Micelio
11001031500020220409900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-27

Radicación interna: 6545 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Agustin Osorio Quiñonez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Demandantes: AUGUSTO OSORIO QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente – privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Augusto Osorio Quiñonez y otros contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 27 de julio de 2022, el señor Augusto Osorio Quiñonez y otros1, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que revocó la decisión del 24 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado N.º 68001-23-31-000-2011-00278-01, instaurado 1 María Esperanza Tasco Castro, Sandra Yadira Osorio Tasco y Omar Augusto Osorio Tasco. Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (SIJIN), Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia solicitó: “(…) Consecuencialmente se ordene REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la subsección C, SECCION TERCERASALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, y proceda a emitir el fallo que corresponda. 3.

Se ordene a la Subsección C, SECCION TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga todo lo que sea pertinente, para proferir la sentencia respectiva.” (sic para toda la cita). 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.

El 11 de septiembre de 2008 el señor Augusto Osorio Quiñonez fue capturado por agentes de la Policía Nacional por ser presunto autor del delito de homicidio agravado del señor Darío Naranjo Rivero, fecha en la cual el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado. 6.

No obstante, el 18 de marzo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación por encontrar configurada la causal de “imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal [ ]” y ordenó su libertad inmediata, toda vez que se allegó una prueba sobreviniente que acreditó la ocurrencia de presuntos errores en la investigación que habían efectuado agentes de la SIJIN. 7.

Con ocasión a lo anterior, el señor Osorio Quiñoez en compañía de su grupo familiar2 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (SIJIN), Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad que tuvo que soportar. 8.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander que mediante sentencia del 24 de junio de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad del señor 2 María Esperanza Tasco Castro, Sandra Yadira Osorio Tasco y Omar Augusto Osorio Tasco. Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Osorio Quiñonez fue injusta, toda vez que se precluyó la investigación seguida en su contra por la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial de las demandadas.

Por otro lado, consideró que el daño alegado no era imputable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto dicha entidad no intervino en su causación. 9. La decisión fue apelada por la parte pasiva del proceso, recurso que fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad judicial que en sentencia del 15 de diciembre de 2021 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que la medida cautelar privativa de la libertad estuvo soportada en elementos materiales probatorios que daban cuenta razonablemente que el señor Osorio Quiñonez podía ser autor del delito de homicidio agravado, ya que: “i) Víctor Manuel Aguillón Medina, vecino del occiso, señaló que Agustín (sic) Osorio Quiñonez se encontraba con Darío Naranjo Rivero al momento en que fue asesinado; y ii) este mismo sujeto indicó que Agustín (sic) Osorio Quiñonez fue la última persona que ingresó al inmueble de Darío Naranjo Rivero, junto con su acompañante, Nelson Suárez Gómez, que vestía jean color azul y camisa de color negra”. 10.

Concluyó que, igualmente, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad así como de necesidad ya que “tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino exigía la medida restrictiva de la libertad.” 1.3.

Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora consideró que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera, a saber, SU- del 17 de octubre de 2013 (rad: 23354) y SU- del 28 de agosto del 2014 (rad: 36149) que establecen la aplicación del régimen objetivo del artículo 90 de la Constitución Política.

Adujo que en el presente caso la Fiscalía precluyó la acción penal por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal según el numeral 1 del art 322 del C.P.P, toda vez que se comprobó que los investigadores de la fiscalía habían faltado a la verdad al alterar horarios, no entregar versiones que exoneraban al sindicado y habían cambiado otras versiones de testigos para que lo incriminaran falsamente, “es decir que se demostró probatoriamente que el sindicado no cometió la conducta, siendo aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, con título de imputación daño especial.” 12.

Por otro lado, puso de presente que también se desconoció la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado SU- del 28 de agosto del 2014 (rad: 31170) que establece que la culpa de la víctima debe ser exclusiva y determinante para que se constituya en eximente de responsabilidad administrativa, no obstante, la autoridad judicial accionada “consideró que por la víctima no haber peticionado a través de Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 su defensor de oficio la libertad condicional o por vencimiento de términos, ella es la culpable…….!por favor! Honorables Magistrados, qué clase de argumento es este…”.

(Exclamación del texto original) 13. Frente al punto, agregó que, el hecho que el defensor público que le asignaron a la víctima no solicitara la libertad como se expuso en la sentencia acusada, tampoco fue determinante y exclusivo de la privación ilegal e injusta de la libertad, “pues recordemos que fue la misma fiscalía quien causó la privación ilegal de la libertad al ordenar una medida de aseguramiento ilegal, columnada en un error en su investigación por parte de la policía judicial,” 14.

Concluyó que para que la culpa de la víctima sea tan “poderosa” que se convierta en eximente de responsabilidad administrativa debe ser exclusiva y determinante, “aspecto que nunca fue así, la culpa fue de la fiscalía y sus investigadores y de esta misma forma lo consideró el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, No obstante, la Subsección C, descargó toda la culpa en la víctima.” 15.

Defecto sustantivo: Comoquiera que la decisión enjuiciada desconoció el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, toda vez que concluyó que la medida de aseguramiento era legal, cuando no fue así ya que de los elementos materiales probatorios que la sustentaron, fueron obtenidos de forma ilegal. Enfatizó que dichos elementos de prueba “confirman con total claridad que los investigadores judiciales (SIJIN) utilizados por la fiscalía faltaron a la verdad, al alterar horarios y no entregar una versión y cambiar otra, aspectos que columnaron la medida de aseguramiento y así lo sostuvo el mismo Juez de garantías que aceptó la preclusión de la investigación, es decir que la medida de aseguramiento estuvo basada en elementos materiales probatorios ilegales, contrariando el art 308 de la ley 906 del 2004 que exige que los elementos materiales, evidencia e información deben ser obtenidos legalmente” 16.

Puso de presente que si la autoridad judicial hubiese acogido la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad objetiva, la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y hubiese aplicado correctamente el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, “indudablemente cambiaría el sentido del fallo proferido por la Subsección C.” 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 17. Mediante auto del 3 de agosto de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como autoridad judicial demandada. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (SIJIN), a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y Tribunal Administrativo de Santander, quienes hicieron parte del proceso ordinario y fungió como a quo ordinario respectivamente.

Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado N.º 68001-23-31-000-2011-00278-01. 1.5.

Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 20. Pidió declarar la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora pretendía volver a controvertir la decisión del 15 de diciembre de 2021, debido a que fue desfavorable a sus intereses y así abrir nuevamente una discusión de los hechos y de las normas valoradas en la instancia ordinaria por el juez natural de la reparación de daños, “sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que en esta oportunidad permita intervenir al juez del amparo.” 21.

Por otro lado solicitó que, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad, negar el amparo solicitado, en tanto la providencia enjuiciada no adoleció de defecto alguno, por el contrario estuvo acorde con la normatividad aplicable al caso en concreto, las pruebas decretadas y practicadas al asunto litigioso y la jurisprudencia constitucional vigente. 22.

Acotó que no desconoció el precedente vigente, ya que la tendencia a la objetivación de la responsabilidad del Estado frente a los eventos de privación de la libertad que imperó durante un corto periodo en nuestra jurisprudencia, fue una postura reevaluada y superada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. Agregó que la responsabilidad de la administración únicamente se ve comprometida cuando se configuran los elementos dispuestos por el artículo 90 Superior que, “además de la existencia de un daño, exige la acreditación del requisito de antijuridicidad, así como de su imputación a la entidad pública, que, en otras palabras, demandan la elaboración, por un lado, de un juicio de antijuridicidad del daño y, por el otro, de un juicio de imputación, siendo el primero de ellos, habilitante del segundo.” 23.

Afirmó que en el proveído cuestionado explicó de forma clara y con base en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, que el vencimiento de los términos procesales debía ser solicitado por la defensa del procesado y, a su vez, el funcionario competente debía decidir sobre dicha solicitud, lo cual en el caso cuestionado no ocurrió, y en tal sentido no se generó per se la responsabilidad automática del Estado. 24.

Concluyó que, tampoco se configuró el defecto sustantivo porque en la sentencia acusada se señaló de forma expresa porqué, a pesar de las presuntas irregularidades Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la SIJIN, el Juez de Control de Garantías podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba. 1.5.2.

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 25. Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque a su juicio la parte actora no cumplió la carga argumentativa y probatoria para demostrar satisfechos los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 26. Corolario a lo anterior, solicitó que subsidiariamente se negaran las pretensiones de la demanda ya que a su juicio, la decisión reprochada:i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso; ii) no ocasionó daño antijurídico; iii) no carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales de los actores; iv) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente a sus pretensiones en providencia de segunda instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada; y v) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, tratando de abrir una tercera instancia,. 27.

Estimó que el daño ocasionado por la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento, por sí mismo, no puede reputarse como antijurídico, y menos por el resultado del proceso penal (sentencia absolutoria, prescripción de la acción penal, preclusión de la investigación, etc.), “toda vez que tal consideración desconoce que el derecho a la libertad no es absoluto, desatiente que su restricción obedece al ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado y desnaturaliza tal medida precautelativa haciéndola nugatora.” 1.5.3.

Fiscalía General de la Nación 28. Requirió declarar la improcedencia porque a su juicio no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, “así como tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y no se omitió el precedente jurisprudencial.” 29.

Adujo que la interpretación de las normas fue razonable, así como la aplicación de la jurisprudencia vigente frente al tema, de la cual se concluyó que la restricción de la libertad no fue producto de la negligencia, arbitrariedad o desproporcionalidad, sino que estuvo fundamentada en los elementos probatorios que militaban en el expediente. 30.

Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo del asunto. Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Augusto Osorio Quiñonez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 2.2.

Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 33. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia debido a la sentencia del 15 de diciembre de 2021, que revocó la decisión del a quo para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que la privación que sufrió el demandante no fue injusta? 34.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional6 39. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 15 de diciembre de 2021 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C pues en su sentir, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente y sustantivo. 40.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por considerar que la privación de la libertad padecida por el señor Osorio Quiñonez no fue injusta, con lo cual incurrió en un defecto sustantivo porque omitió interpretar una norma, así como el desconocimiento de unas sentencias de unificación que, a su juicio, respaldan su tesis. 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 42.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 43.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.4.2.

Tutela contra tutela7 44. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N.º 68001-23-31-000-2011-00278-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (SIJIN), Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2.4.3.

Inmediatez 45. En relación con el acatamiento del referido requisito8, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014- 00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014- 00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Subsección C fue proferida el 15 de diciembre de 2021, notificada por medios electrónicos el 27 de abril de 2022 y la solicitud de amparo fue presentada el 27 de julio del mismo año. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 46.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.

Subsidiariedad11 47. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C no procede ningún recurso ordinario, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia12, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia. 48.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 12 El artículo 257 de CPACA indica los siguiente: “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5. Caso concreto 5.1. Generalidades del defecto por desconocimiento del precedente13 49.

Para esta Sala14, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta Corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 50.

Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 51.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 52. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal15. 53.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: i) la decisión que considera desatendida; ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 20.01.20, Rad.11001-03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. 14 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 54. Análisis: La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación SU- del 17 de octubre de 2013 (rad: 23354) y SU- del 28 de agosto del 2014 (rad: 36149) proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera, que establecen la aplicación del régimen objetivo del artículo 90 de la Constitución Política. 55.

En primer lugar se tiene que, en la sentencia acusada se hizo un examen de la antijuricidad del daño respecto al juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad y se acotó que se debe constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales para que se configurara la responsabilidad estatal, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional. 56.

Concluyó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, si dicha detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entendería que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendría derecho a que se le indemnizaran los perjuicios padecidos. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute, esto de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018. 57.

En tal orientación, la autoridad judicial accionada señaló que no era plausible, a la luz de lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que estos asuntos impliquen una declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual automática, tal y como sucedía antaño, como pretende la parte accionante, porque se absolvió al procesado del delito. 58.

Igualmente, la autoridad judicial accionada señaló que la medida privativa de la libertad estuvo soportada en elementos materiales probatorios que daban cuenta razonablemente que el señor Osorio Quiñonez podía ser autor del delito de homicidio agravado, ya que: i) el señor Víctor Manuel Aguillón Medina, vecino del occiso, señaló que Augusto Osorio Quiñonez se encontraba con Darío Naranjo Rivero al momento en que fue asesinado; y ii) este mismo sujeto indicó que Osorio Quiñonez fue la última persona que ingresó al inmueble de Darío Naranjo Rivero, junto con su acompañante, Nelson Suárez Gómez, “que vestía jean color azul y camisa de color negra”. 59.

Así mismo, adujo que la preclusión de la investigación y su absolución se debió a que se allegó una prueba sobreviniente que acreditó la ocurrencia de presuntos errores en la investigación efectuada por agentes de la SIJIN. Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 60.

El ad quem ordinario estimó que, pese a que el demandante no era responsable del ilícito, no podía afirmarse que la restricción de la libertad fue producto de la negligencia, arbitrariedad o desproporcionalidad, sino que estuvo fundamentada en el testimonio que daba cuenta que el señor Osorio Quiñonez se encontraba con el occiso al momento que fue asesinado.

Esto, lo sustentó con jurisprudencia de la Corte Constitucional, que frente al tema ha establecido que el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención se apegó a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad. 61.

Ahora bien, en la sentencia que se aduce como desconocida del 17 de octubre de 2013 se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera avocó el conocimiento del asunto con el propósito de unificar su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales los accionantes reclaman que les sean reparados los daños que les fueron ocasionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exonera de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo. 62.

En dicha ocasión el demandante Luis Carlos Orozco Osorio fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 30 de junio de 1992 hasta el 22 de agosto de 1995, sindicado de una infracción de la Ley 30 de 1986 y del delito de hurto agravado, pero la misma Fiscalía General de la Nación, decidió precluir la investigación penal a favor de dicha persona, con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo. 63.

La conclusión a la que llegó el fallador, luego de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad era que “el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de Justicia ─concretamente para la Fiscalía General de la Nación─ de resarcir a dicha persona por ese hecho…” 64.

Por otro lado, la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado versó sobre la privación injusta de la libertad que padeció el señor José Delgado Sanguino desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el 18 de agosto de 1999, sindicado como autor del delito de peculado por apropiación en provecho propio; sin embargo, en el transcurso del proceso penal se demostró la inocencia del demandante, razón por la cual se concluyó que el hecho no existió. 65.

En dicha oportunidad, luego de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, se concluyó que el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó, “el cual debe ser calificado como antijurídico, lo cual determina la Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 consecuente obligación para la Administración Pública de resarcir a dicha persona por ese hecho…” 66.

Bajo este supuesto, cabe precisar que la sentencia cuestionada siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 201816, con el fin de determinar si el daño alegado como fundamento de la demanda ordinaria de reparación directa tenía la connotación de antijurídico, sí analizó la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida restrictiva de la libertad impuesta, de lo cual concluyó que la misma se ajustó a las normas del procedimiento penal, por lo cual se consideró necesaria, razonable y proporcionada. 67.

En consecuencia, se determinó que la restricción de la libertad (daño) no tuvo el carácter de antijurídico, como primer elemento que debe probar quien pretende imputar un daño al Estado y obtener el resarcimiento de perjuicios. 68. Siendo ello así, en la decisión reprochada, la autoridad judicial accionada siguió los criterios de interpretación que, en relación con la antijuridicidad del daño, derivado de la privación de la libertad, fijó la sentencia C-037 de 1996 al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y que fue reiterado en la sentencia SU-072 de 201817, vigente al momento en que se profirió la sentencia controvertida. 69.

Al respecto, en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte precisó que: “El juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el 16 Dijo la Corte en esta sentencia: “que determinar como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” 17 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-072 de 2018. Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 70.

Bajo los anteriores criterios y luego del análisis del caso, fue que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C concluyó que el daño derivado de la privación de la libertad del señor Osorio Quiñonez, no comportó la naturaleza de antijurídico pues, se itera, la medida de aseguramiento impuesta encontraba sustento en el referido testimonio que permitía inferir la existencia de indicios graves de participación en el ilícito investigado. 71.

En este contexto, la Sala evidencia que el precedente constitucional aplicado por el operador judicial en ejercicio de su autonomía judicial fue la sentencia SU-072 de 2018 en la que se establecen los parámetros constitucionales del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. 72.

En tal oportunidad, el Alto Tribunal constitucional determinó que con independencia del régimen de responsabilidad que se elija aplicar en estos casos (objetivo o subjetivo), debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 73. A lo anterior, es pertinente agregar que, conforme a la sentencia de unificación en cita, la autoridad judicial accionada no está obligada a implementar el régimen de responsabilidad objetivo como fórmula estricta para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de privación de la libertad, puesto que no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad, sumado a la ausencia, en la actualidad, de algún precedente jurisprudencial que cree una regla por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico que así lo disponga, por lo cual, la determinación del régimen de estudio para el caso concreto le corresponderá definirlo al juez natural de la causa. 74.

Por lo mismo, se tiene que el criterio unificado que se determinó en la sentencia SU-072 de 2018, fue correctamente aplicado por la autoridad judicial accionada ya que la tesis de la Sección Tercera de esta Corporación, que era mayoritaria frente al uso del régimen objetivo, desde el 2018 fue reevaluada18, y en la actualidad, le 18 Con ocasión de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, oportunidad en la cual la hermenéutica en torno a la privación injusta de la libertad fue modificada y se estableció para su configuración no solo la existencia del daño (privación de la libertad), como venía siendo, sino que se acreditara su antijuridicidad de conformidad con el artículo 90 superior.

Igualmente, en dicho proveído se determinó que correspondía al juez administrativo la verificación respecto a si, desde la óptica del derecho civil, una actitud dolosa o gravemente culposa de la propia víctima del daño determinó la apertura al proceso penal y la posterior imposición de medida privativa de la libertad; asimismo, que el juez tenía absoluta autonomía para determinar el título de imputación conforme a las especificidades de cada caso.

Si bien dicha providencia fue dejada sin efectos con ocasión a un fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019, lo cierto es que la razón del amparo propendió por la salvaguarda de la presunción de inocencia de quien es absuelto por el juez penal. Lo anterior, pues en la sentencia de unificación de 2018, se analizó la culpa exclusiva Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 corresponde al juez contencioso para declarar la responsabilidad del Estado no solo la simple constatación de la existencia del daño (privación de la libertad) sino también establecer la antijuridicidad del mismo a la luz de las pruebas y las particularidades del caso a fin de determinar si los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad resultaron, o no, transgredidos19. 75.

Por las anteriores razones, esta Sala de Decisión considera que no se configuró el yerro por desconocimiento del precedente alegado ya que se reitera, se aplicó de manera razonable la tesis jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional que estableció que el hecho de que una persona resultara privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado. 76.

Por otro lado, se tiene que los actores también alegaron el desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera, a saber la SU- del 28 de agosto del 2014 (rad: 31170) que establece que la culpa de la víctima debe ser exclusiva y determinante para que se constituya en eximente de responsabilidad administrativa, no obstante, la autoridad judicial accionada “consideró que por la víctima no haber peticionado a través de su defensor de oficio la libertad condicional o por vencimiento de términos, ella es la culpable…”. 77.

En cuanto al vencimiento de los términos para presentar el escrito de acusación y para dar inicio a la audiencia de juicio oral, la autoridad judicial accionada realizó el siguiente análisis: de la víctima como causal eximente de responsabilidad a partir de conductas pre-procesales del investigado penalmente, situación que transgredía el mandato superior de presunción de inocencia, pues tenía como culpable a sujetos por hechos respecto de los cuales la justicia penal ya había declarado su inocencia. En este sentido, el reproche del juez constitucional se circunscribió al desarrollo establecido en torno a la conducta de la víctima como causal de exoneración, manteniendo incólume el deber del juez contencioso de acreditar la antijuridicidad del daño, pues su simple existencia no da lugar a un evento de responsabilidad del Estado. 19 Ver al respecto de la fuerza normativa de la doctrina dictada por Altas Cortes, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, la sentencia C-621 de 2015: “3.7.1.11.

Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son;

(ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial” Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 -Adujo que era evidente que se había sobrepasado el término procesal establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues transcurrieron más de 90 días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, para dar inicio a la audiencia de juicio oral.

En efecto, el 10 de octubre de 2008 la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro presentó escrito de acusación y el 18 de marzo de 2009 el Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro con Funciones de Conocimiento inició la audiencia de juicio oral. -Indicó que no obstante lo anterior, las consecuencias derivadas de esa circunstancia eran imputables a la inactividad procesal de la propia víctima, pues de cumplirse los presupuestos para conceder la libertad, era la defensa del procesado la que debía pedir su libertad y el funcionario competente debía decidir sobre la solicitud20, lo cual no había ocurrido en el presente caso.

Agregó que “al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal.” -Concluyó que, en cuanto al vencimiento del referido término, las consecuencias que ello pudo causar al actor eran atribuibles a su inactividad, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. 77.

Así, esta Sala encuentra que la decisión alegada como desconocida no sería aplicable, ya que el caso aducido como desconocido versó acerca de una persona que se movilizaba por el casco urbano de Amalfi, Antioquia en una motocicleta, cuando recibió una orden de detenerse por miembros del Ejército Nacional, la que fue atendida por éste.

Una vez se bajó de su motocicleta fue agredido física y verbalmente y lo lanzaron a un caño cercano, donde fue objeto de varios disparos, impactándole uno en su brazo derecho. 78. En dicha ocasión, el Consejo de Estado – Sección Tercera estableció que, en cuanto al denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica, “se reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011 (…) en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

(…) para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida…” 20 “Artículo 160. Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”.

(Se resalta) Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 79. Por lo anterior, el yerro será negado pues el presente caso difiere, ya que el tema concreto tratado en la sentencia acusada fue el vencimiento de los términos para presentar el escrito de acusación y para dar inicio a la audiencia de juicio oral, de lo cual se concluyó que operó la culpa exclusiva de la víctima. 5.2.

Generalidades del defecto sustantivo 80. La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”21. 81.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 51.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 82. Análisis: La parte actora señaló que se configuró este defecto comoquiera que la decisión enjuiciada desconoció el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, toda vez que concluyó que la medida de aseguramiento era legal, cuando no fue así ya que de los elementos materiales probatorios que la sustentaron, fueron obtenidos de forma ilegal. 83.

Ahora bien, se tiene que en efecto la autoridad judicial accionada estudió de manera concreta la aplicación de dicha normativa al caso concreto y frente al punto adujo lo siguiente: 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 del 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 “Ahora bien, el artículo 308 de la Ley 906 de 200422 dispone que (el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia).” 84. Fue así que, respecto del análisis de dicho normativa concluyó que la medida de aseguramiento impuesta el 11 de septiembre de 2008 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, puesto que el Juzgado de Control de Garantías infirió razonablemente que el señor Osorio Quiñonez podía ser autor o partícipe del delito de homicidio agravado, debido a que la declaración jurada rendida por Víctor Manuel Aguillón Medina señaló que este se encontraba junto con Darío Naranjo Rivero al momento y en el lugar en que éste fue asesinado.

Igualmente, la medida impuesta halló justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba al señor Osorio Quiñonez y por la probabilidad de no comparecer al proceso. 85. Igualmente, del análisis de dicho artículo concluyó que la medida resultaba: i) necesaria, porque se consideró, al momento de su imposición, que el imputado constituía un peligro para la sociedad y que existía la probabilidad de no compareciera al proceso; ii) proporcional, por cuanto el delito de homicidio agravado implicaba una pena privativa de la libertad de al menos veinticinco (25) años; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

De igual manera, explicó debía tenerse en cuenta que la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado. 86.

Es así como esta Colegiatura considera que no se configuró el defecto sustantivo alegado por los actores, pues el artículo que echa de menos sí fue valorado de manera concreta, sin embargo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la jurisprudencia vigente frente al tema y las normas procesales aplicables, concluyó de manera razonable que si bien la preclusión de la investigación y su absolución se debió a que se allegó una prueba sobreviniente que acreditó la ocurrencia de presuntos errores en la investigación efectuada por agentes de la SIJIN, lo cierto era que la privación de la liberad no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades 22 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 demandadas ya que se justificó en las piezas procesales que daban cuenta de su posible autoría en el delito de homicidio agravado. 87.

Se reitera que el anterior análisis va en consonancia con la SU-072 de la Corte Constitucional en la cual se abordó el tema de la privación injusta de la libertad, en la que se estableció que: i) se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de ese derecho fundamental pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos; ii) en todo caso, se deberá analizar todo el procedimiento llevado a cabo por los diferentes entes jurisdiccionales con el fin de no condenar sin antes establecer cómo ocurrieron los hechos y bajo qué circunstancias, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado y; iii) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para restablecer el daño sufrido por el ciudadano. 2.6.

Conclusión 88. Esta Sala de Decisión concluye que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C al proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2021 no incurrió en un defecto sustantivo ni por desconocimiento del precedente y en consecuencia no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que de conformidad con lo expuesto, resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa de la referencia, al considerar que el criterio jurisprudencial vigente, consiste en que en estos casos de privación de la libertad, lo que le corresponde a las judicaturas de lo contencioso administrativo, es verificar que la medida restrictiva de la libertad se hubiese proferido con sujeción a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, según lo fijado en la SU-072 de 2018.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Augusto Osorio Quiñonez y otros contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria. Demandante: Augusto Osorio Quiñonez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.