1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00309 00 Demandante: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: COMPETENCIA DESLEAL Radicación: 11001 03 24 000 2021 00309 00 Demandante: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Demandado: SANDRA MARCELA NARVAEZ ESTRADA Tema: Devuelve por competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio AUTO Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, advierte el despacho que esta corporación no tiene competencia para conocer del asunto, y en ese sentido se dispondrá en esta providencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES I.1. La sociedad ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda1 “por actos de competencia desleal” en contra de la señora SANDRA MARCELA NARVÁEZ ESTRADA propietaria del establecimiento de comercio GAS GALERAS. I.2. Para tal fin la demandante formuló las siguientes pretensiones: “1.
DECLARESE que la Demandada ha cometido Actos de Competencia Desleal, al pasar por encima del principio rector de la Buena Fe Comercial y la Sana Costumbre Mercantil, aprovechándose sin permiso de la Reputación adquirida por parte de la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. en el municipio de Pasto (Nariño), al utilizar de manera indebida el nombre 1 La totalidad del expediente remitido por la SIC a esta Corporación, se encuentra digitalizado en el índice número 2 del expediente de la referencia en SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00309 00 Demandante: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comercial de esta última para promocionar sus servicios de instalación de redes internas. 2.
DECLARESE que la Demandada ha cometido Actos de Competencia Desleal, al pasar por encima del principio rector de la Buena Fe Comercial y la Sana Costumbre Mercantil, emitiendo Actos de Confusión y Engaño a la población en general, en el sentido de; I) Relacionar una disparidad de valores toda vez que en una de las publicidades informa que los mismos se encuentran tasados para el año 2021 en un valor fijo de $689.000, cuando en realidad se encuentran establecidos en $689.854 IVA incluido, II) Informar que el usuario podrá financiar dicha suma hasta por 36 meses, cuando realmente lo puede realizar hasta por un término de 60 meses, III) Señalar y dar a entender que el Valor Total de la Instalación ofrecida y cobrada por ella es de $1.089.854, cuando no tiene facultad de recaudar el monto correspondiente a los Derechos de Conexión, prerrogativa que únicamente le compete a ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., y IV) Valerse de la reputación consolidada de la Empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. en el municipio de Pasto (Nariño) para atraer a potenciales clientes. 3.
CONDENESE a la demandada, al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000) a título de indemnización de perjuicios materiales debido a los actos de competencia desleal (confusión, engaño y explotación de reputación ajena) que viene ejerciendo en el municipio de Pasto (Nariño) desde el mes de febrero de 2021. 4. PROHIBASE a la demandada que siga cometiendo actos de competencia desleal contra mi mandante, para lo cual se solicita dar aplicación a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley 256 de 1996. 5.
ORDENESE a la Cámara de Comercio de Pasto (Nariño), cancelar el registro mercantil de la demandada por cometer actos desleales de comercio. 6. SUSPENDASE el registro ante la SIC de la demandada como organismo acreditado para revisión de instalaciones internas de gas combustible, por cometer actos de competencia desleal. 7. ORDENESE a la ONAC la SUSPENSIÓN y RETIRO del registro de acreditación otorgado a la demandada para revisión de instalaciones internas de gas combustible, por cometer actos de competencia desleal. 8.
Conminar a la parte demandada con multas, tal como lo establece la SUPERINTENDECIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO “Por cada violación y a cada infractor, se impondrá a las empresas multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de cien mil (100.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
A las personas naturales que colaboren, faciliten, autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia se les impondrán multas a favor de la Entidad hasta por dos mil (2.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de la imposición de la sanción”. 9. CONDENESE a la parte demandada en costas y gastos del proceso.” 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00309 00 Demandante: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
La demanda, acompañada de una solicitud de medida provisional consistente en la suspensión de los actos de competencia desleal, se presentó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad jurisdiccional que, a través de proveído núm. 58323 de 13 de mayo de 2021, inadmitió la demanda y en consecuencia requirió a la demandante para que, en entre otras cosas, ajustara, precisara y eliminara algunas de las pretensiones elevadas con la demanda.
I.4. En cumplimiento de lo ordenado, la empresa de servicios públicos subsanó la demanda en el siguiente sentido: “1. FRENTE A LA PRETENSIÓN PRIMERA: DECLARESE que la Demandada ha cometido Actos de Confusión, Actos de Engaño, y Explotación de Reputación Ajena, contenidos específicamente en los artículos 10, 11 y 15 de la Ley 256 de 1996: 2.
FRENTE A LA PRETENSIÓN TERCERA: ELIMINAR la pretensión tercera respecto a perjuicios. 3. FRENTE A LAS PRETENSIONES QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA Y OCTAVA: ELIMINAR las pretensiones quinta, sexta, séptima y octava. 4. FRENTE A LOS HECHOS 6 Y 10: Se proceden a DESAGREGAR los hechos 6 y 10 […]”. I.5. Finalmente, mediante auto número 69257 de 9 de junio de 2021, la autoridad jurisdiccional que conoció del asunto decidió rechazar la demanda “por falta de jurisdicción”.
En síntesis, argumentó que la empresa demandante es de titularidad del Departamento del Huila, a partir de lo reconoció su naturaleza como pública, y en ese orden concluyó que “[…] corresponde rechazar la demanda por falta jurisdicción en aplicación al inciso 2º del art. 90 del C.G.P. pues este Despacho no tiene competencia para dirimir procesos de competencia desleal en los que intervengan entidades del Estado.
Ya que este análisis corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como juez natural”, y, en consecuencia, remitió la demanda a esta Corporación. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00309 00 Demandante: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.
La demanda fue remitida al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 21 de junio de 2021, sometida a reparto el 29 del mismo mes y año, y finalmente allegada a este despacho el 2 de julio de ese año. I.7. El Consejero Sustanciador presentó manifestación de impedimento. Con todo, mediante el auto de 25 de julio de 2024, la Sala de la Sección Primera declaró infundado el impedimento manifestado.
II. CONSIDERACIONES II.1. En el caso bajo examen, se trata de la demanda de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., con fundamento en la supuesta ejecución de actos de competencia desleal por parte de la señora SANDRA MARCELA NARVÁEZ ESTRADA propietaria del establecimiento de comercio GAS GALERAS, particularmente por: i) violación a las buenas costumbres mercantiles y al principio de la buena fe comercial; ii) actos de confusión y engaño de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 256 de 1996; y iii) actos de explotación de la reputación ajena artículo 15 ibídem.
II.2. Al respecto, la SIC resolvió rechazar por falta de jurisdicción la demanda en esos términos formulada, en consideración a que la sociedad actora detenta la naturaleza de pública. En efecto, la SIC adujo que el análisis de los procesos de competencia desleal en los que intervengan entidades del Estado corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como juez natural, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
II.3. Con todo, el despacho no comparte la conclusión expuesta por la SIC en el auto número 69257 de 9 de junio de 2021, por las siguientes razones: 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00309 00 Demandante: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Ley 256 de 1996, “por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”, regula en su capítulo III las acciones procedentes contra los actos de competencia desleal.
En ese sentido, el artículo 20 señala: “ARTÍCULO 20. ACCIONES. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones: 1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante.
El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley. 2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba, aunque aún no se haya producido daño alguno.” (destacado del despacho).
Por su parte, la Ley 446 de 7 de julio de 1998, en virtud de la cual el legislador le atribuyó a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para ejercer funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal. La norma en cita dispone lo siguiente: “[…] Artículo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
Artículo 144. Facultades sobre competencia desleal. Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso […]”.
Artículo 147. Competencia a prevención. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. […] 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00309 00 Demandante: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada […]”.
(destacado del despacho). En el mismo sentido, el literal b) del artículo 24 del Código General del Proceso, en relación con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: […] b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. […] Parágrafo 3°.
Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.” (destacado del despacho). Sobre este punto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en proveído de 23 de enero de 20192, indicó que: «[…] La Ley 446 de 1998 dictó medidas para la descongestión, la eficiencia y el acceso a la justicia; entre ellas dispuso el traslado de 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar, Providencia de 23 de enero de 2019, Exp No. 11001-03-06-000-2018-00027- 00, Actor: Sebastián Senior Serrano. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00309 00 Demandante: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones judiciales a las autoridades administrativas, dejando, en algunos casos, que la función conservara su naturaleza judicial (…) la Ley 446 se refirió al ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias, e incorporó como Titulo IV las modificaciones atinentes a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los asuntos de competencia desleal y protección al consumidor.
Respecto de esta última, en el artículo 145 le otorgó a prevención atribuciones jurisdiccionales, entre otras, ordenar el cese y la difusión correctiva de los mensajes publicitarios que contienen información engañosa, y ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor […]» (subrayado fuera de texto).
La normatividad trascrita otorga competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de los procesos en los cuales se debata la posible comisión de actos de competencia desleal, sin establecer alguna excepción relacionada con la naturaleza jurídica de las partes en controversia. No obstante, el artículo 147 de la Ley 446 de 1998 asigna dicha competencia a prevención, situación que ha generado conflictos negativos de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la SIC, por cuanto, en consideración de esta última entidad, todos los procesos de competencia desleal en los cuales intervengan entidades públicas son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del artículo 104 del CPACA.
Con ocasión de los mencionados conflictos negativos de competencia entre autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la SIC, la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política3, ha dirimido dichas controversias señalando que la competencia para conocer de los procesos en los cuales se discuta la posible ocurrencia de conductas que configuren una competencia desleal, sin importar la naturaleza de las partes, le corresponde a la SIC. 3 Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
(…)” 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00309 00 Demandante: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, mediante Auto 1505 de 2022, la Corte reiteró la consideración adoptada Auto 1036 de 2022 a través del cual resolvió una controversia suscitada entre la SIC y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el siguiente sentido: “28.
En aquella oportunidad, la Corte manifestó que, en primer lugar, el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 estableció las acciones declarativas y de condena frente a actos de competencia desleal, así como la acción preventiva o de prohibición de este tipo de comportamientos, las cuales, según el ámbito de aplicación de la misma Ley pueden iniciarse por y en contra de los “participantes en el mercado”.
En segundo lugar, la citada providencia también recordó que, según el numeral 3 del artículo 20 del Código General del Proceso, los jueces civiles del circuito son los competentes para conocer en primera instancia, entre otros, de los asuntos de competencia desleal, “sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.” Igualmente, se señaló que el artículo 24 del mismo Código establece, entre los asuntos jurisdiccionales de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, aquellos relacionados con la violación de las normas relacionadas con la competencia desleal, todo lo anterior para concluir que “resulta claro que, en materia de competencia desleal, la naturaleza de las pretensiones y no de las partes determina la competencia la SIC”.
(Destacado del despacho). En igual sentido, por Auto 1560 de 19 de julio de 2023, en relación con la naturaleza de las partes involucradas en los debates de competencia desleal4, la Corte insistió en que se debe considerar lo siguiente: “Regla de decisión. La Jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, lo que incluye la competencia otorgada a la SIC, es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal, con independencia de la naturaleza pública o privada de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996 y en el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso.” A dicha conclusión arribó tras recordar que el principio de especialidad normativa, previsto en el numeral 1° del artículo 10 del Código Civil y conforme el cual tienen prevalencia las disposiciones de carácter especial sobre las de carácter general, constituye el criterio hermenéutico acogido 4 Si bien la providencia citada se hizo referencia a la parte demandada, la regla fijada es aplicable cuando la controversia se suscita a partir de la naturaleza de la parte demandante. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00309 00 Demandante: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Corte Constitucional para resolver los conflictos entre jurisdicciones.
En esa medida, la Corporación explicó que, en la medida en que la regulación de los actos de competencia desleal y las controversias de propiedad industrial se encuentran contenidas en un régimen especial, propio del derecho mercantil, no son materias sujetas al Derecho Administrativo. Por ello, la Corte atribuye la competencia para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal a la SIC, con independencia de la naturaleza de las partes involucradas en el debate, toda vez que: “(i) las entidades públicas que acuden al mercado lo hacen como participantes del mismo, por tanto (ii) es la naturaleza de las pretensiones y no la de las partes lo que determina la competencia de la SIC; y, además, (iii) “la Constitución no prohíbe que las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales conozcan procesos en los que son parte entidades públicas”5.
II.4. Así las cosas, revisado el expediente remitido por la SIC, el despacho advierte que se trata de una demanda de competencia desleal cuyas pretensiones se sustentan en las disposiciones de la Ley 256 de 1996 y todas aquellas relativas a las conductas de competencia desleal reprochadas por la actora. Por esa razón, el despacho concluye que no corresponde a esta jurisdicción conocer de dicho asunto.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se ordenará la devolución del expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. En virtud de lo expuesto, el despacho, 5 Ibídem. En el mismo sentido el Auto 840 de 2023. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00309 00 Demandante: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el despacho no es competente para conocer de la “demanda de competencia desleal” con solicitud de medida cautelar promovida por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.