Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: HERNANDO JOSÉ GÓMEZ RESTREPO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido el 4 de diciembre de 2023 por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a lo decidido respecto de las pruebas periciales aportadas y pedidas en la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Los señores Hernando José Gómez Restrepo, Orlando José Cabrales Martínez y Henry Medina González, actuando por conducto de apoderados judiciales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda2 1 Ingresó a despacho el 2 de febrero de 2024.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00451 01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00451 01. Archivo PDF “01DEMANDA (…)”. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en contra de la Contraloría General de la República, y para ello formularon las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por violación de normas constitucionales y legales: 1. Auto No. 749 del 26 de abril de 2021 ‘POR EL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL PRF-2017- 00309_UCC-PRF-005-2017 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES’ de la Contraloría Delegada Intersectorial 15. 2.
Auto No. 0949 del 3 de junio de 2021 ‘POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICION CONTRA EL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL PROFERIDO MEDIANTE AUTO 0749 DEL 26 DE ABRIL DE 2021 Y SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL PRF-2017-00309_UCC-PRF-005-2017 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES’ de la Contraloría Delegada Intersectorial 15. 3.
Auto ORD-801119-158-021 del 6 de julio de 2021 ‘Por medio del cual se resuelve el grado de consulta y los recursos de Apelación interpuestos contra el Auto No. 749 del 26 de abril de 2012 (sic), dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal PRF-2017- 00309_UCC-PRF-005-2017’ de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de República, por haberse pretermitido materialmente la segunda instancia. 4.
Auto ORD-801119-162-2021 del 9 de julio de 2021’Por medio del cual se hace una corrección en el Auto No. 80119-158-021 que resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2017-00309_UCC-PRF-005- 2017’, de la Sala Fiscal y Sancionatoria. (…) SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados o de la nulidad parcial, a título de restablecimiento del derecho, se disponga que los señores HERNANDO JOSÉ G[Ó]MEZ RESTREPO, HENRY MEDINA GONZÁLEZ y ORLANDO JOSÉ CABRALES MARTÍNEZ no tienen que responder fiscalmente por la suma de $1.329.555.296.567,27 pesos colombianos. TERCERA.
Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados, se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, excluir a los señores HERNANDO JOSÉ G[Ó]MEZ RESTREPO, HENRY MEDINA GONZÁLEZ y ORLANDO JOSÉ CABRALES MARTÍNEZ del Boletín de Responsables Fiscales. CUARTA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados, se levanten todas las medidas cautelares decretadas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los señores HERNANDO JOSÉ G[Ó]MEZ RESTREPO, HENRY MEDINA GONZÁLEZ y ORLANDO JOSÉ CABRALES MARTÍNEZ […]”.
En el mismo escrito de la demanda se solicitó el decreto de las siguientes pruebas: “[…] Dictámenes periciales de parte Se aportan los siguientes dict[á]menes periciales de parte: 1. Dictamen pericial ‘Informe de Laboratorio - REVISIÓN DE CONTENIDO DE ALMACENAMIENTO – DISCO DURO MARCA TOSHIBA 1000 GB, rendido por ADALID CORP S.A.S., 27 diciembre 2021’, que versa sobre el contenido, el número y tipología de archivos y el número de folios de los archivos WORD y PDF del expediente digital Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal PRF-2017-00309_UCC-PRF-005-2017, en cuarenta y ocho (48) folios. 2.
Dictamen pericial lingüístico comparativo entre el Fallo de la primera instancia -Auto No. 749 del 26 de abril del 2021- y el Fallo de segunda instancia -Auto ORD-801119-1582021 del 06 de julio de 2021- proferidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2017-00309_UCC-PRF-005-2017, dictamen de fecha 11 de abril de 2022, rendido por la doctora CONSTANZA MOYA PARDO, en ciento siete (107) folios.
El dictamen pericial realiza un análisis lingüístico comparativo del estilo gramatical presente en los dos fallos anteriormente enunciados, con el fin de determinar si en dichos documentos se evidencia el mismo estilo ideolectal, en cuanto a sus niveles morfosintáctico, léxico-semántico, pragmático-discursivo, que permita colegir que se trata de la misma autoría en los dos (2) documentos. 3.
Solicitud de decreto y práctica de una prueba de test de velocidad de lectura Con fundamento en el artículo 211 del C[ó]digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 165 del C[ó]digo General del Proceso solicito se decrete y practique una prueba de test de velocidad de lectura a los tres (3) Contralores Delegados Intersectoriales integrantes de la Sala Fiscal y Sancionatoria que firmaron el Auto ORD-801119-158-021 0949 del 6 de julio de 2021 (…).
El objeto de esta prueba es medir el número de palabras leídas por minuto (adultos) por cada uno de los tres (3) funcionarios (…), para determinar (i) el número de palabras por minuto que cada uno de los funcionarios lee (…) -velocidad de lectura-, (ii) el tiempo que necesitaron para leer todo el expediente del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2017- 00309_UCC-PRF-005-2017, y (iii) si desde la fecha en la cual avocaron conocimiento del Proceso de Responsabilidad Fiscal hasta la fecha de Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expedición del Auto (…) tuvieron tiempo para leer y estudiar todo el expediente […]”. 1.2.
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y asignada por acta de reparto del 21 de abril de 2022 al despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. 1.3. La decisión recurrida Surtido el trámite procesal correspondiente, por auto dictado el 4 de diciembre de 20234 el magistrado de conocimiento (i) anunció que proferiría sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, “(…) [p]or tratarse de un asunto de puro derecho y al no evidenciarse que sea necesaria la práctica de nuevos medios de prueba (…)”;
(ii) fijó el litigio, (iii) se pronunció sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes, y (iv) corrió traslado para alegar de conclusión. Específicamente, en lo que tiene que ver con las pruebas pedidas por la parte demandante, en el acápite denominado “Pruebas que se decretan” del numeral 5.1 de la providencia, resolvió frente a los dos dictámenes periciales aportados con la demanda, estos son, el “Informe de Laboratorio - REVISIÓN DE CONTENIDO DE ALMACENAMIENTO – DISCO DURO MARCA TOSHIBA 1000 GB (…)” y el “Dictamen pericial lingüístico comparativo (…)”; que “(…) serán tenidos en cuenta como alegación de la parte actora en virtud de lo señalado en el párrafo 3° del artículo 226 del Código General del Proceso (…)”. 3 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00451 00. 4 Visto en el índice 134 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00451 00.
Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto al “test de velocidad de lectura”, esta solicitud probatoria fue negada por cuanto “(…) no [se] señala lo que se pretende con claridad con dicha prueba, pues no se evidencia la pertinencia y utilidad de la misma, pues en el entender de est[e] Despacho se pretende comprobar los hechos de la demanda y la presunta vulneración alegada, sin embargo, dentro del expediente reposa suficiente material probatorio con el cual la Sala podrá emitir una decisión de fondo (…)”. 1.4.
El recurso de apelación Por escrito radicado vía electrónica el 13 de diciembre de 20235, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra las siguientes decisiones de la precitada providencia: “[…] (i) la decisión contenida en el numeral 5.1. del Auto en lo concerniente a tener en cuenta los dos (2) dictámenes periciales aportados por la demandante ‘como alegación de la parte actora en virtud de lo señalado en el párrafo 3º del artículo 226 del Código General del Proceso.’, y en su lugar se decreten las dos (2) pruebas periciales aportadadas (sic) […].
(ii) la decisión de negar la práctica de la prueba ‘TEST DE VELOCIDAD DE LECTURA’ solicitada en la demanda, y en su lugar se decrete y práctique (…)”. Respecto de los dos dictámenes aportados con la demanda, indicó que “(…) [l]a decisión de ser tenidos (…) como alegación (…) implica considerar que las experticias tratan puntos de derecho, lo cual no es cierto (…)”, ya que estos son “(…) de naturaleza informática el primero y lingüística el segundo, lo cual se puede apreciar con [su] simple lectura (…)”. 5 Visto en el índice 138 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00451 00.
Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que, tales dictámenes buscan “(…) demostrar que los fallos acusados de primera y de segunda instancia tienen el mismo estilo idiolectal y una misma autoría, en consecuencia no se tramitó la segunda instancia material al no ser decidido el recurso de apelación del fallo de primera instancia por una autoridad diferente y de jerarquía superior (…), y acreditar la tipología de archivos que integran el expediente correspondiente del Proceso de Responsabilidad Fiscal (…) y el número de folios de los archivos (…) para establecer si era posible que los funcionarios de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA pudieron leer el expediente antes de proferir el fallo de segunda instancia (…)”.
En cuanto al “test de velocidad de lectura”, señaló que éste “(…) es pertinente y útil para demostrar los hechos (…) que, entre otros, estructuran el Cargo Decimoquinto de la demanda, según el cual en el Proceso de Responsabilidad Fiscal plurimencionado se pretermitió la segunda instancia material (…)”. 1.5. La parte recurrente, en observancia de lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso6 y el artículo 3 de la Ley 2213 de 20227, acreditó8 que remitió vía correo electrónico el 13 de diciembre de 2023 copia del recurso interpuesto a la dirección electrónica de notificaciones de la entidad demandada de manera simultánea con el envío del escrito a la secretaría del Tribunal; en consecuencia, el traslado 6 “(…)
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. (…) // 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso (…)”. 7 “(…)
ARTÍCULO
3. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. (…) [D]eberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (…)”. 8 Visto en el índice 138 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00451 00.
Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del recurso se surtió en los términos de los artículos 201A9 y 24410 del CPACA, sin pronunciamiento de la autoridad demandada. 1.6. Por auto del 22 de enero de 202411, el magistrado de conocimiento de primera instancia resolvió no reponer el auto del 4 de diciembre de 2023 y conceder el recurso de apelación; así mismo, indicó: “(…) [R]especto a la inconformidad de la demandante con las pruebas periciales aportadas con la demanda, el Despacho señala que dicha prueba no fue negada, es más en el numeral 5° del Auto del 4 de diciembre de 2023 se dispone que los mismos serán tenidos en cuenta como alegación de la parte actora en virtud de lo señalado en el párrafo 3° del artículo 226 del Código General del Proceso.
Lo anterior obedece a que fue la misma demandante quien aportó los dictámenes periciales, razón por la cual, al momento de correr traslado de la demanda con sus respectivos anexos, la demandada tendría la oportunidad de pronunciarse. Y sin perjuicio de lo anterior, dichos dictámenes fueron tenidos en cuenta como alegaciones toda vez que al ser aportados por la demandante, el Despacho no considera necesario decretar la práctica de dicha prueba, sin embargo no se desconoció su contenido ni pertinencia. (…) [R]especto de la prueba relacionada con la realización de un test de velocidad de lectura (…) la misma no se considera útil (…)” (se destaca). 1.7.
Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado al despacho por acta de reparto del 10 de octubre de 2023 e ingresó el 17 de octubre de 2023 para resolver12. 9 “(…)
ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. (…) [C]uando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”. 10 “(…)
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…). // De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene (…)”. 11 Visto en el índice 141 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00451 00. 12 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00451 01.
Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12513 y 15014 del CPACA. 2.2.
Procedencia y oportunidad Atendiendo lo establecido por el numeral 7 del artículo 243 del CPACA15, el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue notificado electrónicamente el 7 de diciembre de 202316 y el recurso de apelación se presentó el 13 de diciembre del mismo año17, de donde se desprende que se interpuso en tiempo18.
Por lo tanto, hay lugar a descender en su estudio. 2.3. Examen del recurso En el asunto bajo examen, el tribunal resolvió que los dictámenes aportados con la demanda “(…) serán tenidos en cuenta como alegación de la parte actora en virtud de lo señalado en el párrafo 3° del artículo 13 El artículo 125 del CPACA dispone: “La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. 14 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA (…). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos (…)”. 15 “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) // 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. 16 Visto en el índice 137 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00451 00. 17 Visto en el índice 138 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00451 00. 18 El artículo 244 del CPACA establece que: “(…) el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…)”.
Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 226 del Código General del Proceso (…)”, y negó el “test de velocidad de lectura” solicitado “(…) por cuanto la demandada no señala lo que se pretende con claridad con dicha prueba, pues no se evidencia la pertinencia y utilidad de la misma, (…) [y] dentro del expediente reposa suficiente material probatorio con el cual la Sala podrá emitir una decisión de fondo (…)”.
A su turno, el recurrente alega que respecto de los dictámenes aportados con la demanda, “(…) [l]a decisión de ser tenidos (…) como alegación (…) implica considerar que las experticias tratan puntos de derecho, lo cual no es cierto (…)”, aunado a que los mismos buscan “(…) demostrar que (…) no se tramitó la segunda instancia material (…) [y] establecer si era posible que los funcionarios de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CONTRALORÍA (…) pudieron leer el expediente antes de proferir el fallo de segunda instancia (…)”; frente al “test de velocidad de lectura”, indicó que “(…) es pertinente y útil para demostrar los hechos (…) que, entre otros, estructuran el Cargo Decimoquinto de la demanda, según el cual en el Proceso de Responsabilidad Fiscal plurimencionado se pretermitió la segunda instancia material (…)”.
El despacho, para resolver, se pronunciará frente a la prueba pericial para posteriormente dar solución al caso. 2.3.1. La prueba pericial El artículo 218 del CPACA preceptúa que la prueba pericial se regirá por las normas establecidas en el mismo código y, en lo no previsto, por las disposiciones del Código General del Proceso; así mismo, dispuso que el dictamen pericial puede aportarse o solicitarse, según sea el caso, en las oportunidades legales procedentes19. 19 Artículo 212 del CPACA “(…) En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por su parte, el inciso primero del artículo 226 del Código General del Proceso enseña que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; de igual forma, el inciso tercero de la aludida norma establece que “(…) no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho (…) [s]in embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas (…)”.
Cabe agregar que, en cuanto al dictamen aportado por una de las partes, el artículo 218 del CPACA señala que frente a su “(…) contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso (…)”; en ese sentido, el artículo 228 del Código General del Proceso establece: “(…) Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia (…)” (se destaca). 2.3.2.
Solución al caso concreto 2.3.2.1. Los dictámenes de parte aportados con la demanda (i) Al escrito de demanda se anexó el dictamen denominado “INFORME DE LABORATORIO REVISIÓN DEL CONTENIDO ALMACENADO DISCO DURO MARCA TOSHIBA 1000 GB”, elaborado el 27 de diciembre de 2021 por la empresa “Adalid Security, Legal & Forensic Corporation”, cuyo objeto es el siguiente20: “(…) Identificación de todas las carpetas y documentos contenidos al interior de (1) Un Disco Duro marca TOSHIBA de tipo portátil con 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00451 01.
Archivo PDF “1. DICTAMEN PERICIAL (…)” Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 capacidad de 1 TB, especialmente los que responden al formato denominado ‘.PDF’, sobre los cuales se deben realizar las siguientes actividades: a) Individualizar el medio de almacenamiento. b) Identificar el tamaño total de la información. c) Realizar el inventario de la cantidad total de archivos y a su vez identificando cada tipología contenida en el medio de almacenamiento. d) Contar el número de páginas (folios) sumadas de todos los archivos en formato.PDF que fueron hallados en el medio de almacenamiento plenamente identificado. e) Contar el número de páginas (folios) sumadas de todos los archivos de WORD en formato.doc y.docx que fueron hallados en el medio de almacenamiento plenamente identificado. f) Contar el número de páginas (folios) de archivos en formato.PDF y WORD (.doc y.docx) de carpetas específicas, asociadas con el contenido de la información que se encuentra dentro del dispositivo de almacenamiento. g) Realizar el histograma donde se pueda identificar si existen marcas de edición, se podría identificar autores del archivo y metadatos en general de los archivos relacionados con el fallo de primera y segunda instancia contenidos en el medio de almacenamiento (…)”.
Por otra parte, se anexó el “DICTAMEN PERICIAL LINGÜÍSTICO” emitido el 11 de abril de 2022, por la profesional Constanza Moya Pardo, cuyo objeto es el siguiente21: “(…) 1) Realizar un análisis lingüístico comparativo entre los dos fallos de responsabilidad fiscal de la Contraloría General de la República, para determinar si en dichos documentos coincide el estilo lingüístico idiolectal en cuanto a: a) Uso recurrente de vocabulario, frases estereotipadas o proformas, a fin de determinar las marcas léxicas identitarias. b) Uso de marcadores discursivos y modalizadores que permitan establecer coincidencias y hábitos lingüísticos. c) Análisis sintáctico de estructuras oracionales para determinar las similitudes y diferencias en el estilo y redacción de párrafos.
Rasgos sintácticos y marcas ortográficas identitarias. d) Análisis semántico para ver el uso de conectores lógicos y discursivos. Rasgos semánticos identitarios. e) Análisis pragmático de enunciados que muestren rasgos identitarios. 2) Dictaminar si después del cotejo de los dos fallos de responsabilidad fiscal emitidos por la Contraloría General de la República, se evidencia el mismo estilo idiolectal que permita colegir que se trata de la misma autoría de los dos documentos en cuestión (…)”. 21 Ibidem, Archivo PDF “2.
DICTAMEN PERICIAL (…)”. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (ii) En la demanda se plantearon dos cargos de nulidad que, entre otros, se fundamentan en las conclusiones de los precitados dictámenes aportados, en los siguientes términos: “(…) M. Cargo Decimocuarto. Los Autos (i) No. 749 del 26 de abril de 2021, (ii) No. 0949 del 3 de junio de 2021, y (iii) ORD-801119- 158-021 del 6 de julio de 2021 violan el derecho de defensa de nuestros poderdantes a) por ser proferidos en el Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2017-00309_UCCPRF-005-2017 cuyo expediente administrativo está deficientemente organizado lo que dificulta su estudio, la búsqueda y el acceso de los documentos que reposan en más de 1.124.814 folios, y b) por su dificultad de lectura, comprensión y refutación. (…) 1.1 Deficiente organización del expediente administrativo 1.1.1 El Expediente Administrativo correspondiente al Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal PRF-2017-0039_UCC-PRF-005-2017 tiene un tamaño de 528 GB, según consta (i) en el dictamen pericial ‘INFORME DE LABORATORIO – REVISIÓN DE CONTENIDO DE ALMACENAMIENTO – DISCO DURO MARCA TOSHIBA 1000 GB’, elaborado por ADALID, 27 diciembre 2021, prueba pericial aportada (…). 1.1.6 El Expediente Administrativo correspondiente al Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2017-0039_UCC-PRF-005-2017 tiene 106.169 archivos, discriminados así22 (…).
(…) N. Cargo Decimoquinto. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al proferir el Auto ORD-801119-158-021 del 6 de julio de 2021 -resuelve los recursos de apelación- violó el debido proceso de nuestros poderdantes al no tramitar la segunda instancia material. Violación del artículo 29 superior, violación de los artículos 56 y 57 de la Ley 610 de 2000 y del artículo 110 de la Ley 1474 de 2011.
(…) 1.2.1 El Auto de segunda instancia ORD-801119-158-021 del 6 de julio de 2021 ‘Por medio del cual se resuelve el grado de consulta y los recursos de Apelación interpuestos contra el Auto No. 749 del 26 de abril de 2012 (sic), dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal PRF- 201700309_UCC-PRF-005-2017’ de la Sala Fiscal y Sancionatoria, y el Auto de primera instancia 749 del 26 de abril de 2021 ‘POR EL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL PRF- 22 “(…) INFORME DE LABORATORIO – REVISIÓN DE CONTENIDO DE ALMACENAMIENTO – DISCO DURO MARCA TOSHIBA 1000 GB, elaborado por ADALID, 27 diciembre 2021.
Prueba pericial aportada (…)” [referencia propia de la cita]. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 201700309_UCC-PRF-005-2017 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES’, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 15 de la Contraloría General de la República, tienen la misma autoría, de acuerdo con el dictamen pericial Lingüístico Comparativo entre el fallo de la primera instancia -Auto No. 749 del 26 de abril del 2021- y el fallo de segunda instancia -Auto ORD-8011191582021 del 06 de julio de 2021, Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2017- 00309_UCC-PRF-005-2017, dictamen de fecha 11 de abril de 2022, rendido por la doctora CONSTANZA MOYA PARDO,494 en el cual se presentan las siguientes conclusiones: (…).
El Auto de primera instancia Auto 749 del 26 de abril de 2021 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 15 de la Contraloría General de la República y el Auto de segunda instancia ORD-801119-158-021 del 6 de julio de 2021 de la Sala Fiscal y Sancionatoria tienen el mismo estilo lingüístico idiolectal, lo que significa que tienen la misma autoría, lo cual omite de suyo el trámite de la segunda instancia, omisión que vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 56 y 57 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011 (…)” (resaltado propio de la cita).
(iii) La Contraloría General de la República, en el término de traslado de la demanda, presentó escrito de contestación en el que se pronunció frente a cada uno de los cargos de nulidad planteados, y, de manera específica respecto de los aludidos dictámenes aportados manifestó lo siguiente: “(…) Revisados los escritos citados, esta defensa advierte que se trata de documentos que apoyan los cargos formulados en la demanda (‘decimocuarto’ y ‘decimoquinto’), empero, que no le proporcionan a la controversia ni al señor Magistrado Ponente ‘hechos o elementos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa o resulta dificultoso al común de los individuos’.
(…) [C]omo quiera que dichos documentos no aportan a la controversia conocimientos ‘técnicos, científicos o artísticos’, y dado que el señor Magistrado Ponente tendrá la oportunidad de conocer el expediente administrativo, así como estudiar y valorar los actos administrativos objeto de reproche; le solicito al Despacho, de manera respetuosa, incorporar al libelo los ‘dictámenes’ citados como prueba documental y, en consecuencia, se abstenga de darle el trámite de contradicción prevista para el dictamen pericial [artículos 226 al 235 del C.G.P. y artículos 175- 5, 212, 218 al 222 del C.P.A.C.A.] (…)” (se destaca).
(iv) Como se anotó, en el auto motivo de apelación se resolvió que los dos dictámenes aportados “(…) serán tenidos en cuenta como alegación Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la parte actora en virtud de lo señalado en el párrafo 3° del artículo 226 del Código General del Proceso (…)”; así mismo, por auto del 22 de enero de 2024, el magistrado de conocimiento de primera instancia indicó que, respecto de los dictámenes aportados, “(…) dicha prueba no fue negada (…)”, y que “(…) fueron tenidos en cuenta como alegaciones toda vez que al ser aportados por la demandante, el Despacho no considera necesario decretar la práctica de dicha prueba, sin embargo no se desconoció su contenido ni pertinencia (…)”.
(v) Conforme con lo expuesto, el despacho verifica que los dictámenes aportados con la demanda no fueron negados como prueba y, por el contrario, se incorporaron al plenario para su valoración, decisión que no fue objeto de cuestionamiento alguno. Sin embargo, no era procedente darles a tales dictámenes el alcance de alegaciones para su valoración, ni para justificar la decisión de prescindir del trámite de su contradicción en audiencia, toda vez que, por una parte, en el caso no se configuran los supuestos del inciso 3 del artículo 226 del Código General del Proceso23 para tenerlos como alegaciones, ya que los mismos no versan sobre puntos de derecho, ni corresponden a conceptos sobre el litigio rendidos por abogados.
De otro lado, con fundamento en el mismo artículo 22824 del Código General del Proceso, y no en el artículo 226 ejusdem, el a quo y la parte demandada consideraron que no era necesario adelantar el trámite de contradicción de los dictámenes en audiencia, ello por cuanto, en el 23 “ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. (…) // No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.
Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas (…)”. 24 “ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia (…)”.
Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 término de traslado de la demanda la Contraloría General de la República no solicitó llevar a cabo dicha actuación. En consecuencia, el despacho estima procedente modificar parcialmente la decisión adoptada en el párrafo final del acápite de “Pruebas que se decretan” del numeral 5.1 del auto apelado, en el sentido de tener como pruebas los dictámenes aportados con la demanda, para su valoración en los términos del artículo 232 del Código General del Proceso25; aclarando que, como se anotó, con fundamento en lo previsto en el artículo 228 ejusdem, no se requiere adelantar el trámite de contradicción de tales dictámenes en audiencia, por no haberlo solicitado la parte demandada ni estimarse necesario en el caso. 2.3.2.2.
“Test de velocidad de lectura” (i) En la demanda se solicitó decretar la práctica de un “(…) test de velocidad de lectura a los tres (3) Contralores Delegados Intersectoriales integrantes de la Sala Fiscal y Sancionatoria, que firmaron el Auto ORD- 801119-158-021 0949 del 6 de julio de 2021 (…)”, “(…) para determinar (i) el número de palabras por minuto que cada uno de los funcionarios lee por minuto -velocidad de lectura-, (ii) el tiempo que necesitaron para leer todo el expediente del Proceso de Responsabilidad Fiscal (…), y (iii) si desde la fecha en la cual avocaron conocimiento del Proceso de Responsabilidad Fiscal hasta la fecha de expedición del Auto (…) tuvieron tiempo para leer y estudiar todo el expediente (…)”.
Adicionalmente, en el recurso de apelación se especificó que la prueba busca “(…) demostrar los hechos (…) que, entre otros, estructuran el Cargo Decimoquinto de la demanda, según el cual en el Proceso de 25 “(…)
ARTÍCULO 232. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito (…) y las demás pruebas que obren en el proceso (…)”. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Responsabilidad Fiscal plurimencionado se pretermitió la segunda instancia material (…)”.
(ii) El despacho estima que, como lo consideró el magistrado de conocimiento en primera instancia, el test solicitado no atiende el requisito de utilidad de la prueba, ya que en el plenario reposan los antecedentes administrativos de los actos acusados, así como los dos dictámenes aportados con la demanda, los cuales, como se indicó en la demanda y más específicamente en la apelación, tienen como propósito “(…) demostrar que los fallos acusados (…) tienen el mismo estilo idiolectal y una misma autoría, en consecuencia no se tramitó la segunda instancia material (…) [y] establecer si era posible que los funcionarios de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA pudieron leer el expediente antes de proferir el fallo de segunda instancia (…)”.
En este sentido, adicional a que no se demuestran las razones por las cuales la aludida prueba no resultaría superflua en el caso, se confirmará la decisión recurrida que la negó. En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la decisión adoptada en el párrafo final del acápite de “Pruebas que se decretan” del numeral 5.1 del auto del 4 de diciembre de 2023, en el sentido de tener como pruebas los dos dictámenes aportados con la demanda; y CONFIRMAR en lo demás la misma providencia, dictada por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00451 01 Demandante: Hernando José Gómez Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.