente constitucional, dado que la sentencia SU-061 de 2018 resolvió un asunto distinto, y resaltó que el accionante ya había promovido un proceso de controversias contractuales con el mismo objeto.

Finalmente, invocó la jurisprudencia constitucional sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales y solicitó declarar su improcedencia, por no acreditarse vulneración alguna de derechos fundamentales ni relevancia constitucional en el caso. Por su parte, la Secretaría de Salud Departamental de Santander, señaló que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a la entidad, y solicitó ser excluida de cualquier responsabilidad en el trámite constitucional.

Indicó que los hechos relatados por el accionante recaían exclusivamente en la competencia de las autoridades judiciales accionadas, y no en la de la Secretaría de 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05240-00 Accionante: Unión Temporal UCI E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca Acción de tutela – Primera instancia Salud, por lo que se remitió a lo que resultara probado dentro del proceso.

Aclaró que, conforme al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, los departamentos tienen funciones de dirección, coordinación, vigilancia y control del sector salud, pero que su actuación se desarrolló dentro de los límites legales y en cumplimiento de las competencias establecidas en dicha norma. Finalmente, sostuvo que la Secretaría de Salud Departamental había ejercido sus funciones conforme al marco normativo aplicable y no incurrió en omisión ni en conducta alguna que afectara los derechos del señor Mauricio Antonio Martínez Argüello, razón por la cual pidió al despacho judicial declarar la inexistencia de vulneración y negar el amparo solicitado Tribunal Administrativo de Santander remitió copia digital del proceso ordinario.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 7 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B, que declaró la indebida escogencia del medio de control de reparación directa y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Mauricio Antonio Martínez Argüello contra el Departamento de Santander-Secretaría de Salud Departamental, por los perjuicios derivados de la autorización de cierre de la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05240-00 Accionante: Unión Temporal UCI E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca Acción de tutela – Primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05240-00 Accionante: Unión Temporal UCI E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca Acción de tutela – Primera instancia proferida la providencia acusada; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La Sala analizó la acción de tutela promovida por Mauricio Antonio Martínez Argüello contra la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B, dentro del proceso identificado con radicado 68001- 23-33-000-2018-00151-01 (70214). El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, al considerar que la providencia judicial cuestionada incurrió en exceso ritual manifiesto y desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, al confirmar la decisión de primera instancia que declaró la indebida escogencia del medio de control y la caducidad de la acción. La Sala advierte, en primer término, que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que el debate planteado por el actor se limitó a 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05240-00 Accionante: Unión Temporal UCI E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca Acción de tutela – Primera instancia cuestionar la valoración jurídica y probatoria efectuada por el juez natural en torno a la procedencia del medio de control y al cómputo del término de caducidad.

Tales asuntos son de naturaleza eminentemente procesal y legal, y su interpretación corresponde al ámbito exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa. La disconformidad del accionante reflejó una diferencia de criterio frente a la aplicación de las normas procesales, sin evidenciar vulneración directa, ostensible o grave de la Constitución que justificara la intervención del juez de tutela.

Del examen de la sentencia del 7 de febrero de 2025 se observó que la Subsección B del Consejo de Estado expuso de manera coherente, lógica y suficiente las razones por las cuales la demanda no podía tramitarse como acción de reparación directa, sino como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al concluir que el daño alegado tuvo origen en un acto administrativo —el oficio HSJDF 192 GER 2015-UCI del 27 de noviembre de 2015— expedido por la Secretaría de Salud Departamental de Santander, mediante el cual se autorizó el cierre de la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Juan de Dios de Floridablanca.

Dicha Sala precisó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando el daño se origina en un acto administrativo definitivo, esto es, en una manifestación unilateral de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos obligatorios frente a los administrados y que solo puede ser cuestionada a través de dicho medio de control.

En cambio, la acción de reparación directa resulta procedente cuando el perjuicio proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o conducta atribuible al Estado que no se materializa en un acto administrativo. Bajo ese marco, la corporación accionada razonó que el acto expedido por la Secretaría de Salud tuvo carácter definitivo, por lo que la vía idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta conclusión fue jurídicamente fundada, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- y a la jurisprudencia vigente, sin que se evidenciara desconocimiento del principio iura novit curia ni de la prevalencia del derecho sustancial. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que tampoco se encontraba cumplido.

El accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios y eficaces 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05240-00 Accionante: Unión Temporal UCI E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca Acción de tutela – Primera instancia para controvertir los efectos económicos derivados de la sentencia, en particular la liquidación de costas que alegó como causa de un perjuicio irremediable.

En el proceso contencioso tenía la posibilidad de impugnar la aprobación de la liquidación, solicitar la exclusión o corrección de los rubros incluidos o pedir un amparo de pobreza, con el fin de obtener la exoneración o reducción de la condena en atención a su situación económica. Dichos instrumentos procesales constituían medios adecuados para la protección de sus derechos y debían agotarse antes de acudir a la vía excepcional de la tutela.

El hecho de solicitar en sede constitucional la suspensión de la liquidación de costas demostró que el actor pretendió sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley, sin acreditar la ineficacia de estos ni la existencia de un perjuicio irremediable. Las manifestaciones sobre la afectación patrimonial no se acompañaron de prueba alguna que evidenciara la inminencia, gravedad o irreversibilidad del daño alegado.

De acuerdo con el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, no es jurídicamente viable atribuir al juez natural la vulneración de derechos fundamentales cuando la supuesta afectación se originó en la omisión de la parte interesada. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, al existir recursos procesales ordinarios disponibles, idóneos y eficaces que el actor omitió ejercer.

De esta manera, la providencia cuestionada se mantuvo dentro de los límites de interpretación y valoración propios del juez natural, que actuó con respeto de las normas procesales, del precedente judicial y de los derechos de las partes. No se acreditó defecto sustantivo, fáctico o procedimental con relevancia constitucional, ni se demostró afectación grave o irremediable a los derechos fundamentales invocados.

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el asunto no presentó relevancia constitucional. La acción de tutela pretendió reabrir un debate legal ya resuelto por el juez competente y convertir el amparo en una tercera instancia, pese a que la providencia del 7 de febrero de 2025 mostró motivación suficiente, correspondencia con el marco normativo aplicable y ausencia de arbitrariedad.

Tampoco se cumplió 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05240-00 Accionante: Unión Temporal UCI E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca Acción de tutela – Primera instancia con el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios y eficaces para controvertir los efectos económicos derivados de la sentencia. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Mauricio Antonio Martínez Argüello, en calidad de integrante de la Unión Temporal UCI E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, por cuanto no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES