Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A hoy Publik S.A.S en reorganización Demandado: Departamento Administrativo del Medio Ambiente (hoy Secretaría Distrital de Ambiente) I. Antecedentes 1.1.
VALTRONIK S.A. (hoy Publik S.A.S. en reorganización), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), en contra del entonces Departamento Administrativo del Medio Ambiente del Distrito Capital (actual Secretaría Distrital de Ambiente). 1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2011, denegando las pretensiones de la demanda. 1.3. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 31 de julio de 2014, por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
Igualmente, condenó en abstracto a la entidad demandada, a pagar a la sociedad demandante, por concepto de restablecimiento del derecho, «la suma que incidentalmente se determine por daño emergente y lucro cesante, con base en las pautas que para tal efecto se establecieron en la parte motiva». 1.4. Mediante auto proferido el 2 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró probada parcialmente la objeción al dictamen pericial con el cual la sociedad demandante respaldó la solicitud de incidente de liquidación de perjuicios, aduciendo que el mismo no atendió lo dispuesto por la sentencia del 31 de julio del año 2014.
Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.5. Contra la precitada decisión, los apoderados de la sociedad demandante y de la parte demandada interpusieron recurso de apelación. 1.6.
Con auto del 29 de marzo de 2023, el Despacho resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto del auto de 2 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, los cuales quedarán así: SEGUNDO.- NEGAR el daño emergente solicitado por la sociedad VALTRONIK S.A., respecto de la condena en abstracto proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del día 31 de julio del año 2014, impuesta en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA (antes DAMA), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- LIQUÍDASE la condena en abstracto proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del día 31 de julio del año 2014, a favor de la sociedad VALTRONIK S.A., y en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA (antes DAMA), a título de lucro cesante en la suma de cuatrocientos veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($423.454.985,85), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del día 31 de julio del año 2014, a favor de la sociedad VALTRONIK S.A., y en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA (antes DAMA), a título de intereses en la suma de setenta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos doce pesos con noventa y un centavos ($76.417.712,91), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.» 1.7.
Por su parte, la demandante solicitó la aclaración de la citada providencia el 13 de abril de 20231. Dicha petición fue negada en proveído del 26 de junio del mismo año2. 1.8. El 14 de abril de 20233, presentó recurso de súplica en contra del auto del 29 de marzo del mismo año. 1.9. Mediante auto del 15 de marzo de 2024, la consejera Nubia Margoth Peña Garzón declaró improcedente el mencionado recurso, en virtud de lo previsto en los artículos 29 y 363 del Código de procedimiento civil, lo cuales establecen que contra 1 Visible a índice 14 de Samai. 2 Visible a índice 21 de Samai. 3 Visible a índice 15 de Samai.
Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las providencias dictados por ponente que desatan recursos de apelación, no proceden ningún recurso. II. LA SOLICITUD DE NULIDAD 2.1.
A través del memorial del 25 de febrero de 2025, la demandante solicitó que se declarara la nulidad del proceso a partir del auto del 29 de marzo de 2023, emitido por el Magistrado sustanciador, o, en subsidio, desde el auto del 15 de marzo de 2024, proferido por la consejera Nubia Margoth Peña Garzón, por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 140 del CPC, por las siguientes razones: 2.1.1.
Frente al primero, adujo que fue expedido sin competencia, debido a que, por intermedio de este, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Publik S.A. en contra del auto del 2 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129, 172, 181 y 213 del CCA, tenía que ser resuelto por la Sala Contenciosa, ya que desataba la apelación de una providencia que desató la liquidación de perjuicios.
Adujo que el artículo 29 del CPC determinó que el auto que resolvía la apelación contra la decisión del incidente de liquidación de perjuicios de condena en abstracto debía ser emitido mediante la sala de decisión. 2.1.1.1. También, señaló que allí se decidió sobre la acreditación del daño emergente, cuando lo adecuado era circunscribirse a su liquidación. Expuso que, en la sentencia del 31 de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Primera, condenó a la demandada a pagar lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante sufrido por la actora, el cual debía ser liquidado mediante incidente, sin disponer que debía acreditarse la existencia de los mismos, pues ya habían sido probados en el transcurso del proceso.
Mencionó que lo único que faltaba era cuantificar, más no verificar la acreditación de los perjuicios. Además, esta Corporación no contaba con la competencia para analizar aspectos que no estaban descritos en el recurso de apelación, es decir, que la autoridad judicial no se podía apartar de los reproches esgrimidos en la Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 alzada, más cuando en el fallo de segunda instancia se determinaron las pautas para liquidar las sumas a pagar por daño emergente y lucro cesante.
Aseguró que el Despacho analizó una cuestión que no había sido propuesta en las impugnaciones, debido a que estas iban encaminadas a que se verificara la cuantía del daño emergente. Pero la decisión que tomó la Alta Corte fue la de no tenerlo acreditado. 2.1.1.2. Asimismo, indicó que se apartó de lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2014, respecto del lucro cesante, pues limitó la cuantificación solamente a noventa y cinco (95) días, cuando la citada autoridad no previó temporalidad al respecto. 2.1.1.3.
Por otro lado, dispuso que se incurrió en defecto procedimental, al no aplicar de forma adecuada las normas relacionadas con el trámite de objeción por error grave del dictamen pericial y la necesidad de las pruebas, pues, de acuerdo con el artículo 238 del CPC, era necesario que se solicitaran las evidencias que demostraban la existencia del error.
Por lo tanto, la decisión de declarar probada la objeción por error grave no está debidamente soportada. 2.1.2. Ahora, en lo que tiene que ver con la nulidad del auto del 15 de marzo de 2024, que declaró improcedente el recurso de súplica, expuso que fue emitido sin competencia, en contravía de las normas aplicables y conculcando el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Afirmó que, de acuerdo con el artículo 183 del CCA, el recurso de súplica procedía en todas las instancias contra los autos interlocutorios de ponente, el cual será resuelto por la Sala Contenciosa correspondiente. También, adujo que incurrió en defecto procedimental, al determinar que las normas aplicables al caso eran los artículos 29 y 363 del CPC, pues se desconoció lo previsto en el artículo 183 del CCA.
Expuso que, de acuerdo con el artículo 267 del CCA, lo procedente era acudir al Código de Procedimiento Civil, exclusivamente en los asuntos no contemplados en Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 esa legislación. No obstante, la procedencia del recurso de súplica y el trámite en materia contenciosa se encuentra previsto en el 183 del CCA.
Adicionalmente, argumentó que, si bien el artículo 29 del CPC determinó que los autos que resuelven una apelación no admiten recurso, este también estableció que se hacía a través de la Sala, lo cual va en contravía del trámite que le dieron a la alzada contra la liquidación de la condena en abstracto. 2.1.3. Por último, dijo que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, al no permitir que se tramitara el recurso de súplica. 2.2.
Mediante auto del 21 de abril de 2025, el Despacho ordenó correr traslado del incidente de nulidad a las partes, por el término de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del CGP. Sin embargo, los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. De conformidad con lo expuesto, corresponde a este Despacho determinar si es oportuno formular un incidente de nulidad en contra de la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios tramitado como consecuencia de la condena en abstracto ordenada en el fallo que decidió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si fue propuesta por fuera del término de ejecutoria que definió la anotada alzada.
A efectos de desatar el anterior cuestionamiento, es menester advertir que los incidentes de nulidad buscan sanear el proceso de manera que, cuando llegue el momento de resolver el litigio, no exista ninguna irregularidad que impida un pronunciamiento de fondo, como quiera que su cimiento es la observancia rigurosa del derecho al debido proceso, es decir, la aplicación de las reglas que determinan el agotamiento de cada etapa del procedimiento judicial con arreglo a lo previsto en el orden jurídico.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que: Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”.
En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca” y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”. Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial.
Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. El fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.
Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.»4 3.2.
En lo atinente a la oportunidad, el artículo 134 del CGP dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». 3.2.1. En ese sentido, dado que la citada figura fue prevista para remediar vicios que se presenten en cada una de las etapas procesales y las causales son de carácter taxativo, el límite para invocar una irregularidad connotada como nulidad dentro de un proceso en curso se extiende únicamente hasta la ejecutoria de la providencia correspondiente al trámite subsiguiente a su ocurrencia. Así, de no alegarse, se entenderá saneada, si es que se admite esa posibilidad. 3.2.2.
Ahora, la norma también prevé que alguna de esas nulidades acontezca en la sentencia misma, caso en el cual puede acontecer que sea susceptible de recurso de alzada o no. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente con radicado 05001 23 31 000 2002 04829 01, auto del 19 de julio de 2021. Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2.2.1.
En el primer evento, será en el escrito en que se sustente la apelación en el que deba proponerse. Así lo ha entendido la jurisprudencia. «Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia.»5 (Subrayas del Despacho) 3.2.2.2.
No obstante, en tratándose de sentencias que definen el litigio y respecto de las cuales no proceden recursos ordinarios, esto es, las que resuelven la situación jurídica en única o segunda instancia, es claro que la oportunidad para formular la petición de nulidad de un vicio que subyace en el fallo es su término de ejecutoria6. «Bajo este contexto, aunque las precitadas normas no establecen un término específico para formular el incidente de nulidad, esto no significa que puede hacerse en cualquier tiempo, como lo propone la recurrente, dado que la sentencia de revisión se hace oponible a partir de su notificación y queda en firme 3 días después; por lo que las expresiones «una vez dictada la sentencia (inciso 1.º del artículo 210 del CPACA)» y “con posterioridad a esta…(inciso 1.º del artículo 134 del CGP)», deben entenderse en el sentido de que dicha oportunidad procesal ocurre entre los aludidos trámites, puesto que, una vez vencido el término de ejecutoria, la sentencia de revisión adquiere la connotación de cosa juzgada material, por lo cual es inmodificable.
En este orden de ideas, la sentencia de revisión fue proferida el 9 de agosto de 2018 y se notificó por correo electrónico el 5 de septiembre del citado año. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió a partir del día siguiente, es decir, entre los días 6, 7 y 10 de septiembre, por lo que quedó en firme a partir del 11 de ese mes y año. Por lo tanto, y debido a que la solicitud de nulidad procesal promovida por la UGPP se presentó mediante memorial del 28 de septiembre de 2018, esta fue extemporánea.»7 (Subrayas del Despacho) Asimismo, en auto del 13 de noviembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente nro. 47001 23 31 000 1992 03130 01, consideró que: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 6 de marzo de 2025, expediente 11001 03 25 000 2021 00771 00. 6 Sin perjuicio de que se formule demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión invocando la causal de nulidad originada en la sentencia con el entendimiento que esta Corporación ha efectuado sobre el particular. 7 Auto del 8 de abril de 2021, expediente 11001 03 25 000 2017 00216 00 MP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. Esta providencia se profirió en el trámite de un recurso extraordinario de revisión que fue interpuesto en contra de un fallo de nulidad y restablecimientos del derecho, dictado en segunda instancia. En la citada oportunidad se resolvió un recurso de reposición en contra de la decisión de declarar extemporánea una nulidad procesal.
Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «3.1.- Oportunidad del incidente. “Finalmente, la Sala estima necesario aclarar que cuando el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece que: ‘Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. está significando que si la nulidad de que se trate tuvo ocurrencia en la sentencia misma, es en la actuación posterior, o lo que es lo mismo, dentro del término de ejecutoria, que la parte afectada debe expresarla al juez de conocimiento para que se pronuncie.
De ahí que como se dijera en la providencia materia de reposición, si la nulidad que se alega se origina o está contenida en la sentencia, el incidente debió promoverse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia para evitar que quedara ejecutoriada y en firme, de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil o también dentro del término previsto en el inciso final del artículo 142 antes aludido”.
En el caso sub examine, la sentencia de primera instancia se notificó por edicto, el cual se fijó el día 20 de octubre de 2004 por el término de tres (3) días (21, 22 y 25 de octubre de 2004), razón por la cual el término de ejecutoria transcurrió desde el 26 hasta el 28 de octubre de 2004 y sucede que el ahora incidentante, sólo 7 años más tarde promovió el incidente de nulidad que, aunque en realidad es de índole procesal, contiene señalamientos que apuntan a la nulidad del fallo y que resultan evidentemente extemporáneos.» (Subrayas del Despacho) 3.3.
Ahora bien, de cara al caso bajo examen, lo que advierte el Despacho es que la nulidad se predica de una actuación posterior a la sentencia de segunda instancia, dado que está referida al trámite del incidente de regulación de perjuicios allí ordenado, y aún más, al auto que resolvió la apelación del proveído que desató el indicado incidente.
Bajo esa perspectiva, siendo que se trata de una actuación posterior a la definición del debate sobre el derecho sustancial, la pregunta que sigue es cuál es la oportunidad para promover un incidente de nulidad en ese caso. El ordenamiento no ofrece respuestas concretas y la jurisprudencia tampoco se ha ocupado de ello, por lo que, acogiendo por analogía el razonamiento vertido en relación con la oportunidad de promoverlo en contra de una sentencia que, por regla general, termina las actuaciones de un proceso, debe ser extendida su aplicación al caso que nos ocupa, en el sentido de indicar que es del todo viable invocar la existencia de un posible vicio en una actuación incidental, incluso si se ha dictado sentencia que defina la discusión de fondo, pero que ello se encuentra sujeto a un Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 límite temporal que no puede ser otro que la ejecutoria del auto respecto del cual se deriva el presunto vicio. 3.3.1.
Bajo esa premisa, se observa que el fallo de primera instancia fue proferido el 28 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y revocado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de julio de 2014, providencia en la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se condenó en abstracto a la parte demandada a pagar los perjuicios que se lograran acreditar en incidente, por concepto de daño emergente y lucro cesante.
En desarrollo de dicha orden, la parte demandante promovió incidente de liquidación de perjuicios ante el citado Tribunal, resuelto el 2 de junio de 2022. Inconformes con dicha decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto del 29 de marzo de 2023. Posteriormente, contra dicho proveído la parte interesada presentó solicitud de aclaración y adición, e interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante auto del 15 de marzo de 2024, proferido por la consejera Nubia Margoth Peña Garzón, que declaró su improcedencia. Esas actuaciones implicaron la suspensión del término de ejecutoria, que finalmente se consolidó el 10 de abril de 2024.
No obstante, la solicitud de nulidad fue presentada hasta el 25 de febrero de 2025, después de transcurridos diez (10) meses y quince (15) días desde la firmeza del auto, es decir, de forma extemporánea. Por fuerza de lo expuesto, se niega el incidente de nulidad, por haberse propuesto fuera de la oportunidad que el ordenamiento ofrece para ese propósito.
En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve,
RESUELVE
Radicado: 25000 23 24 000 2002 00456 03 Demandante: Valtronik S.A. hoy Publik S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 NEGAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por Publik S.A. en contra de las providencias del 29 de marzo de 2023 y 15 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.